In Re: José A. Feliciano Rodríguez

2017 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2017
DocketCP-2015-15
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: José A. Feliciano Rodríguez, 2017 TSPR 109 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 109

José A. Feliciano Rodríguez 198 DPR ____ (TS-3,317)

Número del Caso: CP-2015-15

Fecha: 12 de junio de 2017

Abogada del querellado:

Lcda. Migdalia Torres Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: La suspensión será efectiva el 19 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta Profesional José A. Feliciano Rodríguez CP-2015-15 (TS-3,317)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, 12 de junio de 2017.

Una vez más nos vemos en la obligación de

suspender inmediata e indefinidamente al Lcdo. José

Feliciano Rodríguez del ejercicio de la abogacía y la

notaría por incumplir con los postulados éticos que,

como mínimo, debe cumplir todo miembro de la

profesión. En esta ocasión intervenimos

disciplinariamente con éste por infringir los Cánones

9, 12, 15, 18, 20, 29, 35 y 38 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Veamos.

I

El Lcdo. José Feliciano Rodríguez (licenciado

Feliciano Rodríguez o el querellado) fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 9 de enero de 1970 y a la CP-2015-15 2

práctica de la notaría el 11 de febrero del mismo año. El 17

de agosto de 2012, la Sra. Allison Cuevas Peguero

(querellante) presentó una queja contra el licenciado

Feliciano Rodríguez. La queja surgió como consecuencia de un

proceso judicial de relaciones de familia en que el

querellado se desempeñaba como representante legal del

Sr. Ostris Anthony Pared Espinal (señor Pared Espinal), quien

había instado el referido pleito contra la querellante.1 En

síntesis, esta última cuestionó la forma en que el querellado

se condujo a través del proceso judicial.

En vista de ello, es importante exponer varios

incidentes procesales ocurridos en aquel momento.

Surge del expediente que, mientras se llevaba a cabo el

proceso judicial de relaciones de familia, el querellado

presentó una moción en la cual solicitó la descalificación de

la Lcda. Wendy Lind Casado (licenciada Lind), representante

legal de la querellante. En ella adujo que la licenciada Lind

y la querellante conspiraron para secuestrar a la menor

habida entre ambas partes y, con ello, extorsionar al señor

Pared Espinal.2 Además, alegó que éstas desarrollaron un plan

para producirle el Síndrome de Estocolmo a la menor; que

habían cometido graves faltas y delitos; que manipularon el

caso con funcionarios de los tribunales; que estaban

utilizando el proceso judicial para presionar al señor Pared

Espinal; además de realizar otras imputaciones personales en

contra de la querellante y su abogada. Ante estos

1 Véase Osiris Anthony Pared Espinal v. Allison M. Cuevas Peguero, Civil Núm. FAL2012-0171. 2 Moción Reiterando Solicitud Ordenar Inhibición de Abogada, Suplementado sobre Desacatos y Otros, Anejo I, pág. 13. Esta moción se acompañó con una declaración jurada emitida por el señor Pared Espinal en la que indicó haberla leído y estar de acuerdo con la misma por constarle de propio conocimiento las alegaciones, así como una expresión relevando al licenciado Feliciano Rodríguez de cualquier responsabilidad por los hechos allí expuestos. Véase Juramento, Anejo II, pág. 18. CP-2015-15 3

señalamientos, la licenciada Lind solicitó la descalificación

del licenciado Feliciano Rodríguez por haberla atacado al

levantar falsas alegaciones en su contra.3

Luego de sometidas ambas solicitudes de descalificación,

el querellado citó a la licenciada Lind para realizarle una

deposición. Ésta se opuso y solicitó una orden protectora al

tribunal en que la impidiera. Subsiguientemente, el

licenciado Feliciano Rodríguez presentó otra moción al

Tribunal de Primera Instancia en la cual peticionó la

descalificación de la licenciada Lind. Se fundamentó en que

el Canon 22 del Código de Ética Profesional prohibía que un

abogado en un caso actuara como testigo de una de las partes.

Consecuentemente, el foro primario señaló una vista para

discutir las solicitudes de descalificación. Tras ser

suspendida la vista en varias ocasiones a petición del

licenciado Feliciano Rodríguez, éste solicitó ser relevado de

la representación legal del señor Pared Espinal por

“diferencias irreconciliables e insalvables”.4 De hecho,

llegado el día en que debía celebrarse la vista para atender

las solicitudes de descalificación, el querellado se ausentó

sin que el tribunal hubiera atendido la moción de renuncia a

la representación legal. Ante este hecho, el Tribunal de

Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud de

renuncia de representación legal, pautó la vista para otra

fecha y ordenó la comparecencia del querellado al nuevo

señalamiento. Este último volvió a ausentarse. Así las cosas,

el foro primario declaró no ha lugar la moción de

3 Véase Solicitud de Descalificación de Abogado de la Parte Demandante Lcdo. José Feliciano Rodríguez RUA #3317, Anejo I, pág. 31. 4 Véase Informe de la Procuradora General, Anejo I, pág. 4. Según el Informe de la Procuradora General, en el pasado el querellado había solicitado la renuncia en otro proceso “tras alegar que „por razones personales, su cliente no había podido cooperar de manera adecuada con el abogado”. Íd. CP-2015-15 4

descalificación que presentó el querellado y ha lugar la

solicitud de descalificación que presentó la licencia Lind.5

A pesar de lo anterior, posteriormente el querellado

acudió al Tribunal de Apelaciones en representación del señor

Pared Espinal.6 Ello, con el objetivo de que se revocaran

varias determinaciones que realizó el foro primario en varias

fechas. Empero, recurrió fuera del término correspondiente y

sin incluir el apéndice del recurso, por lo que el foro

apelativo lo desestimó.

Una vez sometida la queja ante nuestra consideración, el

21 de octubre de 2012 el querellado solicitó su

desestimación.7 Arguyó que la queja era ilegible, estaba en

manuscrito y se trataba de una represalia de parte de la

querellante y su abogada por haber solicitado la

descalificación de esta última. Atribuyó la presentación de

la queja en su contra, de igual manera, a que poco tiempo

antes el señor Pared Espinal había presentado una queja en

contra de la licenciada Lind ante este Tribunal. Asimismo,

aunque no presentó prueba sobre ello, cuestionó la salud

mental de la querellante.

El 25 de enero de 2013 denegamos la solicitud de

desestimación y concedimos diez días al querellado para

contestar la queja. En su contestación, el licenciado

Feliciano Rodríguez, en síntesis, alegó que no realizó las

expresiones que le imputó la querellante y negó las

5 Entre sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la conducta del querellado estaba en contravención con varios postulados del Código de Ética Profesional. Véase Resolución en el Informe de la Procuradora General, págs. 38-51.

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2018 TSPR 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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