EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 11
199 DPR ____ Julio C. Blain Leon (TS-10,491)
Número del Caso: CP-2016-21
Fecha: 20 de diciembre de 2017
Abogado del querellado:
Lcdo. Israel Ríos González
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 10 de enero de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata
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In re:
Julio C. Blain León CP-2016-21 Conducta TS-10,491 Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2017.
El Lcdo. Julio C. Blain León (licenciado Blain
o querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 30 de junio de 1993 y a la práctica de
la notaría el 26 de enero de 1994. A pesar de su
largo historial como letrado y de otras
circunstancias atenuantes, nos vemos obligados a
separar al querellado de la profesión legal durante
el término de sesenta (60) días por incurrir en
conducta contraria a los postulados que rigen la
misma. Veamos. CP-2016-21 2
I
A. Hechos
A finales del año 2010, la Sra. Leonida Pérez Arce y
su hijo, el Sr. Ángel Y. Sánchez Pérez (señor Sánchez o
querellante) contrataron los servicios profesionales del
licenciado Blain para que representara al señor Sánchez
durante el trámite de una apelación criminal. Conforme a
ello, el 3 de diciembre de 2010 el querellado presentó un
recurso ante el Tribunal de Apelaciones en el que solicitó
la revocación de varias sentencias por alegadas
violaciones al debido proceso de ley.
El 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de
Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual le
ordenó al foro primario elevar los autos originales del
caso. También instruyó al señor Sánchez a solicitar la
regrabación del juicio y a someter una transcripción de la
misma. El 19 de enero de 2011, el licenciado Blain
compareció para acreditar que recibió la regrabación del
juicio y que tramitaría su transcripción.
Entre tanto, el Ministerio Público presentó una
moción en la que indicó que el licenciado Blain no
certificó que notificó al Tribunal de Primera Instancia
sobre el recurso apelativo. Conforme a lo anterior, el
21 de enero de 2011, el Tribunal de Apelaciones le
concedió al licenciado Blain cinco (5) días para que
replicara y certificara que cumplió con el requisito de CP-2016-21 3
notificación.1 Vencido dicho término, el 4 de febrero
de 2011, el querellado presentó una Moción Certificativa
donde acreditó que notificó oportunamente el recurso
apelativo al foro primario.
El 4 de abril de 2011, el Tribunal de Apelaciones
emitió otra Resolución en la que le ordenó al licenciado
Blain que informara el estado de la transcripción en el
término de cinco (5) días.2 Previo a notificarse dicho
dictamen, el 11 de abril de 2011 el licenciado Blain
sometió la transcripción del juicio.3 Así las cosas, el
foro apelativo intermedio le concedió al Estado un término
de veinte (20) días para informar si estipulaba el
contenido de la misma. No obstante, el Ministerio Público
sometió una Moción Informativa y en Solicitud de Remedios
en la que afirmó que no había recibido la referida Moción
Certificativa ni la transcripción del juicio. El 4 de
mayo de 2011, el Tribunal de Apelaciones le ordenó al
licenciado Blain que notificara los referidos documentos
al Ministerio Público y al Fiscal Víctor Galán en el
término de cinco (5) días.4
El 6 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó
una Moción en Solicitud de Término Adicional para
Expresarnos en Torno a Transcripción en la cual indicó,
1 Esta determinación fue notificada el 25 de enero de 2011. 2 Esta Resolución fue notificada el 12 de abril de 2011. 3 Además, el Lcdo. Julio C. Blain León solicitó un término de treinta (30) días para someter su alegato. 4 Esta Resolución fue notificada el 9 de mayo de 2011. CP-2016-21 4
entre otras cosas, que el 19 de mayo de 2011 recibió la
transcripción del juicio. Sin embargo, compareció
posteriormente para objetar la misma, ya que consideró que
estaba incompleta. Del mismo modo, informó que era
sumamente importante que, para una mayor comprensión de lo
transcrito, el foro revisor tuviera ante sí un video
presentado en el juicio.
El 1 de julio de 2011, el Tribunal de Apelaciones le
ordenó al licenciado Blain que presentara, en el término
de treinta (30) días, una transcripción suplementaria que
reflejara la totalidad del juicio y una copia certificada
del referido video.5
Transcurridos más de dos (2) meses y ante el
incumplimiento del licenciado Blain, el 16 de septiembre
de 2011 el foro apelativo intermedio dictó otra Resolución
en la que le otorgó al querellado un término adicional de
cinco (5) días para informar el estado de la transcripción
suplementaria y de la copia certificada del video.6
Sobre un mes más tarde, el 8 de noviembre de 2011 el
Tribunal de Apelaciones le ordenó al licenciado Blain que,
en el término de cinco (5) días, mostrara causa por la
cual no se debía desestimar el recurso de apelación por el
reiterado incumplimiento con lo ordenado en las
resoluciones de 1 de julio y 16 de septiembre de 2011.7
5 La Resolución fue notificada el 13 de julio de 2011. 6 La Resolución fue notificada el 21 de septiembre de 2011. 7 La Resolución fue notificada el 14 de noviembre de 2011. CP-2016-21 5
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2011 el foro
apelativo intermedio emitió una Resolución donde manifestó
que el licenciado Blain no había justificado su
incumplimiento con las directrices de dicho foro, lo que,
a su vez, incidía sobre el perfeccionamiento del recurso.
Por lo tanto, le impuso al querellado una sanción de
$200.00, a ser pagada en o antes del 15 de diciembre
de 2011. Además, le ordenó cumplir con los referidos
dictámenes, so pena de desestimación del recurso. La
determinación fue notificada el 12 de diciembre de 2011 a
los representantes legales de las partes y al señor
Sánchez.
El 22 de diciembre de 2011, el licenciado Blain
presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden
en la que explicó que, por razones personales y ajenas a
su voluntad, no pudo cumplir con los requerimientos del
foro apelativo intermedio, por lo cual se disculpó.8 No
obstante, pagó la sanción impuesta y solicitó la
continuación de los procedimientos, así como un término
para cumplir con las referidas órdenes.
El 11 de enero de 2012, el foro apelativo intermedio
le concedió al querellado un término final de 45 días para
cumplir con las órdenes previas, so pena de desestimación
del recurso. Este dictamen fue notificado el 13 de enero
8 El licenciado Blain manifestó que su señor padre padece de cáncer y su señora madre es paciente de Alzheimer. Afirmó que estas circunstancias provocaron que no pudiera trabajar por varios meses. CP-2016-21 6
de 2012 a los representantes legales de las partes y al
querellante.
Trascurrido el plazo final sin la comparecencia del
licenciado Blain ni del señor Sánchez, el 28 de marzo
de 2012 el Tribunal de Apelaciones dictó una Sentencia
desestimatoria. Esta determinación se basó en el
reiterado e injustificado incumplimiento por parte del
querellado con las órdenes de dicho foro, lo que impidió
el perfeccionamiento del recurso apelativo.
B. Trámite Disciplinario
Inconforme con la representación legal recibida, el
8 de junio de 2015, el señor Sánchez presentó una queja
disciplinaria en contra del licenciado Blain ante este
foro. Alegó que éste incumplió con su deber de preparar y
perfeccionar el recurso apelativo, impidiendo de este modo
que pudiera ejercer su derecho a apelar su convicción
criminal. Por lo cual, mediante el trámite disciplinario,
solicitó la devolución de los honorarios de abogado y los
gastos incurridos en la tramitación del proceso apelativo.
El 3 de septiembre de 2015, el licenciado Blain
presentó su Contestación a Queja.9 Afirmó que fue
contratado para representar al señor Sánchez en la etapa
apelativa de un caso criminal, por lo que inició y realizó
varias gestiones relacionadas a dicho proceso. No
obstante, admitió que, debido a unos problemas de salud
que padecían sus progenitores, confrontó una serie de
9 Previamente, el querellado solicitó una prórroga de treinta (30) días para contestar la queja, la cual fue concedida el 3 de agosto de 2015. CP-2016-21 7
situaciones familiares y personales que le impidieron
continuar con la tramitación del recurso apelativo, lo que
provocó su desestimación. Explicó que tanto el
querellante como su señora madre estaban informados sobre
el resultado del proceso apelativo y que, a pesar de ello,
lo contrataron nuevamente para otros asuntos y gestiones
legales.10 Señaló que las partes han mantenido una
comunicación abierta y que, previo a la presentación de la
queja, el señor Sánchez no había reclamado la devolución
de las partidas pagadas para el trámite apelativo.11 En
esa línea, aseveró que, en consideración a los pagos
recibidos, los servicios legales prestados luego de
dictada la Sentencia del Tribunal de Apelaciones se
realizaron sin reclamo de honorarios adicionales.
Contando con la posición de ambas partes, el 19 de
enero de 2016 se remitió el asunto a la Oficina de la
Procuradora General para la correspondiente investigación
e informe. El 29 de abril de 2016, la Oficina de la
Procuradora General nos presentó el mismo. Expuso que,
por la conducta desplegada en la tramitación de la
apelación criminal, el licenciado Blain incurrió en varias
violaciones al Código de Ética Profesional, infra, a
10 En particular, el licenciado Blain manifestó que representó al querellante, Sr. Ángel Y. Sánchez Pérez (señor Sánchez), durante un procedimiento de reclasificación de custodia. Además, afirmó que realizó gestiones ante la Junta de Libertad Bajo Palabra para un proceso de conmutación de sentencia. También indicó que fue contratado para iniciar gestiones relacionadas a una solicitud de nuevo juicio. Finalmente, acreditó que fungió como notario en una escritura en la que el señor Sánchez otorgó un poder a favor de su señora madre. 11 El licenciado Blain indicó que, luego de presentada la queja, estuvo dispuesto a llegar a un acuerdo razonable en el contexto económico. CP-2016-21 8
saber: Canon 9 (incumplir con las órdenes del Tribunal de
Apelaciones); Canon 12 (causar demoras injustificadas en
el trámite del caso), y Canon 18 (no defender adecuada y
diligentemente los intereses de su cliente).
Posteriormente, le concedimos al licenciado Blain un
término de veinte (20) días para expresarse en torno al
informe de la Procuradora. Con el beneficio de una
prórroga, compareció en cumplimiento de nuestra orden. En
cuanto a las imputaciones de violación a los Cánones 9 y
12, reconoció que, por motivo de la condición de salud de
sus padres, incurrió en dilaciones al cumplir con algunas
de las órdenes del Tribunal de Apelaciones. Sobre este
particular, afirmó que no se trató de una inobservancia
intencional ni de un asunto de responsabilidad
profesional. En torno a la alegación concerniente al
Canon 18, reiteró que, a pesar del resultado de la
apelación criminal, el querellante y su señora madre
continuaron utilizando los servicios profesionales del
querellado. Finalmente, solicitó que se tomara en
consideración los años que llevaba de servicio como
abogado de oficio en beneficio de los derechos de los
confinados.
El 18 de noviembre de 2016, le ordenamos a la
Procuradora General que presentara la correspondiente
Querella. Mediante la misma, la Procuradora General
formuló cuatro (4) cargos en contra del licenciado Blain
por incurrir en conducta constitutiva de violación al CP-2016-21 9
Código de Ética Profesional, infra, por: incumplir con las
órdenes del Tribunal de Apelaciones (Canon 9); causar
demoras innecesarias al no tramitar la apelación
encomendada de manera puntual y diligente (Canon 12);
infringir su deber de defender con diligencia y
competencia los intereses de su cliente (Canon 18), y no
solicitar la renuncia de la representación legal a pesar
de que estaba impedido de llevar a cabo adecuadamente la
labor encomendada (Canon 20).
Tras obtener una prórroga, el licenciado Blain
presentó su Contestación a Querella en la que sostuvo que,
debido a las condiciones de salud de sus padres, estuvo
impedido de cumplir con varias órdenes del Tribunal de
Apelaciones y de continuar con el proceso apelativo del
caso criminal del señor Sánchez. Ahora bien, reiteró que
esto no fue óbice para que continuara representando al
querellante en otras labores legales, realizadas sin
reclamo adicional de honorarios de abogado. El querellado
reconoció que no fue diligente en el trámite procesal de
la apelación criminal, que debió esforzarse para dar
cumplimiento a las órdenes del Tribunal de Apelaciones y
que, en su defecto, debió renunciar a la representación
legal ostentada. Por lo cual, aceptó las violaciones a
los Cánones de Ética Profesional, infra, imputadas en la
Querella y expresó su total arrepentimiento. Además,
solicitó que, al emitir nuestra correspondiente
determinación, consideremos los siguientes atenuantes: su CP-2016-21 10
desempeño responsable y diligente durante 24 años en la
práctica legal y que no existen quejas o querellas previas
en su expediente profesional.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012 y
Supl. 2016), establece las normas mínimas que rigen la
conducta de los letrados admitidos a ejercer la abogacía
en nuestra jurisdicción. In re Nazario Díaz II, 2017 TSPR
159, 198 DPR ___ (2017). In re Vázquez Bernier, 2017 TSPR
124, 198 DPR ___ (2017); In re Hernández López, 2017 TSPR
23, 197 DPR ___ (2017). Lo anterior tiene el propósito de
promover una conducta ejemplar para beneficio de la
ciudadanía, las instituciones de justicia y de la propia
profesión legal. In re Nazario Díaz II, supra; In re
Vázquez Bernier, supra. Como funcionarios del tribunal,
los abogados deben conducirse con diligencia, competencia
y honradez, de forma que se mantenga un orden jurídico
íntegro y eficaz. In re Feliciano Rodríguez, 2017 TSPR
109, 198 DPR ___ (2017); In re Hernández López, supra.
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX (2012), le impone a los letrados el deber de
mantener una conducta respetuosa hacia los tribunales. In
re Vázquez Bernier, supra; In re García Ortiz, 2017 TSPR
116, 198 DPR ___ (2017); In re Avilés Vega, 2017 TSPR 56,
197 DPR ___ (2017). Ello comprende la obligación de
atender con prontitud las órdenes y requerimientos de los
tribunales. In re Vázquez Bernier, supra; In re García CP-2016-21 11
Ortiz, supra; In re Feliciano Rodríguez, supra. Así pues,
reiteradamente hemos expresado que el hacer caso omiso a
“los requerimientos de un tribunal quebranta los
postulados consagrados en dicho canon, de tal manera, que
puede conllevar sanciones disciplinarias severas, como la
suspensión del ejercicio de la profesión”. In re Avilés
Vega, supra. Véanse, además, In re Feliciano Rodríguez,
supra; In re Montalvo Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re
Torres Román, 195 DPR 882 (2016). Esto se debe a que
incumplir con lo anterior constituye un desafío al poder
judicial. In re Vázquez Bernier, supra; In re Avilés
Vega, supra; In re Rodríguez Quesada, 195 DPR 967 (2016).
Del mismo modo, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012), impone el deber de todo
abogado de “ser puntual en su asistencia y conciso y
exacto en el trámite y presentación de las causas”. Esto
conlleva “el desplegar todas las diligencias necesarias
para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su
tramitación y solución”. Íd. Este deber, que se extiende
a todas las etapas de un litigio, presupone un trámite
responsable, puntual y diligente del pleito. In re
Irizarry Vega, 2017 TSPR 166, 198 DPR ___ (2017); In re
Vázquez Bernier, supra; In re Avilés Vega, supra; In re
Montalvo Delgado, supra.
En reiteradas ocasiones hemos manifestado que las
actuaciones u omisiones que coloquen en riesgo la causa de
acción de los clientes son violaciones patentes a este CP-2016-21 12
canon. In re Vázquez Bernier, supra; In re Feliciano
Rodríguez, supra; In re Avilés Vega, supra; In re Montalvo
Delgado, supra. Ello pues, cuando un abogado incumple con
el deber de diligencia exigido por el referido Canon 12,
puede ocasionar un menoscabo de los derechos de su
cliente. In re García Ortiz, supra.
En esa línea, también hemos expresado que la continua
desobediencia a las órdenes judiciales constituye una
conducta contraria al Canon 12. In re Avilés Vega, supra;
In re Nazario Díaz, 195 DPR 623 (2016); In re Villalba
Ojeda, 193 DPR 966 (2015). El reiterado incumplimiento
con lo anterior, a su vez, “demuestra el desconocimiento
de los principios éticos más básicos que exigen el mayor
respeto hacia los juzgadores”. In re Feliciano Rodríguez,
supra.
Por su parte, el Canon 18 del mismo cuerpo normativo,
4 LPRA Ap. IX (2012), establece, en su parte pertinente
que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Conforme a lo anterior, al asumir la representación
legal, los abogados se obligan a defender los intereses de CP-2016-21 13
sus clientes de una forma capaz, competente y diligente.
In re Irizarry Vega, supra; In re Vázquez Bernier, supra;
In re Avilés Vega, supra. Es decir, el abogado debe
realizar las gestiones encomendadas de manera oportuna,
adecuada y responsable; sin dilaciones que puedan afectar
la tramitación o la efectiva solución del pleito. In re
Irizarry Vega, supra; In re Feliciano Rodríguez, supra; In
re Avilés Vega, supra. Lo opuesto, es decir, “[l]a
inacción, la imprudencia, el desinterés y la desidia en la
tramitación de los asuntos que le han sido confiados,
constituyen una patente infracción al Canon 18.” In re
Avilés Vega, supra, citando a In re Roldán González, 195
DPR 414, 423 (2016).
En diversas ocasiones, hemos detallado algunas de las
conductas específicas que contravienen lo dispuesto en el
Canon 18, a saber: desatender o abandonar el caso; ignorar
órdenes judiciales; no comparecer a los señalamientos
pautados por el tribunal; incurrir en errores crasos;
permitir que prescriba el término de una acción, o
cualquier tipo de actuación negligente que pueda resultar
o, en efecto, produzca la desestimación o el archivo del
pleito. In re Irizarry Vega, supra; In re Avilés Vega,
supra; In re Roldán González, supra; In re Rivera Nazario,
193 DPR 573 (2015).
A esos efectos, debemos reiterar que “es impropio que
‘el abogado presente la acción correspondiente para luego
desligarse del trámite del pleito’”. In re Feliciano CP-2016-21 14
Rodríguez, supra, citando a In re Nazario Díaz, supra,
pág. 637. Esto es particularmente importante ya que el
abandono del caso “pondría en peligro los derechos de su
cliente y entorpecería la administración de la justicia”.
In re Feliciano Rodríguez, supra. Así pues, incluso “si
el abogado está atravesando por una situación personal
difícil, ello no justifica su desatención del caso”. In
re García Ortiz, supra.
Por otra parte, el Canon 20 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012), establece que, previo a
renunciar a la representación legal, el abogado debe tomar
medidas razonables para evitar perjuicio a los derechos de
su cliente. Además, el referido Canon requiere que:
Cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente, no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello. Íd.
Conforme a lo anterior, mientras el tribunal no
conceda la renuncia, un abogado mantiene su deber “de
llevar a cabo su gestión de forma diligente y competente,
acorde a las exigencias del Código de Ética Profesional”.
In re Avilés Vega, supra. De manera que el abogado viola
este Canon al abandonar o desligarse por completo del
asunto encomendado sin antes solicitarle al tribunal el
relevo de la representación legal. In re Avilés Vega,
supra; In re Polanco Ortiz I, 196 DPR 126 (2016).12 Así
12 En ese sentido, también hemos determinado que un abogado infringe el referido Canon 20 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (2012), cuando no puede CP-2016-21 15
pues, se quebranta este precepto cuando se renuncia
tácitamente a la representación legal, sin cumplir con el
procedimiento establecido para ello. In re Villalba
Ojeda, supra.
Finalmente, el Canon 20 exige que, al renunciar a la
encomienda legal, el abogado deberá entregar el expediente
y los documentos del caso, así como reembolsar
inmediatamente cualquier cuantía pagada por adelantado por
servicios que no se hayan prestado. Véanse In re García
Ortiz, supra; In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015).
III
Estudiado el derecho aplicable y la conducta exhibida
y admitida por el licenciado Blain, entendemos que éste
infringió los Cánones de Ética Profesional, supra,
imputados en la Querella. Veamos.
Entre el 11 de abril de 2011 y el 21 de diciembre
de 2011, es decir, durante aproximadamente ocho (8) meses,
el licenciado Blain no compareció ante el foro apelativo
intermedio, esto a pesar de las cuatro (4) órdenes
emitidas por dicho foro para que sometiera una
transcripción suplementaria y copia certificada de un
video.13 Estas órdenes no se acataron oportunamente, aun
cuando se le instruyó que mostrara causa por la cual no se _________________________________________________________________
llevar a cabo la labor encomendada, aunque ello sea porque el cliente se tornó inaccesible. In re Nazario Díaz, 195 DPR 623 (2016). De igual modo, cuando surjan diferencias entre el abogado y su cliente que impidan el cumplimiento con una orden del tribunal, el abogado deberá solicitar formalmente la renuncia a la representación legal. In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966 (2015). 13 Estas determinaciones del Tribunal de Apelaciones corresponden al 1 de julio de 2011, el 16 de septiembre de 2011, el 8 de noviembre de 2011 y el 2 de diciembre de 2011. CP-2016-21 16
debía desestimar el recurso apelativo por motivo de su
inacción. La desatención del licenciado Blain conllevó la
imposición de sanciones económicas.
Además, en enero de 2012, el foro apelativo
intermedio le concedió al licenciado Blain un término
final de 45 días para que cumpliera con lo ordenado, so
pena de la desestimación del recurso. A pesar de ello,
unos 75 días más tarde, el 28 de marzo de 2012 el Tribunal
de Apelaciones se vio obligado a desestimar el recurso por
no haberse perfeccionado debido a la incomparecencia del
querellado. Sin lugar a dudas, el proceder de éste causó
demoras injustificadas en el trámite del asunto
encomendado y la pérdida del derecho del señor Sánchez de
apelar su convicción criminal.
Con el comportamiento pormenorizado en los párrafos
que anteceden, el licenciado Blain demostró una conducta
contraria al Código de Ética Profesional, supra. En
primer lugar, violó los Cánones 9, 12 y 18 de dicho cuerpo
normativo al no mantener una conducta respetuosa hacia el
Tribunal de Apelaciones tras hacer caso omiso a sus
órdenes en repetidas ocasiones. Además, infringió
patentemente los Cánones 12 y 18 al no realizar un trámite
diligente y por abandonar el caso ante dicho foro. Esto
provocó dilaciones que impidieron el perfeccionamiento del
recurso, lo que produjo la desestimación del mismo y el
menoscabo de los derechos de su cliente. CP-2016-21 17
Por otra parte, la Querella en contra del licenciado
Blain imputó una violación al Canon 20 de Ética
Profesional, supra. Este Canon requiere que, para poder
desligarse de un litigio ante el tribunal, el abogado
tiene que solicitar formalmente al foro pertinente el
relevo de la representación legal.
En su Contestación a Querella, el licenciado Blain
reconoció que, con su proceder, violó los cánones de ética
imputados y que, al no poder cumplir con las órdenes del
Tribunal de Apelaciones, debió renunciar a la
representación legal ostentada. Así pues, al abandonar el
caso sin la anuencia del foro apelativo intermedio, el
querellado violó los preceptos del Canon 20 de Ética
Profesional, supra.
Consecuentemente, procede determinar la sanción
disciplinaria a imponerle al licenciado Blain por el
comportamiento exhibido. Para ello, debemos considerar
los siguientes factores: (1) la buena reputación del
abogado en la comunidad; (2) su historial disciplinario
previo; (3) si la conducta es aislada; (4) si medió ánimo
de lucro; (5) si presentó una defensa frívola; (6) si su
conducta ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) el
resarcimiento al cliente; (8) si demostró aceptación o un
arrepentimiento sincero por su conducta y, (9) cualquier
otro atenuante o agravante que surja de los hechos. In re
Avilés Vega, supra; In re Vilches López, 196 DPR 479
(2016). CP-2016-21 18
Debemos tener presente que, aunque el querellado
enfrentó una situación personal difícil, ello no justifica
la conducta desplegada. No obstante, esto constituye un
atenuante al momento de determinar la sanción
disciplinaria a imponérsele.
También es importante destacar que, ante el
incumplimiento del licenciado Blain, el Tribunal de
Apelaciones comenzó a notificarle sus determinaciones
directamente al señor Sánchez. Así pues, el querellante
tenía conocimiento de la situación ante dicho foro y, a
pesar de ello, decidió mantener la relación profesional
con el querellado para que realizara otros trámites
legales. Finalmente, al imponer la sanción, también
tomamos en consideración que el licenciado Blain cuenta
con una trayectoria de 24 años en la práctica legal, que
ésta es la primera ocasión que nos vemos obligados a
sancionarlo y que reconoció su conducta y expresó su total
arrepentimiento.
IV
Analizado el derecho aplicable, así como las
infracciones éticas incurridas por el Lcdo. Julio C. Blain
León y los referidos atenuantes, decretamos su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría por
el término de sesenta (60) días, contado a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de
su inhabilidad para continuar representándolos y CP-2016-21 19
devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e
informar inmediatamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
asunto pendiente. Además, deberá acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro
del término de treinta (30) días, a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. El
incumplir con lo anterior podrá conllevar que no se le
reinstale, del querellado solicitarlo posteriormente.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del
señor Blain León y entregarlos al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe. Del mismo modo, la fianza notarial queda
automáticamente cancelada.14 Notifíquese personalmente
esta Opinión Per Curiam y Sentencia al querellado a través
de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
14 La fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el querellado durante el periodo en que la misma estuvo vigente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Julio C. Blain León CP-2016-21 Conducta (TS-10,491) Profesional
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo. Julio C. Blain León del ejercicio de la abogacía y de la notaría por el término de sesenta (60) días.
El señor Blain León deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Asimismo, deberá acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale cuando lo solicite.
De otra parte, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Blain León y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para CP-2016-21 2
el correspondiente examen e informe. Del mismo modo la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Blain León durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente la Opinión Per Curiam que antecede y esta Sentencia al señor Blain León a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo