In Re: Alexis Irizarry Vega

2017 TSPR 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2017
DocketCP-2015-10
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Alexis Irizarry Vega, 2017 TSPR 166 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 166

Alexis Irizarry Vega 198 DPR ____ (TS-10,707)

Número del Caso: CP-2015-10

Fecha: 25 de agosto de 2017

Abogado del promovido:

Lcdo. Aníbal Medina Ríos

Oficina del Procurador General:

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General auxiliar

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Alexis Irizarry Vega CP-2015-0010

(TS-10,707)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2017.

El 8 de julio de 2015, la Oficina del Procurador

General (“OPG”) presentó una querella contra el Lcdo.

Alexis Irizarry Vega (“licenciado Irizarry Vega”) en la

que le imputó la violación de los Cánones 12, 18, 35 y 38

del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Luego de evaluado el caso de autos, acogemos las

determinaciones de hecho de la Comisionada Especial y

determinamos que el licenciado Irizarry Vega incurrió en

la violación de los Cánones 12, 18 y 38. A continuación,

presentamos los hechos que dieron origen a las faltas

éticas antes mencionadas.

I

El licenciado Irizarry Vega fue admitido al ejercicio

de la abogacía el 4 de enero de 1994 y prestó juramento

como notario el 4 de enero de 1995. Este representó al Sr.

Efraín Cesáreo Quiñones y a la Sra. Eleida Cesáreo CP-2015-0010 2

Quiñones, quienes son hermanos, en un proceso judicial

sobre impugnación de herencia, y presentó una demanda con

estos propósitos el 11 de enero de 1996. El 14 de marzo de

1996, la parte demandada en ese pleito presentó la

contestación a la demanda y una moción de sentencia

sumaria en la que solicitaba la desestimación del caso.1

El 31 de julio de 1996, el Tribunal de Primera

Instancia concedió a los clientes del licenciado Irizarry

Vega un término de quince (15) días para contestar la

moción de sentencia sumaria. No obstante, una vez

transcurrido ese término, el licenciado Irizarry Vega

solicitó una prórroga de veinte (20) días adicionales para

contestar debido a una alegada enfermedad.

Esta prórroga fue concedida. Sin embargo, el

licenciado Irizarry Vega presentó una moción solicitando

un término adicional de veinte (20) días, pues sostuvo que

la resolución concediéndole la prórroga no le fue

notificada dentro del término concedido y que las partes

estaban próximas a lograr una transacción.

El 21 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera

Instancia notificó una sentencia, emitida el 27 de

septiembre de 1996, en la que desestimó la demanda como

consecuencia de que los demandantes no controvirtieron los

documentos presentados por la parte demandada en la moción

de sentencia sumaria. Ante esta situación, los hermanos

1 A pesar de la comparecencia de la parte demandada, el licenciado Irizarry Vega solicitó el emplazamiento por edicto de la parte demandada, y posteriormente, solicitó que se les anotara la rebeldía. CP-2015-0010 3

Cesáreo Quiñones le solicitaron la renuncia al licenciado

Irizarry Vega y este les entregó el expediente sin

solicitar ningún remedio post sentencia.

El licenciado Irizarry Vega presentó mociones para

solicitar la renuncia a la representación legal el 29 de

agosto y el 3 de diciembre de 1997, pero ambas fueron

denegadas por no proveer la dirección de sus clientes.

Esta no fue provista por el letrado hasta el 26 de enero

de 1998.

El 23 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera

Instancia, expidió citaciones a los demandantes para una

vista de ejecución de sentencia señalada para el 19 de

febrero de 1998. El licenciado Irizarry Vega no asistió a

la vista a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia

aún no lo había relevado de la representación legal de los

demandantes. No obstante, en esa vista el tribunal aceptó

su renuncia.

El 7 de mayo de 2004, la Sra. Eleida Cesáreo presentó

una queja ante este Tribunal contra el licenciado Irizarry

Vega y otro abogado2 por sentirse inconforme con la

representación legal brindada por estos.

Aunque en un inicio el licenciado Irizarry Vega

solicitó que se desestimara la queja, bajo el fundamento

de que no había sido contratado por la Sra. Eleida Cesáreo

2 El otro letrado compareció a la vista de ejecución de sentencia del 19 de febrero de 1998 para representar a los hermanos Cesáreo Quiñones como resultado del incidente surgido con el licenciado Irizarry Vega. Lamentablemente este falleció durante el trámite del proceso disciplinario y no es parte del proceso disciplinario en cuestión. CP-2015-0010 4

Quiñones, posteriormente admitió haber representado a

ambos hermanos y argumentó que actuó diligentemente en

todo momento. Conforme a los procedimientos de este

Tribunal, referimos el asunto a la OPG. El 28 de octubre

de 2005, la OPG presentó su informe sobre la investigación

realizada. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2013,

enmendó su informe y concluyó que el licenciado Irizarry

Vega había incurrido en varias violaciones al Código de

Ética Profesional,supra. El 24 de abril del 2015 ordenamos

a la OPG que presentara la querella correspondiente.

El 8 de julio de 2015 la OPG presentó la querella

contra el licenciado Irizarry Vega y le imputó los

siguientes cargos: (1) los Cánones 12 y 18 al no oponerse

oportunamente a una moción de sentencia sumaria, no

solicitar remedios post sentencia y no comparecer a la

vista del 19 de febrero de 1998; (2) el Canon 35 de Ética

Profesional al exponer en su contestación a la queja y

otras comparecencias ante este Tribunal hechos que no eran

ciertos y (3) el Canon 38 de Ética Profesional, por no

exaltar el honor y dignidad de la profesión legal.

Por su parte, el licenciado Irizarry Vega planteó que

no pudo contestar oportunamente la moción de sentencia

sumaria debido a que sus clientes prefirieron buscar una

transacción y no le proveyeron los documentos necesarios.

Expuso el letrado que sus clientes lo desautorizaron para

continuar la representación legal una vez notificada la

sentencia y por ello no solicitó remedios post sentencia CP-2015-0010 5

ni compareció a la vista posteriormente. En su

contestación, el letrado admitió que olvidó presentar

oportuna y adecuadamente la moción de renuncia de

representación legal.

En relación a las imputaciones realizadas bajo el

Canon 35, supra, indicó que no sometió información falsa a

este Tribunal y que las discrepancias surgidas entre sus

testimonios fueron meros errores ocasionados por el tiempo

que había transcurrido desde los hechos.

El 4 de mayo de 2016 nombramos a la Comisionada

Especial Hon. Jeannette Ramos Buonomo. Celebrada una vista

ante la Comisionada Especial, la OPG y el licenciado

Irizarry Vega acordaron someter el caso por sus

respectivos expedientes. En la vista el letrado aceptó que

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