EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 166
Alexis Irizarry Vega 198 DPR ____ (TS-10,707)
Número del Caso: CP-2015-10
Fecha: 25 de agosto de 2017
Abogado del promovido:
Lcdo. Aníbal Medina Ríos
Oficina del Procurador General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
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In re:
Alexis Irizarry Vega CP-2015-0010
(TS-10,707)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2017.
El 8 de julio de 2015, la Oficina del Procurador
General (“OPG”) presentó una querella contra el Lcdo.
Alexis Irizarry Vega (“licenciado Irizarry Vega”) en la
que le imputó la violación de los Cánones 12, 18, 35 y 38
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Luego de evaluado el caso de autos, acogemos las
determinaciones de hecho de la Comisionada Especial y
determinamos que el licenciado Irizarry Vega incurrió en
la violación de los Cánones 12, 18 y 38. A continuación,
presentamos los hechos que dieron origen a las faltas
éticas antes mencionadas.
I
El licenciado Irizarry Vega fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 4 de enero de 1994 y prestó juramento
como notario el 4 de enero de 1995. Este representó al Sr.
Efraín Cesáreo Quiñones y a la Sra. Eleida Cesáreo CP-2015-0010 2
Quiñones, quienes son hermanos, en un proceso judicial
sobre impugnación de herencia, y presentó una demanda con
estos propósitos el 11 de enero de 1996. El 14 de marzo de
1996, la parte demandada en ese pleito presentó la
contestación a la demanda y una moción de sentencia
sumaria en la que solicitaba la desestimación del caso.1
El 31 de julio de 1996, el Tribunal de Primera
Instancia concedió a los clientes del licenciado Irizarry
Vega un término de quince (15) días para contestar la
moción de sentencia sumaria. No obstante, una vez
transcurrido ese término, el licenciado Irizarry Vega
solicitó una prórroga de veinte (20) días adicionales para
contestar debido a una alegada enfermedad.
Esta prórroga fue concedida. Sin embargo, el
licenciado Irizarry Vega presentó una moción solicitando
un término adicional de veinte (20) días, pues sostuvo que
la resolución concediéndole la prórroga no le fue
notificada dentro del término concedido y que las partes
estaban próximas a lograr una transacción.
El 21 de octubre de 1996, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia, emitida el 27 de
septiembre de 1996, en la que desestimó la demanda como
consecuencia de que los demandantes no controvirtieron los
documentos presentados por la parte demandada en la moción
de sentencia sumaria. Ante esta situación, los hermanos
1 A pesar de la comparecencia de la parte demandada, el licenciado Irizarry Vega solicitó el emplazamiento por edicto de la parte demandada, y posteriormente, solicitó que se les anotara la rebeldía. CP-2015-0010 3
Cesáreo Quiñones le solicitaron la renuncia al licenciado
Irizarry Vega y este les entregó el expediente sin
solicitar ningún remedio post sentencia.
El licenciado Irizarry Vega presentó mociones para
solicitar la renuncia a la representación legal el 29 de
agosto y el 3 de diciembre de 1997, pero ambas fueron
denegadas por no proveer la dirección de sus clientes.
Esta no fue provista por el letrado hasta el 26 de enero
de 1998.
El 23 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera
Instancia, expidió citaciones a los demandantes para una
vista de ejecución de sentencia señalada para el 19 de
febrero de 1998. El licenciado Irizarry Vega no asistió a
la vista a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia
aún no lo había relevado de la representación legal de los
demandantes. No obstante, en esa vista el tribunal aceptó
su renuncia.
El 7 de mayo de 2004, la Sra. Eleida Cesáreo presentó
una queja ante este Tribunal contra el licenciado Irizarry
Vega y otro abogado2 por sentirse inconforme con la
representación legal brindada por estos.
Aunque en un inicio el licenciado Irizarry Vega
solicitó que se desestimara la queja, bajo el fundamento
de que no había sido contratado por la Sra. Eleida Cesáreo
2 El otro letrado compareció a la vista de ejecución de sentencia del 19 de febrero de 1998 para representar a los hermanos Cesáreo Quiñones como resultado del incidente surgido con el licenciado Irizarry Vega. Lamentablemente este falleció durante el trámite del proceso disciplinario y no es parte del proceso disciplinario en cuestión. CP-2015-0010 4
Quiñones, posteriormente admitió haber representado a
ambos hermanos y argumentó que actuó diligentemente en
todo momento. Conforme a los procedimientos de este
Tribunal, referimos el asunto a la OPG. El 28 de octubre
de 2005, la OPG presentó su informe sobre la investigación
realizada. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2013,
enmendó su informe y concluyó que el licenciado Irizarry
Vega había incurrido en varias violaciones al Código de
Ética Profesional,supra. El 24 de abril del 2015 ordenamos
a la OPG que presentara la querella correspondiente.
El 8 de julio de 2015 la OPG presentó la querella
contra el licenciado Irizarry Vega y le imputó los
siguientes cargos: (1) los Cánones 12 y 18 al no oponerse
oportunamente a una moción de sentencia sumaria, no
solicitar remedios post sentencia y no comparecer a la
vista del 19 de febrero de 1998; (2) el Canon 35 de Ética
Profesional al exponer en su contestación a la queja y
otras comparecencias ante este Tribunal hechos que no eran
ciertos y (3) el Canon 38 de Ética Profesional, por no
exaltar el honor y dignidad de la profesión legal.
Por su parte, el licenciado Irizarry Vega planteó que
no pudo contestar oportunamente la moción de sentencia
sumaria debido a que sus clientes prefirieron buscar una
transacción y no le proveyeron los documentos necesarios.
Expuso el letrado que sus clientes lo desautorizaron para
continuar la representación legal una vez notificada la
sentencia y por ello no solicitó remedios post sentencia CP-2015-0010 5
ni compareció a la vista posteriormente. En su
contestación, el letrado admitió que olvidó presentar
oportuna y adecuadamente la moción de renuncia de
representación legal.
En relación a las imputaciones realizadas bajo el
Canon 35, supra, indicó que no sometió información falsa a
este Tribunal y que las discrepancias surgidas entre sus
testimonios fueron meros errores ocasionados por el tiempo
que había transcurrido desde los hechos.
El 4 de mayo de 2016 nombramos a la Comisionada
Especial Hon. Jeannette Ramos Buonomo. Celebrada una vista
ante la Comisionada Especial, la OPG y el licenciado
Irizarry Vega acordaron someter el caso por sus
respectivos expedientes. En la vista el letrado aceptó que
algunas de sus actuaciones pudieran constituir faltas
éticas y las atribuyó a su falta de experiencia al momento
de los hechos.
La Comisionada Especial concluyó que el licenciado
Irizarry Vega violentó los Cánones 12, 18 y 38 del Código
de Ética Profesional más no así el Canon 35.3 Con la
3 Informe de la Comisionada Especial, pág. 10. Al respecto la Comisionada Especial indicó:
“El Lcdo. Irizarry Vega aceptó que proveyó cierta información incorrecta durante este trámite disciplinario, según señaló la OPG. Sin embargo, adujo que esto no fue producto de una intención deshonesta sino de errores de memoria consecuencia del tiempo transcurrido desde los hechos y no contar con una copia del expediente del caso. Tras examinar el breve testimonio del letrado, le adjudico credibilidad y concluyo que este no actuó de forma deshonesta ni con ánimo de inducir a error a este Tribunal”. CP-2015-0010 6
comparecencia del letrado y el informe de la Comisionada
Especial procedemos a resolver.
II
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
impone al abogado el deber de tramitar las causas de su
cliente de manera responsable, con puntualidad y
diligencia. In re Nazario Díaz, 195 DPR 623 (2016). Ese
canon dispone lo siguiente:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Consistentemente hemos establecido que la incomparecencia
injustificada a las vistas señaladas por el tribunal, así
como las actuaciones y omisiones que pongan en riesgo la
causa de acción del cliente, son infracciones patentes del
Canon 12. Íd. Pág. 635; In re Montalvo Delgado, 196 DPR __
(2016), 2016 TSPR 223. In re Valentín Custodio, 187 DPR
529, 543 (2012). De igual forma hemos señalado que “el
deber de ser puntual en el trámite del litigio y desplegar
todas las diligencias necesarias frente al tribunal ha de
cumplirse por el abogado en todas las etapas del pleito”.
In re Nazario Díaz, supra, pág. 635; In re Muñoz, Morell,
182 DPR 738, 750 (2011). CP-2015-0010 7
Por su parte el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, impone a todo miembro de la clase
togada el deber de defender a su cliente de forma capaz y
diligente. In re Nazario Díaz, supra, pág. 636. El Canon
18 del Código de Ética Profesional, supra, en lo
pertinente, indica que:
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Como hemos expresado, “el deber de diligencia
constituye una obligación básica y elemental del abogado
hacia su cliente”. In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488
(2014). Al definir lo que constituye diligencia, hemos
mencionado que “implica que el [abogado] realice las
gestiones que le fueron encomendadas en momento oportuno,
en forma adecuada y sin dilaciones que puedan afectar la
pronta solución de la controversia”. In re Morell
Bergantiños, 195 DPR 759, 763 (2016). Véase In re Amill
Acosta, 181 DPR 934, 940 (2011) citando a S. Steidel
Figueroa, Ética y Responsabilidad del Abogado, San Juan,
Pubs. JTS, 2010, pág. 179. En el cumplimiento de este
deber, el abogado debe desplegar “en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. In re Nazario Díaz, supra, pág. 636.
Igualmente hemos señalado insistentemente que el deber de
diligencia profesional es incompatible con la desidia, la CP-2015-0010 8
despreocupación y la displicencia en el trámite de un
caso. In re Pietri Torres, supra, pág. 488.
Existen conductas específicas que contravienen lo
dispuesto en el Canon 18, tales como,(1) no comparecer a
los señalamientos del tribunal; (2) no contestar los
interrogatorios sometidos; (3) no informar a las partes
sobre la presentación de un perito; (4) desatender o
abandonar el caso; (5) permitir que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una acción; (6) cualquier
tipo de acción negligente que pueda conllevar o, en
efecto, resulte en la desestimación o el archivo del caso.
Id.
También se infringe el Canon 18 al: (1) no responder
planteamientos medulares; (2) ignorar ordenes judiciales o
administrativas; (3) incurrir en errores crasos; (4)
desatender o abandonar el trámite de un caso y (5)
permitir que la acción se desestime sin realizar esfuerzos
para evitarlo. In re Nazario Díaz, supra, pág. 637.
Por otro lado, el Canon 35, supra, dispone, en lo
pertinente, que “[l]a conducta de cualquier miembro de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni
se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios
o una falsa relación de los hechos o del derecho”. Por lo
tanto, “el abogado que provee al tribunal información CP-2015-0010 9
falsa o que no se ajuste a la verdad, o que oculte
información que deba ser revelada, incumple con este
canon”. In re Valentín Custodio, supra.
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, establece que “el abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación
del honor y dignidad de su profesión, aunque al así
hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Es
por ello que hemos señalado que “por ser los abogados el
espejo donde se refleja la imagen de la profesión, éstos
deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que ejercen”.
In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 620 (2014).
Refiriéndonos al Canon 38 hemos explicado que la
“conducta [de los abogados y las abogadas] no se mide con
los mismos parámetros que a un individuo particular”. In
re Sierra Arce, 192 DPR 140, 148 (2014). Por esta razón,
los abogados tienen que tomar conciencia de que la
confianza pública descansa en su forma de actuar. In re
Rivera Nazario, 193 DPR 573, 586 (2015).
Por último, cabe señalar que aunque no estamos
obligados a aceptar el informe de la Comisionada Especial
en un procedimiento disciplinario contra un abogado, de
ordinario sostendremos sus determinaciones de hecho, salvo
que se demuestre prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Esto pues, sus determinaciones fácticas merecen CP-2015-0010 10
nuestra mayor deferencia. In re Vilches López, 196 DPR __
(2016); 2016 TSPR 208.
Luego de exponer el derecho aplicable, pasamos a
analizar si la conducta del licenciado Irizarry Vega en
efecto constituyó una violación a los Cánones 12, 18, 35 y
38.
III
Después de analizar los hechos del caso así como las
normas éticas aplicables concluimos que el licenciado
Irizarry Vega incurrió en violación a los Cánones 12, 18 y
38. En primer lugar, en cuanto a la violación al Canon 12,
el licenciado Irizarry Vega incurrió en dejadez y falta de
diligencia en la tramitación de la causa de sus clientes
en el proceso de impugnación de herencia. Ejemplo de ello
es que no contestó la moción de sentencia sumaria
presentada por la parte demandada en el caso a pesar de
que el Tribunal de Primera Instancia le había concedido un
término adicional para contestarla por este encontrarse
enfermo. A pesar de contar con veinte (20) días
adicionales al término original de quince (15) días, el
licenciado Irizarry Vega no contestó la moción de
sentencia sumaria.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia en contra de los
clientes del licenciado Irizarry Vega. A renglón seguido,
los clientes se molestaron y le solicitaron la renuncia al
licenciado Irizarry Vega una vez le fue notificada la CP-2015-0010 11
sentencia. El letrado, inmediatamente, les entregó el
expediente e incumpliendo con sus deberes éticos no
solicitó ningún remedio post sentencia siendo todavía
abogado de la parte. Como resultado de la falta de
diligencia del licenciado Irizarry Vega los clientes
vieron perdida su causa de acción. Además, letrado se
ausentó injustificadamente a la vista de ejecución de
sentencia señalada para el 19 de febrero de 1998 a pesar
de que el Tribunal de Primera Instancia no había aceptado
su renuncia como representante legal de los hermanos
Cesáreo Quiñones. Con estas conductas, el letrado violó
los cánones 12 y 18 del Código de Ética Profesional,
supra. Asimismo, con el comportamiento antes reseñado, el
licenciado Irizarry Vega faltó al honor y la dignidad de
la profesión violando así el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra. No obstante, con relación a la
posible violación del Canon 35, acogemos las conclusiones
de la Comisionada Especial, quien tras examinar el
testimonio del letrado concluyó que este no actuó con
ánimo de inducir a error a este Tribunal.
Finalmente, la sanción a imponerse por este Tribunal
debe tomar en cuenta ciertos factores que hemos
establecido jurisprudencialmente. Entre ellos se
encuentran: (1) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (2) su historial previo; (3) si esta constituye
su primera falta y si alguna parte ha resultado
perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero CP-2015-0010 12
arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada;
(6) el ánimo de lucro que medio en su actuación; (7)
resarcimiento al cliente y (8) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien según los hechos del caso. In re Morell
Bergantiños, supra. Véase In re Mulero Fernández, 174 DPR
18, 37 (2008). De igual forma, se ha reconocido como un
atenuante la falta de cooperación del cliente. In re
Guadalupe Díaz, 155 DPR 135, 157 (2001).
En primer lugar, debemos señalar como atenuantes que
los clientes no le brindaron la documentación necesaria al
letrado para poder contestar la moción de sentencia
sumaria presentada por la parte demandada. En segundo
lugar, el licenciado Irizarry Vega mostró su sincero
arrepentimiento por la conducta imputada.
Por otro lado, encontramos serios agravantes a la
conducta del licenciado Irizarry Vega. En el pasado este
Tribunal ha amonestado y suspendido al letrado por
conducta antiética. En In re Irizarry Vega, González, 151
DPR 916 (2000), suspendimos de la abogacía y la notaría al
letrado, por un término de seis (6) meses debido a la
violación de los Cánones 29, 35 y 38. Más recientemente,
en In re Irizarry Vega, 176 DPR 241 (2009), amonestamos al
letrado por incumplimiento con el Canon 35 en la
tramitación de una apelación ante la Junta de Apelaciones
de Casos de Inmigración. En ese caso le apercibimos que su
conducta en el futuro debía estar acorde con el honor y la CP-2015-0010 13
dignidad de la profesión legal. Id., pág. 250. De igual
manera le advertimos que en el futuro debía ser más
riguroso en la tramitación de sus causas. Id. Sin duda, el
historial previo del licenciado Irizarry Vega funciona
como un agravante. Del mismo modo, el que a sus clientes
se les desestimara la causa de acción por su falta de
diligencia es un agravante adicional que tenemos que
considerar a la hora de imponer la sanción.
Tomando en consideración los atenuantes y agravantes
correspondientes determinamos suspender al licenciado
Irizarry Vega del ejercicio de la abogacía y la notaría
por un término de tres (3) meses.4
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación
de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
4 Anteriormente, por violaciones a los Cánones 12, 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, hemos impuesto una sanción de tres (3) meses de suspensión del ejercicio de la abogacía. Véase, In re Roldán González, 195 DPR 414 (2016); In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753 (2015); In re Pagán Hernández, 141 DPR 113 (1996). . CP-2015-0010 14
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá
gestionar la incautación de la obra y el sello notarial
del licenciado Irizarry Vega y entregarla a la Oficina
del Director de Inspección de Notaria para la
correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, suspendemos al licenciado Irizarry Vega del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres (3) meses.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá gestionar la incautación de la obra y el sello notarial del licenciado Irizarry Vega y entregarla a la Oficina del Director de Inspección de Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está inhibida.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo