EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 223
Miguel A. Montalvo Delgado 196 DPR ____
(TS-10,202)
Número del Caso: CP-2013-2
Fecha: 6 de octubre de 2016
Abogados del Querellado:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Eliadís Orsini Zayas
Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 27 de octubre de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel A. Montalvo Delgado CP-2013-2 Conducta (TS-10,202) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2016.
El 25 de enero de 2013 la Oficina de la
Procuradora General de Puerto Rico (Procuradora
General) presentó una querella sobre conducta
profesional en contra del Lcdo. Miguel A.
Montalvo Delgado (licenciado Montalvo Delgado o
el querellado). La querella imputaba la violación
a los Cánones 9, 12, 18, 20 y 24 del Código de
Ética Profesional.1 Por entender que el proceder
del letrado se apartó de lo que prescriben los
referidos cánones, procede ejercer nuestra
facultad disciplinaria. Veamos.
1 4 LPRA Ap. IX. CP-2013-2 2
I
El licenciado Montalvo Delgado fue admitido a la
práctica de la abogacía el 7 de julio de 1992 y al
ejercicio del notariado el 13 de agosto de 1992.
El 25 de mayo de 2011, el Sr. Raúl Legarreta Rivera
(señor Legarreta Rivera o el quejoso) presentó una queja
contra el Lcdo. Luis A. Morell Morell (licenciado Morell
Morell) y el licenciado Montalvo Delgado sobre alegado
desconocimiento y falta de consentimiento a que éste
último lo representara legalmente.2 Además, el quejoso
alegó falta de diligencia en la tramitación de su caso e
incumplimiento con las órdenes del tribunal de parte del
licenciado Montalvo Delgado. A continuación, relatamos
los hechos que originan estas imputaciones, según surge
de la investigación de la queja.
El señor Legarreta Rivera contrató los servicios
profesionales del licenciado Morell Morell para que lo
representara, tanto a él como a su esposa la Sra. Hilda
Pérez Vega, en una acción de cobro de dinero y ejecución
de hipoteca en contra de la sucesión del Sr. Antonio
Méndez Ruiz.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia
dictara sentencia a favor del señor Legarreta Rivera y su
esposa, se procedió con la venta de la propiedad en
pública subasta, la cual les fue adjudicada. El 2 Anteriormente, el señor Legarreta Rivera presentó una querella contra ambos abogados ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico por los mismos hechos. Acontecidos los trámites de rigor, la Comisión emitió Resoluciones archivando las querellas presentadas. CP-2013-2 3
licenciado Morell Morell autorizó la escritura de venta
judicial de la referida propiedad, la cual,
posteriormente, el señor Legarreta Rivera cedió a su
hija, Dixie Cristel Legarreta Pérez, mediante una
escritura de donación. A su vez, ésta le vendió la
propiedad a un tercero, el Sr. Francisco Rodríguez
Maldonado.
Así las cosas, en diciembre de 2003 la sucesión de
Bonifacia Méndez Ruiz y la sucesión de Luis Ángel Méndez
Méndez presentaron una demanda sobre nulidad de sentencia
y falta de jurisdicción sobre la persona.3 En ese escrito
alegaron que la sentencia emitida por el foro de
instancia a favor del señor Legarreta Rivera y su esposa
era nula por no haberse adquirido jurisdicción sobre la
persona de los demandados. Además, arguyeron que el
proceso de subasta no había cumplido con las
disposiciones de ley correspondientes, por lo que el
mismo también era nulo.
Ante ello, el señor Legarreta Rivera adujo que se
comunicó nuevamente con el licenciado Morell Morell para
contratar sus servicios profesionales. En esa ocasión,
estos suscribieron un contrato por escrito en el cual
pactaron honorarios por $4,500. Así, el quejoso pagó un
depósito de $500 y el resto sería facturado por el
abogado durante el pleito.
3 Cabe destacar que ni Dixie Cristel Legarreta Pérez ni el Sr. Francisco Rodríguez Maldonado fueron incluidos en ese pleito. CP-2013-2 4
Por otro lado, el señor Legarreta Rivera señaló que
en el transcurso del pleito tuvo que viajar a Estados
Unidos, por lo cual le pidió al licenciado Morell Morell
que de surgir algún inconveniente se comunicara con su
hija. Ante ello, el quejoso sostuvo que la secretaria del
licenciado Morell Morell le informó a su hija que el
abogado había referido el caso sobre nulidad de sentencia
al licenciado Montalvo Delgado para que éste continuara
con el mismo. Ello pues, supuestamente existía un
conflicto de intereses con el licenciado Morell Morell
por su participación en el pleito original y el proceso
de la venta judicial.
En vista de lo anterior, el señor Legarreta Rivera
indicó que el licenciado Montalvo Delgado se comunicó con
él para solicitarle $350 para gastos del litigio, dinero
que le fue enviado mediante giro postal. Además, el señor
Legarreta Rivera señaló que, a su regreso a Puerto Rico,
se reunió con el licenciado Montalvo Delgado en sus
oficinas en Camuy y le hizo entrega de $1,000
adicionales. No obstante, el quejoso expresó que en todo
momento entendió que el licenciado Montalvo Delgado
estaba ayudando al licenciado Morell Morell, pues este
último nunca le notificó que había renunciado a su caso y
que el querellado había asumido su representación legal.
En cuanto a la tramitación del caso, el señor
Legarreta Rivera adujo que el licenciado Montalvo Delgado
faltó a su deber de diligencia. Ello debido a que el CP-2013-2 5
abogado no compareció a citaciones del tribunal, presentó
mociones con el número equivocado y apelaciones fuera del
término correspondiente.
Por su parte, el 23 de junio de 2011 el licenciado
Montalvo Delgado presentó su contestación a la queja. En
su escrito precisó que en el 2004 acudió a la oficina del
licenciado Morell Morell para reunirse con éste y con el
señor Legarreta Rivera. El querellado alegó que allí se
le explicó al quejoso el trámite procesal del caso de
nulidad de sentencia. Además, ante la alegación de la
parte demandante sobre la existencia de un conflicto de
intereses en cuanto al licenciado Morell Morell, el
licenciado Montalvo Delgado explicó que éste había
decidido renunciar al caso para evitar la descalificación
del tribunal. Adujo que por tal motivo, el licenciado
Morell Morell le había recomendado sus servicios
profesionales al señor Legarreta Rivera, honrándole los
mismos términos y condiciones de la contratación que
había acordado con el primero.
Por otro lado, el querellado indicó que el señor
Legarreta Rivera consintió a que éste continuara con su
representación legal, pues el expediente del caso le fue
entregado e incluso recibió pagos parciales de parte del
quejoso. En cuanto a las alegaciones sobre su falta de
diligencia en la tramitación del caso, el abogado aclaró
que la tardanza en la presentación de la contestación a
un interrogatorio se debió a que el señor Legarreta CP-2013-2 6
Rivera se encontraba fuera del país, lo cual dificultaba
realizar los trámites necesarios para juramentar el
documento. Asimismo, señaló que las mociones presentadas
con números incorrectos fueron el resultado de una
confusión, pero que el propio tribunal corrigió el
asunto. Finalmente, el licenciado Montalvo Delgado aclaró
que la presentación tardía del recurso de apelación se
debió a que a éste le notificaron tardíamente la
publicación de unos edictos y que, para ese entonces, ya
el término para apelar había transcurrido.
Conforme a lo anterior, el 13 de julio de 2011
referimos el asunto a la Oficina del Procurador General
para que rindiera el informe de rigor. Luego de
concederle un término adicional, el 30 de diciembre
de 2011 recibimos el Informe del Procurador General en el
cual señaló, en lo aquí pertinente, que el licenciado
Montalvo Delgado incurrió en violaciones a los Cánones 9,
12, 18, 19 y 24 de Ética Profesional, supra.
Visto el informe presentado por el Procurador
General, el 30 de enero de 2012 emitimos una Resolución
en la cual concedimos 20 días al licenciado Morell Morell
y al licenciado Montalvo Delgado para expresarse sobre
éste.4 El 8 de marzo de 2012 compareció el licenciado
Morell Morell. Por su parte, tras concedérsele un término
adicional, el licenciado Montalvo Delgado compareció el
26 de marzo de 2012.
4 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 6 de febrero de 2012. CP-2013-2 7
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el 27 de abril de 2012 ordenamos a la Oficina de
Inspección de Notarías a evaluar los aspectos notariales
reseñados en el Informe del Procurador General sobre el
licenciado Morell Morell y a someter su recomendación en
el término de 45 días.5 En cuanto al licenciado Montalvo
Delgado, instruimos al Procurador General a que
presentara una querella a la luz de la conducta del
abogado.
Conforme a lo anterior, el 25 de enero de 2013 la
Procuradora General presentó una querella, en la cual le
imputó al licenciado Montalvo Delgado la infracción a los
Cánones 9, 12, 18, 20 y 24 de Ética Profesional, supra.6
Por su parte, el licenciado Montalvo Delgado presentó su
contestación a la querella el 19 de agosto de 2013.
En vista de lo anterior, el 27 de marzo de 2014
designamos a la Hon. Eliadís Orsini Zayas, exjueza del
Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada Especial
para que recibiera la prueba y nos emitiera un informe
con las determinaciones de hechos y recomendaciones que
estimara pertinentes. Celebrada la vista, la Comisionada
5 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 10 de mayo de 2012. Cabe destacar que, luego de examinar el informe presentado por la Oficina de Inspección de Notarías, el 31 de octubre de 2014, notificada el 10 de noviembre de 2014, emitimos una Resolución en la cual amonestamos al licenciado Morell Morell “a que en el futuro deberá ser más cuidadoso en el desempeño de la profesión, procurando así el más estricto cumplimiento de los cánones que la cobija”. 6 Debido a la designación de la Lcda. Margarita Mercado Echegaray como Procuradora General, en adelante, haremos referencia a su oficina como la Oficina de la Procuradora General y a su persona como Procuradora General. CP-2013-2 8
Especial concluyó que a pesar de haberse probado la
ocurrencia de los incidentes procesales relacionados al
licenciado Montalvo Delgado, ninguno de ellos fue de la
importancia y magnitud que se le pretendió adjudicar y no
tienen trascendencia ética. No obstante, nos recomendó
instruir al querellado a abstenerse de aceptar
representaciones profesionales bajo circunstancias
similares a las de este caso para evitar la ambigüedad en
las relaciones profesionales con los clientes. Luego de
exponer el trasfondo fáctico y procesal de este caso,
enmarquemos la controversia dentro del Derecho aplicable.
II
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la
abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar
para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las
instituciones de justicia.7 Los abogados que gozan del
privilegio de ser admitidos a este Foro tienen la
obligación de actuar siempre de acuerdo a los más altos
principios éticos.8
A. Canon 9
El ejercicio diligente, responsable y competente de
la profesión de la abogacía figura como un supuesto
fundamental en el quehacer de los profesionales del
7 In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Ortiz Delgado, 189 DPR 826, 830 (2013); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695-696 (2013). 8 In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 582 (2015); In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 28 (2008). CP-2013-2 9
Derecho.9 A esos fines, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que todo profesional del
Derecho “debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. A su
vez, este deber crea una obligación inexcusable de
atender y responder pronta y rigurosamente nuestras
órdenes y requerimientos, más aun cuando se trata de
procedimientos disciplinarios.10
Así, hemos expresado reiteradamente que el
incumplimiento con el deber consagrado en el citado canon
acarrea la imposición de sanciones disciplinarias
severas, incluyendo, la suspensión indefinida del
ejercicio de la profesión de la abogacía.11 A su vez,
hemos expresado que esa violación es independiente de los
méritos que pueda tener una queja presentada en contra
del abogado.12
B. Canon 12
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
le impone al abogado el deber ineludible de tramitar las
9 In re Maldonado Giuliani, 2016 TSPR 116, 195 DPR ___ (2016). Véase, también: In re Oyola Torres, 2016 TSPR 73, 195 DPR ___ (2016); In re Toro Imbernón, 2016 TSPR 8, 194 DPR ___ (2016); In re Salas González, 193 DPR 387 (2015). 10 In re Maldonado Giuliani, supra; In re Oyola Torres, supra. Véase, además: In re Santiago Rodríguez, 2016 TSPR 43, 194 DPR ___ (2016); In re Ortiz Walter, 2016 TSPR 26, 194 DPR ___ (2016). 11 In re Morales Rodríguez, 2016 TSPR 143, 195 DPR ___ (2016); In re Lebrón Arroyo, 2016 TSPR 49, 195 DPR ___ (2016); In re De Jesús Román, 192 DPR 799 (2015); In re Martínez Rodríguez, 192 DPR 539, 542 (2015); In re Aponte Sánchez, 178 DPR 647, 649 (2010). 12 In re Maldonado Giuliani, supra; In re Crespo Peña, 2016 TSPR 65, 195 DPR ___ (2016). CP-2013-2 10
causas de manera responsable, puntual y diligente.13
Específicamente, este canon dispone lo siguiente:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos, ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Reiteradamente hemos expresado que la
incomparecencia injustificada a las vistas señaladas por
el tribunal, así como las actuaciones y omisiones que
pongan en riesgo la causa de acción de los clientes, son
infracciones patentes de este canon.14 Así, la falta de
diligencia en la tramitación de los casos es una conducta
irresponsable y contraria a lo establecido en el citado
canon.15 Además, el deber de ser puntual en el trámite del
litigio y desplegar todas las diligencias necesarias
frente al tribunal debe cumplirse por el abogado en todas
las etapas del pleito.16
Cónsono con lo anterior, hemos destacado que los
abogados deben observar estrictamente las órdenes
judiciales, pues la continua desobediencia de las
providencias judiciales demuestra una infracción seria de
13 In re Nazario Díaz, 2016 TSPR 111, 195 DPR ___ (2016); In re Hernández González, 188 DPR 721, 727 (2013). 14 Íd.; In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 543 (2012). 15 Íd. 16 In re Muñoz Morell, 182 DPR 738, 750 (2011). CP-2013-2 11
los principios básicos de la ética profesional que exigen
el mayor respeto hacia los juzgados.17 Ello pues, el
comportamiento de un abogado “no debe ser otro que el
fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder
judicial”.18
C. Canon 18
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, le impone a todo abogado el deber de
defender los intereses de su cliente de forma capaz y
diligente, “desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”.19 Por consiguiente, cuando un abogado acepta
la encomienda de representar a una persona y no la
ejecuta de forma adecuada y responsable, infringe el
referido canon.20
Al asumir la representación de un cliente, el
abogado se obliga a realizar todas las gestiones
posibles, dentro del marco de la ética, en beneficio de
su cliente.21 En ese sentido, al ejercer la profesión
legal no hay espacio para que los abogados actúen con
displicencia, dejadez y desidia en la tramitación de los
17 In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 198 (2012). 18 Íd. 19 In re Nazario Díaz, supra, In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 588–589 (2012). 20 In re Nazario Díaz, supra. 21 Íd.; In re Cuevas Borrero, supra, pág. 199. CP-2013-2 12
asuntos que le han sido encomendados.22 Por tal motivo,
este deber de diligencia profesional genera una
obligación frente al cliente y los tribunales en la
administración de la justicia.23
Por consiguiente, un abogado contraviene el Canon
18, supra, cuando exhibe una conducta negligente que
pueda acarrear la desestimación de un caso o la pérdida
de la causa de acción de su representado.24 De igual forma
se infringe este canon al no responder a planteamientos
medulares, al ignorar órdenes judiciales o
administrativas, al incurrir en errores crasos al
desatender o abandonar el trámite de un caso y al
permitir que la acción se desestime sin realizar
esfuerzos para evitarlo.25
Ahora bien, cuando un abogado pierde contacto con
su cliente y están por vencerse los términos para
presentar una causa de acción, su responsabilidad ética
está sujeta al grado de diligencia que despliegue para
contactar a su representado.26 Es decir, el abogado deberá
efectuar esfuerzos razonables y diligentes dirigidos a
restablecer la comunicación con su cliente y advertirle
22 In re Nazario Díaz, supra; In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000, 1012 (2013). 23 In re Nazario Díaz, supra; In re Hoffman Mouriño, 170 DPR 968, 981 (2007). 24 In re Nazario Díaz, supra; In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). 25 Íd. Véase, además, In re Vega Quintana, 188 DPR 536, 543 (2013). 26 In re Nazario Díaz, supra; In re Pinto Andino, 156 DPR 259, 265 (2002). CP-2013-2 13
de la situación procesal del asunto encomendado.27 Una vez
se presenta la acción, si las gestiones para contactar al
cliente resultasen infructuosas, el abogado puede
solicitar la autorización del foro para renunciar a la
representación. En ese sentido, es indispensable que el
letrado descargue su obligación ética e informe el
problema al tribunal, acreditando las gestiones que llevó
a cabo para contactar a su representado. Así, el foro
correspondiente ponderará la suficiencia de esos
esfuerzos.28
D. Canon 20
Como parte de los deberes del abogado hacia su
cliente, el Canon 20 del Código de Ética Profesional,
supra, establece el procedimiento a seguir para ser
relevado de una representación profesional. A esos fines,
hemos expresado que cuando un cliente es negligente y no
coopera con su abogado en la tramitación de su caso, el
abogado debe renunciar a su representación legal. De lo
contrario, el abogado no estaría representando
adecuadamente a su cliente, lo cual constituye un error
de juicio y una violación al Canon 20 del Código de Ética
Profesional, supra.29 La renuncia del abogado está sujeta
a que ésta sea autorizada por el foro pertinente y que
27 Íd. 28 Íd.; In re Pinto Andino, supra, págs. 266–267. 29 In re Nazario Díaz, supra; In re Ramos Hernández, 183 DPR 647, 655 (2011). CP-2013-2 14
tome las medidas razonables para evitar ocasionarle un
perjuicio a los derechos sustantivos de su representado.30
E. Canon 24
El Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra,
regula lo relacionado a los contratos de servicios
profesionales y los honorarios de abogados.31 Además, este
canon establece los factores que deben considerarse al
momento de fijar los honorarios de abogado y establece
que “[e]s deseable que se llegue a un acuerdo sobre los
honorarios a ser cobrados por el abogado al inicio de la
relación profesional y que dicho acuerdo sea reducido a
escrito”. (Énfasis suplido). Por último, el Canon 24,
supra, prescribe que cuando un abogado acepta representar
a un cliente “debe considerar que le debe a éste un
máximo de esfuerzo profesional en la medida de su talento
y preparación”. Así pues, esta disposición está
estrechamente relacionada al deber de diligencia y
competencia que encarna el antes citado Canon 18 de Ética
Profesional, supra.
Reiteradamente, hemos señalado que la mejor
práctica es que el abogado reduzca a escrito un contrato
de servicios profesionales en aquellos casos en que la
extensión y el valor de sus servicios no sean fácilmente
calculables al inicio de la relación contractual.32 Una
30 Íd. 31 In re Rodríguez Cora, 193 DPR 447, 457 (2015); Nassar Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 369 (1989). 32 In re Rodríguez Cora, supra, pág. 458. CP-2013-2 15
vez reducido a escrito, el contrato deberá contener los
términos de la relación obligacional, libre de
ambigüedades y haciendo constar las contingencias
previsibles que pudieran surgir durante el transcurso del
pleito.33 De este modo se evitan potenciales controversias
con los clientes relacionadas con la compensación por los
servicios profesionales prestados.34
III
A
La Procuradora General formuló cinco cargos en
contra del licenciado Montalvo Delgado en la querella
presentada. En los primeros tres cargos se le imputa
haber infringido los preceptos enunciados en los Cánones
9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Específicamente, indicó que el querellado incumplió con
las órdenes del tribunal, no compareció oportunamente por
escrito para explicar sus tardanzas o las situaciones que
le impidieron cumplir diligentemente con los asuntos
relacionados al caso y presentó escritos fuera de término
ante el Tribunal de Apelaciones.
Ante esos señalamientos, el licenciando Montalvo
Delgado indicó que su desempeño fue adecuado, ya que hizo
planteamientos de Derecho, se opuso oportunamente a los
señalamientos de la parte contraria, presentó escritos y
33 Íd. Véanse, además: In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 642 (2005); Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545 (1992); Ramírez, Segal & Látimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161 (1989); Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 DPR 772 (1981). 34 In re Rodríguez Cora, supra. Véase, también, In re Rodríguez Mercado, supra, pág. 643. CP-2013-2 16
colaboró en el descubrimiento de prueba. Además, el
querellado reconoció el hecho relacionado a la sanción
económica que le impuso el Tribunal de Primera Instancia
por incumplimiento con las órdenes del tribunal. No
obstante, manifestó que la tardanza en presentar las
contestaciones a unos interrogatorios se debió a que el
señor Legarreta Rivera estaba fuera de Puerto Rico, lo
cual dificultaba realizar los trámites necesarios. A su
vez, sostuvo que las comunicaciones con el quejoso
ocurrían a través de su hija.
Por otro lado, sobre las imputaciones de que
presentaba mociones con números incorrectos, el
licenciado Montalvo Delgado indicó que esto se debió al
curso de acción que se siguió al atender el caso en el
Tribunal de Primera Instancia, lo cual favoreció la
confusión en la numeración. Ello pues, el foro de
instancia decidió consolidar el primer caso, terminado
hace varios años, con el actual. Además, indicó que el
mismo tribunal de instancia corregía los números, por lo
cual ese error no le causó daño alguno al quejoso en su
representación.
Finalmente, en cuanto al asunto de las apelaciones
presentadas fuera de término, el licenciado Montalvo
Delgado señaló que faltaban partes indispensables en el
pleito, por lo cual el Tribunal de Apelaciones ordenó la
publicación de edictos para notificar la sentencia a
tales partes. Así, explicó que el primer recurso CP-2013-2 17
apelativo fue presentado antes de que se publicaran los
referidos edictos, por lo cual éste fue desestimado por
prematuro. En cuanto a la segunda apelación presentada,
el abogado indicó que, luego de la publicación de los
edictos, para la fecha en que éste fue notificado ya
había transcurrido el término para apelar por dos días,
razón por la cual presentó el recurso apelativo de forma
tardía.
La Comisionada Especial aceptó en su informe la
licenciado Montalvo Delgado. Es decir, en su informe ésta
reconoció el historial de incomparecencias del abogado,
la desatención a un término para descubrir prueba, la
confusión en la enumeración del caso y la presentación de
dos apelaciones fuera de término. Ahora bien, la
Comisionada Especial considera que ninguna de las faltas
cometidas tiene trascendencia ética pues, a su entender,
esos incidentes se corrigen procesalmente y los derechos
del señor Legarreta Rivera no se vieron afectados. Sin
embargo, no coincidimos con su apreciación.
Luego de estudiar con detenimiento el expediente,
entendemos que el licenciado Montalvo Delgado violó los
Cánones 9, 12 y 18 de Ética Profesional, supra. Ello, al
incumplir reiteradamente con las órdenes del tribunal
sumado a una serie de incomparecencias injustificadas del
abogado a vistas pautadas por el foro de instancia,
causando una dilación indebida en la tramitación del CP-2013-2 18
caso. Además, del expediente no surge que el abogado haya
presentado alguna moción al tribunal explicando las
razones que le impedían cumplir con los términos
concedidos o solicitando que estos fueran ampliados, en
contravención a sus deberes éticos. Las justificaciones
fueron presentadas en una moción de reconsideración,
luego de que el tribunal le impusiera la sanción
económica. Por otro lado, a pesar de que la sanción
impuesta fue pagada por el abogado y no por el quejoso,
como éste indicó, lo cierto es que dicha actuación no
refleja la diligencia que el canon le requiere desplegar
a todo abogado en la tramitación de su caso. A su vez, no
hay duda sobre la presentación inoportuna de dos recursos
ante el Tribunal de Apelaciones, los cuales fueron
desestimados, uno por prematuro y el otro por tardío.
Indudablemente, su desempeño dista mucho de ser uno
responsable, diligente y competente en contravención a
las exigencias de los citados cánones.
B
En los cargos IV y V de la querella se le imputa al
licenciado Montalvo Delgado haber infringido el Canon 20
y 24 de Ética Profesional, supra. Ello, al no entablar
una relación profesional con el señor Legarreta Rivera de
manera clara y libre de toda ambigüedad y al haber
comenzado a representarlo sin que su representación legal
previa hubiese presentado la renuncia. CP-2013-2 19
En torno a esto, el querellado sostuvo que el
licenciado Morell Morell, ante la imposibilidad de poder
seguir representando al señor Legarreta Rivera, lo
recomendó con el quejoso. Aduce que el señor Legarreta
Rivera aceptó que lo representara, pues se reunió con él
y le entregó el expediente del caso. Además, el abogado
señaló que recibió pagos de honorarios de parte del
quejoso, lo cual también demostraba que éste aceptó su
En cuanto a estas imputaciones, la Comisionada
Especial entendió que las aseveraciones del señor
Legarreta Rivera en contra del licenciado Montalvo
Delgado “no se ajustan a la verdad de lo que realmente
ocurrió y el testimonio no contradicho del licenciado
Morell Morell en estos procedimientos disciplinarios las
desmienten; y la prueba documental e incidentes
celebrados, demuestran sin lugar a dudas la forma y
manera en que advino a ser representante legal de Don
Raúl el Lic. Miguel Montalvo Delgado”.35
De la prueba presentada ante la Comisionada
Especial surge que el licenciado Montalvo Delgado se unió
a la representación legal del señor Legarreta Rivera, lo
cual fue aceptado por el Tribunal de Primera Instancia.
Además, no albergamos duda de que la relación profesional
surgida entre el licenciado Montalvo Delgado y el señor
35 Véase Informe de la Comisionada Especial Eliadís Orsini Zayas. CP-2013-2 20
Legarreta Rivera no se realizó por escrito, sino que los
acuerdos fueron verbales.
Como mencionamos anteriormente, es deseable que los
honorarios a ser cobrados sean acordados por el abogado y
el cliente al comienzo de la relación profesional. A su
vez, se recomienda que ese acuerdo sea puesto por
escrito. Ello, con el propósito de evitar dudas o malas
interpretaciones entre el abogado y su cliente. No
obstante, un acuerdo verbal de servicios profesionales es
tan válido como uno escrito. En ese sentido, al evaluar
la prueba presentada, la Comisionada Especial consideró
que el acuerdo verbal fue legítimo y que el señor
Legarreta Rivera aceptó la representación legal del
licenciado Montalvo Delgado bajo los mismos términos
establecidos en el contrato otorgado con el licenciado
Morell Morell.
Conforme a lo dispuesto anteriormente, consideramos
que las determinaciones de hecho de la Comisionada
Especial en torno a los términos de la relación abogado
cliente se sostienen con la evidencia que tuvo ante su
consideración. Por lo tanto, no existe razón para
intervenir con éstas. Por consiguiente, entendemos que el
licenciado Montalvo Delgado no infringió los Cánones 20 y
24 de Ética Profesional, supra. No obstante, exhortamos
al abogado a que en el futuro suscriba sus contratos de
servicios profesionales por escrito al comienzo de una CP-2013-2 21
relación abogado cliente para prevenir futuras
desavenencias y ambigüedades.
Ahora bien, ante el cuadro fáctico descrito y según
nuestra facultad reguladora, nos vemos obligados a
declinar la recomendación de la Comisionada en cuanto a
solo dar una instrucción al abogado sobre la adecuada
formulación de los contratos profesionales por escrito.
Eso soslayaría el dictamen ético, a pesar de que la
prueba demostró una clara y reiterada inobservancia del
licenciado Montalvo Delgado con los preceptos éticos que
rigen la profesión jurídica.
Por todo lo anterior y considerando que ésta es la
primera ocasión en que se toma una medida disciplinaria
en contra del letrado, procede que suspendamos del
ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría
al licenciado Montalvo Delgado por el término de un mes.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata del licenciado Montalvo Delgado del
ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de
un mes.
El licenciado Montalvo Delgado deberá notificar de
forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su
suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría
ni representación legal, y debe devolver a éstos los
expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de
resolución y los honorarios que haya percibido por CP-2013-2 22
cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá
la responsabilidad de informar inmediatamente de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos
en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días,
contado a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Montalvo Delgado y entregarlos al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Miguel A. Montalvo Delgado CP-2013-2 Conducta (TS-10,202) Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo. Miguel A. Montalvo Delgado del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de un mes.
El licenciado Montalvo Delgado deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. CP-2013-2 2
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Montalvo Delgado y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hace constar la siguiente expresión:
“La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez ordenaría la suspensión del querellado de la práctica de la abogacía y de la notaría por un término de tres (3) meses.”
La Jueza Asociada señora Pabón Charneco amonestaría. El Juez Asociado señor Colón Pérez hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Colón Pérez -en aras de atender sus preocupaciones en cuanto a la uniformidad que debe prevalecer al momento de imponer sanciones disciplinarias a los abogados y las abogadas por violación a los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX- concurre con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal por entender que la conducta desplegada por el licenciado Montalvo Delgado, la cual se apartó de lo dispuesto en los Cánones 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional, supra, debe conllevar la suspensión del licenciado del ejercicio de la abogacía y de la notaría por un término de tres (3) meses. Así hacerlo, le recalca a los abogados y abogadas que forman parte de nuestro sistema de justicia que deben ser sumamente responsables y diligentes en la tramitación de los pleitos ante sí, así como en el cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces y las juezas del Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal de Apelaciones o de este Tribunal.”
La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo