EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 107
Ricardo Santos Ortiz 198 DPR ____ (TS-14,021)
Número del Caso: AB-2016-209
Fecha: 12 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ricardo Santos Ortiz AB-2016-209 Queja (TS,14,021)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un miembro de la
profesión jurídica por no acatar las órdenes de
este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. Ricardo Santos Ortiz fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2002 y
prestó juramento como notario el 19 de junio
de 2002. El 8 de julio de 2016 la Sra. Ilsa M.
Torres Canales presentó la queja de epígrafe AB-2016-209 2
en contra del licenciado Santos Ortiz.1 En síntesis, la
señora Torres Canales indicó que para el 2010 solicitó los
servicios de representación legal que la Unión de
Organizadores y Personal de Oficina (Unión) les provee a
sus miembros para el trámite de una querella sobre despido
ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo (Negociado). A esos fines, se le
asignó al licenciado Santos Ortiz como su representante
legal.
La señora Torres Canales señaló que, luego de
celebrarse varias vistas, el árbitro del Negociado a cargo
de su caso le informó al licenciado Santos Ortiz que era
necesario presentar un alegato para la resolución del
pleito. Sin embargo, el abogado nunca presentó el escrito.
Además, adujo que el licenciado Santos Ortiz no
planificaba reuniones con suficiente tiempo antes de las
vistas para discutir el seguimiento del caso, no se
comunicaba con ella para informarle sobre el estado del
caso y tampoco le había entregado el expediente de su
caso, a pesar de ésta habérselo pedido en varias
ocasiones.
Luego de la presentación de la queja, el licenciado
Santos Ortiz renunció al caso ante el Negociado y solicitó
que le concediéramos un término para entregar el
expediente original a la Unión y una copia del expediente
1 Cabe destacar que el Lcdo. Ricardo Santos Ortiz tiene 2 quejas activas adicionales a la de epígrafe ante este Tribunal; éstas son la queja AB-2015-126 y la queja AB-2017-45. AB-2016-209 3
a la señora Torres Canales. En respuesta, este Tribunal
emitió una Resolución el 20 de septiembre de 2016 mediante
la cual le concedió un término de 5 días laborables para
que el abogado entregara los expedientes y nos acreditara
el cumplimiento con lo ordenado.2
El 4 de octubre de 2016 la señora Torres Canales
presentó una Moción urgente informativa en la cual indicó
que el licenciado Santos Ortiz aun no le había devuelto el
expediente, a pesar de la orden de este Tribunal.
Consecuentemente, emitimos una Resolución el 14 de octubre
de 2016 mediante la cual le concedimos al licenciado
Santos Ortiz hasta el 20 de octubre de 2016 para que
entregara el expediente original a la Unión y la copia del
mismo a la señora Torres Canales.3 Además, le advertimos
que el término concedido era final e improrrogable y que
su incumplimiento podría conllevar la suspensión del
ejercicio de la abogacía, independientemente de los
méritos de la queja. Asimismo, le ordenamos al abogado que
presentara su contestación a la queja y especificara las
razones por las cuales no debíamos imponerle sanciones
disciplinarias. Sin embargo, el abogado incumplió
nuevamente con nuestras órdenes.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2016 emitimos
otra Resolución mediante la cual le concedimos al
2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 21 de septiembre de 2016. 3 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 17 de octubre de 2016. AB-2016-209 4
licenciado Santos Ortiz hasta el 21 de diciembre de 2016
para que entregara los expedientes.4 Además, dentro del
mismo término, el abogado debía acreditar ante este
Tribunal el cumplimiento con dicha orden. De igual modo,
reiteramos que el licenciado Santos Ortiz debía contestar
los méritos de la queja AB-2016-209 y que tendría hasta el
21 de diciembre de 2016 para ello. Finalmente, le
advertimos al abogado que, independientemente de los
méritos de la queja, el incumplimiento con las órdenes de
este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, lo que podría
acarrear la suspensión del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
Una vez vencido el término concedido al abogado, el
3 de febrero de 2017 el Procurador General presentó una
Moción urgente sobre Resolución de 14 de diciembre de
2016. En el referido escrito, informó que el licenciado
Santos Ortiz no ha cumplido con ninguna de nuestras
órdenes. Particularmente, señaló que se comunicó con la
señora Torres Canales y ésta le indicó que el abogado aun
no le ha entregado el expediente por lo que está
confrontando problemas con su caso. Así pues, el
Procurador General entiende que la desatención del
licenciado Santos Ortiz a este proceso constituye una
4 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 19 de diciembre de 2016. AB-2016-209 5
violación a los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional. Al
día de hoy, el abogado no ha comparecido ante nosotros.
II
Como parte de nuestra facultad inherente de regular
la profesión jurídica en Puerto Rico nos corresponde
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.5 A esos fines, el
Código de Ética Profesional establece las normas mínimas
de conducta que deben seguir los abogados y las abogadas
que ejercen esta profesión.6
Una de las disposiciones de mayor importancia en
nuestro ordenamiento jurídico es el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, el cual establece que los
abogados y las abogadas deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.7 Por ello, éstos tienen que emplear estricta
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de
cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.8
Así pues, todo abogado o abogada tiene la obligación de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 107
Ricardo Santos Ortiz 198 DPR ____ (TS-14,021)
Número del Caso: AB-2016-209
Fecha: 12 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ricardo Santos Ortiz AB-2016-209 Queja (TS,14,021)
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un miembro de la
profesión jurídica por no acatar las órdenes de
este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. Ricardo Santos Ortiz fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2002 y
prestó juramento como notario el 19 de junio
de 2002. El 8 de julio de 2016 la Sra. Ilsa M.
Torres Canales presentó la queja de epígrafe AB-2016-209 2
en contra del licenciado Santos Ortiz.1 En síntesis, la
señora Torres Canales indicó que para el 2010 solicitó los
servicios de representación legal que la Unión de
Organizadores y Personal de Oficina (Unión) les provee a
sus miembros para el trámite de una querella sobre despido
ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo (Negociado). A esos fines, se le
asignó al licenciado Santos Ortiz como su representante
legal.
La señora Torres Canales señaló que, luego de
celebrarse varias vistas, el árbitro del Negociado a cargo
de su caso le informó al licenciado Santos Ortiz que era
necesario presentar un alegato para la resolución del
pleito. Sin embargo, el abogado nunca presentó el escrito.
Además, adujo que el licenciado Santos Ortiz no
planificaba reuniones con suficiente tiempo antes de las
vistas para discutir el seguimiento del caso, no se
comunicaba con ella para informarle sobre el estado del
caso y tampoco le había entregado el expediente de su
caso, a pesar de ésta habérselo pedido en varias
ocasiones.
Luego de la presentación de la queja, el licenciado
Santos Ortiz renunció al caso ante el Negociado y solicitó
que le concediéramos un término para entregar el
expediente original a la Unión y una copia del expediente
1 Cabe destacar que el Lcdo. Ricardo Santos Ortiz tiene 2 quejas activas adicionales a la de epígrafe ante este Tribunal; éstas son la queja AB-2015-126 y la queja AB-2017-45. AB-2016-209 3
a la señora Torres Canales. En respuesta, este Tribunal
emitió una Resolución el 20 de septiembre de 2016 mediante
la cual le concedió un término de 5 días laborables para
que el abogado entregara los expedientes y nos acreditara
el cumplimiento con lo ordenado.2
El 4 de octubre de 2016 la señora Torres Canales
presentó una Moción urgente informativa en la cual indicó
que el licenciado Santos Ortiz aun no le había devuelto el
expediente, a pesar de la orden de este Tribunal.
Consecuentemente, emitimos una Resolución el 14 de octubre
de 2016 mediante la cual le concedimos al licenciado
Santos Ortiz hasta el 20 de octubre de 2016 para que
entregara el expediente original a la Unión y la copia del
mismo a la señora Torres Canales.3 Además, le advertimos
que el término concedido era final e improrrogable y que
su incumplimiento podría conllevar la suspensión del
ejercicio de la abogacía, independientemente de los
méritos de la queja. Asimismo, le ordenamos al abogado que
presentara su contestación a la queja y especificara las
razones por las cuales no debíamos imponerle sanciones
disciplinarias. Sin embargo, el abogado incumplió
nuevamente con nuestras órdenes.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2016 emitimos
otra Resolución mediante la cual le concedimos al
2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 21 de septiembre de 2016. 3 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 17 de octubre de 2016. AB-2016-209 4
licenciado Santos Ortiz hasta el 21 de diciembre de 2016
para que entregara los expedientes.4 Además, dentro del
mismo término, el abogado debía acreditar ante este
Tribunal el cumplimiento con dicha orden. De igual modo,
reiteramos que el licenciado Santos Ortiz debía contestar
los méritos de la queja AB-2016-209 y que tendría hasta el
21 de diciembre de 2016 para ello. Finalmente, le
advertimos al abogado que, independientemente de los
méritos de la queja, el incumplimiento con las órdenes de
este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, lo que podría
acarrear la suspensión del ejercicio de la abogacía y la
notaría.
Una vez vencido el término concedido al abogado, el
3 de febrero de 2017 el Procurador General presentó una
Moción urgente sobre Resolución de 14 de diciembre de
2016. En el referido escrito, informó que el licenciado
Santos Ortiz no ha cumplido con ninguna de nuestras
órdenes. Particularmente, señaló que se comunicó con la
señora Torres Canales y ésta le indicó que el abogado aun
no le ha entregado el expediente por lo que está
confrontando problemas con su caso. Así pues, el
Procurador General entiende que la desatención del
licenciado Santos Ortiz a este proceso constituye una
4 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 19 de diciembre de 2016. AB-2016-209 5
violación a los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional. Al
día de hoy, el abogado no ha comparecido ante nosotros.
II
Como parte de nuestra facultad inherente de regular
la profesión jurídica en Puerto Rico nos corresponde
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.5 A esos fines, el
Código de Ética Profesional establece las normas mínimas
de conducta que deben seguir los abogados y las abogadas
que ejercen esta profesión.6
Una de las disposiciones de mayor importancia en
nuestro ordenamiento jurídico es el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, supra, el cual establece que los
abogados y las abogadas deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”.7 Por ello, éstos tienen que emplear estricta
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de
cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.8
Así pues, todo abogado o abogada tiene la obligación de
responder diligente y oportunamente a los requerimientos y 5 In re Marín Serrano, 2017 TSPR 34, 197 DPR ___ (2017); In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR ____ (2016); In re Sepúlveda Torres, 2016 TSPR 164, 196 DPR ____ (2016); In re Oyola Torres, 195 DPR 437,440 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 6 In re Marín Serrano, supra; In re Sepúlveda Torres, supra. Véase, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617–618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013). 7 4 LPRA Ap. IX. 8 In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, 2016 TSPR 159, 195 DPR ____ (2016); In re Stacholy Ramos, 2016 TSPR 153, 195 DPR ____ (2016). AB-2016-209 6
las órdenes de este Tribunal, especialmente en aquellos
asuntos relacionados con procedimientos disciplinarios
sobre su conducta profesional.9
Cabe destacar que el incumplimiento con este deber,
demuestra un claro menosprecio a la autoridad de este
Tribunal.10 Además, en reiteradas ocasiones hemos señalado
que la actitud de indiferencia a nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias constituye causa suficiente
para una suspensión inmediata de la práctica de la
profesión.11 De ese modo, desatender nuestros
requerimientos es incompatible con la práctica de la
profesión y constituye una violación al Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra.12
III
A pesar de las múltiples oportunidades y
apercibimientos de este Tribunal, el licenciado Santos
Ortiz ha desplegado una conducta temeraria en desatención
a nuestra autoridad como foro regulador de la profesión
legal. Ello pues, el abogado ha incumplido con todas las
órdenes que hemos emitido y tampoco ha comparecido a
contestar los señalamientos imputados en su contra. Esa
9 In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 226. 10 In re Marín Serrano, supra; In re Rodríguez Quesada, supra. Véase, además: In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390–391 (2014); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014). 11 In re Marín Serrano, supra; In re Vera Vélez, supra, págs. 226–227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). 12 In re Marín Serrano, supra; In re Figueroa Cortés, 2016 TSPR 202, 196 DPR ____ (2016). AB-2016-209 7
conducta, en sí misma, constituye un craso incumplimiento
con el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra. Con
su comportamiento, el licenciado Santos Ortiz nos ha
demostrado que no tiene interés en practicar la profesión
jurídica en esta jurisdicción.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Santos
Ortiz del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Santos Ortiz deberá notificar de forma
inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión,
no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni
representación legal, y debe devolver a éstos los
expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de
resolución, incluyendo el expediente de la Unión y de la
señora Torres Canales, y los honorarios que haya percibido
por cualquier trabajo no realizado. De igual manera,
tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos
en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Santos Ortiz y entregarlos al Director de la Oficina de AB-2016-209 8
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe. Consecuentemente, la fianza
notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por el
licenciado Santos Ortiz durante el periodo en que la misma
estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ricardo Santos Ortiz AB-2016-209 Queja (TS-14,021)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ricardo Santos Ortiz del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Santos Ortiz deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución, incluyendo el expediente de la Unión de Organizadores y Personal de Oficina y de la Sra. Ilsa M. Torres Canales, y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2016-209 2
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Santos Ortiz y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el licenciado Santos Ortiz durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo