In Re: Ricardo Santos Ortiz

2017 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2017
DocketAB-2016-209
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Ricardo Santos Ortiz, 2017 TSPR 107 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 107

Ricardo Santos Ortiz 198 DPR ____ (TS-14,021)

Número del Caso: AB-2016-209

Fecha: 12 de junio de 2017

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ricardo Santos Ortiz AB-2016-209 Queja (TS,14,021)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.

Hoy nos corresponde ejercer nuevamente

nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión

inmediata e indefinida de un miembro de la

profesión jurídica por no acatar las órdenes de

este Tribunal.

A tales fines, procedemos a delimitar los

hechos que nos mueven a imponer las medidas

disciplinarias correspondientes.

I

El Lcdo. Ricardo Santos Ortiz fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2002 y

prestó juramento como notario el 19 de junio

de 2002. El 8 de julio de 2016 la Sra. Ilsa M.

Torres Canales presentó la queja de epígrafe AB-2016-209 2

en contra del licenciado Santos Ortiz.1 En síntesis, la

señora Torres Canales indicó que para el 2010 solicitó los

servicios de representación legal que la Unión de

Organizadores y Personal de Oficina (Unión) les provee a

sus miembros para el trámite de una querella sobre despido

ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo (Negociado). A esos fines, se le

asignó al licenciado Santos Ortiz como su representante

legal.

La señora Torres Canales señaló que, luego de

celebrarse varias vistas, el árbitro del Negociado a cargo

de su caso le informó al licenciado Santos Ortiz que era

necesario presentar un alegato para la resolución del

pleito. Sin embargo, el abogado nunca presentó el escrito.

Además, adujo que el licenciado Santos Ortiz no

planificaba reuniones con suficiente tiempo antes de las

vistas para discutir el seguimiento del caso, no se

comunicaba con ella para informarle sobre el estado del

caso y tampoco le había entregado el expediente de su

caso, a pesar de ésta habérselo pedido en varias

ocasiones.

Luego de la presentación de la queja, el licenciado

Santos Ortiz renunció al caso ante el Negociado y solicitó

que le concediéramos un término para entregar el

expediente original a la Unión y una copia del expediente

1 Cabe destacar que el Lcdo. Ricardo Santos Ortiz tiene 2 quejas activas adicionales a la de epígrafe ante este Tribunal; éstas son la queja AB-2015-126 y la queja AB-2017-45. AB-2016-209 3

a la señora Torres Canales. En respuesta, este Tribunal

emitió una Resolución el 20 de septiembre de 2016 mediante

la cual le concedió un término de 5 días laborables para

que el abogado entregara los expedientes y nos acreditara

el cumplimiento con lo ordenado.2

El 4 de octubre de 2016 la señora Torres Canales

presentó una Moción urgente informativa en la cual indicó

que el licenciado Santos Ortiz aun no le había devuelto el

expediente, a pesar de la orden de este Tribunal.

Consecuentemente, emitimos una Resolución el 14 de octubre

de 2016 mediante la cual le concedimos al licenciado

Santos Ortiz hasta el 20 de octubre de 2016 para que

entregara el expediente original a la Unión y la copia del

mismo a la señora Torres Canales.3 Además, le advertimos

que el término concedido era final e improrrogable y que

su incumplimiento podría conllevar la suspensión del

ejercicio de la abogacía, independientemente de los

méritos de la queja. Asimismo, le ordenamos al abogado que

presentara su contestación a la queja y especificara las

razones por las cuales no debíamos imponerle sanciones

disciplinarias. Sin embargo, el abogado incumplió

nuevamente con nuestras órdenes.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2016 emitimos

otra Resolución mediante la cual le concedimos al

2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 21 de septiembre de 2016. 3 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 17 de octubre de 2016. AB-2016-209 4

licenciado Santos Ortiz hasta el 21 de diciembre de 2016

para que entregara los expedientes.4 Además, dentro del

mismo término, el abogado debía acreditar ante este

Tribunal el cumplimiento con dicha orden. De igual modo,

reiteramos que el licenciado Santos Ortiz debía contestar

los méritos de la queja AB-2016-209 y que tendría hasta el

21 de diciembre de 2016 para ello. Finalmente, le

advertimos al abogado que, independientemente de los

méritos de la queja, el incumplimiento con las órdenes de

este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, lo que podría

acarrear la suspensión del ejercicio de la abogacía y la

notaría.

Una vez vencido el término concedido al abogado, el

3 de febrero de 2017 el Procurador General presentó una

Moción urgente sobre Resolución de 14 de diciembre de

2016. En el referido escrito, informó que el licenciado

Santos Ortiz no ha cumplido con ninguna de nuestras

órdenes. Particularmente, señaló que se comunicó con la

señora Torres Canales y ésta le indicó que el abogado aun

no le ha entregado el expediente por lo que está

confrontando problemas con su caso. Así pues, el

Procurador General entiende que la desatención del

licenciado Santos Ortiz a este proceso constituye una

4 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 19 de diciembre de 2016. AB-2016-209 5

violación a los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional. Al

día de hoy, el abogado no ha comparecido ante nosotros.

II

Como parte de nuestra facultad inherente de regular

la profesión jurídica en Puerto Rico nos corresponde

asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la

abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera

responsable, competente y diligente.5 A esos fines, el

Código de Ética Profesional establece las normas mínimas

de conducta que deben seguir los abogados y las abogadas

que ejercen esta profesión.6

Una de las disposiciones de mayor importancia en

nuestro ordenamiento jurídico es el Canon 9 del Código de

Ética Profesional, supra, el cual establece que los

abogados y las abogadas deben “observar para con los

tribunales una conducta que se caracterice por el mayor

respeto”.7 Por ello, éstos tienen que emplear estricta

atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de

cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer.8

Así pues, todo abogado o abogada tiene la obligación de

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