EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 202
196 DPR ____ Laura E. Figueroa Cortés
Número del Caso: AB-2015-222
Fecha: 30 de junio de 2016
Abogado de la Promovente:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 27 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Laura E. Figueroa Cortés AB-2015-222 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un miembro de la
profesión jurídica por incumplir con su deber de
contestar una queja presentada en su contra y por
desobedecer las órdenes de este Tribunal.
I
El 19 de junio de 2015, el Sr. José L. Román
Ruiz (promovente) presentó una queja contra la
Lcda. Laura E. Figueroa Cortés (licenciada Figueroa AB-2015-222 2
Cortés).1 De conformidad con el procedimiento dispuesto en
la Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, R. 14(c), el 1 de julio de 2015 la Secretaría de
este Tribunal le cursó una comunicación a la licenciada
Figueroa Cortés para que ésta cumpliera con su obligación de
contestar la queja. La letrada incumplió.
Ante ese cuadro, la Secretaría le cursó otra
comunicación, con fecha de 13 de agosto de 2015, en la que
le concedió a la licenciada Figueroa Cortés un término
adicional para contestar la queja.
Habida cuenta que la licenciada Figueroa Cortés
incumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 18
de diciembre de 2015, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual le ordenó a la abogada que contestara la
queja en un término final de cinco (5) días. Además, se le
apercibió que su incumplimiento conllevaría sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. Cabe destacar que la licenciada
Figueroa Cortés fue notificada personalmente el 30 de
diciembre de 2015, con copia de la Resolución. A pesar de
ello, la letrada incumplió con nuestra orden y no
compareció.
II Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
1 La Lcda. Laura E. Figueroa Cortés fue admitida a la abogacía el 18 de agosto de 2009 y prestó juramento como notario el 26 de enero de 2011. AB-2015-222 3
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,
res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___
(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de
junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.
Específicamente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional dispone que los abogados y abogadas deben
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9.
Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la
profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y
diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al
igual que con todas las entidades públicas que intervienen
en los procesos disciplinarios contra un letrado,
incluyendo la Secretaría de este Tribunal. In re Maldonado
Nieves, 181 DPR 973, 981 (2011); In re Nieves Nieves, 181
DPR 25, 34 (2011). Por tanto, “asumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota
falta de respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola
dicho Canon”. In re Dávila Toro, res. el 5 de junio de
2015, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015), pág. 6.
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a
disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen
con su deber de contestar con diligencia los
requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.
In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán
Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Desatender nuestros AB-2015-222 4
requerimientos es incompatible con la práctica de la
profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder
inherente de regular la profesión jurídica. In re Cepero
Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et
al., supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, pág. 461;
In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal
conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et
al., supra, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág.
461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de
epígrafe.
III
Este Tribunal le concedió a la licenciada Figueroa
Cortés amplia oportunidad para que compareciera ante nos y
contestara la queja presentada por el promovente. Ésta
incumplió, en clara inobservancia a nuestras órdenes.
De lo anterior, resulta claro que la licenciada
Figueroa Cortés ha incumplido y asumido una actitud
despreocupada en cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado
livianamente nuestros requerimientos y, al día de hoy, no
ha comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de esta abogada nos
obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de AB-2015-222 5
Ética Profesional y satisfacer las exigencias que se han
establecido para garantizar que aquellos y aquellas que
ejercen la profesión jurídica cumplan diligentemente con
nuestras órdenes.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría a la Lcda. Laura E. Figueroa Cortés.
Por otra parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial de la señora Figueroa Cortés y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone a la señora Figueroa Cortés el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y AB-2015-222 6
Sentencia a la Sra. Laura E. Figueroa Cortés a través de la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 202
196 DPR ____ Laura E. Figueroa Cortés
Número del Caso: AB-2015-222
Fecha: 30 de junio de 2016
Abogado de la Promovente:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 27 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Laura E. Figueroa Cortés AB-2015-222 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer
nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión
inmediata e indefinida de un miembro de la
profesión jurídica por incumplir con su deber de
contestar una queja presentada en su contra y por
desobedecer las órdenes de este Tribunal.
I
El 19 de junio de 2015, el Sr. José L. Román
Ruiz (promovente) presentó una queja contra la
Lcda. Laura E. Figueroa Cortés (licenciada Figueroa AB-2015-222 2
Cortés).1 De conformidad con el procedimiento dispuesto en
la Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA
Ap. XXI–B, R. 14(c), el 1 de julio de 2015 la Secretaría de
este Tribunal le cursó una comunicación a la licenciada
Figueroa Cortés para que ésta cumpliera con su obligación de
contestar la queja. La letrada incumplió.
Ante ese cuadro, la Secretaría le cursó otra
comunicación, con fecha de 13 de agosto de 2015, en la que
le concedió a la licenciada Figueroa Cortés un término
adicional para contestar la queja.
Habida cuenta que la licenciada Figueroa Cortés
incumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 18
de diciembre de 2015, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual le ordenó a la abogada que contestara la
queja en un término final de cinco (5) días. Además, se le
apercibió que su incumplimiento conllevaría sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del
ejercicio de la profesión. Cabe destacar que la licenciada
Figueroa Cortés fue notificada personalmente el 30 de
diciembre de 2015, con copia de la Resolución. A pesar de
ello, la letrada incumplió con nuestra orden y no
compareció.
II Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
1 La Lcda. Laura E. Figueroa Cortés fue admitida a la abogacía el 18 de agosto de 2009 y prestó juramento como notario el 26 de enero de 2011. AB-2015-222 3
sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802
(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,
res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___
(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de
junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.
Específicamente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional dispone que los abogados y abogadas deben
“observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9.
Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la
profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y
diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al
igual que con todas las entidades públicas que intervienen
en los procesos disciplinarios contra un letrado,
incluyendo la Secretaría de este Tribunal. In re Maldonado
Nieves, 181 DPR 973, 981 (2011); In re Nieves Nieves, 181
DPR 25, 34 (2011). Por tanto, “asumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota
falta de respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola
dicho Canon”. In re Dávila Toro, res. el 5 de junio de
2015, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015), pág. 6.
Consecuentemente, nos hemos visto obligados a
disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen
con su deber de contestar con diligencia los
requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.
In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán
Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Desatender nuestros AB-2015-222 4
requerimientos es incompatible con la práctica de la
profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder
inherente de regular la profesión jurídica. In re Cepero
Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et
al., supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, pág. 461;
In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal
conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et
al., supra, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág.
461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de
epígrafe.
III
Este Tribunal le concedió a la licenciada Figueroa
Cortés amplia oportunidad para que compareciera ante nos y
contestara la queja presentada por el promovente. Ésta
incumplió, en clara inobservancia a nuestras órdenes.
De lo anterior, resulta claro que la licenciada
Figueroa Cortés ha incumplido y asumido una actitud
despreocupada en cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado
livianamente nuestros requerimientos y, al día de hoy, no
ha comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.
Así pues, la dejadez y la desidia de esta abogada nos
obligan a decretar que ha incumplido con su deber de
guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,
relegando su responsabilidad de regirse por el Código de AB-2015-222 5
Ética Profesional y satisfacer las exigencias que se han
establecido para garantizar que aquellos y aquellas que
ejercen la profesión jurídica cumplan diligentemente con
nuestras órdenes.
IV
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría a la Lcda. Laura E. Figueroa Cortés.
Por otra parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial de la señora Figueroa Cortés y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Asimismo, se le impone a la señora Figueroa Cortés el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del
Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días contados
a partir de la notificación de la presente Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y AB-2015-222 6
Sentencia a la Sra. Laura E. Figueroa Cortés a través de la
Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Laura E. Figueroa Cortés AB-2015-222
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de la Lcda. Laura E. Figueroa Cortés. Por otra parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial de la señora Figueroa Cortés y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Asimismo, se le impone a la señora Figueroa Cortés el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2015-222 2
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. Laura E. Figueroa Cortés por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo