In Re: Laura E. Figueroa Cortés

2016 TSPR 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2016
DocketAB-2015-222
StatusPublished
Cited by8 cases

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In Re: Laura E. Figueroa Cortés, 2016 TSPR 202 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 202

196 DPR ____ Laura E. Figueroa Cortés

Número del Caso: AB-2015-222

Fecha: 30 de junio de 2016

Abogado de la Promovente:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 27 de septiembre de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Laura E. Figueroa Cortés AB-2015-222 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.

Nuevamente, nos vemos obligados a ejercer

nuestro poder disciplinario y ordenar la suspensión

inmediata e indefinida de un miembro de la

profesión jurídica por incumplir con su deber de

contestar una queja presentada en su contra y por

desobedecer las órdenes de este Tribunal.

I

El 19 de junio de 2015, el Sr. José L. Román

Ruiz (promovente) presentó una queja contra la

Lcda. Laura E. Figueroa Cortés (licenciada Figueroa AB-2015-222 2

Cortés).1 De conformidad con el procedimiento dispuesto en

la Regla 14(c) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA

Ap. XXI–B, R. 14(c), el 1 de julio de 2015 la Secretaría de

este Tribunal le cursó una comunicación a la licenciada

Figueroa Cortés para que ésta cumpliera con su obligación de

contestar la queja. La letrada incumplió.

Ante ese cuadro, la Secretaría le cursó otra

comunicación, con fecha de 13 de agosto de 2015, en la que

le concedió a la licenciada Figueroa Cortés un término

adicional para contestar la queja.

Habida cuenta que la licenciada Figueroa Cortés

incumplió con los requerimientos de la Secretaría, el 18

de diciembre de 2015, este Tribunal emitió una Resolución

mediante la cual le ordenó a la abogada que contestara la

queja en un término final de cinco (5) días. Además, se le

apercibió que su incumplimiento conllevaría sanciones

disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del

ejercicio de la profesión. Cabe destacar que la licenciada

Figueroa Cortés fue notificada personalmente el 30 de

diciembre de 2015, con copia de la Resolución. A pesar de

ello, la letrada incumplió con nuestra orden y no

compareció.

II Nuestro Código de Ética Profesional establece las

normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros

de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de

1 La Lcda. Laura E. Figueroa Cortés fue admitida a la abogacía el 18 de agosto de 2009 y prestó juramento como notario el 26 de enero de 2011. AB-2015-222 3

sus funciones. In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802

(2015); Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al.,

res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___

(2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de

junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5.

Específicamente, el Canon 9 del Código de Ética

Profesional dispone que los abogados y abogadas deben

“observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9.

Como corolario de ese deber, las personas que ejercen la

profesión de la abogacía tienen que cumplir pronta y

diligentemente las órdenes de todos los tribunales, al

igual que con todas las entidades públicas que intervienen

en los procesos disciplinarios contra un letrado,

incluyendo la Secretaría de este Tribunal. In re Maldonado

Nieves, 181 DPR 973, 981 (2011); In re Nieves Nieves, 181

DPR 25, 34 (2011). Por tanto, “asumir una actitud de

menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota

falta de respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola

dicho Canon”. In re Dávila Toro, res. el 5 de junio de

2015, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015), pág. 6.

Consecuentemente, nos hemos visto obligados a

disciplinar a los abogados y las abogadas que incumplen

con su deber de contestar con diligencia los

requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.

In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 460 (2013); In re Guzmán

Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). Desatender nuestros AB-2015-222 4

requerimientos es incompatible con la práctica de la

profesión, pues constituye una violación al Canon 9 del

Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro poder

inherente de regular la profesión jurídica. In re Cepero

Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et

al., supra, pág. 6; In re Rivera Trani, supra, pág. 461;

In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. Por tanto, tal

conducta conlleva la separación inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía. Véanse: In re López González et

al., supra, págs. 6-7; In re Rivera Trani, supra, pág.

461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829.

Al amparo de la normativa jurídica expuesta,

evaluaremos la conducta exhibida por la abogada de

epígrafe.

III

Este Tribunal le concedió a la licenciada Figueroa

Cortés amplia oportunidad para que compareciera ante nos y

contestara la queja presentada por el promovente. Ésta

incumplió, en clara inobservancia a nuestras órdenes.

De lo anterior, resulta claro que la licenciada

Figueroa Cortés ha incumplido y asumido una actitud

despreocupada en cuanto a este asunto. Asimismo, ha tomado

livianamente nuestros requerimientos y, al día de hoy, no

ha comparecido ante nos para cumplir con lo ordenado.

Así pues, la dejadez y la desidia de esta abogada nos

obligan a decretar que ha incumplido con su deber de

guardar el mayor respeto hacia este Tribunal. Ello,

relegando su responsabilidad de regirse por el Código de AB-2015-222 5

Ética Profesional y satisfacer las exigencias que se han

establecido para garantizar que aquellos y aquellas que

ejercen la profesión jurídica cumplan diligentemente con

nuestras órdenes.

IV

Por los fundamentos que anteceden, suspendemos

inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

la notaría a la Lcda. Laura E. Figueroa Cortés.

Por otra parte, se le ordena al Alguacil de este

Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello

notarial de la señora Figueroa Cortés y entregarlos al

Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la

correspondiente investigación e informe.

Asimismo, se le impone a la señora Figueroa Cortés el

deber de notificar a todos sus clientes sobre su

inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados. De igual forma, tendrá que informar

inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del

Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el

que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y

certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior, dentro del término de treinta (30) días contados

a partir de la notificación de la presente Opinión Per

Curiam y Sentencia.

Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y AB-2015-222 6

Sentencia a la Sra. Laura E. Figueroa Cortés a través de la

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