EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 101
Idalie Zayas Rivera 198 DPR ____
Número del Caso: TS-15,673
Fecha: 12 de junio de 2017
Abogado de la promovida:
Por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó por correo a la a abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Idalie Zayas Rivera TS-15,673
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
Le corresponde a este Tribunal ejercer
nuevamente su facultad inherente de regular la
profesión y, de esa forma, suspender inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a
una letrada. Ello, por razón de su incumplimiento
con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua, no acatar las órdenes de este
Tribunal y no mantener actualizada su información
en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico. Veamos.
I
La Lcda. Idalie Zayas Rivera (licenciada
Zayas Rivera o letrada) fue admitida al TS-15,673 2
ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y a la
práctica de la notaría el 5 de julio de 2006.1 En
esencia, el asunto ante nuestra consideración se remonta
a febrero de 2017, cuando el Director Ejecutivo del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que la licenciada Zayas Rivera incumplió con los
requisitos reglamentarios para los periodos del 1 de
marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010, del 1 de marzo
de 2010 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de marzo de
2012 al 28 de febrero de 2014.2
De los anejos incluidos con el informe, surge que
el PEJC emitió un aviso el 12 de abril de 2010, mediante
el cual se le notificó a la licenciada Zayas Rivera de
su incumplimiento con el periodo comprendido del 1 de
marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010. De la misma
forma, se le informó que debía pagar la correspondiente
cuota por cumplimiento tardío. Posteriormente, a la
letrada se le cursó una citación para que compareciera a
una vista informal, pues no había subsanado el
1 Mediante carta fechada de 7 de mayo de 2008, la Lcda. Idalie Zayas Rivera (letrada) solicitó la cesación voluntaria de la práctica de la notaría, debido a que se mudaría fuera de Puerto Rico. Luego de que su obra notarial fuera examinada, aprobada y depositada en el Archivo Notarial para el Distrito de San Juan, el 18 de julio de 2008 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se autorizó la cesación de la notaría. 2 En el informe de incumplimiento se indicó, además, que según se desprende del Historial de Cursos Acreditados de la letrada, no había créditos acumulados para el periodo que concluía el 28 de febrero de 2017, el cual estaba próximo a vencer. TS-15,673 3
incumplimiento señalado. Sin embargo, no compareció en
persona ni mediante escrito. Ante ello, el oficial
examinador preparó su correspondiente informe de no
comparecencia. De éste se desprende que la letrada
tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío. Por otro
lado, surge que la citación a la vista informal fue
devuelta por el servicio postal luego de que ésta se
celebrara. Ante ello, a la licenciada Zayas Rivera se le
notificó, mediante correo electrónico, el informe de no
comparecencia y la determinación de la entonces
Directora del PEJC.
En lo que concierne a los periodos comprendidos
entre las fechas del 1 de marzo de 2010 al 29 de febrero
de 2012 y del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de
2014, se desprende del informe del PEJC que se le
enviaron por correo a la licenciada Zayas Rivera avisos
de incumplimiento para ambos periodos. En cuanto al
segundo periodo, el PEJC indicó que el aviso fue
devuelto, por lo cual se notificó nuevamente mediante
correo electrónico. Asimismo, se señaló que del
expediente de la letrada no surgía que ésta hubiera
efectuado los correspondientes pagos por cumplimiento
tardío.
Examinada la comparecencia del Director del PEJC,
el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos a la licenciada Zayas Rivera un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por TS-15,673 4
la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido. Esta Resolución fue enviada por correo a la
dirección de notificaciones de la letrada, que consta en
el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
(RÚA), pero fue devuelta por el servicio postal federal.
Posteriormente, de un informe proveniente de la Oficina
de Alguaciles de este Tribunal, con fecha de 20 de abril
de 2017, surge que dos alguaciles se personaron a la
dirección física brindada por la licenciada Zayas
Rivera. Particularmente, los alguaciles sostuvieron una
conversación con la administradora del complejo, quien
les informó que la letrada ya no era titular del
apartamento correspondiente a la dirección provista.
Asimismo, la administradora se comunicó con el actual
dueño, quien indicó que había comprado el apartamento a
la letrada hacía siete años, y que ésta última se había
trasladado al estado de Virginia en Estados Unidos.
II
Sabido es que “[n]uestro Código de Ética
Profesional establece las normas mínimas de conducta que
deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la
abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re
Figueroa Cortés, res. el 30 de junio de 2016, 2016 TSPR
202, págs. 2–3, 196 DPR ___ (2016) (Per Curiam). Véase,
además, In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) TS-15,673 5
(Per Curiam). En lo que respecta a los deberes de los
letrados y las letradas para con la sociedad, el aludido
código impone la responsabilidad de “realizar esfuerzos
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional . . .”. Canon 2 del Código de Ética
Profesional (1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véase, además,
In re Ward Llambías, res. el 29 de abril de 2016, 2016
TSPR 83, 195 DPR 978 (2016) (Per Curiam). Cónsono con
este deber, todo miembro de la profesión jurídica debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véanse, además, In re
Enmdas. R. Educ. Jur. Cont. y al R. Prog. Educ. Jur.
Cont., 193 DPR 233 (2015) (Resolución); In re Ortiz
Soto, res. el 1 de noviembre de 2016, 2016 TSPR 226, 196
DPR ___ (2016) (Per Curiam).
En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha “visto
obligado[] a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con
las horas crédito de educación continua requeridas”. In
re Ortiz Soto, supra, pág. 10. Véanse, además, In re
Ward Llambías, supra, pág. 4; In re Arroyo Acosta, 192
DPR 848, 852 (2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani,
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 101
Idalie Zayas Rivera 198 DPR ____
Número del Caso: TS-15,673
Fecha: 12 de junio de 2017
Abogado de la promovida:
Por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó por correo a la a abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Idalie Zayas Rivera TS-15,673
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
Le corresponde a este Tribunal ejercer
nuevamente su facultad inherente de regular la
profesión y, de esa forma, suspender inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a
una letrada. Ello, por razón de su incumplimiento
con los requisitos del Programa de Educación
Jurídica Continua, no acatar las órdenes de este
Tribunal y no mantener actualizada su información
en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico. Veamos.
I
La Lcda. Idalie Zayas Rivera (licenciada
Zayas Rivera o letrada) fue admitida al TS-15,673 2
ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y a la
práctica de la notaría el 5 de julio de 2006.1 En
esencia, el asunto ante nuestra consideración se remonta
a febrero de 2017, cuando el Director Ejecutivo del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que la licenciada Zayas Rivera incumplió con los
requisitos reglamentarios para los periodos del 1 de
marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010, del 1 de marzo
de 2010 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de marzo de
2012 al 28 de febrero de 2014.2
De los anejos incluidos con el informe, surge que
el PEJC emitió un aviso el 12 de abril de 2010, mediante
el cual se le notificó a la licenciada Zayas Rivera de
su incumplimiento con el periodo comprendido del 1 de
marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010. De la misma
forma, se le informó que debía pagar la correspondiente
cuota por cumplimiento tardío. Posteriormente, a la
letrada se le cursó una citación para que compareciera a
una vista informal, pues no había subsanado el
1 Mediante carta fechada de 7 de mayo de 2008, la Lcda. Idalie Zayas Rivera (letrada) solicitó la cesación voluntaria de la práctica de la notaría, debido a que se mudaría fuera de Puerto Rico. Luego de que su obra notarial fuera examinada, aprobada y depositada en el Archivo Notarial para el Distrito de San Juan, el 18 de julio de 2008 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se autorizó la cesación de la notaría. 2 En el informe de incumplimiento se indicó, además, que según se desprende del Historial de Cursos Acreditados de la letrada, no había créditos acumulados para el periodo que concluía el 28 de febrero de 2017, el cual estaba próximo a vencer. TS-15,673 3
incumplimiento señalado. Sin embargo, no compareció en
persona ni mediante escrito. Ante ello, el oficial
examinador preparó su correspondiente informe de no
comparecencia. De éste se desprende que la letrada
tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío. Por otro
lado, surge que la citación a la vista informal fue
devuelta por el servicio postal luego de que ésta se
celebrara. Ante ello, a la licenciada Zayas Rivera se le
notificó, mediante correo electrónico, el informe de no
comparecencia y la determinación de la entonces
Directora del PEJC.
En lo que concierne a los periodos comprendidos
entre las fechas del 1 de marzo de 2010 al 29 de febrero
de 2012 y del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de
2014, se desprende del informe del PEJC que se le
enviaron por correo a la licenciada Zayas Rivera avisos
de incumplimiento para ambos periodos. En cuanto al
segundo periodo, el PEJC indicó que el aviso fue
devuelto, por lo cual se notificó nuevamente mediante
correo electrónico. Asimismo, se señaló que del
expediente de la letrada no surgía que ésta hubiera
efectuado los correspondientes pagos por cumplimiento
tardío.
Examinada la comparecencia del Director del PEJC,
el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante
la cual le concedimos a la licenciada Zayas Rivera un
término de veinte (20) días para que mostrara causa por TS-15,673 4
la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la
abogacía por incumplir con los requisitos de educación
continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue
requerido. Esta Resolución fue enviada por correo a la
dirección de notificaciones de la letrada, que consta en
el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
(RÚA), pero fue devuelta por el servicio postal federal.
Posteriormente, de un informe proveniente de la Oficina
de Alguaciles de este Tribunal, con fecha de 20 de abril
de 2017, surge que dos alguaciles se personaron a la
dirección física brindada por la licenciada Zayas
Rivera. Particularmente, los alguaciles sostuvieron una
conversación con la administradora del complejo, quien
les informó que la letrada ya no era titular del
apartamento correspondiente a la dirección provista.
Asimismo, la administradora se comunicó con el actual
dueño, quien indicó que había comprado el apartamento a
la letrada hacía siete años, y que ésta última se había
trasladado al estado de Virginia en Estados Unidos.
II
Sabido es que “[n]uestro Código de Ética
Profesional establece las normas mínimas de conducta que
deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la
abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re
Figueroa Cortés, res. el 30 de junio de 2016, 2016 TSPR
202, págs. 2–3, 196 DPR ___ (2016) (Per Curiam). Véase,
además, In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) TS-15,673 5
(Per Curiam). En lo que respecta a los deberes de los
letrados y las letradas para con la sociedad, el aludido
código impone la responsabilidad de “realizar esfuerzos
para lograr y mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional . . .”. Canon 2 del Código de Ética
Profesional (1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véase, además,
In re Ward Llambías, res. el 29 de abril de 2016, 2016
TSPR 83, 195 DPR 978 (2016) (Per Curiam). Cónsono con
este deber, todo miembro de la profesión jurídica debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véanse, además, In re
Enmdas. R. Educ. Jur. Cont. y al R. Prog. Educ. Jur.
Cont., 193 DPR 233 (2015) (Resolución); In re Ortiz
Soto, res. el 1 de noviembre de 2016, 2016 TSPR 226, 196
DPR ___ (2016) (Per Curiam).
En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha “visto
obligado[] a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con
las horas crédito de educación continua requeridas”. In
re Ortiz Soto, supra, pág. 10. Véanse, además, In re
Ward Llambías, supra, pág. 4; In re Arroyo Acosta, 192
DPR 848, 852 (2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani,
188 DPR 454, 459-460 (2013) (Per Curiam). De esta forma,
hemos señalado que “[l]a desidia y dejadez ante los
requerimientos del PEJC, no solo representan un gasto de TS-15,673 6
recursos administrativos por parte de ese programa, sino
que además, reflejan una patente falta de compromiso con
el deber de excelencia y competencia que encarna el
Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In re Cepero
Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR
119, pág. 9, 193 DPR 1021 (2015).
En armonía con lo anterior, hemos advertido a los
miembros de la profesión jurídica que es su deber
“contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes”. In re Figueroa
Cortés, supra, pág. 3. Véase, además, In re Rivera
Trani, supra, pág. 460. Ello pues, “[d]esatender
nuestros requerimientos es incompatible con la práctica
de la profesión, pues constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional y menoscaba nuestro
poder inherente de regular la profesión jurídica”. In re
Figueroa Cortés, supra, págs. 3-4. Véanse, además, Canon
9 del Código de Ética Profesional (1970), 4 LPRA Ap. IX,
C. 9; In re Ward Llambías, supra, págs. 4-5; In re
Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román,
supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, págs. 460-
461. En consecuencia, “tal conducta conlleva la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía”. In re Figueroa Cortés, supra, pág. 4. Véanse,
además, In re Ortiz Soto, supra, pág. 10; In re Ward
Llambías, supra, pág. 5; In re Arroyo Acosta, supra, TS-15,673 7
pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461.
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j), exige a
los abogados mantener actualizados en el RÚA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones. Véanse, además, In re Cepero
Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et
al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, pág. 7,
193 DPR 1021 (2015); In re Rivera Trani, supra, pág.
460. Es norma reiterada “que incumplir con esta
obligación obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria” y, por ende, es motivo
“suficiente para decretar la separación inmediata del
ejercicio de la abogacía”. In re Cepero Rivera et al.,
supra, págs. 10-11. Véase, además, In re Arroyo Acosta,
supra, pág. 852.
Examinada la normativa pertinente, procedemos a
exponer nuestro criterio con relación al asunto que nos
ocupa.
III
Conforme indicamos, el expediente ante nuestra
consideración demuestra que la licenciada Zayas Rivera
reiteradamente incumplió con los requisitos del PEJC, a
saber: los periodos comprendidos entre las fechas del 1
de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010, del 1 de TS-15,673 8
marzo de 2010 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de marzo
de 2012 al 28 de febrero de 2014. Así también, la
letrada no compareció ante el PEJC cuando le fue
requerido, e incumplió con la orden de mostrar causa
emitida por este Tribunal el 28 de marzo de 2017.
Además, resulta importante destacar que tanto los
procesos ante el PEJC como ante este Tribunal se han
visto frustrados, debido a que la licenciada Zayas
Rivera no ha actualizado su información en el RÚA. Ello,
en clara contravención al deber de actualización que le
impone la Regla 9(j) de nuestro Reglamento. Valga
resaltar que este último incumplimiento, de por sí,
constituye causa suficiente para que la suspendamos
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía.
IV
Al amparo de los fundamentos enunciados,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía a la Lcda. Idalie Zayas Rivera.
En consecuencia, se le impone a la señora Zayas
Rivera el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándolos y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que
informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente. TS-15,673 9
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación
de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a
la Sra. Idalie Zayas Rivera por correo certificado con
acuse de recibo a sus últimas direcciones conocidas y
mediante correo electrónico.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Idalie Zayas Rivera.
En consecuencia, se le impone a la señora Zayas Rivera el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Sra. Idalie Zayas Rivera por correo certificado con acuse de recibo a sus TS-15,673 2
últimas direcciones conocidas y mediante correo electrónico.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo