In Re: Idalie Zayas Rivera
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 101
Idalie Zayas Rivera 198 DPR ____
Número del Caso: TS-15,673
Fecha: 12 de junio de 2017
Abogado de la promovida:
Por derecho propio.
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó por correo a la a abogada de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Idalie Zayas Rivera TS-15,673
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.
Le corresponde a este Tribunal ejercer nuevamente su facultad inherente de regular la profesión y, de esa forma, suspender inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a una letrada. Ello, por razón de su incumplimiento con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua, no acatar las órdenes de este Tribunal y no mantener actualizada su información en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Veamos.
I
La Lcda. Idalie Zayas Rivera (licenciada Zayas Rivera o letrada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y a la práctica de la notaría el 5 de julio de 2006.1 En esencia, el asunto ante nuestra consideración se remonta a febrero de 2017, cuando el Director Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos informó que la licenciada Zayas Rivera incumplió con los requisitos reglamentarios para los periodos del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010, del 1 de marzo de 2010 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2014.2 De los anejos incluidos con el informe, surge que el PEJC emitió un aviso el 12 de abril de 2010, mediante el cual se le notificó a la licenciada Zayas Rivera de su incumplimiento con el periodo comprendido del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010. De la misma forma, se le informó que debía pagar la correspondiente cuota por cumplimiento tardío. Posteriormente, a la letrada se le cursó una citación para que compareciera a una vista informal, pues no había subsanado el
1 Mediante carta fechada de 7 de mayo de 2008, la Lcda. Idalie Zayas Rivera (letrada) solicitó la cesación voluntaria de la práctica de la notaría, debido a que se mudaría fuera de Puerto Rico. Luego de que su obra notarial fuera examinada, aprobada y depositada en el Archivo Notarial para el Distrito de San Juan, el 18 de julio de 2008 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se autorizó la cesación de la notaría.
2 En el informe de incumplimiento se indicó, además, que según se desprende del Historial de Cursos Acreditados de la letrada, no había créditos acumulados para el periodo que concluía el 28 de febrero de 2017, el cual estaba próximo a vencer.
incumplimiento señalado. Sin embargo, no compareció en persona ni mediante escrito. Ante ello, el oficial examinador preparó su correspondiente informe de no comparecencia. De éste se desprende que la letrada tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío. Por otro lado, surge que la citación a la vista informal fue devuelta por el servicio postal luego de que ésta se celebrara. Ante ello, a la licenciada Zayas Rivera se le notificó, mediante correo electrónico, el informe de no comparecencia y la determinación de la entonces Directora del PEJC.
En lo que concierne a los periodos comprendidos entre las fechas del 1 de marzo de 2010 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2014, se desprende del informe del PEJC que se le enviaron por correo a la licenciada Zayas Rivera avisos de incumplimiento para ambos periodos. En cuanto al segundo periodo, el PEJC indicó que el aviso fue devuelto, por lo cual se notificó nuevamente mediante correo electrónico. Asimismo, se señaló que del expediente de la letrada no surgía que ésta hubiera efectuado los correspondientes pagos por cumplimiento tardío.
Examinada la comparecencia del Director del PEJC, el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la licenciada Zayas Rivera un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos de educación continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Esta Resolución fue enviada por correo a la dirección de notificaciones de la letrada, que consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RÚA), pero fue devuelta por el servicio postal federal. Posteriormente, de un informe proveniente de la Oficina de Alguaciles de este Tribunal, con fecha de 20 de abril de 2017, surge que dos alguaciles se personaron a la dirección física brindada por la licenciada Zayas Rivera. Particularmente, los alguaciles sostuvieron una conversación con la administradora del complejo, quien les informó que la letrada ya no era titular del apartamento correspondiente a la dirección provista. Asimismo, la administradora se comunicó con el actual dueño, quien indicó que había comprado el apartamento a la letrada hacía siete años, y que ésta última se había trasladado al estado de Virginia en Estados Unidos.
II
Sabido es que “[n]uestro Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re Figueroa Cortés, res. el 30 de junio de 2016, 2016 TSPR 202, págs. 2–3, 196 DPR ___ (2016) (Per Curiam). Véase, además, In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015)
(Per Curiam). En lo que respecta a los deberes de los letrados y las letradas para con la sociedad, el aludido código impone la responsabilidad de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional . . .”. Canon 2 del Código de Ética Profesional (1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véase, además, In re Ward Llambías, res. el 29 de abril de 2016, 2016 TSPR 83, 195 DPR 978 (2016) (Per Curiam). Cónsono con este deber, todo miembro de la profesión jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véanse, además, In re Enmdas. R. Educ. Jur. Cont. y al R. Prog. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015) (Resolución); In re Ortiz Soto, res. el 1 de noviembre de 2016, 2016 TSPR 226, 196 DPR ___ (2016) (Per Curiam).
En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha “visto obligado[] a suspender indefinidamente a abogados que desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación continua requeridas”. In re Ortiz Soto, supra, pág. 10. Véanse, además, In re Ward Llambías, supra, pág. 4; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852 (2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013) (Per Curiam). De esta forma, hemos señalado que “[l]a desidia y dejadez ante los requerimientos del PEJC, no solo representan un gasto de recursos administrativos por parte de ese programa, sino que además, reflejan una patente falta de compromiso con el deber de excelencia y competencia que encarna el Canon 2 del Código de Ética Profesional”. In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, pág. 9, 193 DPR 1021 (2015).
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