In Re: Idalie Zayas Rivera

2017 TSPR 101
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2017
DocketTS-15,673
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Idalie Zayas Rivera, 2017 TSPR 101 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 101

Idalie Zayas Rivera 198 DPR ____

Número del Caso: TS-15,673

Fecha: 12 de junio de 2017

Abogado de la promovida:

Por derecho propio.

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José Ignacio Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de junio de 2017, fecha en que se le notificó por correo a la a abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Idalie Zayas Rivera TS-15,673

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2017.

Le corresponde a este Tribunal ejercer

nuevamente su facultad inherente de regular la

profesión y, de esa forma, suspender inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía a

una letrada. Ello, por razón de su incumplimiento

con los requisitos del Programa de Educación

Jurídica Continua, no acatar las órdenes de este

Tribunal y no mantener actualizada su información

en el Registro Único de Abogados y Abogadas de

Puerto Rico. Veamos.

I

La Lcda. Idalie Zayas Rivera (licenciada

Zayas Rivera o letrada) fue admitida al TS-15,673 2

ejercicio de la abogacía el 31 de enero de 2006 y a la

práctica de la notaría el 5 de julio de 2006.1 En

esencia, el asunto ante nuestra consideración se remonta

a febrero de 2017, cuando el Director Ejecutivo del

Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos

informó que la licenciada Zayas Rivera incumplió con los

requisitos reglamentarios para los periodos del 1 de

marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010, del 1 de marzo

de 2010 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de marzo de

2012 al 28 de febrero de 2014.2

De los anejos incluidos con el informe, surge que

el PEJC emitió un aviso el 12 de abril de 2010, mediante

el cual se le notificó a la licenciada Zayas Rivera de

su incumplimiento con el periodo comprendido del 1 de

marzo de 2008 al 28 de febrero de 2010. De la misma

forma, se le informó que debía pagar la correspondiente

cuota por cumplimiento tardío. Posteriormente, a la

letrada se le cursó una citación para que compareciera a

una vista informal, pues no había subsanado el

1 Mediante carta fechada de 7 de mayo de 2008, la Lcda. Idalie Zayas Rivera (letrada) solicitó la cesación voluntaria de la práctica de la notaría, debido a que se mudaría fuera de Puerto Rico. Luego de que su obra notarial fuera examinada, aprobada y depositada en el Archivo Notarial para el Distrito de San Juan, el 18 de julio de 2008 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se autorizó la cesación de la notaría. 2 En el informe de incumplimiento se indicó, además, que según se desprende del Historial de Cursos Acreditados de la letrada, no había créditos acumulados para el periodo que concluía el 28 de febrero de 2017, el cual estaba próximo a vencer. TS-15,673 3

incumplimiento señalado. Sin embargo, no compareció en

persona ni mediante escrito. Ante ello, el oficial

examinador preparó su correspondiente informe de no

comparecencia. De éste se desprende que la letrada

tampoco pagó la cuota por cumplimiento tardío. Por otro

lado, surge que la citación a la vista informal fue

devuelta por el servicio postal luego de que ésta se

celebrara. Ante ello, a la licenciada Zayas Rivera se le

notificó, mediante correo electrónico, el informe de no

comparecencia y la determinación de la entonces

Directora del PEJC.

En lo que concierne a los periodos comprendidos

entre las fechas del 1 de marzo de 2010 al 29 de febrero

de 2012 y del 1 de marzo de 2012 al 28 de febrero de

2014, se desprende del informe del PEJC que se le

enviaron por correo a la licenciada Zayas Rivera avisos

de incumplimiento para ambos periodos. En cuanto al

segundo periodo, el PEJC indicó que el aviso fue

devuelto, por lo cual se notificó nuevamente mediante

correo electrónico. Asimismo, se señaló que del

expediente de la letrada no surgía que ésta hubiera

efectuado los correspondientes pagos por cumplimiento

tardío.

Examinada la comparecencia del Director del PEJC,

el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante

la cual le concedimos a la licenciada Zayas Rivera un

término de veinte (20) días para que mostrara causa por TS-15,673 4

la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la

abogacía por incumplir con los requisitos de educación

continua y por no comparecer ante el PEJC cuando le fue

requerido. Esta Resolución fue enviada por correo a la

dirección de notificaciones de la letrada, que consta en

el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico

(RÚA), pero fue devuelta por el servicio postal federal.

Posteriormente, de un informe proveniente de la Oficina

de Alguaciles de este Tribunal, con fecha de 20 de abril

de 2017, surge que dos alguaciles se personaron a la

dirección física brindada por la licenciada Zayas

Rivera. Particularmente, los alguaciles sostuvieron una

conversación con la administradora del complejo, quien

les informó que la letrada ya no era titular del

apartamento correspondiente a la dirección provista.

Asimismo, la administradora se comunicó con el actual

dueño, quien indicó que había comprado el apartamento a

la letrada hacía siete años, y que ésta última se había

trasladado al estado de Virginia en Estados Unidos.

II

Sabido es que “[n]uestro Código de Ética

Profesional establece las normas mínimas de conducta que

deben regir a los miembros de la ilustre profesión de la

abogacía en el desempeño de sus funciones”. In re

Figueroa Cortés, res. el 30 de junio de 2016, 2016 TSPR

202, págs. 2–3, 196 DPR ___ (2016) (Per Curiam). Véase,

además, In re De Jesús Román, 192 DPR 799, 802 (2015) TS-15,673 5

(Per Curiam). En lo que respecta a los deberes de los

letrados y las letradas para con la sociedad, el aludido

código impone la responsabilidad de “realizar esfuerzos

para lograr y mantener un alto grado de excelencia y

competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional . . .”. Canon 2 del Código de Ética

Profesional (1970), 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véase, además,

In re Ward Llambías, res. el 29 de abril de 2016, 2016

TSPR 83, 195 DPR 978 (2016) (Per Curiam). Cónsono con

este deber, todo miembro de la profesión jurídica debe

cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento

del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véanse, además, In re

Enmdas. R. Educ. Jur. Cont. y al R. Prog. Educ. Jur.

Cont., 193 DPR 233 (2015) (Resolución); In re Ortiz

Soto, res. el 1 de noviembre de 2016, 2016 TSPR 226, 196

DPR ___ (2016) (Per Curiam).

En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha “visto

obligado[] a suspender indefinidamente a abogados que

desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con

las horas crédito de educación continua requeridas”. In

re Ortiz Soto, supra, pág. 10. Véanse, además, In re

Ward Llambías, supra, pág. 4; In re Arroyo Acosta, 192

DPR 848, 852 (2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani,

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