In Re: John Ward Llambías

2016 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 2016
DocketTS-7532
StatusPublished
Cited by4 cases

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In Re: John Ward Llambías, 2016 TSPR 83 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 83

John Ward Llambías 195 DPR ____

Número del Caso: TS-7,532

Fecha: 29 de abril de 2016

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Abogado del Querellado:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía y notaría será efectiva el 11 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

John Ward Llambías

TS-7532

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender de

forma inmediata e indefinida a un letrado que

incumplió con los requisitos de educación continua y

con nuestras órdenes.

I

El Lcdo. John Ward Llambías fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982 y

a la práctica de la notaría el 16 de diciembre de

1982.

El 13 de mayo de 2015, la Directora Ejecutiva

del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)

nos presentó un informe en el que expresó que el

licenciado Ward Llambías no cumplió con los TS-7532 2

requisitos de educación jurídica continua durante el

período de 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2011.

Además, indicó que le concedió un término al letrado para

que tomara los cursos requeridos y pagara la cuota por

cumplimiento tardío. No obstante, este no cumplió. En vista

de esto, se citó al licenciado Ward Llambías a una vista

informal, pero este no compareció. Posteriormente el

letrado envió una comunicación al PEJC en la que informó

que no pudo asistir a la vista debido a que ese mismo día

tenía una vista en un caso ante el Tribunal de Primera

Instancia de Guayama. También expresó que razones

económicas y de salud le imposibilitaban cumplir con los

requisitos del PEJC. Por último, solicitó un término

adicional para cumplir.

En respuesta a esa comunicación, el PEJC le concedió un

término de treinta días para subsanar las deficiencias para

el período 2009-2011 y sesenta días para cumplir con el

período de 2011-2013. Debido a que el letrado, una vez más,

no tomó los cursos de educación jurídica continua

requeridos, la Junta del PEJC le encomendó a la Directora

Ejecutiva remitir el asunto para nuestra consideración.

Así las cosas, el 11 de junio de 2015, le concedimos un

término de veinte días al licenciado Ward Llambías para que

compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con

los requisitos de educación continua y por no comparecer

ante el PEJC cuando le fue requerido. El 23 de julio de

2015, el letrado presentó una moción en la que indicó que TS-7532 3

su incumplimiento se debía a su condición de salud, ya que

esta había tenido como consecuencia que su actividad

profesional disminuyera y con ello sus ingresos. Así,

expresó que el costo de los cursos había contribuido a su

incumplimiento. No obstante, el licenciado Ward Llambías

nos informó que su situación de salud había mejorado, por

lo que nos suplicó que le permitiéramos presentar un

itinerario detallado y específico para cumplir con los

requisitos del PEJC en un plazo razonable.

En respuesta a esta solicitud, el 12 de agosto de 2015,

le concedimos al licenciado Ward Llambías un término

adicional de sesenta días para que cumpliera con los

requisitos de educación jurídica continua. Sin embargo, al

día de hoy, el letrado no ha presentado escrito o evidencia

alguna de que cumpliera con los requisitos del PEJC, así

como con el pago de la cuota de cumplimiento tardío. Por lo

tanto, nos vemos forzados a tomar acción disciplinaria en

su contra.

II

El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, establece que con el propósito “de viabilizar el

objetivo de representación legal adecuada para toda

persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos para lograr

y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su

profesión a través del estudio y la participación en

programas educativos de mejoramiento profesional”. Para

instrumentar ese objetivo, aprobamos el Reglamento del

Programa de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. TS-7532 4

XVII-D, según enmendado, el cual requiere que todos los

abogados cumplan con al menos veinticuatro horas créditos

en cursos de educación jurídica continua acreditados cada

tres años. In re Enmiendas al Reglamento de Educación

Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación

Jurídica Continua, Res. de 15 de junio de 2015, 2015 TSPR

77, 193 DPR ___ (2015). Cuando los abogados cumplen de

forma tardía con los requisitos del PEJC, deben presentar

un informe con las razones que justifican el cumplimiento

tardío, así como pagar una cuota de $50. Reglamento del

Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap.

XVII-E. En casos de incumplimiento, el Director del PEJC

tiene el deber de citar a los abogados a una vista informal

para que expliquen las razones para el incumplimiento. Íd.,

Regla 32. En caso de incomparecencia, la Junta del PEJC

debe remitir el asunto ante este Tribunal para la acción

correspondiente. Íd.

Desafortunadamente, en numerosas ocasiones hemos

disciplinado a abogados que desatienden los requerimientos

del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación

continua requeridas. In re Álvarez Westwood, et als., Op.

de 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 46, 194 DPR ___ (2016).

Además, hemos reiterado que desatender nuestros

requerimientos y órdenes acarrea sanciones disciplinarias,

incluso la suspensión inmediata de la profesión. In re

Cepero Rivera, et als., Op. de 24 de junio de 2015, 2015

TSPR 119, 193 DPR ___ (2015). Cuando un abogado no cumple

con nuestras órdenes, demuestra menosprecio hacia nuestra TS-7532 5

autoridad e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, 4

LPRA Ap. IX, C.9. Íd. De esta forma, “[s]i luego de

proveerle un término al abogado para que muestre causa por

la cual no debe ser suspendido de la profesión, [e]ste

incumple con nuestro mandato, procede que el abogado sea

sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de la

abogacía […]”. In re López González, Op. de 24 de junio de

2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015) citando a In re

Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90 (2013).

III

El expediente ante nuestra consideración demuestra que

el licenciado Ward Llambías incumplió con los requisitos

del PEJC desde el 2009. Eso, de por sí, es suficiente para

que lo suspendamos inmediata e indefinidamente del

ejercicio de la abogacía y la notaría. No obstante, el

letrado también incurrió en las siguientes faltas éticas:

(1) no compareció oportunamente ante el PEJC cuando le fue

requerido; (2) compareció fuera del término que le

concedimos para que mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la profesión, y (3) no ha

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