EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 83
John Ward Llambías 195 DPR ____
Número del Caso: TS-7,532
Fecha: 29 de abril de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía y notaría será efectiva el 11 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
John Ward Llambías
TS-7532
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender de
forma inmediata e indefinida a un letrado que
incumplió con los requisitos de educación continua y
con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. John Ward Llambías fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982 y
a la práctica de la notaría el 16 de diciembre de
1982.
El 13 de mayo de 2015, la Directora Ejecutiva
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)
nos presentó un informe en el que expresó que el
licenciado Ward Llambías no cumplió con los TS-7532 2
requisitos de educación jurídica continua durante el
período de 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2011.
Además, indicó que le concedió un término al letrado para
que tomara los cursos requeridos y pagara la cuota por
cumplimiento tardío. No obstante, este no cumplió. En vista
de esto, se citó al licenciado Ward Llambías a una vista
informal, pero este no compareció. Posteriormente el
letrado envió una comunicación al PEJC en la que informó
que no pudo asistir a la vista debido a que ese mismo día
tenía una vista en un caso ante el Tribunal de Primera
Instancia de Guayama. También expresó que razones
económicas y de salud le imposibilitaban cumplir con los
requisitos del PEJC. Por último, solicitó un término
adicional para cumplir.
En respuesta a esa comunicación, el PEJC le concedió un
término de treinta días para subsanar las deficiencias para
el período 2009-2011 y sesenta días para cumplir con el
período de 2011-2013. Debido a que el letrado, una vez más,
no tomó los cursos de educación jurídica continua
requeridos, la Junta del PEJC le encomendó a la Directora
Ejecutiva remitir el asunto para nuestra consideración.
Así las cosas, el 11 de junio de 2015, le concedimos un
término de veinte días al licenciado Ward Llambías para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación continua y por no comparecer
ante el PEJC cuando le fue requerido. El 23 de julio de
2015, el letrado presentó una moción en la que indicó que TS-7532 3
su incumplimiento se debía a su condición de salud, ya que
esta había tenido como consecuencia que su actividad
profesional disminuyera y con ello sus ingresos. Así,
expresó que el costo de los cursos había contribuido a su
incumplimiento. No obstante, el licenciado Ward Llambías
nos informó que su situación de salud había mejorado, por
lo que nos suplicó que le permitiéramos presentar un
itinerario detallado y específico para cumplir con los
requisitos del PEJC en un plazo razonable.
En respuesta a esta solicitud, el 12 de agosto de 2015,
le concedimos al licenciado Ward Llambías un término
adicional de sesenta días para que cumpliera con los
requisitos de educación jurídica continua. Sin embargo, al
día de hoy, el letrado no ha presentado escrito o evidencia
alguna de que cumpliera con los requisitos del PEJC, así
como con el pago de la cuota de cumplimiento tardío. Por lo
tanto, nos vemos forzados a tomar acción disciplinaria en
su contra.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, establece que con el propósito “de viabilizar el
objetivo de representación legal adecuada para toda
persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos para lograr
y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”. Para
instrumentar ese objetivo, aprobamos el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. TS-7532 4
XVII-D, según enmendado, el cual requiere que todos los
abogados cumplan con al menos veinticuatro horas créditos
en cursos de educación jurídica continua acreditados cada
tres años. In re Enmiendas al Reglamento de Educación
Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, Res. de 15 de junio de 2015, 2015 TSPR
77, 193 DPR ___ (2015). Cuando los abogados cumplen de
forma tardía con los requisitos del PEJC, deben presentar
un informe con las razones que justifican el cumplimiento
tardío, así como pagar una cuota de $50. Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap.
XVII-E. En casos de incumplimiento, el Director del PEJC
tiene el deber de citar a los abogados a una vista informal
para que expliquen las razones para el incumplimiento. Íd.,
Regla 32. En caso de incomparecencia, la Junta del PEJC
debe remitir el asunto ante este Tribunal para la acción
correspondiente. Íd.
Desafortunadamente, en numerosas ocasiones hemos
disciplinado a abogados que desatienden los requerimientos
del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación
continua requeridas. In re Álvarez Westwood, et als., Op.
de 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 46, 194 DPR ___ (2016).
Además, hemos reiterado que desatender nuestros
requerimientos y órdenes acarrea sanciones disciplinarias,
incluso la suspensión inmediata de la profesión. In re
Cepero Rivera, et als., Op. de 24 de junio de 2015, 2015
TSPR 119, 193 DPR ___ (2015). Cuando un abogado no cumple
con nuestras órdenes, demuestra menosprecio hacia nuestra TS-7532 5
autoridad e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C.9. Íd. De esta forma, “[s]i luego de
proveerle un término al abogado para que muestre causa por
la cual no debe ser suspendido de la profesión, [e]ste
incumple con nuestro mandato, procede que el abogado sea
sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía […]”. In re López González, Op. de 24 de junio de
2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015) citando a In re
Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90 (2013).
III
El expediente ante nuestra consideración demuestra que
el licenciado Ward Llambías incumplió con los requisitos
del PEJC desde el 2009. Eso, de por sí, es suficiente para
que lo suspendamos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría. No obstante, el
letrado también incurrió en las siguientes faltas éticas:
(1) no compareció oportunamente ante el PEJC cuando le fue
requerido; (2) compareció fuera del término que le
concedimos para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión, y (3) no ha
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 83
John Ward Llambías 195 DPR ____
Número del Caso: TS-7,532
Fecha: 29 de abril de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa M. Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía y notaría será efectiva el 11 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
John Ward Llambías
TS-7532
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2016.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender de
forma inmediata e indefinida a un letrado que
incumplió con los requisitos de educación continua y
con nuestras órdenes.
I
El Lcdo. John Ward Llambías fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de noviembre de 1982 y
a la práctica de la notaría el 16 de diciembre de
1982.
El 13 de mayo de 2015, la Directora Ejecutiva
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC)
nos presentó un informe en el que expresó que el
licenciado Ward Llambías no cumplió con los TS-7532 2
requisitos de educación jurídica continua durante el
período de 1 de junio de 2009 al 31 de mayo de 2011.
Además, indicó que le concedió un término al letrado para
que tomara los cursos requeridos y pagara la cuota por
cumplimiento tardío. No obstante, este no cumplió. En vista
de esto, se citó al licenciado Ward Llambías a una vista
informal, pero este no compareció. Posteriormente el
letrado envió una comunicación al PEJC en la que informó
que no pudo asistir a la vista debido a que ese mismo día
tenía una vista en un caso ante el Tribunal de Primera
Instancia de Guayama. También expresó que razones
económicas y de salud le imposibilitaban cumplir con los
requisitos del PEJC. Por último, solicitó un término
adicional para cumplir.
En respuesta a esa comunicación, el PEJC le concedió un
término de treinta días para subsanar las deficiencias para
el período 2009-2011 y sesenta días para cumplir con el
período de 2011-2013. Debido a que el letrado, una vez más,
no tomó los cursos de educación jurídica continua
requeridos, la Junta del PEJC le encomendó a la Directora
Ejecutiva remitir el asunto para nuestra consideración.
Así las cosas, el 11 de junio de 2015, le concedimos un
término de veinte días al licenciado Ward Llambías para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación continua y por no comparecer
ante el PEJC cuando le fue requerido. El 23 de julio de
2015, el letrado presentó una moción en la que indicó que TS-7532 3
su incumplimiento se debía a su condición de salud, ya que
esta había tenido como consecuencia que su actividad
profesional disminuyera y con ello sus ingresos. Así,
expresó que el costo de los cursos había contribuido a su
incumplimiento. No obstante, el licenciado Ward Llambías
nos informó que su situación de salud había mejorado, por
lo que nos suplicó que le permitiéramos presentar un
itinerario detallado y específico para cumplir con los
requisitos del PEJC en un plazo razonable.
En respuesta a esta solicitud, el 12 de agosto de 2015,
le concedimos al licenciado Ward Llambías un término
adicional de sesenta días para que cumpliera con los
requisitos de educación jurídica continua. Sin embargo, al
día de hoy, el letrado no ha presentado escrito o evidencia
alguna de que cumpliera con los requisitos del PEJC, así
como con el pago de la cuota de cumplimiento tardío. Por lo
tanto, nos vemos forzados a tomar acción disciplinaria en
su contra.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, establece que con el propósito “de viabilizar el
objetivo de representación legal adecuada para toda
persona, el abogado […] debe realizar esfuerzos para lograr
y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”. Para
instrumentar ese objetivo, aprobamos el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. TS-7532 4
XVII-D, según enmendado, el cual requiere que todos los
abogados cumplan con al menos veinticuatro horas créditos
en cursos de educación jurídica continua acreditados cada
tres años. In re Enmiendas al Reglamento de Educación
Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, Res. de 15 de junio de 2015, 2015 TSPR
77, 193 DPR ___ (2015). Cuando los abogados cumplen de
forma tardía con los requisitos del PEJC, deben presentar
un informe con las razones que justifican el cumplimiento
tardío, así como pagar una cuota de $50. Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap.
XVII-E. En casos de incumplimiento, el Director del PEJC
tiene el deber de citar a los abogados a una vista informal
para que expliquen las razones para el incumplimiento. Íd.,
Regla 32. En caso de incomparecencia, la Junta del PEJC
debe remitir el asunto ante este Tribunal para la acción
correspondiente. Íd.
Desafortunadamente, en numerosas ocasiones hemos
disciplinado a abogados que desatienden los requerimientos
del PEJC e incumplen con las horas crédito de educación
continua requeridas. In re Álvarez Westwood, et als., Op.
de 14 de marzo de 2016, 2016 TSPR 46, 194 DPR ___ (2016).
Además, hemos reiterado que desatender nuestros
requerimientos y órdenes acarrea sanciones disciplinarias,
incluso la suspensión inmediata de la profesión. In re
Cepero Rivera, et als., Op. de 24 de junio de 2015, 2015
TSPR 119, 193 DPR ___ (2015). Cuando un abogado no cumple
con nuestras órdenes, demuestra menosprecio hacia nuestra TS-7532 5
autoridad e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C.9. Íd. De esta forma, “[s]i luego de
proveerle un término al abogado para que muestre causa por
la cual no debe ser suspendido de la profesión, [e]ste
incumple con nuestro mandato, procede que el abogado sea
sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía […]”. In re López González, Op. de 24 de junio de
2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015) citando a In re
Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90 (2013).
III
El expediente ante nuestra consideración demuestra que
el licenciado Ward Llambías incumplió con los requisitos
del PEJC desde el 2009. Eso, de por sí, es suficiente para
que lo suspendamos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría. No obstante, el
letrado también incurrió en las siguientes faltas éticas:
(1) no compareció oportunamente ante el PEJC cuando le fue
requerido; (2) compareció fuera del término que le
concedimos para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la profesión, y (3) no ha
comparecido ante nos luego de que transcurrieran más de
seis meses de expirado el último término que le concedimos
para que cumpliera con los requisitos del PEJC.
Evidentemente, el licenciado Ward Llambías no desea
continuar la práctica de la abogacía y la notaría en Puerto
Rico. TS-7532 6
IV
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos de
forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y
la notaría al Lcdo. John Ward Llambías.
El señor Ward Llambías deberá notificar a sus clientes
que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal y debe
devolver a estos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que
haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos
en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta días, contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Ward
Llambías y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, suspendemos de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría al Lcdo. John Ward Llambías.
El señor Ward Llambías deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal y debe devolver a estos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del señor Ward Llambías y entregarlos al Director de TS-7532 2
la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo