EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 40
Genaro Rodríguez Gerena 197 DPR ____
Número del Caso: TS-5369
Fecha: 16 de marzo de 2017
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director Ejecutivo
Abogado de la parte peticionaria:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 28 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Genaro Rodríguez Gerena TS-5369
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2017.
Le corresponde a este Tribunal ejercer
nuevamente su facultad inherente de regular la
profesión y, de esa forma, suspender inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a un
letrado, por razón de su incumplimiento con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua y por desatender los requerimientos
emitidos por este Tribunal. Veamos.
I
El Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena (licenciado
Rodríguez Gerena) fue admitido al ejercicio de la TS-5369 2
abogacía el 29 de diciembre de 19761 y a la práctica de la
notaría el 20 de enero de 1977.2 En esencia, el asunto ante
1 Es menester señalar que el Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena (licenciado Rodríguez Gerena) ha sido objeto de sanciones disciplinarias en el pasado. Véase In re Rodríguez Gerena I, 132 DPR 693 (1993) (Per Curiam) (donde se le separó indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría por violaciones a los artículos 15(e) y 26 de la Ley notarial de Puerto Rico, 4 LPRA secs. 2033(e) y 2044, y al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35). Sin embargo, en In re Rodríguez Gerena II, 132 DPR 1031 (1993) (Per Curiam), este Tribunal, en reconsideración, limitó la sanción a la separación permanente del ejercicio de la notaría. Posteriormente, el licenciado Rodríguez Gerena fue reinstalado al ejercicio de la notaría, véase In re Rodríguez Gerena, 138 DPR 138 (1995) (Resolución). El 15 de marzo de 2016, suspendimos al licenciado Rodríguez Gerena del ejercicio de la abogacía por un término de treinta días. In re Rodríguez Gerena, 194 DPR 917 (2016) (Per Curiam) (La suspensión se debió a que “el licenciado Rodríguez Gerena [había] autoriz[ado] una presunta compraventa de un inmueble a sabiendas de que ésta no era más que un subterfugio para que una de las partes procurara un financiamiento a través de un tercero”. Íd., pág. 924. De esta forma, el letrado violó lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, así como lo preceptuado en el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35.). Posteriormente, el licenciado Rodríguez Gerena fue reinstalado al ejercicio de la abogacía. In re Rodríguez Gerena, res. el 30 de junio de 2016, 2016 TSPR 144, 195 DPR ___ (2016) (Resolución) (En esa ocasión, lo censuramos por comparecer ante un foro judicial previo a su reinstalación y le advertimos que de contravenir en el futuro las normas establecidas en el Código de Ética Profesional, se exponía a la imposición de sanciones disciplinarias severas). Actualmente, penden contra el letrado las quejas AB-2011-255, AB-2013-147 y AB-2014-133, así como la querella CP–2016–24, las cuales se mantendrán unidas a su expediente. 2 El 12 de diciembre de 2014, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) presentó una moción ante este Tribunal, en la cual solicitó que se ordenara la incautación de la obra y el sello notarial del licenciado Rodríguez Gerena; la separación del letrado del ejercicio de la notaría, y que éste subsanara las deficiencias señaladas en su obra. El 23 TS-5369 3
nuestra consideración se remonta a enero de 2015, cuando la
entonces Directora del Programa de Educación Jurídica
Continua (PEJC) nos informó que el licenciado Rodríguez
Gerena incumplió con los requisitos reglamentarios para los
periodos comprendidos entre las fechas del 1 de mayo de
2007 al 30 de abril de 2009 y del 1 de mayo de 2009 al 30
de abril de 2011.
De los anejos incluidos con el informe presentado
por la Directora del PEJC, surge que el licenciado
Rodríguez Gerena no pagó la cuota por cumplimiento
tardío del primer periodo ni compareció a la vista
informal a la que fue citado para explicar la razón de
____________________________ de diciembre de 2014, emitimos una Resolución mediante la cual se ordenó la incautación de la obra y el sello notarial del letrado. Igualmente, se le concedió al letrado un término de treinta días para que subsanara las deficiencias señaladas en su obra, así como un término de diez días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la notaría. Luego de varios trámites procesales, el 28 de octubre de 2015 emitimos una Resolución mediante la cual suspendimos indefinidamente al licenciado Rodríguez Gerena del ejercicio de la notaría. Además, se le concedió al letrado un término de diez días para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Del mismo modo, ordenamos la celebración de una vista de desacato ante el Tribunal de Primera Instancia, debido a su incumplimiento con una Resolución que emitimos el 24 de abril de 2015. Posteriormente, el Director de la ODIN presentó una moción ante este Tribunal, indicando que si bien el licenciado Rodríguez Gerena había realizado unos pagos para subsanar las deficiencias arancelarias existentes en su obra, todavía subsistía una deuda que al momento ascendía a $1,963.00. Asimismo, indicó que el letrado solicitó un término adicional para encontrar unas escrituras que hacían falta y que luego de que la ODIN indicara las deficiencias existentes, éste tendría hasta el 31 de mayo de 2016 para subsanarlas. TS-5369 4
su incumplimiento. En lo que concierne al segundo
periodo, también fue citado a una vista informal, a la
cual compareció mediante escrito. El licenciado
Rodríguez Gerena indicó que no había podido cumplir con
los requisitos reglamentarios debido a su edad avanzada
y condición de salud. Señaló que su práctica profesional
se había reducido, que próximamente entregaría su obra
notarial y que, además, referiría los pocos casos que
tenía pendientes a otros compañeros abogados. Asimismo,
solicitó que se le eximiese de cumplir con los
requisitos del PEJC e indicó que había sometido el pago
de la cuota por cumplimiento tardío junto con su
escrito. En el referido informe, la Directora recomendó
que se le concediera un término final al letrado para
que subsanara las deficiencias señaladas.
Examinada la comparecencia de la Directora del
PEJC, el 20 de enero de 2016 emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos al letrado un término de
treinta días para que informase sobre su cumplimiento
con el PEJC. En respuesta, y de manera tardía, el
licenciado Rodríguez Gerena compareció mediante Moción
cumpliendo con orden y otro extremo. Expresó que su
estado de salud era frágil y que por estar llegando al
fin de su profesión y vida, cumplir con los requisitos
del PEJC abonaría poco o nada a su carrera profesional.
requisitos del PEJC. TS-5369 5
El 16 de diciembre de 2016, emitimos una Resolución
en la cual le ordenamos al letrado que en el término de
veinte días mostrase causa por la cual no debía ser
suspendido de manera inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía por no cumplir con los
requisitos del PEJC. De un informe proveniente de la
Oficina de Alguaciles de este Tribunal, con fecha de 28
de diciembre de 2016, surge que, de una comunicación con
el licenciado Rodríguez Gerena el 20 de diciembre de
2016, éste actualmente reside en el estado de la Florida
y no tiene previsto regresar a Puerto Rico. Además, el
letrado indicó que presentaría un escrito renunciando al
ejercicio de la abogacía.3 No obstante, al día de hoy,
el licenciado Rodríguez Gerena incumplió con la
Resolución emitida el 16 de diciembre de 2016.
II
Sabido es que “[n]uestro Código de Ética
Profesional establece las normas mínimas de conducta que
deben regir a los miembros de la . . . abogacía en el
desempeño de sus funciones”. In re Figueroa Cortés, res.
el 30 de junio de 2016, 2016 TSPR 202, págs. 2–3, 196
DPR ___ (2016) (Per Curiam); In re De Jesús Román, 192
DPR 799, 802 (2015) (Per Curiam). En lo que respecta a
los deberes de los letrados y las letradas para con la
sociedad, el aludido código impone la responsabilidad de
3 El 6 de febrero de 2017, el letrado radicó en la Secretaría de este Tribunal una moción mediante la cual presentó su renuncia al ejercicio de la abogacía. TS-5369 6
“realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado
de excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional . . .”. Canon 2 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2; véase, además,
In re Ward Llambías, res. el 29 de abril de 2016, 2016
TSPR 83, 195 DPR ___ (2016) (Per Curiam). Cónsono con
este deber, todo miembro de la profesión jurídica debe
cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. Véanse, además, In re
Enmdas. R. Educ. Jur. Cont., 193 DPR 233 (2015)
(Resolución); In re Ortiz Soto, res. el 1 de noviembre
de 2016, 2016 TSPR 226, 196 DPR ___ (2016) (Per Curiam).
En reiteradas ocasiones, este Tribunal se ha “visto
obligado[] a suspender indefinidamente a abogados que
desatienden los requerimientos del PEJC e incumplen con
las horas crédito de educación continua requeridas”. In
re Ortiz Soto, supra, pág. 10; In re Ward Llambías,
supra, pág. 4; In re Arroyo Acosta, 192 DPR 848, 852
(2015) (Per Curiam); In re Rivera Trani, 188 DPR 454,
459-460 (2013) (Per Curiam). De esta forma, hemos
señalado repetidamente que la desidia y la dejadez ante
los requerimientos del PEJC, no solo constituye un gasto
de recursos administrativos para el Programa, sino que
también refleja una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que impone el Canon 2
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2. TS-5369 7
En armonía con lo anterior, hemos advertido a los
miembros de la profesión jurídica que es su deber
“contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal y acatar nuestras órdenes”. In re Figueroa
Cortés, supra, pág. 3; In re Rivera Trani, supra, pág.
460. Ello pues, desatender nuestros requerimientos es
incompatible con la práctica de la profesión, toda vez
que constituye una transgresión al Canon 9 del Código de
Ética Profesional y menoscaba nuestra facultad inherente
de regular la profesión jurídica. Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Véanse, además,
In re Figueroa Cortés, supra, págs. 3-4; In re Ward
Llambías, supra, págs. 4-5; In re Arroyo Acosta, supra,
pág. 852; In re De Jesús Román, supra, pág. 803; In re
Rivera Trani, supra, pág. 461. En consecuencia, “tal
conducta conlleva la separación inmediata e indefinida
del ejercicio de la abogacía”. In re Figueroa Cortés,
supra, pág. 4. Véanse, además, In re Ortiz Soto, supra,
pág. 10; In re Ward Llambías, supra, pág. 5; In re
Arroyo Acosta, supra, pág. 852; In re De Jesús Román,
supra, pág. 803; In re Rivera Trani, supra, pág. 461.
Examinada la normativa pertinente, procedemos a
exponer nuestro criterio con relación al asunto que nos
ocupa.
III
Conforme indicamos, el expediente ante nuestra
consideración demuestra que el licenciado Rodríguez TS-5369 8
Gerena reiteradamente incumplió con los requisitos del
PEJC, a saber: los periodos comprendidos entre las
fechas del 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2009 y
del 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2011. En sus
comparecencias ante este Tribunal y ante el PEJC, se
limitó a exponer meras circunstancias personales que,
según alega, constituyen justa causa para que se le
exima de cumplir con los requisitos del PEJC. Es más, en
ninguna de sus comparecencias solicitó un término o
prórroga para cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua, según ordenado por este Tribunal. Tal
incumplimiento, de por sí, constituye causa suficiente
para que lo suspendamos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía.
Ahora bien, el letrado igualmente incurrió en otras
faltas éticas, a saber: (1) no compareció oportunamente
ante el PEJC cuando le fue requerido, y (2) no cumplió
con la Resolución emitida el 16 de diciembre de 2016, en
la cual le ordenamos que en el término de veinte días
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía
por no cumplir con los requisitos del PEJC.
A pesar de lo anterior, el licenciado Rodríguez
Gerena solicita que le eximamos de los requisitos del
PEJC. Posteriormente, el letrado pretendió renunciar al
ejercicio de la abogacía, en esta etapa de los
procedimientos. Ante el escenario descrito, procede TS-5369 9
denegar sus solicitudes. Lo contrario conllevaría
premiar un incumplimiento reiterado a nuestras normas
éticas. Es decir, conceder sus peticiones tendría el
peligroso efecto de soslayar un dictamen ético cuando la
evidencia que obra en el expediente demuestra una clara
y reiterada inobservancia con los preceptos éticos que
rigen la profesión jurídica. Por ello, no podemos avalar
tales solicitudes, pues a todas luces no nos parecen
meritorias.
Evidentemente, el licenciado Rodríguez Gerena
ignoró tanto nuestros requerimientos como los del PEJC.
Con esa actitud de indiferencia y desatención, pretende
echar a un lado nuestros reiterados pronunciamientos en
lo concerniente al deber y obligación ineludible de todo
letrado y letrada de responder diligentemente a las
órdenes emitidas por este Tribunal y el PEJC.
Ante ese cuadro, nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad inherente de regular la profesión y,
por consiguiente, suspender inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía al licenciado Rodríguez
Gerena.
IV
Al amparo de los fundamentos enunciados,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía al Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena.
En consecuencia, se le impone al señor Rodríguez
Gerena el deber de notificar a todos sus clientes sobre TS-5369 10
su inhabilidad para continuar representándolos y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que
informar inmediatamente de su suspensión a cualquier
sala del Tribunal General de Justicia o foro
administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de
treinta días contados a partir de la notificación de la
presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la ODIN mantendrá bajo su custodia
la obra y el sello notarial del señor Rodríguez Gerena,
y la examinará para rendir el correspondiente informe a
este Tribunal. Advertimos al señor Rodríguez Gerena que
el presente dictamen ético no le exime de atender las
deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial,
por lo que se le ordena subsanarlas.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Genaro Rodríguez Gerena por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal, así como por correo
certificado con acuse de recibo a sus últimas
direcciones conocidas.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena.
En consecuencia, se le impone al señor Rodríguez Gerena el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar inmediatamente de su suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) mantendrá bajo su custodia la obra y el sello notarial del señor Rodríguez Gerena, y la examinará para rendir el correspondiente informe TS-5369 2
a este Tribunal. Advertimos al señor Rodríguez Gerena que el presente dictamen ético no le exime de atender las deficiencias señaladas por la ODIN a su obra notarial, por lo que se le ordena subsanarlas.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Genaro Rodríguez Gerena por la Oficina del Alguacil de este Tribunal, así como por correo certificado con acuse de recibo a sus últimas direcciones conocidas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez está inhibida.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo