EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 47
194 DPR ____ Genaro Rodríguez Gerena
Número del Caso: CP-2009-9
Fecha: 15 de marzo de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora
Abogado del Querellado:
Por derecho Propio
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Genaro Rodríguez Gerena CP-2009-0009
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016
I
El Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 y al de
la notaría el 20 de enero de 1977.1
El 25 de mayo de 2004, la Sra. Alexandra García
Ramírez (la quejosa) presentó una queja contra el
licenciado Rodríguez Gerena y el Lcdo. Benito Gutiérrez
Díaz, quien posteriormente falleció. En ésta, señaló que,
1 Es menester señalar que el licenciado Rodríguez Gerena ha sido objeto de sanciones disciplinarias en el pasado. Véase In re Rodríguez Gerena I, 132 D.P.R 693 (1993) (en esa ocasión se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía por violaciones a los artículos 15(e) y 26 de la Ley notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. secs. 2033(e) y 2044, y al canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35. Posteriormente, sin embargo, en In re Rodríguez Gerena II, 132 D.P.R. 1031 (1993), en reconsideración, este Tribunal limitó la sanción a la separación permanente del ejercicio de la notaría.). Luego, una vez el licenciado Rodríguez Gerena fue reinstalado al ejercicio de la notaría, véase In re Rodríguez Gerena, 138 D.P.R. 138 (1995), este Tribunal, el 28 de octubre de 2015, mediante resolución, lo suspendió nuevamente de la notaría, por haber incumplido varios requerimientos que le fueron cursados por la Oficina de Inspección de Notarías. Además, actualmente penden contra éste las siguientes quejas: AB-2007-324; AB-2011-255; AB- 2013-147 y AB-2014-133. CP-2009-0009 2
luego de comprarle una casa a su padre de crianza –el
licenciado Gutiérrez Díaz-,2 a instancias de éste, ella se
personó a la oficina del licenciado Rodríguez Gerena, seis
días después, para suscribir un documento que presuntamente
protegería la vivienda en caso de que a su esposo, que se
desempeñaba como policía, le sucediera algo. Así, alegó
que, al pasar por la oficina del letrado, éste no permitió
que leyera el referido documento y se negó a expedirle una
copia del mismo. Posteriormente, según surge de la queja,
el licenciado Gutiérrez Díaz requirió que la madre de la
quejosa desalojara la casa que le había comprado a aquél y
afirmo que dicha propiedad era suya.3
Así las cosas, la señora García Ramírez acudió
nuevamente al despacho del licenciado Rodríguez Gerena, con
tal de poder leer el documento que había suscrito luego de
haber comprado la casa en cuestión. Al leer éste, se
percató que en el mismo le estaba vendiendo la vivienda al
licenciado Gutiérrez Díaz. Por tanto, en su queja, la
señora García Ramírez indicó que firmó tal documento bajo
engaño y sin que el licenciado Gutiérrez Díaz estuviese
presente.
En lo pertinente, el licenciado Rodríguez Gerena negó
las alegaciones de la quejosa. En cambio, señaló que ésta,
en efecto, pudo leer el documento que suscribió y que,
2 Esta escritura de compraventa fue autorizada por la Lcda. Jacqueline J. Martínez Romero. 3 Valga destacar que, cuando ocurrieron estos hechos, la madre de la quejosa estaba tramitando su divorcio del licenciado Gutiérrez Díaz. CP-2009-0009 3
cuando le pidió copia del mismo, él accedió a dársela.
Asimismo, señaló que el licenciado Gutiérrez Díaz estuvo
presente y que incluso le entrego cierta cantidad de dinero
a la señora García Ramírez.
En lo que respecta al licenciado Gutiérrez Díaz –
contra quien también se presentó la queja-, éste, en su
contestación, alegó esencialmente la validez y licitud del
negocio jurídico celebrado con la señora García Ramírez.
Además, señaló que ésta nunca ocupó la casa en concepto de
dueña, puesto que nunca hubo tradición. Asimismo, el
licenciado Gutiérrez Díaz afirmó que el negocio jurídico en
cuestión se realizó en miras de lograr refinanciar
hipotecariamente una propiedad suya a través de un tercero.
Según se desprende de su contestación, luego de que se
lograra el refinanciamiento, la quejosa y su esposo habrían
de traspasarle la propiedad nuevamente, a través de un
contrato de compraventa, y éste asumiría el pago de la
deuda hipotecaria.
En consideración de lo anterior, este Tribunal,
inicialmente, refirió el asunto a la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN), para que ésta evaluara el asunto y
emitiera un informe sobre el particular. El 28 de junio de
2005, la ODIN presentó el informe correspondiente, en el
cual determinó que las partes, en cierta medida, estuvieron
involucradas en la simulación de un negocio jurídico.4 En lo
4 Es preciso notar que la determinación de la ODIN estuvo fundamentada en una serie de documentos sometidos por las CP-2009-0009 4
pertinente, es imperativo señalar que el licenciado
Rodríguez Gerena admitió, en su contestación a la queja,
que estaba interviniendo en la simulación de un negocio
jurídico. Indicó, pues, que la quejosa había acudido ante
él con tal de venderle lo más rápido posible el inmueble al
licenciado Gutiérrez Díaz, de quien había adquirido el
mismo con el fin de obtener para éste un refinanciamiento
de la propiedad. Es decir, el licenciado Rodríguez Gerena
tenía conocimiento de que la compraventa que autorizó era,
en realidad, un negocio jurídico simulado, conforme al
acuerdo de refinanciamiento pactado entre el licenciado
Gutiérrez Díaz y la señora García Ramírez.
Posteriormente, el asunto fue referido a la Oficina de
la Procuradora General, quien procedió a radicar la
querella correspondiente, imputándole al licenciado
Rodríguez Gerena infracciones al artículo 2 de la Ley
notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
4 L.P.R.A. sec. 2002, y al canon 35 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35. Acaecidos los
trámites de rigor, el 15 de enero de 2013, la Comisionada
Especial, Lcda. Jeannette Ramos Buonomo, rindió su informe,
en el cual determinó que, en efecto, el licenciado
Rodríguez Gerena vulneró las normas éticas imputadas.
partes; entre éstos, las propias admisiones hechas por el licenciado Rodríguez Gerena en su contestación a la queja. CP-2009-0009 5
II
A
En su artículo 2, la Ley notarial de Puerto Rico
consagra como principio cardinal del ejercicio de la
notaría la fe pública notarial. Así, dispone que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 47
194 DPR ____ Genaro Rodríguez Gerena
Número del Caso: CP-2009-9
Fecha: 15 de marzo de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora
Abogado del Querellado:
Por derecho Propio
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Genaro Rodríguez Gerena CP-2009-0009
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016
I
El Lcdo. Genaro Rodríguez Gerena fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 29 de diciembre de 1976 y al de
la notaría el 20 de enero de 1977.1
El 25 de mayo de 2004, la Sra. Alexandra García
Ramírez (la quejosa) presentó una queja contra el
licenciado Rodríguez Gerena y el Lcdo. Benito Gutiérrez
Díaz, quien posteriormente falleció. En ésta, señaló que,
1 Es menester señalar que el licenciado Rodríguez Gerena ha sido objeto de sanciones disciplinarias en el pasado. Véase In re Rodríguez Gerena I, 132 D.P.R 693 (1993) (en esa ocasión se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía por violaciones a los artículos 15(e) y 26 de la Ley notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. secs. 2033(e) y 2044, y al canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35. Posteriormente, sin embargo, en In re Rodríguez Gerena II, 132 D.P.R. 1031 (1993), en reconsideración, este Tribunal limitó la sanción a la separación permanente del ejercicio de la notaría.). Luego, una vez el licenciado Rodríguez Gerena fue reinstalado al ejercicio de la notaría, véase In re Rodríguez Gerena, 138 D.P.R. 138 (1995), este Tribunal, el 28 de octubre de 2015, mediante resolución, lo suspendió nuevamente de la notaría, por haber incumplido varios requerimientos que le fueron cursados por la Oficina de Inspección de Notarías. Además, actualmente penden contra éste las siguientes quejas: AB-2007-324; AB-2011-255; AB- 2013-147 y AB-2014-133. CP-2009-0009 2
luego de comprarle una casa a su padre de crianza –el
licenciado Gutiérrez Díaz-,2 a instancias de éste, ella se
personó a la oficina del licenciado Rodríguez Gerena, seis
días después, para suscribir un documento que presuntamente
protegería la vivienda en caso de que a su esposo, que se
desempeñaba como policía, le sucediera algo. Así, alegó
que, al pasar por la oficina del letrado, éste no permitió
que leyera el referido documento y se negó a expedirle una
copia del mismo. Posteriormente, según surge de la queja,
el licenciado Gutiérrez Díaz requirió que la madre de la
quejosa desalojara la casa que le había comprado a aquél y
afirmo que dicha propiedad era suya.3
Así las cosas, la señora García Ramírez acudió
nuevamente al despacho del licenciado Rodríguez Gerena, con
tal de poder leer el documento que había suscrito luego de
haber comprado la casa en cuestión. Al leer éste, se
percató que en el mismo le estaba vendiendo la vivienda al
licenciado Gutiérrez Díaz. Por tanto, en su queja, la
señora García Ramírez indicó que firmó tal documento bajo
engaño y sin que el licenciado Gutiérrez Díaz estuviese
presente.
En lo pertinente, el licenciado Rodríguez Gerena negó
las alegaciones de la quejosa. En cambio, señaló que ésta,
en efecto, pudo leer el documento que suscribió y que,
2 Esta escritura de compraventa fue autorizada por la Lcda. Jacqueline J. Martínez Romero. 3 Valga destacar que, cuando ocurrieron estos hechos, la madre de la quejosa estaba tramitando su divorcio del licenciado Gutiérrez Díaz. CP-2009-0009 3
cuando le pidió copia del mismo, él accedió a dársela.
Asimismo, señaló que el licenciado Gutiérrez Díaz estuvo
presente y que incluso le entrego cierta cantidad de dinero
a la señora García Ramírez.
En lo que respecta al licenciado Gutiérrez Díaz –
contra quien también se presentó la queja-, éste, en su
contestación, alegó esencialmente la validez y licitud del
negocio jurídico celebrado con la señora García Ramírez.
Además, señaló que ésta nunca ocupó la casa en concepto de
dueña, puesto que nunca hubo tradición. Asimismo, el
licenciado Gutiérrez Díaz afirmó que el negocio jurídico en
cuestión se realizó en miras de lograr refinanciar
hipotecariamente una propiedad suya a través de un tercero.
Según se desprende de su contestación, luego de que se
lograra el refinanciamiento, la quejosa y su esposo habrían
de traspasarle la propiedad nuevamente, a través de un
contrato de compraventa, y éste asumiría el pago de la
deuda hipotecaria.
En consideración de lo anterior, este Tribunal,
inicialmente, refirió el asunto a la Oficina de Inspección
de Notarías (ODIN), para que ésta evaluara el asunto y
emitiera un informe sobre el particular. El 28 de junio de
2005, la ODIN presentó el informe correspondiente, en el
cual determinó que las partes, en cierta medida, estuvieron
involucradas en la simulación de un negocio jurídico.4 En lo
4 Es preciso notar que la determinación de la ODIN estuvo fundamentada en una serie de documentos sometidos por las CP-2009-0009 4
pertinente, es imperativo señalar que el licenciado
Rodríguez Gerena admitió, en su contestación a la queja,
que estaba interviniendo en la simulación de un negocio
jurídico. Indicó, pues, que la quejosa había acudido ante
él con tal de venderle lo más rápido posible el inmueble al
licenciado Gutiérrez Díaz, de quien había adquirido el
mismo con el fin de obtener para éste un refinanciamiento
de la propiedad. Es decir, el licenciado Rodríguez Gerena
tenía conocimiento de que la compraventa que autorizó era,
en realidad, un negocio jurídico simulado, conforme al
acuerdo de refinanciamiento pactado entre el licenciado
Gutiérrez Díaz y la señora García Ramírez.
Posteriormente, el asunto fue referido a la Oficina de
la Procuradora General, quien procedió a radicar la
querella correspondiente, imputándole al licenciado
Rodríguez Gerena infracciones al artículo 2 de la Ley
notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
4 L.P.R.A. sec. 2002, y al canon 35 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35. Acaecidos los
trámites de rigor, el 15 de enero de 2013, la Comisionada
Especial, Lcda. Jeannette Ramos Buonomo, rindió su informe,
en el cual determinó que, en efecto, el licenciado
Rodríguez Gerena vulneró las normas éticas imputadas.
partes; entre éstos, las propias admisiones hechas por el licenciado Rodríguez Gerena en su contestación a la queja. CP-2009-0009 5
II
A
En su artículo 2, la Ley notarial de Puerto Rico
consagra como principio cardinal del ejercicio de la
notaría la fe pública notarial. Así, dispone que
[e]l notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. 4 L.P.R.A. sec. 2002.
Como se sabe, “[l]a fe pública notarial . . .es la
espina dorsal de todo el esquema de autenticidad
documental. Cuando se quiebra, todo el sistema se afecta”.
In re González González, 119 D.P.R. 496, 499 (1987).
Los notarios, pues, ejercen una labor fundamental para
nuestro ordenamiento jurídico, puesto que son los custodios
de la fe pública, a través de la cual se viabilizan un
sinnúmero de negocios jurídicos y de transacciones de
diversa índole. Véase In re Aponte Berdecía, 161 D.P.R. 94,
103 (2004). Por tanto, en el ejercicio de sus
prerrogativas, los notarios están indefectiblemente
“obligado[s] a cumplir con la ley y el reglamento
notariales y los cánones de ética profesional”. In re Ayala CP-2009-0009 6
Oquendo, 185 D.P.R. 572, 579 (2012). Véase, además, P.A.C.
v. E.L.A., 150 D.P.R. 359, 393 (2000).
En lo pertinente, un abogado viola la fe pública
notarial cuando da fe de hechos falsos. In re Aponte
Berdecía, 161 D.P.R. en la pág. 103. Ello, atenta contra
las consideraciones axiológicas que informan en el
ejercicio de la notaría en nuestra jurisdicción y, a su
vez, supone conducta éticamente reprochable, sancionable
bajo los cánones de ética profesional.
B
El canon 35 del Código de Ética Profesional le “impone
a los abogados [y a los notarios] un deber de sinceridad y
honradez frente a todos, no sólo en la tramitación de
litigios, sino en todo tipo de actos”. In re Pons Fontana,
182 D.P.R. 300, 306 (2011) (énfasis suplido); In re Collazo
Sánchez, 159 D.P.R. 769, 773 (2003). Este deber se exige
“en aras de preservar el honor y la dignidad de la
profesión, ya que el compromiso del abogado con la verdad
es incondicional e ineludible”. In re Martínez Almodovar,
180 D.P.R. 805, 818-819 (2011); In re Irizarry Vega, 176
D.P.R. 241, 245 (2009). Ciñéndonos a los hechos del asunto
ante nuestra consideración, es preciso destacar que el
referido canon dispone diáfanamente que “[e]l abogado debe
ajustarse a la sinceridad de los hechos al . . . redactar
afidávit u otros documentos . . .”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.
35. “En armonía con lo anterior, con su firma, un abogado
no puede suscribir hechos incompatibles con la verdad”. In CP-2009-0009 7
re Martínez Odell I, 148 D.P.R. 49, 54 (1999); Alonso
García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 752, 755 (1974).
C
Por último, es preciso destacar que la simulación de
negocios jurídicos por parte de un notario, en cierta
medida, supone conducta éticamente reprochable que, como
mínimo, vulnera tanto el artículo 2 de la Ley notarial de
Puerto Rico, como el canon 35 del Código de Ética
Profesional. Es decir, mediante la simulación, sea esta
absoluta o relativa,5 el notario no sólo le falta a la
verdad, sino que, además, mancilla la fe pública notarial
en él depositada. Este Tribunal ha sido enfático al
sancionar éticamente esta práctica. Así, ha expresado que
[l]a participación de un abogado [en un negocio simulado] . . ., cobra mayor vigencia y validez cuando éste se desempeña como notario ya que en tal situación se está atentando contra la propia naturaleza de lo que la fe notarial y pública representa en una sociedad que ha depositado confianza en manos de dicho funcionario.
Resolvemos que la validez de los actos y documentos públicos no puede dejarse al arbitrio de una norma ética débil, y que la participación de un abogado como tal o como notario en negocios simulados es conflictiva con los mejores postulados de conducta que deben regir a los miembros de nuestra profesión de abogado y en su consecuencia ello de ordinario constituye suficiente base para el desaforo. In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 598-599 (1975).
5 Para una discusión jurídica sobre la simulación de negocios jurídicos, véase, por ejemplo, Delgado Rodríguez v. Rivera Siverio, 173 D.P.R. 150, 160-164 (2008); Romero v. S.L.G. Reyes, 164 D.P.R. 721 (2005). CP-2009-0009 8
Por tanto, no hay duda que la intervención de un
abogado o notario en cualquier negocio jurídico simulado es
razón suficiente para sancionar a éstos disciplinariamente.
III
En este caso, es innegable que el licenciado Rodríguez
Gerena incurrió en conducta éticamente reprochable, la cual
contravino tanto el artículo 2 de la Ley notarial, como el
canon 35 del Código de Ética Profesional.
Ante todo, tal y como se desprende de su contestación
a la querella, el licenciado Rodríguez Gerena autorizó una
presunta “compraventa” de un inmueble a sabiendas de que
ésta no era más que un subterfugio para que una de las
partes procurara un financiamiento a través de un tercero.
Al actuar de esta forma, vulneró la fe pública notarial en
él depositada y, a la vez, contravino el deber de
sinceridad que establece el canon 35 del Código de Ética
Profesional.
En vista de lo anterior, se suspende por el término de
treinta (30) días al licenciado Rodríguez Gerena del
ejercicio de la abogacía. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualquier honorario
recibido por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior CP-2009-0009 9
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende por el término de treinta (30) días al licenciado Rodríguez Gerena del ejercicio de la abogacía. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualquier honorario recibido por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez inhibida. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo