EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 27
199 DPR ____ Luis A. Flores Martínez (TS-9225)
Número del Caso: AB-2014-252
Fecha: 7 de febrero de 2018
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Sub Procurador General
Lcdo. Andrés Pérez Correa Procurador General Auxiliar
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión del abogado será efectiva el 20 de febrero de 2018, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis A. Flores Martínez AB-2014-252 (TS-9225)
Per Curiam
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2018.
I
El 28 de junio de 1989 admitimos al Lcdo. Luis A. Flores
Martínez al ejercicio de la abogacía y el 16 de agosto de
1989 prestó juramento como notario. El entonces Secretario
del Departamento de Justicia, Lcdo. César R. Miranda,
refirió al licenciado Flores Martínez a este Tribunal por su
intervención como notario en un esquema de apropiación
ilegal y fraude que la División de Crimen Organizado estaba
investigando.1 El licenciado Miranda indicó que el letrado
1 El 11 de julio de 2014, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, solicitó mediante moción que, como medida cautelar, ordenáramos la incautación del sello y la obra notarial del licenciado Flores Martínez ante el referido del Departamento de Justicia. El 15 de julio de 2014, accedimos a esa petición y emitimos la Resolución correspondiente. El 6 de mayo de 2015, el licenciado Flores Martínez solicitó la devolución de su obra notarial, por lo que emitimos una Resolución concediéndole un término a la ODIN AB-2014-252 2
autorizó dos traspasos de vehículos de motor en los cuales
al menos uno de los comparecientes no estuvo presente.2 En
particular, las alegaciones contra el licenciado Flores
Martínez se relacionan a los traspasos de un Hyundai Accent
del 2005 y un Toyota Corolla del 1998.3
De la investigación surge que la Sra. Carolina Delgado
Alvarado entregó en trade-in el Hyundai Accent al personal
del concesionario con copia de su licencia y el título de
propiedad ya firmado, en ausencia de un notario. Luego, la
Sra. Bresilda González Rivera compró dicho vehículo y
también firmó el traspaso sin la intervención de un notario.
Por su parte, la señora Delgado Alvarado indicó que no
conocía a la señora González Rivera y que no le vendió el
Hyundai Accent. Asimismo, la señora González Rivera declaró
que el vehículo se lo compró a un joven y no a la señora
Delgado Alvarado.
A pesar de lo anterior, se desprende del índice notarial
del licenciado Flores Martínez que el 29 de junio de 2011
otorgó el testimonio de autenticidad Núm. 27087, en el cual
comparecieron las señoras González Rivera y Delgado Alvarado
para que se expresara sobre dicho asunto. ODIN compareció y expresó que no tenía objeción con lo solicitado por el licenciado porque este no tenía asunto pendiente que atender ante la oficina. En consecuencia, emitimos una Resolución ordenándole al Archivero General de Protocolos del Distrito de San Juan que, de solicitárselo el notario, le hiciera entrega de sus protocolos. 2 Dicho acto permitió que el Sr. Prudo Pagán Méndez, entonces gerente
del concesionario Bella International, se apropiara de las unidades y las vendiera a terceros que desconocían de la ilegalidad del acto. 3 En lo pertinente al licenciado Flores Martínez, la parte promovente
incluyó las declaraciones juradas de las señoras Bresilda González Rivera, Carolina Delgado Alvarado, Idalis Trinidad Sierra y de los señores Wilfredo Morales Matos, Luis Delgado González y Isnaldo Beltrán Jaimes. AB-2014-252 3
para el traspaso de un auto.4 También surge de una
certificación que emitió el Departamento de Transportación
y Obras Públicas con relación al vehículo Hyundai Accent
2005 con tablilla GJL-200, que el 29 de junio de 2011 se
registró el traspaso a favor de la señora González Rivera.5
Con relación al Toyota Corolla del 1998, la Sra. Idalis
Trinidad Sierra explicó que le entregó el título de propiedad
firmado a su hija, aunque sin la intervención de un notario,
para que esta lo entregara en trade-in y adquiriera otro.
Por su parte, el Sr. Isnaldo Beltrán Jaimes declaró que le
compró el vehículo a un caballero y explicó lo siguiente:
Cuando le pregunté al caballero por los documentos del auto, él me indica que tiene título, la licencia y que está firmado por la persona que lo dejó en el dealer[s]. Me dijo que el traspaso se hace a través de un abogado con un afidávit. Ese mismo día fuimos los dos a la gestoría frente al CESCO de Río Piedras y cuando llegamos el abogado no estaba de momento y ya tenía los documentos del vehículo. El t[í]tulo ya estaba firmado. Fui al otro día a la misma gestoría [...] [y] [c]on el abogado firmé el título, solamente estábamos el abogado y yo.6
Sin embargo, surge del dorso del certificado de título
que el 2 de septiembre de 2011, el licenciado Flores Martínez
autenticó las firmas del señor Beltrán Jaimes y la señora
Trinidad Sierra mediante el testimonio Núm. 28000.7 Por otro
lado, también se desprende del índice notarial del
4 Informe Preliminar de la Oficina de la Procuradora General, Anejo XXXIX, pág. 363. Cabe mencionar que el número de afidávit incluido al dorso del traspaso en cuestión -27392- es distinto al número expuesto en el índice notarial -27087-, pero coinciden los comparecientes y la fecha. 5 Íd., Anejo XL, pág. 365. 6 Íd., Anejo XLI, págs. 367-368. 7 Íd., Anejo XLII, pág. 374. AB-2014-252 4
licenciado que el 2 de septiembre de 2011 este autenticó las
firmas del Sr. Ismaldo Beltrán Acarón y de la Sra. Idalis
Trinio Lugo mediante el testimonio de autenticidad Núm.
27198.8 Además, en la certificación que emitió el
Departamento de Transportación y Obras Públicas en cuanto al
vehículo Toyota Corolla 1998 con tablilla DFG-056, se indicó
que el 26 de septiembre de 2011 se realizó el traspaso del
mismo a favor del señor Beltrán Jaimes.9
En su contestación a la queja, el licenciado Flores
Martínez señaló que de la comunicación del entonces
Secretario de Justicia y de la declaración jurada del fiscal
Sergio Rubio Paredes no surgía imputación alguna contra él;
en cambio, se limitaban a solicitar una investigación.10
Además, expresó que no participó en traspasos ilegales de
vehículos de motor y que no tenía objeción alguna a que se
investigara su obra notarial.
Posteriormente, la Procuradora General rindió un
informe preliminar. En cuanto al licenciado Flores Martínez,
indicó que el 28 de julio de 2016 le envió al licenciado una
comunicación concediéndole hasta el 5 de agosto de 2016 para
que se expresara sobre las declaraciones juradas tomadas por
la División de Crimen Organizado y Drogas con relación a los
testimonios de autenticación en cuestión. Además, se le
8 Íd., Anejo XLIII, pág. 375. 9 Íd., Anejo XLIV, pág. 380. 10 El fiscal Sergio Rubio Paredes, entonces Director de la División de
Crimen Organizado, prestó una Declaración Jurada donde hizo constar las situaciones detectadas que se refirieron a este Tribunal. AB-2014-252 5
indicó que debía explicar cómo identificó a los declarantes
y que sometiera toda la evidencia documental que poseyera en
torno a este asunto.
La Procuradora General señaló que el licenciado Flores
Martínez compareció el 4 de agosto de 2016, pero no explicó
lo relacionado a la identificación de los comparecientes. En
cambio, el licenciado reiteró que de los documentos que se
le remitieron no surgía que haya incurrido en conducta
impropia y solicitó el archivo de la queja. Señaló que
Parece ser que las personas que suscribieron las declaraciones juradas han estado confundidas por dos hechos: 1. Que en las licencias de los automóviles aparecen las firmas del alegado vendedor y comprador; y 2. Que los declarantes parecen desconocer que las dos firmas no requieren autenticación notarial. Solamente una.
No es correcto que ambas firmas deban ser autenticadas ante notario. Basta que sea autenticada la firma del dealer adquirente o su empleado o representante. El art. 2.3[4] (c) de la Ley de Vehículos y Tránsito del año 2000 expresamente dispone que el notario puede autenticar el traspaso de un vehículo dado en trade in con la sola firma de dicho dealer adquirente o su representante, siempre que aparezca en la licencia que el dueño anterior la ha firmado, aunque no sea ante notario. (9 LPRA sec. 5035(c)).11 Dado que en dichas licencias
11El Art. 2.34 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico vigente cuando el licenciado Flores Martínez autorizó los traspasos, disponía lo siguiente:
Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
Todo traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor, [...] y del adquirente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor [...]. (b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario público, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente este delegue, o AB-2014-252 6
aparecen las dos firmas, de vendedor y de comprador, los declarantes parecen haber entendido que el notario ha autenticado ambas. Lo que no es correcto.
Esa legislación se aprobó precisamente para recoger la práctica ordinaria de estos negocios, en los cuales el dealer se ocupa de recibir la licencia firmada por el cedente. Luego el notario autentica la firma del dealer, no la del cedente.12
Así las cosas, la Procuradora General le remitió una
nueva comunicación concediéndole hasta el 22 de agosto de
2016 para que contestara varias interrogantes con relación
a la autenticación de las firmas.13 Ante su incomparecencia,
dicha oficina nos solicitó en el informe preliminar que le
ordenáramos al licenciado a contestar el requerimiento.
Además, expuso que de las declaraciones prestadas surgía que
este pudo haber violado: (a) los Arts. 2, 12 y 56 de la Ley
Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), 4 LPRA secs. 2002,
funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin [...]. (c) En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También deberá incluir una descripción detallada del vehículo de motor, la cual deberá contar con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas. 9 LPRA sec. 5035 (ed. 2013). 12 Íd., Anejo XLVI, pág. 428. 13 Íd., Anejo XLVII, págs. 430-431. Por ejemplo, se le solicitó que
contestara si los comparecientes firmaron ante él, y cómo los identificó, así como quién le solicitó llevar a cabo la autenticación de la firma y dónde se llevó a cabo. AB-2014-252 7
2023 y 2091; (b) las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento
Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV; y (c) los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
En consecuencia, el 6 de marzo de 2017 notificamos una
Resolución concediéndole al licenciado Flores Martínez un
término de 10 días para contestar el requerimiento de
información, so pena de sanciones. Asimismo, le concedimos
a la Oficina del Procurador General un término de 30 días,
contado a partir del recibo del requerimiento de
información, para presentar un informe complementario en
torno al licenciado.
Posteriormente, el Procurador General presentó un
informe complementario, en el cual advirtió que el
licenciado Flores Martínez no cumplió con nuestra orden.
Además, razonó que, debido a que las declaraciones juradas
que tomó la División de Crimen Organizado y Drogas surgieron
en el contexto de una investigación criminal, estas cumplían
con el estándar de prueba clara, robusta y convincente
necesario para imputar una violación ética. Además, señaló
que el desinterés del licenciado durante el proceso
disciplinario constituyó una violación a los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, supra.
El 27 de abril de 2017, el licenciado Flores Martínez
compareció mediante una moción de prórroga. Señaló que
recibió el informe complementario del Procurador General y
que no es correcto que haya incumplido con orden alguna.
Mencionó que, una vez recibió copia de las declaraciones AB-2014-252 8
juradas, le comunicó su postura a la Oficina del Procurador
General el 4 de agosto de 2016. Además, solicitó una prórroga
de 20 días para reaccionar al informe presentado.
El 24 de mayo de 2017 notificamos una Resolución
concediéndole al licenciado Flores Martínez un término final
de 15 días para expresarse en cuanto al informe
complementario. Le apercibimos que de no comparecer en el
término provisto se allanaba a la recomendación formulada en
el informe y se exponía a sanciones severas como la
suspensión de la abogacía. Al presente, el licenciado no ha
comparecido.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, le
requiere a los miembros de la profesión legal que su conducta
hacia los tribunales se caracterice por el mayor respeto.
Esto necesariamente implica que desatender nuestras órdenes
y mostrarse indiferente ante nuestros apercibimientos
constituye una violación a este canon. In re Baretty Torres,
195 DPR 600, 604 (2016); In re Pastrana Silva, 195 DPR 366,
369 (2016). En consideración a lo anterior, hemos reiterado
que esa conducta improcedente por parte de los letrados
resulta suficiente para imponer como sanción la suspensión
inmediata e indefinida de la abogacía y la notaría. In re
Mangual Acevedo, 197 DPR 998, 1001 (2017); In re Baretty
Torres, supra; In re Pastrana Silva, supra. También procede
dicha sanción cuando se incumple con los requerimientos de
una entidad a la cual le hemos delegado alguna función AB-2014-252 9
relacionada con las tareas de regular el ejercicio de la
profesión, como lo es la Oficina del Procurador General. In
re Baretty Torres, supra, págs. 604-605.
Asimismo, los abogados y abogadas tienen el deber de
“desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar
que no se causen indebidas dilaciones en [la] tramitación y
solución [de las causas]”. Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra. Sobre esto, hemos expresado que “[e]l
compromiso de mantener y contribuir a un orden jurídico
íntegro y eficaz, para lograr la más completa confianza y
apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo a la esfera de
la litigación de causas sino a la jurisdicción disciplinaria
de este foro. […] ” In re Ríos Acosta I, 143 DPR 128, 135
(1997) citando a In re Pérez Rodríguez, 115 DPR 810, 811
(1984). Véase In re Miranda Gutiérrez, 188 DPR 745, 748
(2013); In re García Ortiz, 187 DPR 507, 517 (2012). Es
decir, estos tienen la obligación de responder con premura
y diligencia los requerimientos cursados con relación a una
queja por conducta profesional o se exponen a sanciones
disciplinarias serias. In re García Ortiz, supra.
El Canon 18 requiere “que los abogados y abogadas, así
como los notarios y las notarias, sean especialmente
diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones,
voluntariamente asumidas, como custodios de la fe pública
notarial”. In re Pagani Padró, 2017 TSPR 149, 11, 198 DPR
____ (2017). A esos efectos, un notario que viola las
disposiciones de la Ley Notarial y su Reglamento contraviene AB-2014-252 10
lo dispuesto en este canon. In re Arocho Cruz, 2017 TSPR
106, 7, 198 DPR ___ (2017); In re Maldonado Maldonado, 197
DPR 802, 813 (2017) citando a In re Aponte Berdecía, 161 DPR
94, 106 (2004). (“[U]na vez un notario contraviene la ley
vigente, incurre en una práctica notarial indeseable y
contraviene el canon mencionado”.)
Por otro lado, el Canon 35 exige que los miembros de la
profesión legal se conduzcan de forma sincera y honrada y,
en particular, que se “ajust[en] a la sinceridad de los
hechos al examinar testigos, al redactar afidávits u otros
documentos [...]”. Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra. Además, según el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, estos deben “esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión [...]”. Un abogado viola este canon cuando la
conducta que realiza afecta sus condiciones morales y hace
que sea indigno de pertenecer a este foro. In re Rodríguez
López, 196 DPR 199, 208 (2016).
Resulta pertinente mencionar que los profesionales del
Derecho que ejerzan la notaría están obligados a cumplir,
además de con los Cánones del Código de Ética Profesional,
con las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico, y
su Reglamento. In re Pagán Díaz, 2017 TSPR 108, 5, 198 DPR
___ (2017); In re Arocho Cruz, supra, pág. 7. Según el Art.
2 de la Ley Notarial, supra, el notario “ejerce una función
pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a
las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos AB-2014-252 11
extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales”. Asimismo, “[l]a fe
pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el
ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y
también respecto a la forma, lugar, día y hora del
otorgamiento”. Art. 2 de la Ley Notarial, supra. Por la
importancia que reviste la función notarial en nuestro
ordenamiento, esta se debe realizar con sumo esmero y celo
profesional. In re Márquez Colón, 2017 TSPR 129, 8, 198 DPR
___ (2017).
Entre los documentos que autoriza un notario se
encuentran las declaraciones de autenticidad o afidávits.
Estos “son documentos de tipo privado en los cuales el
Notario da fe de la autenticidad de la o de las firmas, un
hecho o un contrato. Estas declaraciones de autenticidad
pueden referirse a que una traducción o una copia son fieles
y exactas, y pueden comprender o no el juramento”. P. Malavet
Vega, El Derecho Notarial en Puerto Rico, Ponce, Ediciones
Omar, 2010, pág. 139. Véase Art. 56 de la Ley Notarial,
supra; Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial, supra.
Cuando legitima una firma, el notario “acredita el
hecho de que, en determinada fecha, una firma ha sido puesta
en [su] presencia [...] y por quien evidentemente es quien
dice ser”. Regla 67 del Reglamento Notarial, supra.
Asimismo, “hará constar tanto en el testimonio, como en el
Registro, su conocimiento personal del firmante o en su
defecto la utilización de los medios supletorios que provee AB-2014-252 12
[el Art. 17 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2035]”. Íd.
Mediante este testimonio notarial se garantizan dos cosas
esenciales: (1) la identidad del firmante; (2) y que se
realizó el acto ante el notario. Malavet Vega, op.cit., pág.
306. Por lo tanto, los notarios deben “abstenerse de dar fe
notarial de [una] declaración jurada si la persona que va a
otorgar el documento o la declaración jurada no ha
comparecido personalmente”. In re Llanis Menéndez, 175 DPR
22, 25-26 (2008). Véase In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681,
690 (2015). De hacerlo, ese funcionario “transgrede la fe
pública notarial y perjudica la confianza depositada en el
sistema de autenticidad documental”. In re Arocho Cruz,
supra, pág. 6.
Conviene destacar que mediante dicho acto el notario
incurre en una de las faltas más graves, a saber, la
certificación de un hecho falso. In re Márquez Colón, supra,
págs. 10-11; In re Vargas Velázquez, supra, pág. 690; In re
Llanis Menéndez, supra, pág. 26. Ello, además de violar la
Ley Notarial, contraviene los Cánones 18, 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, supra. Íd.
Por último, el Art. 12 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec.
2023, dispone que
Los notarios remitirán a la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto Rico un índice sobre sus actividades notariales, no más tarde del décimo día calendario del mes siguiente al mes informado, en el que harán constar respecto a las escrituras matrices y los testimonios por ellos autorizados en el mes precedente, los números de orden de éstos, los nombres de los comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del testimonio, AB-2014-252 13
la cuantía de cada instrumento y el nombre de los testigos, de haber comparecido alguno.
III
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
concluimos que, al certificar un hecho falso, el licenciado
Flores Martínez violó los Arts. 2, 12 y 56 de la Ley
Notarial, supra, las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento
Notarial, supra, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, supra. En particular, este laceró la fe
pública notarial al acreditar que los traspasos en cuestión
se firmaron ante él, cuando al menos uno de los
comparecientes no estuvo presente- un hecho que el
licenciado no niega. En cambio, el letrado intenta
justificar lo ocurrido, aunque infructuosamente. Es decir,
independientemente de lo que indique la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5001
et seq., surge de los índices notariales del licenciado que
este dio fe de un hecho falso al indicar que autenticó las
firmas de individuos que no comparecieron ante él.
Además, el letrado contravino los deberes plasmados en
los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra,
al obstaculizar la labor de la Oficina del Procurador
General. Según mencionamos, el licenciado no contestó
oportunamente y de forma precisa las interrogantes cursadas,
a pesar de las oportunidades concedidas por esa oficina y de
que este Tribunal también se lo ordenó. Valga señalar que
luego de que incumpliera con nuestra orden y el Procurador AB-2014-252 14
General presentara su informe complementario, le concedimos
una prórroga para que reaccionara a dicho escrito, pero no
lo hizo. Esto, aunque se le apercibió que se allanaba a la
recomendación incluida en el mismo y que se exponía a
sanciones severas como la suspensión de la abogacía.
Ante estas violaciones por parte del licenciado, nos
corresponde determinar qué sanción se le debe imponer, en
consideración a:
(1) la buena reputación del abogado en la comunidad; 2) su historial previo; 3) si esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; 4) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; 5) si se trata de una conducta aislada; 6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; 7) el resarcimiento al cliente; y 8) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien según los hechos. In re Pagani Padró, supra, págs. 16-17.
Aunque esta es la primera ocasión que el licenciado es
disciplinado por este Foro, resulta pertinente que este no
aceptó que cometió la falta que se le imputó, a pesar de la
gravedad de la misma. Es decir, la actuación del licenciado
facilitó un esquema fraudulento. Además, su desinterés causó
una dilación indebida en el trámite disciplinario.
Por tanto, ante la desidia demostrada por el
licenciado, así como su grave menosprecio a su labor como
notario, se suspende inmediatamente del ejercicio de la
abogacía por un término de 3 meses y del ejercicio de la AB-2014-252 15
notaría inmediata e indefinidamente.14 En consecuencia, la
fianza notarial queda automáticamente cancelada.15
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
sobre su inhabilidad para continuar representándolos y
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos en que
tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del
término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar
que no se le reinstale cuando lo solicite.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
el sello notarial del señor Flores Martínez y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
examen e informe correspondiente a este foro.
Notifíquese personalmente al señor Flores Martínez esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
14 Véase In re Arocho Cruz, 2017 TSPR 106, 7, 198 DPR ___ (2017), In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681 (2015); In re Surillo Ascar, 160 DPR 742 (2003). 15 La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su
terminación debido a los actos realizados por el licenciado Flores Martínez durante el periodo en que la misma estuvo vigente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Flores Martínez (TS-9225) AB-2014-252
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2018. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente al Lcdo. Luis A. Flores Martínez del ejercicio de la abogacía por un término de 3 meses y del ejercicio de la notaría inmediata e indefinidamente. En consecuencia, la fianza notarial queda automáticamente cancelada.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. Deberá además informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en que tenga asuntos pendientes. Por último, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiere conllevar que no se le reinstale cuando lo solicite.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del señor Flores Martínez y AB-2014-252 2
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente a este foro.
Notifíquese personalmente al señor Flores Martínez esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García concurre en parte y disiente en parte y hace constar la siguiente expresión:
“A la luz de los hechos de este caso, considero que, por la gravedad del asunto y el desdén en el comportamiento desplegado por el abogado, procede que impongamos como sanción la suspensión de la práctica de la profesión de la abogacía por un año y la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría. Evidentemente, sus actuaciones surgen como parte de un esquema criminal de apropiación ilegal y fraude. Según surge del expediente, éste: (1) certificó un hecho falso, (2) facilitó un esquema fraudulento, (3) laceró la fe pública notarial al acreditar que los traspasos se firmaron ante él sin estar los comparecientes, (4) obstaculizó la labor de la Oficina del Procurador General, (5) no contestó los requerimientos solicitados en el momento en que se le cursaron varias interrogantes relacionadas a la investigación, (6) causó dilación indebida en el trámite del proceso disciplinario, y, (7) aun cuando le concedimos varias oportunidades y prórrogas en los términos para expresarse, incumplió con las órdenes emitidas por esta Curia.
A pesar de que es la primera vez que el letrado es disciplinado, no deberíamos pasar por alto el carácter grave de las actuaciones cometidas. Tampoco el hecho de que no aceptó la falta imputada, no demostró arrepentimiento alguno e incumplió con las órdenes de éste Tribunal. Su actitud de indiferencia demuestra una afrenta a nuestra autoridad y una patente falta de interés en continuar ejerciendo la profesión, actitud que en otras instancias ha sido causa suficiente para que un abogado o una abogada sea suspendido o suspendida inmediata e indefinidamente del ejercicio de la profesión legal. Véase In re Rodríguez Ruiz, 2017 TSPR 102, 197 DPR __ (2017); In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR __ (2017); In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1 (2016); In re López González, et al., 193 DPR 1021 (2015); In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014); In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014); In re Toro Soto, 181 AB-2014-252 3
DPR 654 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1 (2011)”.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo