In Re: Elí Saúl Rodríguez Ruiz

2017 TSPR 102
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 2017·No. AB-2016-337 AB-2016-122·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 102

198 DPR ____

Elí Saúl Rodríguez Ruiz (TS-6602)

Número del Caso: AB-2016-337 AB-2016-122

Fecha: 17 de mayo de 2017

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General

Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Materia: La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Elí Saúl Rodríguez Ruiz AB-2016-0337 TS-6602 AB-2016-0122

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 17 mayo de 2017.

En el día de hoy nos atañe ejercer nuestro poder disciplinario y decretar la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz por desobedecer tanto las órdenes de este Tribunal, como los requerimientos cursados por la Oficina del Procurador General. Por los fundamentos que a continuación enunciamos, lo suspendemos inmediata e indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría.

I

El licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz (licenciado Rodríguez Ruiz o querellado) fue

admitido a la práctica de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y a la práctica de la notaría el 20 de enero de 1989. El 31 de octubre de 2016 la señora Jine Marie Maldonado Pérez (señora Maldonado o quejosa) presentó una queja contra el licenciado Rodríguez Ruiz.1 En dicha queja, la señora Maldonado expresó que el Sr. Edgar Román (señor Román) se apropió de un vehículo de motor de su pertenencia, razón por la cual acudió al Centro de Servicios al Conductor. Indicó que fue allí donde advino en conocimiento que, mediante un documento, se traspasó la titularidad de su vehículo a nombre del señor Román. Adujo que, posteriormente, descubrió que dicho documento fue juramentado por el licenciado Rodríguez Ruiz.

El 17 de noviembre de 2016 la Subsecretaria de este Tribunal le cursó una notificación al licenciado Rodríguez Ruiz. En dicho aviso, se adjuntó copia de la queja presentada por la señora Maldonado. Asimismo, mediante el referido apercibimiento se le confirió al querellado un término de diez días, a partir del recibo de la notificación, para contestar la queja. Finalmente, se le indicó que, de no comparecer en el término señalado, se referiría la queja al Procurador General sin su comparecencia.

1 La queja presentada por la señora Maldonado es la AB-2016-0337. Además, aclaramos que al presente contra el licenciado Rodríguez Ruiz pesan varias quejas. En ese sentido, está pendiente la queja AB-2016- 124 presentada el 18 de abril de 2016. Así, también, la queja AB-2017- 20 presentada el 25 de enero de 2017. En cuanto a esta última, el querellado no ha comparecido.

El 30 de enero de 2017 –transcurridos setenta y cuatro días desde el primer apercibimiento– se le remitió al querellado una segunda notificación. En dicho aviso, se le concedió a éste un “término final” de diez días, desde la notificación de dicha comunicación, para presentar su contestación. Asimismo, nuevamente se le apercibió que, de no comparecer en el referido plazo, la queja se sometería a la Oficina del Procurador General sin su comparecencia.

El 9 de marzo de 2017, sin contar con la comparecencia del querellado, referimos la mencionada queja a la Oficina del Procurador General. Esto, con la encomienda de investigar las infracciones imputadas. Consecuentemente, el 17 de abril de 2017 el Procurador General presentó su Informe. Indicó que el 20 de marzo de 2017 se le cursó al querellado, mediante carta certificada con acuse de recibo, un Requerimiento de Información.2 Ello, con el propósito de que éste replicara la mencionada queja dentro de un plazo de diez días. Puntualizó que el 3 de abril de 2017 se le envió el aludido requerimiento de información vía correo electrónico. Sin embargo, informó que el licenciado Rodríguez tampoco contestó el requerimiento cursado. Por otro lado, también adujo que se le cursaron dos requerimientos de información a la quejosa y que ésta

tampoco los cumplió. 2 En el Informe del Procurador General se consignó que el requerimiento fue enviado a una dirección en el Municipio de Hatillo. Empero que, como parte de la investigación, surgió que el querellado tiene otra oficina en el Municipio de Arecibo. Además, se desprende del Informe que el 5 de abril de 2017 la Oficina del Procurador General recibió el acuse de recibo que evidencia que el querellado recibió el requerimiento de información.

A la luz de este cuadro fáctico, el Procurador General concluyó que el proceder del querellado, al no contestar las órdenes de este Tribunal y los requerimientos de la Oficina del Procurador General, vulneró los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, independiente de la conducta que se le atribuyó en la queja.

A la luz de estos hechos, a continuación, enunciamos el marco legal aplicable a los mismos.

II

Como parte de nuestro poder inherente para regular la profesión de la abogacía en Puerto Rico nos compete asegurarnos que los miembros admitidos a la profesión ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que deben desplegar los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre profesión.4 A. Canon 12 puntualidad y tramitación de los causas.

El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le impone a todo letrado el deber de tramitar las causas de forma responsable, puntual y diligente.5 Específicamente, el aludido canon establece lo siguiente:

3 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 4 In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR ___ (2017); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 5 In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR ___ (2016).

Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.

En otros términos, el citado precepto “requiere que los abogados presten atención minuciosa, sean diligentes y cumplan con las órdenes del tribunal, en particular cuando se trata de procedimientos relacionados a la conducta profesional de éstos”. 6 Así, también, exige que los letrados respondan con premura los requerimientos sobre las quejas por conducta profesional.7 Por tal razón, infringe el Canon 12, supra, todo abogado que “no responde las resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece a responder una queja que se ha presentado en su contra”.8 Además, hemos sido enfáticos al disponer que los togados deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales.9 Es por ello que “la continua desobediencia de las órdenes del tribunal configura una infracción al Canon 12 y expone al letrado a una acción disciplinaria”. 10 Esto pues, la conducta de todo abogado debe descansar en el fiel

6 In re Torres Román, 2016 TSPR 154, 195 DPR ___ (2016). (Énfasis suplido). 7 In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966, 974 (2015); In re Hernández Vázquez, 180 DPR 527, 540 (2010). 8 In re Massanet Rodríguez, 188 DPR. 116, 125-126 (2013). (Énfasis suplido). 9 In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 761 (2015). 10 In re Prado Galarza, 2016 TSPR 158, 196 DPR ___ (2016); In re Pagán Torres, 194 DPR 925, 929 (2016).

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

In Re: Elí Saúl Rodríguez Ruiz, 2017 TSPR 102 (prsupreme 2017).

2017 TSPR 102 (In Re: Elí Saúl Rodríguez Ruiz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In Re: Federico O. López Santiago
2018 TSPR 31 (Supreme Court of Puerto Rico, 2018)
In Re: Luis A. Flores Martínez
2018 TSPR 27 (Supreme Court of Puerto Rico, 2018)