In Re: Elí Saúl Rodríguez Ruiz

2017 TSPR 102
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 2017
DocketAB-2016-337 AB-2016-122
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Elí Saúl Rodríguez Ruiz, 2017 TSPR 102 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 102

198 DPR ____ Elí Saúl Rodríguez Ruiz (TS-6602)

Número del Caso: AB-2016-337 AB-2016-122

Fecha: 17 de mayo de 2017

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Materia: La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Elí Saúl Rodríguez Ruiz AB-2016-0337 TS-6602 AB-2016-0122

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a de 17 mayo de 2017.

En el día de hoy nos atañe ejercer nuestro

poder disciplinario y decretar la suspensión

inmediata e indefinida del licenciado Elí Saúl

Rodríguez Ruiz por desobedecer tanto las órdenes

de este Tribunal, como los requerimientos cursados

por la Oficina del Procurador General. Por los

fundamentos que a continuación enunciamos, lo

suspendemos inmediata e indefinidamente de la

práctica de la abogacía y la notaría.

I

El licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz

(licenciado Rodríguez Ruiz o querellado) fue TS-6602 2

admitido a la práctica de la abogacía el 7 de noviembre de

1979 y a la práctica de la notaría el 20 de enero de 1989.

El 31 de octubre de 2016 la señora Jine Marie Maldonado

Pérez (señora Maldonado o quejosa) presentó una queja

contra el licenciado Rodríguez Ruiz.1 En dicha queja, la

señora Maldonado expresó que el Sr. Edgar Román (señor

Román) se apropió de un vehículo de motor de su

pertenencia, razón por la cual acudió al Centro de

Servicios al Conductor. Indicó que fue allí donde advino en

conocimiento que, mediante un documento, se traspasó la

titularidad de su vehículo a nombre del señor Román. Adujo

que, posteriormente, descubrió que dicho documento fue

juramentado por el licenciado Rodríguez Ruiz.

El 17 de noviembre de 2016 la Subsecretaria de este

Tribunal le cursó una notificación al licenciado Rodríguez

Ruiz. En dicho aviso, se adjuntó copia de la queja

presentada por la señora Maldonado. Asimismo, mediante el

referido apercibimiento se le confirió al querellado un

término de diez días, a partir del recibo de la

notificación, para contestar la queja. Finalmente, se le

indicó que, de no comparecer en el término señalado, se

referiría la queja al Procurador General sin su

comparecencia.

1 La queja presentada por la señora Maldonado es la AB-2016-0337. Además, aclaramos que al presente contra el licenciado Rodríguez Ruiz pesan varias quejas. En ese sentido, está pendiente la queja AB-2016- 124 presentada el 18 de abril de 2016. Así, también, la queja AB-2017- 20 presentada el 25 de enero de 2017. En cuanto a esta última, el querellado no ha comparecido. TS-6602 3

El 30 de enero de 2017 –transcurridos setenta y cuatro

días desde el primer apercibimiento– se le remitió al

querellado una segunda notificación. En dicho aviso, se le

concedió a éste un “término final” de diez días, desde la

notificación de dicha comunicación, para presentar su

contestación. Asimismo, nuevamente se le apercibió que, de

no comparecer en el referido plazo, la queja se sometería a

la Oficina del Procurador General sin su comparecencia.

El 9 de marzo de 2017, sin contar con la comparecencia

del querellado, referimos la mencionada queja a la Oficina

del Procurador General. Esto, con la encomienda de

investigar las infracciones imputadas. Consecuentemente, el

17 de abril de 2017 el Procurador General presentó su

Informe. Indicó que el 20 de marzo de 2017 se le cursó al

querellado, mediante carta certificada con acuse de recibo,

un Requerimiento de Información.2 Ello, con el propósito de

que éste replicara la mencionada queja dentro de un plazo

de diez días. Puntualizó que el 3 de abril de 2017 se le

envió el aludido requerimiento de información vía correo

electrónico. Sin embargo, informó que el licenciado

Rodríguez tampoco contestó el requerimiento cursado. Por

otro lado, también adujo que se le cursaron dos

requerimientos de información a la quejosa y que ésta

tampoco los cumplió. 2 En el Informe del Procurador General se consignó que el requerimiento fue enviado a una dirección en el Municipio de Hatillo. Empero que, como parte de la investigación, surgió que el querellado tiene otra oficina en el Municipio de Arecibo. Además, se desprende del Informe que el 5 de abril de 2017 la Oficina del Procurador General recibió el acuse de recibo que evidencia que el querellado recibió el requerimiento de información. TS-6602 4

A la luz de este cuadro fáctico, el Procurador General

concluyó que el proceder del querellado, al no contestar

las órdenes de este Tribunal y los requerimientos de la

Oficina del Procurador General, vulneró los Cánones 9 y 12

del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,

independiente de la conducta que se le atribuyó en la

queja.

A la luz de estos hechos, a continuación, enunciamos

el marco legal aplicable a los mismos.

II

Como parte de nuestro poder inherente para regular la

profesión de la abogacía en Puerto Rico nos compete

asegurarnos que los miembros admitidos a la profesión

ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y

diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética Profesional

establece las normas mínimas de conducta que deben

desplegar los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre

profesión.4

A. Canon 12 puntualidad y tramitación de los causas.

El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le

impone a todo letrado el deber de tramitar las causas de

forma responsable, puntual y diligente.5 Específicamente,

el aludido canon establece lo siguiente:

3 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 4 In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR ___ (2017); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 5 In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR ___ (2016). TS-6602 5

Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.

En otros términos, el citado precepto “requiere que

los abogados presten atención minuciosa, sean diligentes y

cumplan con las órdenes del tribunal, en particular cuando

se trata de procedimientos relacionados a la conducta

profesional de éstos”. 6 Así, también, exige que los

letrados respondan con premura los requerimientos sobre las

quejas por conducta profesional.7 Por tal razón, infringe

el Canon 12, supra, todo abogado que “no responde las

resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece a responder

una queja que se ha presentado en su contra”.8

Además, hemos sido enfáticos al disponer que los

togados deben la más estricta observancia a las órdenes

judiciales.9 Es por ello que “la continua desobediencia de

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