EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 102
198 DPR ____ Elí Saúl Rodríguez Ruiz (TS-6602)
Número del Caso: AB-2016-337 AB-2016-122
Fecha: 17 de mayo de 2017
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Materia: La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elí Saúl Rodríguez Ruiz AB-2016-0337 TS-6602 AB-2016-0122
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 17 mayo de 2017.
En el día de hoy nos atañe ejercer nuestro
poder disciplinario y decretar la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Elí Saúl
Rodríguez Ruiz por desobedecer tanto las órdenes
de este Tribunal, como los requerimientos cursados
por la Oficina del Procurador General. Por los
fundamentos que a continuación enunciamos, lo
suspendemos inmediata e indefinidamente de la
práctica de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz
(licenciado Rodríguez Ruiz o querellado) fue TS-6602 2
admitido a la práctica de la abogacía el 7 de noviembre de
1979 y a la práctica de la notaría el 20 de enero de 1989.
El 31 de octubre de 2016 la señora Jine Marie Maldonado
Pérez (señora Maldonado o quejosa) presentó una queja
contra el licenciado Rodríguez Ruiz.1 En dicha queja, la
señora Maldonado expresó que el Sr. Edgar Román (señor
Román) se apropió de un vehículo de motor de su
pertenencia, razón por la cual acudió al Centro de
Servicios al Conductor. Indicó que fue allí donde advino en
conocimiento que, mediante un documento, se traspasó la
titularidad de su vehículo a nombre del señor Román. Adujo
que, posteriormente, descubrió que dicho documento fue
juramentado por el licenciado Rodríguez Ruiz.
El 17 de noviembre de 2016 la Subsecretaria de este
Tribunal le cursó una notificación al licenciado Rodríguez
Ruiz. En dicho aviso, se adjuntó copia de la queja
presentada por la señora Maldonado. Asimismo, mediante el
referido apercibimiento se le confirió al querellado un
término de diez días, a partir del recibo de la
notificación, para contestar la queja. Finalmente, se le
indicó que, de no comparecer en el término señalado, se
referiría la queja al Procurador General sin su
comparecencia.
1 La queja presentada por la señora Maldonado es la AB-2016-0337. Además, aclaramos que al presente contra el licenciado Rodríguez Ruiz pesan varias quejas. En ese sentido, está pendiente la queja AB-2016- 124 presentada el 18 de abril de 2016. Así, también, la queja AB-2017- 20 presentada el 25 de enero de 2017. En cuanto a esta última, el querellado no ha comparecido. TS-6602 3
El 30 de enero de 2017 –transcurridos setenta y cuatro
días desde el primer apercibimiento– se le remitió al
querellado una segunda notificación. En dicho aviso, se le
concedió a éste un “término final” de diez días, desde la
notificación de dicha comunicación, para presentar su
contestación. Asimismo, nuevamente se le apercibió que, de
no comparecer en el referido plazo, la queja se sometería a
la Oficina del Procurador General sin su comparecencia.
El 9 de marzo de 2017, sin contar con la comparecencia
del querellado, referimos la mencionada queja a la Oficina
del Procurador General. Esto, con la encomienda de
investigar las infracciones imputadas. Consecuentemente, el
17 de abril de 2017 el Procurador General presentó su
Informe. Indicó que el 20 de marzo de 2017 se le cursó al
querellado, mediante carta certificada con acuse de recibo,
un Requerimiento de Información.2 Ello, con el propósito de
que éste replicara la mencionada queja dentro de un plazo
de diez días. Puntualizó que el 3 de abril de 2017 se le
envió el aludido requerimiento de información vía correo
electrónico. Sin embargo, informó que el licenciado
Rodríguez tampoco contestó el requerimiento cursado. Por
otro lado, también adujo que se le cursaron dos
requerimientos de información a la quejosa y que ésta
tampoco los cumplió. 2 En el Informe del Procurador General se consignó que el requerimiento fue enviado a una dirección en el Municipio de Hatillo. Empero que, como parte de la investigación, surgió que el querellado tiene otra oficina en el Municipio de Arecibo. Además, se desprende del Informe que el 5 de abril de 2017 la Oficina del Procurador General recibió el acuse de recibo que evidencia que el querellado recibió el requerimiento de información. TS-6602 4
A la luz de este cuadro fáctico, el Procurador General
concluyó que el proceder del querellado, al no contestar
las órdenes de este Tribunal y los requerimientos de la
Oficina del Procurador General, vulneró los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
independiente de la conducta que se le atribuyó en la
queja.
A la luz de estos hechos, a continuación, enunciamos
el marco legal aplicable a los mismos.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico nos compete
asegurarnos que los miembros admitidos a la profesión
ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y
diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética Profesional
establece las normas mínimas de conducta que deben
desplegar los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre
profesión.4
A. Canon 12 puntualidad y tramitación de los causas.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le
impone a todo letrado el deber de tramitar las causas de
forma responsable, puntual y diligente.5 Específicamente,
el aludido canon establece lo siguiente:
3 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 4 In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR ___ (2017); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 5 In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR ___ (2016). TS-6602 5
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.
En otros términos, el citado precepto “requiere que
los abogados presten atención minuciosa, sean diligentes y
cumplan con las órdenes del tribunal, en particular cuando
se trata de procedimientos relacionados a la conducta
profesional de éstos”. 6 Así, también, exige que los
letrados respondan con premura los requerimientos sobre las
quejas por conducta profesional.7 Por tal razón, infringe
el Canon 12, supra, todo abogado que “no responde las
resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece a responder
una queja que se ha presentado en su contra”.8
Además, hemos sido enfáticos al disponer que los
togados deben la más estricta observancia a las órdenes
judiciales.9 Es por ello que “la continua desobediencia de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 102
198 DPR ____ Elí Saúl Rodríguez Ruiz (TS-6602)
Número del Caso: AB-2016-337 AB-2016-122
Fecha: 17 de mayo de 2017
Abogado de la parte promovida:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Materia: La suspensión será efectiva el 8 de junio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elí Saúl Rodríguez Ruiz AB-2016-0337 TS-6602 AB-2016-0122
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a de 17 mayo de 2017.
En el día de hoy nos atañe ejercer nuestro
poder disciplinario y decretar la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Elí Saúl
Rodríguez Ruiz por desobedecer tanto las órdenes
de este Tribunal, como los requerimientos cursados
por la Oficina del Procurador General. Por los
fundamentos que a continuación enunciamos, lo
suspendemos inmediata e indefinidamente de la
práctica de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Elí Saúl Rodríguez Ruiz
(licenciado Rodríguez Ruiz o querellado) fue TS-6602 2
admitido a la práctica de la abogacía el 7 de noviembre de
1979 y a la práctica de la notaría el 20 de enero de 1989.
El 31 de octubre de 2016 la señora Jine Marie Maldonado
Pérez (señora Maldonado o quejosa) presentó una queja
contra el licenciado Rodríguez Ruiz.1 En dicha queja, la
señora Maldonado expresó que el Sr. Edgar Román (señor
Román) se apropió de un vehículo de motor de su
pertenencia, razón por la cual acudió al Centro de
Servicios al Conductor. Indicó que fue allí donde advino en
conocimiento que, mediante un documento, se traspasó la
titularidad de su vehículo a nombre del señor Román. Adujo
que, posteriormente, descubrió que dicho documento fue
juramentado por el licenciado Rodríguez Ruiz.
El 17 de noviembre de 2016 la Subsecretaria de este
Tribunal le cursó una notificación al licenciado Rodríguez
Ruiz. En dicho aviso, se adjuntó copia de la queja
presentada por la señora Maldonado. Asimismo, mediante el
referido apercibimiento se le confirió al querellado un
término de diez días, a partir del recibo de la
notificación, para contestar la queja. Finalmente, se le
indicó que, de no comparecer en el término señalado, se
referiría la queja al Procurador General sin su
comparecencia.
1 La queja presentada por la señora Maldonado es la AB-2016-0337. Además, aclaramos que al presente contra el licenciado Rodríguez Ruiz pesan varias quejas. En ese sentido, está pendiente la queja AB-2016- 124 presentada el 18 de abril de 2016. Así, también, la queja AB-2017- 20 presentada el 25 de enero de 2017. En cuanto a esta última, el querellado no ha comparecido. TS-6602 3
El 30 de enero de 2017 –transcurridos setenta y cuatro
días desde el primer apercibimiento– se le remitió al
querellado una segunda notificación. En dicho aviso, se le
concedió a éste un “término final” de diez días, desde la
notificación de dicha comunicación, para presentar su
contestación. Asimismo, nuevamente se le apercibió que, de
no comparecer en el referido plazo, la queja se sometería a
la Oficina del Procurador General sin su comparecencia.
El 9 de marzo de 2017, sin contar con la comparecencia
del querellado, referimos la mencionada queja a la Oficina
del Procurador General. Esto, con la encomienda de
investigar las infracciones imputadas. Consecuentemente, el
17 de abril de 2017 el Procurador General presentó su
Informe. Indicó que el 20 de marzo de 2017 se le cursó al
querellado, mediante carta certificada con acuse de recibo,
un Requerimiento de Información.2 Ello, con el propósito de
que éste replicara la mencionada queja dentro de un plazo
de diez días. Puntualizó que el 3 de abril de 2017 se le
envió el aludido requerimiento de información vía correo
electrónico. Sin embargo, informó que el licenciado
Rodríguez tampoco contestó el requerimiento cursado. Por
otro lado, también adujo que se le cursaron dos
requerimientos de información a la quejosa y que ésta
tampoco los cumplió. 2 En el Informe del Procurador General se consignó que el requerimiento fue enviado a una dirección en el Municipio de Hatillo. Empero que, como parte de la investigación, surgió que el querellado tiene otra oficina en el Municipio de Arecibo. Además, se desprende del Informe que el 5 de abril de 2017 la Oficina del Procurador General recibió el acuse de recibo que evidencia que el querellado recibió el requerimiento de información. TS-6602 4
A la luz de este cuadro fáctico, el Procurador General
concluyó que el proceder del querellado, al no contestar
las órdenes de este Tribunal y los requerimientos de la
Oficina del Procurador General, vulneró los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
independiente de la conducta que se le atribuyó en la
queja.
A la luz de estos hechos, a continuación, enunciamos
el marco legal aplicable a los mismos.
II
Como parte de nuestro poder inherente para regular la
profesión de la abogacía en Puerto Rico nos compete
asegurarnos que los miembros admitidos a la profesión
ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y
diligente.3 A tono con ello, el Código de Ética Profesional
establece las normas mínimas de conducta que deben
desplegar los abogados y abogadas que ejercen esta ilustre
profesión.4
A. Canon 12 puntualidad y tramitación de los causas.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, le
impone a todo letrado el deber de tramitar las causas de
forma responsable, puntual y diligente.5 Específicamente,
el aludido canon establece lo siguiente:
3 In re Oyola Torres, 194 DPR 437 (2016); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 226 (2015). 4 In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40, 197 DPR ___ (2017); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 5 In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR ___ (2016). TS-6602 5
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.
En otros términos, el citado precepto “requiere que
los abogados presten atención minuciosa, sean diligentes y
cumplan con las órdenes del tribunal, en particular cuando
se trata de procedimientos relacionados a la conducta
profesional de éstos”. 6 Así, también, exige que los
letrados respondan con premura los requerimientos sobre las
quejas por conducta profesional.7 Por tal razón, infringe
el Canon 12, supra, todo abogado que “no responde las
resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece a responder
una queja que se ha presentado en su contra”.8
Además, hemos sido enfáticos al disponer que los
togados deben la más estricta observancia a las órdenes
judiciales.9 Es por ello que “la continua desobediencia de
las órdenes del tribunal configura una infracción al Canon
12 y expone al letrado a una acción disciplinaria”. 10 Esto
pues, la conducta de todo abogado debe descansar en el fiel
6 In re Torres Román, 2016 TSPR 154, 195 DPR ___ (2016). (Énfasis suplido). 7 In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966, 974 (2015); In re Hernández Vázquez, 180 DPR 527, 540 (2010). 8 In re Massanet Rodríguez, 188 DPR. 116, 125-126 (2013). (Énfasis suplido). 9 In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 761 (2015). 10 In re Prado Galarza, 2016 TSPR 158, 196 DPR ___ (2016); In re Pagán Torres, 194 DPR 925, 929 (2016). TS-6602 6
cumplimiento con la ley y en el respeto al Poder
Judicial.11
Es menester aclarar que, en ocasiones anteriores,
hemos puntualizado que, al igual que el Canon 9, la
aplicabilidad del Canon 12 no se encuentra restringida a
las órdenes expedidas por esta Curia.12 En otros términos,
esta norma también rige el comportamiento que la clase
togada debe observar sobre los requerimientos efectuados
por las entidades que auxilian a este Tribunal en el
descargo de sus responsabilidades.13
B. Canon 9 conducta del abogado ante los tribunales.
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra,
pauta la conducta que los abogados deben desplegar ante los
tribunales de justicia del país. En lo que aquí nos
concierne, dicho precepto dispone que todo “abogado debe
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.14
Previamente, hemos expresado que la naturaleza de la
función del abogado conlleva que éste emplee estricta
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal o de
cualquier foro al que se encuentre obligado a comparecer. 15
Dicho de otro modo, la clase togada tiene un deber
ineludible de respetar, acatar y responder de forma
diligente nuestras órdenes. Especialmente, hemos destacado
11 In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 663 (2015). 12 In re Torres Román, 2016 TSPR 154, 195 DPR ___ (2016). 13 Id. 14 4 LPRA Ap. IX. C. 9. 15 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). TS-6602 7
que este deber conlleva mayor observancia cuando se trata
de asuntos relacionados a la conducta profesional de los
abogados.16 Esto, pues, una queja es una alegación la cual
imputa que, cierta conducta del abogado, es contraria a los
postulados éticos que imperan en la profesión legal. 17 Lo
antes dicho aplica indistintamente los méritos de la
queja.18
Así, pues, el incumplimiento con las órdenes de este
Tribunal evidencia un claro menosprecio hacia nuestra
autoridad.19 Por tal razón, la desatención de las órdenes
judiciales no puede ser tomada de forma liviana, ya que
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales.20 Es por ello que, reiteradamente, hemos
manifestado que la actitud de indiferencia a nuestros
apercibimientos sobre sanciones disciplinarias es causa
suficiente para la suspensión inmediata e indefinida de la
práctica de la abogacía.21
Por otro lado, como bien señalamos, este canon
contiene las normas que rigen el comportamiento de la clase
togada ante los foros judiciales. No obstante, lo hemos
hecho extensivo a aquellas entidades a las cuales le
delegamos la tarea de velar por el cumplimiento de los
16 In re Rivera Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). 17 In re Echevarría, 192 DPR 526, 530 (2015). 18 Id.; In re Marrero García, 187 DPR 578, 581 (2012). 19 In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378, 390-391 (2014). 20 In re Planas Merced, 2016 TSPR 168, 195 DPR ___ (2016). 21 In re Figueroa Cortés, 2016 TSPR 202, 196 DPR ___ (2016); In re López González, et al., 193 DPR 1021 (2015); In re Irizarry Irizarry, supra; In re Vera Vélez, supra, pág. 227; In re Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011); In re Martínez Sotomayor I, 181 DPR 1, 3 (2011). TS-6602 8
deberes del ejercicio de la abogacía. Es decir, lo antes
discutido, aplica de igual modo a los requerimientos
llevados a cabo por el Procurador General.22 De manera que,
el incumplimiento con los requerimientos del Procurador
General, acarrea las mismas sanciones disciplinarias que
conlleva el ignorar las órdenes de esta Curia.23
Esbozado el marco jurídico aplicable a esta
controversia, procedemos a resolver.
III
Tras examinar el expediente del presente caso, resulta
forzoso concluir que la conducta desplegada por el
licenciado Rodríguez Ruiz trasgrede los postulados éticos
mediante los cuales se debe conducir todo miembro de la
clase togada.
Como anteriormente enunciamos, contra el licenciado
Rodríguez Ruiz se presentó una queja mediante la cual se le
imputó haber obrado en contravención a las normas éticas.
En vista de esto, remitimos a éste una notificación con
diversos propósitos, a saber: (1) advertirle sobre la
conducta imputada; (2) brindarle la oportunidad de
defenderse y exponer su versión de los hechos; y (3)
advertirle que, de no contestar en el término provisto, la
queja sería remitida al Procurador General sin su
22 In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015); In re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012). 23 In re Pestaña Segovia, supra. TS-6602 9
Sin embargo, pasados más de dos meses desde que se
envió la primera comunicación, el querellado no compareció
ni presentó su réplica a la queja. Así las cosas, y a pesar
de habérsele apercibido que la queja se remitiría al
Procurador General sin su comparecencia, se le cursó un
segundo aviso. Así, también, se le concedió un plazo
adicional para contestar la queja. No obstante, el
licenciado Rodríguez Ruiz tampoco compareció.
Ulteriormente, remitimos la queja a la Oficina del
Procurador General para que se efectuara la correspondiente
investigación. A tales fines, la mencionada oficina le
cursó al licenciado Rodríguez Ruiz – en dos ocasiones – un
requerimiento para que éste replicara la queja. Empero, a
pesar de que hay prueba que el querellado recibió el
aludido requerimiento, éste no cumplió con el mismo. En
vista de ello, el Procurador General recomendó que
sancionáramos al licenciado Rodríguez Ruiz por infringir
los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.
Coincidimos con el Procurador General que la conducta
de desidia e indiferencia desplegada por el querellado
trasgrede los postulados éticos que deben regir a todo
miembro de la profesión.
De primeras, el Canon 12 imponía al licenciado
Rodríguez Ruiz la obligación de conducirse de manera
diligente en los procesos ante los tribunales. Como
mencionamos, dicho precepto cobra especial rigor a la hora
de acatar las órdenes de esta Curia. Asimismo, el Canon 12 TS-6602 10
requería que el querellado contestara prontamente los
requerimientos relacionados a las quejas fundadas en su
conducta profesional. Por consiguiente, el licenciado
Rodríguez Ruiz, al no comparecer ante este Tribunal a
replicar la queja presentada en su contra, infringió el
Canon 12.
En segundo lugar, el querellado, como funcionario del
tribunal, venía obligado a conducirse ante nosotros con el
mayor de los respetos. Debido a ello, el licenciado
Rodríguez Ruiz estaba obligado a prestar atención y
obedecer las órdenes de este Tribunal. Especialmente,
cuando el procedimiento llevado a cabo en su contra está
motivado por su conducta profesional. De igual forma, el
querellado estaba obligado a guardar el mismo respeto a los
requerimientos hechos por la Oficina del Procurador
General, por ser un ente encargado de auxiliarnos en la
función reguladora de la profesión.
De manera que, la desidia e inobservancia del
licenciado Rodríguez Ruiz, respecto a las comunicaciones
cursadas por esta Curia y los requerimientos enviados por
el Procurador General demuestran menosprecio hacia nuestra
autoridad. Asimismo, su comportamiento constituye un
agravio a nuestro poder como ente regulador de la profesión
de la abogacía. Este proceder, de por sí, es razón
suficiente para ordenar su suspensión inmediata e
indefinida de la abogacía. TS-6602 11
IV
En lo concerniente a la queja AB-2016-0122 presentada
el 21 de abril de 2016, la misma tuvo lugar a causa de un
defecto que contenía una escritura que autorizó el
licenciado Rodríguez Ruiz. Por tal razón, el asunto se
refirió a la Oficina de Inspección de Notaría (ODIN).
Una vez completados los trámites de rigor, el
Director de la ODIN nos presentó su Informe. En síntesis,
éste indicó que el defecto de la escritura consistía en que
el bien objeto de la compraventa pertenecía a una sucesión
y que el querellado no consignó en la misma las cuotas
viudales usufructuarias. Además, expresó que el 8 y 26 de
agosto de 2016 se le cursó al licenciado Rodríguez Ruiz una
comunicación. Mediante este aviso, se le solicitó al
querellado que expusiera su posición en torno la queja y
que presentara cierta documentación. Igualmente, adujo que
el 6 de septiembre de 2016 el querellado envió una misiva
donde, sin incluir los documentos solicitados, arguyó lo
que sigue:
Hágole saber que actualmente no tengo nada que responder al querellante pues él me hizo saber personalmente y en mi oficina que no tiene nada en mi contra y que así se lo haría saber a ustedes. Se cerró el caso, por lo que yo cerré todo también.24
24 Respecto a esta misiva resulta adecuado destacar que el 9 de agosto de 2016 la Asesora Legal de la ODIN, sostuvo una comunicación con el querellado. El licenciado Rodríguez Ruiz manifestó que el quejoso acudió a su oficina a indicarle que desistía de su reclamación. Ante ello, la Asesora Legal le expresó que la ODIN no había recibido comunicación alguna del quejoso que indicara su intención de desistir. Así también le manifestó que “[h]asta tanto el Tribunal Supremo ordene lo contrario, nuestra investigación tiene que seguir su curso de conformidad con la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal Supremo”. TS-6602 12
Por último, el Director de la ODIN puntualizó que el 6
de septiembre de 2016, como el querellado no había cumplido
con lo solicitado, se le cursó un tercer aviso reiterando
el pedido. Sin embargo, éste tampoco presentó los
documentos requeridos ni su posición sobre la queja.
Basado en estos eventos, el Director de la ODIN
concluyó que el querellado vulneró el Canon 9, supra, al
desatender los requerimientos de la ODIN. En vista de ello,
recomendó su suspensión del ejercicio de la notaría por un
plazo de noventa días. Sin embargo, a la luz de lo resuelto
en la queja AB-2016-0337, este plazo queda subsumido en la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Rodríguez
Ruiz de la práctica de la abogacía y la notaria.
V
Por los fundamentos que anteceden, suspendemos de
forma inmediata e indefinida al licenciado Rodríguez Ruiz
de la práctica de la abogacía y la notaría. Así, también,
le imponemos el deber de poner en aviso inmediatamente a
todos sus clientes sobre su inhabilidad de continuar
representándolos y restituir cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados.
Igualmente, tendrá que comunicar, inmediatamente,
sobre su suspensión a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún
caso pendiente. Asimismo, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo TS-6602 13
anterior, dentro del término de 30 días contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar inmediatamente la obra protocolar y sello notarial
del señor Rodríguez Ruiz y entregarlos al Director de la
ODIN.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecende, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, concluímos que el señor Elí Saúl Rodríguez Ruiz infringió los Canones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En consecuencia, suspendemos de forma inmediata e indefinida al licenciado Rodríguez Ruiz de la práctica de la abogacía y la notaría. En vista de lo anterior, le imponemos el deber de poner en aviso inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad de continuar representándolos y restituir cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Igualmente, tendrá que comunicar, inmediatamente, sobre su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los cuales tenga algún caso pendiente. Asimismo, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra protocolar y AB-2016-0337 / AB-2016-0122 2
sello notarial del señor Rodríguez Ruiz y entregarlos al Director de la ODIN.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo