EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 158
Edwin Gutiérrez Torres 195 DPR ____
Número del Caso: TS-6182
Fecha: 30 de junio de 2016
Abogado del querellado:
Lcdo. Carlos R. Noriega
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Procuradora General, Interina
Lcda. Ileana M. Oliver Falero Subprocuradora General, Interina
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 7 de julio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. TS-6182 Edwin Gutiérrez Torres
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
En esta ocasión, nos corresponde ordenar la suspensión
indefinida de la práctica de la abogacía de un integrante
de la profesión legal tras su convicción a nivel federal,
por un delito que conlleva depravación moral. Esto, al
amparo de las disposiciones de la Ley de 11 de marzo de
1909, 4 L.P.R.A. sec. 735.
I
El Lcdo. Edwin Gutiérrez Torres fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 11 de enero de 1978 y al
ejercicio de la notaría el 2 de enero de 1979. El 11 de
septiembre de 2008, la Oficina de la Procuradora General
Interina, presentó la querella que nos ocupa. En ésta,
relató que, el 27 de junio de 2007, el licenciado Gutiérrez
Torres se declaró culpable en el foro federal por violación
a la sección 1956(h) del Código Penal de los Estados
Unidos, 18 U.S.C. sec. 1956(h)(conspiración para lavado de
dinero). Luego de declararse culpable, el licenciado
Gutiérrez Torres fue sentenciado a cumplir tres años en
probatoria por el delito de lavado de dinero, ocho meses en
arresto domiciliario con grillete electrónico y el pago de TS-6182 2
una multa de cien dólares ($100.00). Se acompañó la
querella presentada con copia de la sentencia dictada.
En atención a esta convicción en la esfera federal se
solicitó que, al amparo de la sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, decretáramos la
separación indefinida del licenciado Gutiérrez Torres del
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Presentada la querella, el licenciado Gutiérrez Torres
compareció ante este Tribunal y contestó la misma. En
esencia, arguyó que la sentencia que le fue impuesta en el
foro federal revela que el delito que cometió no constituye
un delito grave. Además solicita que, al igual que el foro
federal, atenuemos la sanción disciplinaria a imponérsele
en consideración a sus circunstancias personales
particulares.
II
La sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, dispone
que
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuera, de ser abogado o de ser competente para la práctica de la profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados.
4 L.P.R.A. sec. 735 (2015). TS-6182 3
Esta disposición legal, por tanto, provee un
procedimiento sumario de separación de la abogacía en
aquellos casos en los que recaiga un dictamen condenatorio
en contra de un abogado. Véase Sigfrido Steidel Figueroa,
Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado 356
(2010). De esta manera, se prescinde del procedimiento
ordinario que establece la Regla 14 del Reglamento de este
Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R.14.
De otra parte, al momento de determinar lo que
constituye conducta que refleje depravación moral según el
precitado estatuto, hemos establecido que la misma supone
“que se haya actuado contrario a la ética, la honradez, los
más altos principios de la justicia”. In re Antonio M.
Peluzzo Perotín, 2016 T.S.P.R. 66, en la pág. 6. Véase,
además, In re Colón Ledée, 190 D.P.R. 51 (2014); In re
Vázquez Torres I, 182 D.P.R. 431 (2011); In re Calderón
Nieves, 157 D.P.R. 299 (2002). En el pasado, hemos afirmado
que todo delito que involucre fraude o engaño como elemento
esencial, implica depravación moral. Véase In re Antonio M.
Peluzzo Perotín, supra; In re Calderón Nieves, supra.
III
En el presente caso, el licenciado Gutiérrez Torres se
declaró culpable del delito de conspiración de lavado de
dinero, el cual implica, entre otras cosas, intentar
efectuar cualquier transacción financiera con fondos
provenientes de una actividad ilegal. Véase 18 U.S.C. sec.
1956. Indudablemente, el delito por el que se declaró TS-6182 4
culpable y fue convicto por el Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contiene
como requisito principal el elemento de fraude. Ello, de por
sí, demuestra que el licenciado Gutiérrez Torres está
incapacitado de ejercer la profesión legal en nuestra
jurisdicción. En numerosas ocasiones, hemos expresado que,
“si se demuestra que la conducta del abogado no le hace
digno de pertenecer a este foro, podemos ejercer nuestra
facultad inherente de desaforo, aunque las actuaciones del
abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el
ejercicio de la profesión”. In re León Sánchez, 2003
T.S.P.R. 139.
En virtud de la sentencia condenatoria dictada por el
foro federal, mediante la cual se declaró culpable al señor
Gutiérrez Torres de un delito que implica depravación moral
y falta de honradez y, en el ejercicio de nuestra facultad
inherente de regular la práctica de la profesión legal, se
decreta la suspensión inmediata e indefinida del licenciado
Gutiérrez Torres del ejercicio de la abogacía y la notaría
en Puerto Rico. Se ordena, además, la remoción de su nombre
en el registro de abogados autorizados a postular en nuestra
jurisdicción.
El señor Gutiérrez Torres deberá notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y
deberá devolver a éstos los expedientes de los casos
pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos
no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su TS-6182 5
suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por
último, deberá acreditar a este Tribunal, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento con
lo anterior. La Oficina del Alguacil de este Tribunal
procederá, de inmediato, a incautar la obra y el sello
notarial del señor Gutiérrez Torres para el trámite
correspondiente ante la Oficina de Inspección de Notarías.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 158
Edwin Gutiérrez Torres 195 DPR ____
Número del Caso: TS-6182
Fecha: 30 de junio de 2016
Abogado del querellado:
Lcdo. Carlos R. Noriega
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Procuradora General, Interina
Lcda. Ileana M. Oliver Falero Subprocuradora General, Interina
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 7 de julio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Núm. TS-6182 Edwin Gutiérrez Torres
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2016.
En esta ocasión, nos corresponde ordenar la suspensión
indefinida de la práctica de la abogacía de un integrante
de la profesión legal tras su convicción a nivel federal,
por un delito que conlleva depravación moral. Esto, al
amparo de las disposiciones de la Ley de 11 de marzo de
1909, 4 L.P.R.A. sec. 735.
I
El Lcdo. Edwin Gutiérrez Torres fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 11 de enero de 1978 y al
ejercicio de la notaría el 2 de enero de 1979. El 11 de
septiembre de 2008, la Oficina de la Procuradora General
Interina, presentó la querella que nos ocupa. En ésta,
relató que, el 27 de junio de 2007, el licenciado Gutiérrez
Torres se declaró culpable en el foro federal por violación
a la sección 1956(h) del Código Penal de los Estados
Unidos, 18 U.S.C. sec. 1956(h)(conspiración para lavado de
dinero). Luego de declararse culpable, el licenciado
Gutiérrez Torres fue sentenciado a cumplir tres años en
probatoria por el delito de lavado de dinero, ocho meses en
arresto domiciliario con grillete electrónico y el pago de TS-6182 2
una multa de cien dólares ($100.00). Se acompañó la
querella presentada con copia de la sentencia dictada.
En atención a esta convicción en la esfera federal se
solicitó que, al amparo de la sección 9 de la Ley de 11 de
marzo de 1909, 4 L.P.R.A. sec. 735, decretáramos la
separación indefinida del licenciado Gutiérrez Torres del
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Presentada la querella, el licenciado Gutiérrez Torres
compareció ante este Tribunal y contestó la misma. En
esencia, arguyó que la sentencia que le fue impuesta en el
foro federal revela que el delito que cometió no constituye
un delito grave. Además solicita que, al igual que el foro
federal, atenuemos la sanción disciplinaria a imponérsele
en consideración a sus circunstancias personales
particulares.
II
La sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, dispone
que
El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor) en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por la Corte Suprema de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuera, de ser abogado o de ser competente para la práctica de la profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada a la Corte Suprema, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden de la Corte, del registro de abogados.
4 L.P.R.A. sec. 735 (2015). TS-6182 3
Esta disposición legal, por tanto, provee un
procedimiento sumario de separación de la abogacía en
aquellos casos en los que recaiga un dictamen condenatorio
en contra de un abogado. Véase Sigfrido Steidel Figueroa,
Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado 356
(2010). De esta manera, se prescinde del procedimiento
ordinario que establece la Regla 14 del Reglamento de este
Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R.14.
De otra parte, al momento de determinar lo que
constituye conducta que refleje depravación moral según el
precitado estatuto, hemos establecido que la misma supone
“que se haya actuado contrario a la ética, la honradez, los
más altos principios de la justicia”. In re Antonio M.
Peluzzo Perotín, 2016 T.S.P.R. 66, en la pág. 6. Véase,
además, In re Colón Ledée, 190 D.P.R. 51 (2014); In re
Vázquez Torres I, 182 D.P.R. 431 (2011); In re Calderón
Nieves, 157 D.P.R. 299 (2002). En el pasado, hemos afirmado
que todo delito que involucre fraude o engaño como elemento
esencial, implica depravación moral. Véase In re Antonio M.
Peluzzo Perotín, supra; In re Calderón Nieves, supra.
III
En el presente caso, el licenciado Gutiérrez Torres se
declaró culpable del delito de conspiración de lavado de
dinero, el cual implica, entre otras cosas, intentar
efectuar cualquier transacción financiera con fondos
provenientes de una actividad ilegal. Véase 18 U.S.C. sec.
1956. Indudablemente, el delito por el que se declaró TS-6182 4
culpable y fue convicto por el Tribunal de Distrito de los
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contiene
como requisito principal el elemento de fraude. Ello, de por
sí, demuestra que el licenciado Gutiérrez Torres está
incapacitado de ejercer la profesión legal en nuestra
jurisdicción. En numerosas ocasiones, hemos expresado que,
“si se demuestra que la conducta del abogado no le hace
digno de pertenecer a este foro, podemos ejercer nuestra
facultad inherente de desaforo, aunque las actuaciones del
abogado hayan surgido por causas no relacionadas con el
ejercicio de la profesión”. In re León Sánchez, 2003
T.S.P.R. 139.
En virtud de la sentencia condenatoria dictada por el
foro federal, mediante la cual se declaró culpable al señor
Gutiérrez Torres de un delito que implica depravación moral
y falta de honradez y, en el ejercicio de nuestra facultad
inherente de regular la práctica de la profesión legal, se
decreta la suspensión inmediata e indefinida del licenciado
Gutiérrez Torres del ejercicio de la abogacía y la notaría
en Puerto Rico. Se ordena, además, la remoción de su nombre
en el registro de abogados autorizados a postular en nuestra
jurisdicción.
El señor Gutiérrez Torres deberá notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y
deberá devolver a éstos los expedientes de los casos
pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos
no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su TS-6182 5
suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por
último, deberá acreditar a este Tribunal, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento con
lo anterior. La Oficina del Alguacil de este Tribunal
procederá, de inmediato, a incautar la obra y el sello
notarial del señor Gutiérrez Torres para el trámite
correspondiente ante la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico 30 de junio de 2016
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, y en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el foro federal, mediante la cual se declaró culpable al señor Gutiérrez Torres de un delito que implica depravación moral y falta de honradez y, en el ejercicio de nuestra facultad inherente de regular la práctica de la profesión legal, se decreta la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Gutiérrez Torres el ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. Se ordena, además, la remoción de su nombre en el registro de abogados autorizados a postular en nuestra jurisdicción.
El señor Gutiérrez Torres deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Por último, deberá acreditar a este Tribunal, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento con lo anterior.
Se ordena a la Oficina del Alguacil de este Tribunal proceder, de inmediato, a incautar la obra y el sello notarial del señor Gutiérrez Torres para el trámite correspondiente ante la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez inhibida. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo