EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 154
Gloria A. Torres Román 195 DPR ____
Número del Caso: CP-2014-14
Fecha: 28 de junio de 2016
Abogado de la querellada:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: La suspensión será efectiva el 3 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Gloria A. Torres Román CP-2014-14
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016
I
La Lcda. Gloria A. Torres Román fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de enero de 1993 y al de la
notaría el 27 de agosto de 1993.
El 23 de mayo de 2011, el Sr. Carlos Agosto Rodríguez
presentó una queja contra la letrada de epígrafe. En ésta,
adujo que la licenciada Torres Román autorizó una
escritura de hipoteca defectuosa –la Escritura Núm. 3 de
16 de septiembre de 2010-, la cual no pudo ser debidamente
inscrita en el Registro de la Propiedad. Esto, debido a
falta de tracto sucesivo. El 8 de agosto de 2011, la
licenciada Torres Román contestó la referida queja,
negando, esencialmente, las contenciones formuladas por el
señor Agosto Rodríguez y alegando haber sido inducida a
error durante la otorgación de la escritura en cuestión.
Luego de los trámites de rigor, previa moción de la
Oficina de la Procuradora General, este Tribunal emitió
una resolución y refirió la queja que nos ocupa a la
Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) con tal que ésta
hiciera las investigaciones correspondientes y preparara CP-2014-14 2
un informe. Por tanto, el 21 de mayo de 2012, la ODIN
rindió su informe, en el cual determinó que, en efecto, la
licenciada Torres Román autorizó una escritura defectuosa.
En consecuencia, la ODIN estimó que la licenciada Torres
Román contravino el artículo 2 de la Ley notarial de
Puerto Rico y, además, incurrió en conducta éticamente
reprochable. El 7 de mayo de 2013, por su parte, la
Oficina de la Procuradora General rindió su informe. En
éste, fundamentalmente avaló la apreciación hecha por la
ODIN.1
En consideración de lo anterior, el 25 de abril de
2014, este Tribunal le ordenó a la Oficina de la
Procuradora General que procediera a presentar la querella
correspondiente. Dicha oficina, pues, acatando la
resolución emitida por este Tribunal, presentó una
querella contra la licenciada Torres Román imputándole
haber contravenido el artículo 2 de la Ley notarial de
Puerto Rico y haber incurrido en conducta éticamente
reprochable al amparo de los cánones 18, 35 y 38.
1 Es preciso señalar que, el 28 de octubre de 2013, el director de la ODIN, Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, compareció ante este Tribunal, mediante un escrito intitulado Moción informativa. En éste, indicó que la licenciada Torres Román –a través de una comunicación escrita con fecha del 15 de octubre de 2013- expresó su interés en ser dada de baja del ejercicio de la notaría. Esto, debido a la existencia de varias condiciones de salud, las cuales no fueron acreditadas en ese momento. Sin embargo, a modo de excepción, el licenciado Ávila de Jesús aceptó la entrega de la obra protocolar de la querellada, la cual, según sus tomos han sido aprobados, está depositada en el Archivo Notarial de San Juan. CP-2014-14 3
El 15 de diciembre de 2014, la licenciada Torres
Román compareció y acusó recibo tanto de la querella
presentada en su contra, como del mandamiento para
contestar la misma. Sin embargo, informó que sería
sometida a una cirugía el 14 de septiembre de 2014 y que,
luego, estaría fuera del País hasta principios de febrero
del 2015 recibiendo tratamiento médico, en la Clínica
Mayo. Por tanto, solicitó una prórroga de seis meses para
contestar la querella en cuestión. En atención a dicha
solicitud, este Tribunal le concedió a la querellada un
término de 30 días para que presentara su contestación a
la querella. La licenciada Torres Román, empero, no
presentó ésta dentro del referido término.
El 25 de junio de 2015, este Tribunal designó a la
Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con
tal que recibiera prueba sobre las presuntas faltas éticas
de la licenciada Torres Román y rindiera el informe
correspondiente. Nótese que, en ese momento, la querellada
no había comparecido ni había solicitado una prórroga
adicional para contestar su querella. Valga destacar que
la licenciada Torres Román tampoco había presentado prueba
sobre sus padecimientos de salud. Por tanto, el 13 de
julio de 2015, la Comisionada Especial emitió una orden,
en la cual pautó una vista y dispuso para que las partes
elaboraran un informe de conferencia con antelación a
vista, en o antes del 31 de agosto de 2015. Asimismo, la CP-2014-14 4
referida orden pautó una conferencia con antelación a
vista para el 1 de septiembre de 2015.
El 22 de julio de 2015, la licenciada Torres Román
acusó recibo de la orden emitida por la Comisionada
Especial a través de un correo electrónico dirigido a una
funcionaria de la Secretaría de este Tribunal. Esto, no
empece que en la orden en cuestión se le había indicado la
dirección a la cual debía dirigir cualquier comunicación
durante la pendencia del procedimiento disciplinario. En
su mensaje, la querellada indicó que se encontraba en
Rochester, Minnesota, recibiendo tratamiento médico y que
tendría que someterse a siete intervenciones quirúrgicas.
Por tanto, alegó que tuvo que mudarse a dicho estado y
que, además, desconocía cuándo podría regresar a nuestra
jurisdicción. De otra parte, señaló que había solicitado
infructuosamente asistencia legal del Colegio de Abogados
y Abogadas de Puerto Rico.
Posteriormente, el 23 de julio de 2015, la querellada
compareció nuevamente mediante una moción, en la que
comunicó que, en lo pertinente, y dado su tratamiento
médico, tendría que permanecer en Minnesota por dos años.
Asimismo, en dicha comparecencia, la querellada negó las
alegaciones de la queja y dijo haber sido víctima de una
estafa. En consideración de lo anterior, la licenciada
Torres Román solicitó la suspensión del procedimiento
disciplinario en su contra hasta tanto se encontrara en
una situación de salud y económica propicia para poder CP-2014-14 5
defenderse apropiadamente. Añadió, también, que justamente
por su situación de salud no pudo refutar el informe
rendido por la ODIN. Es preciso destacar que la querellada
no presentó ninguna evidencia tendente a probar sus
aseveraciones; en particular, la necesidad de someterse a
siete intervenciones quirúrgicas y de permanecer en el
estado de Minnesota durante un período de dos años.
El 3 de agosto de 2015, la Comisionada Especial
emitió una orden, concediéndole a la licenciada Torres
Román un período de diez días para que sometiera evidencia
con tal de probar la veracidad de sus alegaciones. Por
otro lado, en dicha orden se reiteró la fecha de la
conferencia con antelación a vista, a saber, el 1 de
septiembre de 2015. Asimismo, se le apercibió a la
querellada que su incumplimiento con la orden en cuestión
podría acarrear sanciones disciplinarias.
El 15 de agosto de 2015, la licenciada Torres Román
envió otro mensaje por correo electrónico a personal de la
Secretaría de este Tribunal, haciendo caso omiso, una vez
más, a la directriz de la Comisionada Especial, quien
había señalado un apartado postal a donde debía enviarse
toda comunicación durante la tramitación del procedimiento
disciplinario. En esta comunicación, la querellada indicó,
entre otros particulares, que ya había enviado cierta
prueba relacionada con su condición médica. Asimismo,
señaló que no divulgaría sus récords médicos. CP-2014-14 6
El 20 de agosto de 2015, la Comisionada Especial
emitió una resolución en la cual le comunicó a la
licenciada Torres Román que, luego de una búsqueda
exhaustiva, no había encontrado ningún documento
relacionado con su tratamiento médico y las presuntas
siete intervenciones quirúrgicas a las que tendría que
someterse. Tampoco había ninguna evidencia que probara
que, en efecto, la querellada tendría que permanecer
durante un período de dos años fuera del País. En cuanto a
sus récords médicos, la Comisionada Especial señaló que
era imperativo que la querellada presentara evidencia que
justificara su incomparecencia, aun cuando estaba en todo
su derecho de no divulgar información confidencial. Por
último, se le apercibió nuevamente a la licenciada Torres
Román que, de no comparecer a la conferencia con
antelación a vista pautada para el 1 de septiembre de 2015
ni presentar la evidencia que le fue requerida, se
solicitaría que este Tribunal impusiera las sanciones
disciplinarias que estimara pertinentes. Ello, dado el
reiterado incumplimiento de la letrada de epígrafe con las
órdenes emitidas durante la pendencia del procedimiento
disciplinario.
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2015, se celebró
la conferencia con antelación a vista. La licenciada
Torres Román, sin embargo, no compareció. Durante la
celebración de dicha conferencia, además, trascendió que
la querellada no le había notificado ningún escrito a la CP-2014-14 7
Procuradora General. Así, la Comisionada Especial emitió
una orden para mostrar causa por la cual no debía referir
el asunto a la consideración de este Tribunal con tal que
se le impusieran a la licenciada Torres Román las
sanciones correspondientes. Asimismo, pautó la
continuación de la conferencia con antelación a vista para
el 22 de septiembre de 2015, con tal de darle oportunidad
a la querellada de comparecer. Tanto la orden como la
minuta de la conferencia le fueron notificadas a la
licenciada Torres Román por correo electrónico y por
correo ordinario, a la dirección provista por ésta.2
El 8 de septiembre de 2015, se recibieron dos
escritos en la Secretaría de este Tribunal, a saber, una
carta y una moción. En éstos, esencialmente, la querellada
reitera que ha informado su condición de salud y solicita
que se posponga el procedimiento disciplinario en su
contra hasta tanto esté en mejor posición para contestar
la querella. Asimismo, indicó que envió evidencia de que
se encontraba recibiendo tratamiento médico en la Clínica
Mayo, debido a serios problemas de salud. Valga señalar
que la licenciada Torres Román meramente se limitó a
someter una copia de un brazalete de hospital con fecha
del 23 de agosto de 2015. De otra parte, negó de modo
general las alegaciones de la querella y adujo haber sido
víctima de una estafa.
2 Nótese, empero, que la dirección provista por la licenciada Torres Román no es la misma que la que consta en el Registro Único de Abogadas y Abogados. CP-2014-14 8
El 11 de septiembre de 2015, la querellada presentó
varios documentos. En primera lugar, presentó una carta de
la Clínica Mayo con fecha del 24 de julio de 2015,
mediante la cual se confirmaba una cita médica. Asimismo,
presentó un itinerario de citas médicas, entre el 31 de
agosto de 2015 y el 3 de septiembre de 2015. Es menester
señalar que, según se desprende de dicho itinerario, no
había ninguna cita pautada para el 1 de septiembre de 2015
ni para el 22 de septiembre de 2015. Nótese, también, que
de los documentos sometidos por la querellada surge que
las citas médicas en cuestión fueron notificadas con
posterioridad al 22 de julio de 2015, fecha en que la
licenciada Torres Román acusó recibo de la notificación de
Torres Román nunca utilizó dichas citas médicas como
justificación para solicitar que se pospusiera la
conferencia en cuestión.
El 22 de septiembre de 2015, se celebró la
continuación de la conferencia con antelación a vista. La
licenciada Torres Román no compareció. Por otra parte, en
lo pertinente, la Procuradora General solicitó que, sin
trámite ulterior, se sometiera la conducta de la
querellada a la consideración de este Tribunal. Ello, por
entender que el reiterado incumplimiento de la licenciada
Torres Román con las órdenes y resoluciones emitidas
durante la pendencia del proceso disciplinario constituye
una falta ética independiente de aquellas que le fueron CP-2014-14 9
imputadas en la querella. Es decir, según alegó la
Procuradora General, la conducta desplegada por la
querellada vulneró las normas éticas que encarnan los
cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional. De otro
lado, también trajo ante la consideración de la
Comisionada Especial el hecho de que la licenciada Torres
Román no había actualizado su información personal en el
Registro Único de Abogadas y Abogados (RÚA), tal y como
requiere la Regla 9(j) del reglamento de este Tribunal.
Así, la Comisionada Especial acogió la recomendación
de la Procuradora General y procedió a suspender el
procedimiento disciplinario en curso. Por tanto, el 13 de
octubre de 2015, presentó un Informe especial, en el cual
detalló las incidencias acaecidas hasta entonces y
recomendó que este Tribunal impusiera las sanciones que
estimara pertinentes. La querellada, por su parte,
respondió al informe en cuestión y, en esencia, repitió
los argumentos esgrimidos durante el resto del proceso
disciplinario en su contra.
Habiendo expuesto las circunstancias fácticas
indispensables, procede auscultar las normas éticas
pertinentes.
II
A
En primer lugar, el deber de respeto consagrado en el
canon 9 del Código de Ética Profesional condiciona la
totalidad de la conducta de un abogado en sus tratos no CP-2014-14 10
sólo con los tribunales del País, sino también con
aquellas entidades que asisten a éstos en el descargo de
su delicada tarea, a saber, impartir justicia.
Así, en lo pertinente, el texto claro del canon 9
dispone que “[e]l abogado debe observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. Cód. Ética Prof. C. 9, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9.
In re Fontanez Fontanez, 181 D.P.R. 407, 416 (2011). En
consecuencia, los abogados están indefectiblemente
obligados a cumplir toda orden emitida por un tribunal. In
re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010). Ello, además,
adquiere mayor importancia y relevancia durante la
tramitación de un procedimiento disciplinario, dado los
intereses públicos que informan éste. Véase, por ejemplo,
In re Pestaña Segovia, 192 D.P.R. 485, 493 (2015). Nótese,
también, que, según ha dicho este Tribunal, “los abogados
tienen la obligación de responder diligentemente a
nuestras órdenes, independientemente de los méritos de la
queja presentada en su contra”. In re Toro Soto, 181
D.P.R. 654, 660 (2011).
Asimismo, la obligación de respeto y diligencia que
subyace el canon 9 se extiende a los requerimientos
emitidos por la Oficina de la Procuradora General, la ODIN
y los Comisionados Especiales, en tanto éstos son
dependencias que, por delegación expresa, asisten a este
Tribunal en el ejercicio de su poder inherente para
regular la profesión legal. Véase, por ejemplo, id.; In re CP-2014-14 11
García Ortiz, 187 D.P.R. 507, 524 (2012). Por
consiguiente, el reiterado incumplimiento por parte de los
abogados con los deberes encarnados en el canon 9 es razón
suficiente para suspenderlos inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la abogacía y la notaría. Véase In re
Borges Lebrón, 179 D.P.R. 1037 (2010); In re López de
Victoria Brás, 178 D.P.R. 888 (2010); In re Escalona
Colón, 149 D.P.R. 900 (1999); In re Reyes, Rovira, 139
D.P.R. 42 (1995).
B
De otro lado, y ciñéndonos a las imputaciones éticas
formuladas contra la licenciada Torres Román, conviene
recordar que el canon 12 del Código de Ética Profesional
“requiere que los abogados presten atención minuciosa,
sean diligentes y cumplan con las órdenes del tribunal, en
particular cuando se trata de procedimientos relacionados
a la conducta profesional [de éstos]”. In re García Ortiz,
187 D.P.R. en la pág. 517. Véase 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12;
In re Ruiz Hernández, 177 D.P.R. 963 (2010); In re Cuevas
Velázquez, 174 D.P.R. 433 (2008); In re Ron Menéndez, 149
D.P.R. 105 (1999).
De manera análoga a los deberes impuestos en virtud
del canon 9, la aplicación del canon 12 no está limitada a
las órdenes emitidas propiamente por este Tribunal, sino
que también regula la conducta que los abogados deben
observar con los requerimientos hechos por las diversas
entidades que asisten a este Tribunal en el descargo de CP-2014-14 12
sus responsabilidades. Véase In re Massanet Rodríguez, 188
D.P.R. 116, 125 (2013); In re Lasalle Pérez, 153 D.P.R.
368 (2001). Dada su enorme pertinencia para el caso que
nos ocupa, es menester señalar que este Tribunal ha sido
enfático al señalar que “un abogado actúa en contravención
al Canon 12 si no responde a las resoluciones del Tribunal
Supremo . . .”. In re Massanet Rodríguez, 188 D.P.R. en la
pág. 125-26. Véase, además, In re Rodríguez Bigas, 172
D.P.R. 345 (2007).
C
Por último, la regla 9(j) de este Tribunal dispone de
manera taxativa el deber de todos los abogados en nuestra
jurisdicción de mantener actualizada su información
personal en el Registro Único de Abogados y Abogadas
(RÚA). 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9(j). Por tanto, cualquier
cambio en su dirección postal o física ha de ser
oportunamente informado, con tal que así conste en el RÚA.
Véase, en general, In re Toro Soto, 181 D.P.R. 654; In re
Grau Collazo, 185 D.P.R. 938, 944 (2012).
“Cabe mencionar que nuestro énfasis en la importancia
de que todo abogado mantenga al Tribunal al tanto de sus
direcciones y de su información personal no es novel
[sic]. En reiteradas ocasiones hemos señalado la gravedad
que conlleva no notificar de manera inmediata a la
Secretaría de este Tribunal de cualquier cambio ocurrido”.
In re Camacho Hernández, 188 D.P.R. 739, 743 (2013). De
hecho, este Tribunal ha suspendido un sinnúmero de CP-2014-14 13
abogados por el mero hecho de no mantener actualizada su
información en el RÚA. In re Arroyo Rosado, 191 D.P.R.
242, 245 (2014). Véase, además, In re Rivera Trani, 188
D.P.R. 454 (2013).
III
En el caso ante nuestra consideración, no cabe duda
que la licenciada Torres Román hizo caso omiso no sólo a
las resoluciones emitidas por este Tribunal, sino también
a las órdenes y los requerimientos emitidos por la Oficina
de la Procuradora General y la Comisionada Especial. Con
su proceder, pues, obstaculizó y dilató injustificadamente
el proceso disciplinario instado en su contra.
En primer lugar, nótese que, aun cuando la licenciada
Torres Román adujo que sus padecimientos médicos le
impedían comparecer y contestar la querella, ésta nunca
acreditó su condición de salud. La confidencialidad de sus
récords médicos, por otra parte, no es una carta blanca
para justificar el obstinado incumplimiento de la
licenciada Torres Román con los diversos requerimientos
que le fueron hechos durante la pendencia del
procedimiento disciplinario en su contra.
Bien pudo la querellada procurar otro tipo de
evidencia –como certificados médicos, por ejemplo-, que
pusiera a este Tribunal en posición de poder aquilatar
debidamente los presuntos padecimientos de ésta. Ese no
fue el caso. Más bien, la licenciada Torres Román insistió
en que diéramos como buenas las alegaciones presentadas en CP-2014-14 14
sus comparecencias y decretáramos, sin más, la suspensión
indefinida del procedimiento disciplinario. Al actuar de
esta forma, la licenciada contravino flagrantemente los
deberes éticos encarnados en los cánones 9 y 12. Téngase
en cuenta, además, que este Tribunal ha dispuesto, en el
pasado, que los padecimientos de salud de un abogado no lo
excusan de cumplir con los deberes éticos que informan el
ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción. In re
Massanet Rodríguez, 188 D.P.R. en la pág. 128 (“[E]l hecho
de que el estado de salud [de un abogado] sea delicado, no
excusa el incumplimiento con las obligaciones impuestas a
todo abogado que ejerce la profesión”.) (citas omitidas).
Véase, además, In re Grau Collazo, 185 D.P.R. en la pág.
945.
De otra parte, es preciso destacar que, durante la
tramitación del procedimiento disciplinario que nos ocupa,
la licenciada Torres Román, a través de sus propias
manifestaciones, dejó claro que no había actualizado su
información personal en el RÚA. Al actuar de este modo,
contravino la Regla 9(j) de este Tribunal, lo que, de
suyo, es fundamento suficiente para imponer severas
medidas disciplinarias.
Por tanto, en consideración de lo anterior, procede
suspender inmediata e indefinidamente a la licenciada
Torres Román del ejercicio de la abogacía y la notaría. CP-2014-14 15
IV
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente a la licenciada Torres Román del ejercicio
de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualquier honorario
recibido por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Núm. CP-2014-0014 Gloria A. Torres Román
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico 28 de junio de 2016
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende inmediata e indefinidamente a la licenciada Torres Román del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualquier honorario recibido por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo