In Re: Gloria A. Torres Román

2016 TSPR 154
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2016
DocketCP-2014-14
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Gloria A. Torres Román, 2016 TSPR 154 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 154

Gloria A. Torres Román 195 DPR ____

Número del Caso: CP-2014-14

Fecha: 28 de junio de 2016

Abogado de la querellada:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: La suspensión será efectiva el 3 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Gloria A. Torres Román CP-2014-14

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016

I

La Lcda. Gloria A. Torres Román fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 20 de enero de 1993 y al de la

notaría el 27 de agosto de 1993.

El 23 de mayo de 2011, el Sr. Carlos Agosto Rodríguez

presentó una queja contra la letrada de epígrafe. En ésta,

adujo que la licenciada Torres Román autorizó una

escritura de hipoteca defectuosa –la Escritura Núm. 3 de

16 de septiembre de 2010-, la cual no pudo ser debidamente

inscrita en el Registro de la Propiedad. Esto, debido a

falta de tracto sucesivo. El 8 de agosto de 2011, la

licenciada Torres Román contestó la referida queja,

negando, esencialmente, las contenciones formuladas por el

señor Agosto Rodríguez y alegando haber sido inducida a

error durante la otorgación de la escritura en cuestión.

Luego de los trámites de rigor, previa moción de la

Oficina de la Procuradora General, este Tribunal emitió

una resolución y refirió la queja que nos ocupa a la

Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) con tal que ésta

hiciera las investigaciones correspondientes y preparara CP-2014-14 2

un informe. Por tanto, el 21 de mayo de 2012, la ODIN

rindió su informe, en el cual determinó que, en efecto, la

licenciada Torres Román autorizó una escritura defectuosa.

En consecuencia, la ODIN estimó que la licenciada Torres

Román contravino el artículo 2 de la Ley notarial de

Puerto Rico y, además, incurrió en conducta éticamente

reprochable. El 7 de mayo de 2013, por su parte, la

Oficina de la Procuradora General rindió su informe. En

éste, fundamentalmente avaló la apreciación hecha por la

ODIN.1

En consideración de lo anterior, el 25 de abril de

2014, este Tribunal le ordenó a la Oficina de la

Procuradora General que procediera a presentar la querella

correspondiente. Dicha oficina, pues, acatando la

resolución emitida por este Tribunal, presentó una

querella contra la licenciada Torres Román imputándole

haber contravenido el artículo 2 de la Ley notarial de

Puerto Rico y haber incurrido en conducta éticamente

reprochable al amparo de los cánones 18, 35 y 38.

1 Es preciso señalar que, el 28 de octubre de 2013, el director de la ODIN, Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, compareció ante este Tribunal, mediante un escrito intitulado Moción informativa. En éste, indicó que la licenciada Torres Román –a través de una comunicación escrita con fecha del 15 de octubre de 2013- expresó su interés en ser dada de baja del ejercicio de la notaría. Esto, debido a la existencia de varias condiciones de salud, las cuales no fueron acreditadas en ese momento. Sin embargo, a modo de excepción, el licenciado Ávila de Jesús aceptó la entrega de la obra protocolar de la querellada, la cual, según sus tomos han sido aprobados, está depositada en el Archivo Notarial de San Juan. CP-2014-14 3

El 15 de diciembre de 2014, la licenciada Torres

Román compareció y acusó recibo tanto de la querella

presentada en su contra, como del mandamiento para

contestar la misma. Sin embargo, informó que sería

sometida a una cirugía el 14 de septiembre de 2014 y que,

luego, estaría fuera del País hasta principios de febrero

del 2015 recibiendo tratamiento médico, en la Clínica

Mayo. Por tanto, solicitó una prórroga de seis meses para

contestar la querella en cuestión. En atención a dicha

solicitud, este Tribunal le concedió a la querellada un

término de 30 días para que presentara su contestación a

la querella. La licenciada Torres Román, empero, no

presentó ésta dentro del referido término.

El 25 de junio de 2015, este Tribunal designó a la

Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con

tal que recibiera prueba sobre las presuntas faltas éticas

de la licenciada Torres Román y rindiera el informe

correspondiente. Nótese que, en ese momento, la querellada

no había comparecido ni había solicitado una prórroga

adicional para contestar su querella. Valga destacar que

la licenciada Torres Román tampoco había presentado prueba

sobre sus padecimientos de salud. Por tanto, el 13 de

julio de 2015, la Comisionada Especial emitió una orden,

en la cual pautó una vista y dispuso para que las partes

elaboraran un informe de conferencia con antelación a

vista, en o antes del 31 de agosto de 2015. Asimismo, la CP-2014-14 4

referida orden pautó una conferencia con antelación a

vista para el 1 de septiembre de 2015.

El 22 de julio de 2015, la licenciada Torres Román

acusó recibo de la orden emitida por la Comisionada

Especial a través de un correo electrónico dirigido a una

funcionaria de la Secretaría de este Tribunal. Esto, no

empece que en la orden en cuestión se le había indicado la

dirección a la cual debía dirigir cualquier comunicación

durante la pendencia del procedimiento disciplinario. En

su mensaje, la querellada indicó que se encontraba en

Rochester, Minnesota, recibiendo tratamiento médico y que

tendría que someterse a siete intervenciones quirúrgicas.

Por tanto, alegó que tuvo que mudarse a dicho estado y

que, además, desconocía cuándo podría regresar a nuestra

jurisdicción. De otra parte, señaló que había solicitado

infructuosamente asistencia legal del Colegio de Abogados

y Abogadas de Puerto Rico.

Posteriormente, el 23 de julio de 2015, la querellada

compareció nuevamente mediante una moción, en la que

comunicó que, en lo pertinente, y dado su tratamiento

médico, tendría que permanecer en Minnesota por dos años.

Asimismo, en dicha comparecencia, la querellada negó las

alegaciones de la queja y dijo haber sido víctima de una

estafa. En consideración de lo anterior, la licenciada

Torres Román solicitó la suspensión del procedimiento

disciplinario en su contra hasta tanto se encontrara en

una situación de salud y económica propicia para poder CP-2014-14 5

defenderse apropiadamente. Añadió, también, que justamente

por su situación de salud no pudo refutar el informe

rendido por la ODIN. Es preciso destacar que la querellada

no presentó ninguna evidencia tendente a probar sus

aseveraciones; en particular, la necesidad de someterse a

siete intervenciones quirúrgicas y de permanecer en el

estado de Minnesota durante un período de dos años.

El 3 de agosto de 2015, la Comisionada Especial

emitió una orden, concediéndole a la licenciada Torres

Román un período de diez días para que sometiera evidencia

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