In Re: Gloria A. Torres Román

2016 TSPR 154
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2016·No. CP-2014-14·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 154

Gloria A. Torres Román 195 DPR ____

Número del Caso: CP-2014-14

Fecha: 28 de junio de 2016

Abogado de la querellada:

Por derecho propio

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: La suspensión será efectiva el 3 de agosto de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Gloria A. Torres Román CP-2014-14

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2016

I

La Lcda. Gloria A. Torres Román fue admitida al ejercicio de la abogacía el 20 de enero de 1993 y al de la notaría el 27 de agosto de 1993.

El 23 de mayo de 2011, el Sr. Carlos Agosto Rodríguez presentó una queja contra la letrada de epígrafe. En ésta, adujo que la licenciada Torres Román autorizó una escritura de hipoteca defectuosa –la Escritura Núm. 3 de 16 de septiembre de 2010-, la cual no pudo ser debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad. Esto, debido a falta de tracto sucesivo. El 8 de agosto de 2011, la licenciada Torres Román contestó la referida queja, negando, esencialmente, las contenciones formuladas por el señor Agosto Rodríguez y alegando haber sido inducida a error durante la otorgación de la escritura en cuestión.

Luego de los trámites de rigor, previa moción de la Oficina de la Procuradora General, este Tribunal emitió una resolución y refirió la queja que nos ocupa a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) con tal que ésta hiciera las investigaciones correspondientes y preparara

un informe. Por tanto, el 21 de mayo de 2012, la ODIN rindió su informe, en el cual determinó que, en efecto, la licenciada Torres Román autorizó una escritura defectuosa. En consecuencia, la ODIN estimó que la licenciada Torres Román contravino el artículo 2 de la Ley notarial de Puerto Rico y, además, incurrió en conducta éticamente reprochable. El 7 de mayo de 2013, por su parte, la Oficina de la Procuradora General rindió su informe. En éste, fundamentalmente avaló la apreciación hecha por la ODIN.1 En consideración de lo anterior, el 25 de abril de 2014, este Tribunal le ordenó a la Oficina de la Procuradora General que procediera a presentar la querella correspondiente. Dicha oficina, pues, acatando la resolución emitida por este Tribunal, presentó una querella contra la licenciada Torres Román imputándole haber contravenido el artículo 2 de la Ley notarial de Puerto Rico y haber incurrido en conducta éticamente reprochable al amparo de los cánones 18, 35 y 38.

1 Es preciso señalar que, el 28 de octubre de 2013, el director de la ODIN, Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús, compareció ante este Tribunal, mediante un escrito intitulado Moción informativa. En éste, indicó que la licenciada Torres Román –a través de una comunicación escrita con fecha del 15 de octubre de 2013- expresó su interés en ser dada de baja del ejercicio de la notaría. Esto, debido a la existencia de varias condiciones de salud, las cuales no fueron acreditadas en ese momento. Sin embargo, a modo de excepción, el licenciado Ávila de Jesús aceptó la entrega de la obra protocolar de la querellada, la cual, según sus tomos han sido aprobados, está depositada en el Archivo Notarial de San Juan.

El 15 de diciembre de 2014, la licenciada Torres Román compareció y acusó recibo tanto de la querella presentada en su contra, como del mandamiento para contestar la misma. Sin embargo, informó que sería sometida a una cirugía el 14 de septiembre de 2014 y que, luego, estaría fuera del País hasta principios de febrero del 2015 recibiendo tratamiento médico, en la Clínica Mayo. Por tanto, solicitó una prórroga de seis meses para contestar la querella en cuestión. En atención a dicha solicitud, este Tribunal le concedió a la querellada un término de 30 días para que presentara su contestación a la querella. La licenciada Torres Román, empero, no presentó ésta dentro del referido término.

El 25 de junio de 2015, este Tribunal designó a la Hon. Crisanta González Seda como Comisionada Especial, con tal que recibiera prueba sobre las presuntas faltas éticas de la licenciada Torres Román y rindiera el informe correspondiente. Nótese que, en ese momento, la querellada no había comparecido ni había solicitado una prórroga adicional para contestar su querella. Valga destacar que la licenciada Torres Román tampoco había presentado prueba sobre sus padecimientos de salud. Por tanto, el 13 de julio de 2015, la Comisionada Especial emitió una orden, en la cual pautó una vista y dispuso para que las partes elaboraran un informe de conferencia con antelación a vista, en o antes del 31 de agosto de 2015. Asimismo, la

referida orden pautó una conferencia con antelación a vista para el 1 de septiembre de 2015.

El 22 de julio de 2015, la licenciada Torres Román acusó recibo de la orden emitida por la Comisionada Especial a través de un correo electrónico dirigido a una funcionaria de la Secretaría de este Tribunal. Esto, no empece que en la orden en cuestión se le había indicado la dirección a la cual debía dirigir cualquier comunicación durante la pendencia del procedimiento disciplinario. En su mensaje, la querellada indicó que se encontraba en Rochester, Minnesota, recibiendo tratamiento médico y que tendría que someterse a siete intervenciones quirúrgicas. Por tanto, alegó que tuvo que mudarse a dicho estado y que, además, desconocía cuándo podría regresar a nuestra jurisdicción. De otra parte, señaló que había solicitado infructuosamente asistencia legal del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

Posteriormente, el 23 de julio de 2015, la querellada compareció nuevamente mediante una moción, en la que comunicó que, en lo pertinente, y dado su tratamiento médico, tendría que permanecer en Minnesota por dos años. Asimismo, en dicha comparecencia, la querellada negó las alegaciones de la queja y dijo haber sido víctima de una estafa. En consideración de lo anterior, la licenciada Torres Román solicitó la suspensión del procedimiento disciplinario en su contra hasta tanto se encontrara en una situación de salud y económica propicia para poder

CP-2014-14 5 defenderse apropiadamente. Añadió, también, que justamente por su situación de salud no pudo refutar el informe rendido por la ODIN. Es preciso destacar que la querellada no presentó ninguna evidencia tendente a probar sus aseveraciones; en particular, la necesidad de someterse a siete intervenciones quirúrgicas y de permanecer en el estado de Minnesota durante un período de dos años.

El 3 de agosto de 2015, la Comisionada Especial emitió una orden, concediéndole a la licenciada Torres Román un período de diez días para que sometiera evidencia con tal de probar la veracidad de sus alegaciones. Por otro lado, en dicha orden se reiteró la fecha de la conferencia con antelación a vista, a saber, el 1 de septiembre de 2015. Asimismo, se le apercibió a la querellada que su incumplimiento con la orden en cuestión podría acarrear sanciones disciplinarias.

El 15 de agosto de 2015, la licenciada Torres Román envió otro mensaje por correo electrónico a personal de la Secretaría de este Tribunal, haciendo caso omiso, una vez más, a la directriz de la Comisionada Especial, quien había señalado un apartado postal a donde debía enviarse toda comunicación durante la tramitación del procedimiento disciplinario. En esta comunicación, la querellada indicó, entre otros particulares, que ya había enviado cierta prueba relacionada con su condición médica. Asimismo, señaló que no divulgaría sus récords médicos.

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In Re: Gloria A. Torres Román, 2016 TSPR 154 (prsupreme 2016).

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