In Re: Diego E. Mejías Montalvo

2017 TSPR 28
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2017
DocketAB-2013-411
StatusPublished

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In Re: Diego E. Mejías Montalvo, 2017 TSPR 28 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 28

Diego E. Mejías Montalvo 197 DPR ____ (TS-4,021)

Número del Caso: AB-2013-411

Fecha: 27 de febrero de 2017

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús

Materia: Conducta Profesional – La Suspensión será efectiva el 9 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Diego E. Mejías Montalvo Núm. AB-2013-0411 (TS-4,021)

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017

Nuevamente tenemos ante nuestra consideración la

conducta de un profesional del Derecho que incumplió, de

forma reiterada, con las órdenes de este Tribunal. Tal

proceder representa una inobservancia a los deberes que se

derivan del Canon 9 del Código de ética Profesional y, por

consiguiente, nos vemos forzados a separarlo, inmediata e

indefinidamente, del ejercicio de la profesión de la

abogacía.

I

El 8 de octubre de 2013, el Sr. José L. Rico Dávila

presentó una queja en contra del Lcdo. Diego R. Mejías

Montalvo.1 En esencia, informó que contrató al licenciado

Mejías Montalvo para que lo representara en un asunto de

Derecho Sucesorio. No obstante, el señor Rico Dávila

sostuvo que el licenciado Mejías Montalvo no realizó

trámite alguno para adelantar su causa y tampoco le

devolvió cierta documentación que éste le había

proporcionado.

1 El Lcdo. Diego E. Mejías Montalvo fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía el 25 de mayo de 1972 y al de la notaría el 16 de junio de 1972. AB-2013-0411 (TS-4,021) 2

Tras concedérsele varias prórrogas, el 9 de abril de

2014, el licenciado Mejías Montalvo contestó la queja. En

su misiva, indicó que desconocía los reclamos del señor

Rico Dávila y lamentaba que éste hubiese recurrido a

presentar una queja sin antes informarle sobre la

controversia. Posteriormente, el 18 de mayo de 2015,

referimos el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías

(ODIN) para la correspondiente investigación. El 17 de

septiembre de 2015, el Director de la ODIN, Lcdo. Manuel

E. Ávila De Jesús, compareció ante nosotros mediante un

Informe. En éste, la ODIN concluyó que no existía

evidencia que demostrara que el licenciado Mejías Montalvo

hubiese incurrido en conducta impropia relacionada con el

ejercicio de la notaría. Ello, pues, las imputaciones que

surgían de la queja se relacionaban con el licenciado

Mejías Montalvo en su carácter de representante legal del

quejoso. Por ello, la ODIN recomendó archivar la queja en

cuanto a la imputación de violaciones a la Ley o

Reglamento Notarial y sugirió que contempláramos referir

el asunto a la Oficina de la Procuradora General.2

2 Se desprende del Informe que, el 13 de agosto de 2015, el licenciado Mejías Montalvo presentó ante la ODIN una misiva con tal de hacer constar su interés en cesar voluntariamente a la profesión de la abogacía y la notaría. Luego, éste depositó su obra notarial con el fin de que se inspeccionara los años 2011 al 2015, pues ésta estaba aprobada hasta el año 2010. No obstante, hacemos constar que en ningún momento el licenciado Mejías Montalvo presentó una petición de cambio de estatus ante este Tribunal o reiteró su interés en cesar la práctica de la abogacía tras notificárseles las diversas resoluciones que emitió este Tribunal posteriormente. AB-2013-0411 (TS-4,021) 3

El 25 de septiembre de 2015, este Tribunal emitió una

Resolución mediante la cual se le concedió al licenciado

Mejías Montalvo un término de veinte (20) días para

expresarse en torno al Informe. Asimismo, se le apercibió

que, de no comparecer, se allanaría a las recomendaciones

ahí formuladas. El licenciado Mejías Montalvo no

compareció. Así, pues, el 27 de mayo de 2016, ordenamos el

archivo de la queja y le concedimos a éste un término de

veinte (20) días para devolver el expediente sobre

declaratoria de herederos al señor Rico Dávila y acreditar

su entrega.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2016, el señor

Rico Dávila compareció ante nosotros con tal de

informarnos que el licenciado Mejías Montalvo incumplió

con nuestra orden, pues no había devuelto el expediente en

cuestión. En consecuencia, el 18 de octubre de 2016, le

concedimos un término final de cinco (5) días al

licenciado Mejías Montalvo para que certificara

cumplimiento con nuestra orden. A pesar de ello, éste

incumplió.

Finalmente, el 16 de diciembre de 2016, este Foro

emitió una Resolución en la que se le concedió un término

final de tres (3) días al licenciado Mejías Montalvo para

que acreditara la devolución del expediente del señor Rico

Dávila. Asimismo, se le apercibió que su incumplimiento

podría conllevar sanciones disciplinarias, incluyendo la

suspensión del ejercicio de la profesión de la abogacía. AB-2013-0411 (TS-4,021) 4

Cabe destacar que esta Resolución se notificó

personalmente al licenciado Mejías Montalvo. Empero, al

día de hoy, éste no ha comparecido ni ha solicitado

prórroga para comparecer, por lo que continúa en

incumplimiento con nuestras órdenes.

II

Sin ambages, el Canon 9 del Código de ética

profesional dispone que “[e]l abogado debe observar para

con los tribunales una conducta que se caracterice por el

mayor respeto”. 4 LPRA Ap. IX, C. 9. En tanto el

profesional del Derecho es un funcionario del sistema

judicial; éste tiene que emplear “estricta atención y

obediencia a las órdenes de este Tribunal o de cualquier

foro al que se encuentra obligado a comparecer”. In re:

Juan L. Rodríguez Quesada, 2016 TSPR 159, en la pág. 4,

195 DPR ___ (2016). Véase, además, In re: Yolanda M.

Stacholy Ramos, 2016 TSPR 153, en la pág. 4, 196 DPR ___

(2016); In re: Verónica Del C. Crespo Peña, 2016 TSPR 65,

en la pág. 5, 195 DPR ___ (2016).

Reiteradamente, hemos categorizado el incumplimiento

con este deber como un menosprecio a la autoridad del

Tribunal. In re: Rodríguez Quesada, 2016 TSPR en la pág.

4. Ello, pues, “un abogado que desatiende las órdenes o

requerimientos oficiales trastoca y afecta nuestra función

reguladora de la profesión legal de Puerto Rico”. In re:

Zahíra Y. Colón Collazo, 2016 TSPR 184, en la pág. 6, 196

DPR ___ (2016). Sin duda, tal proceder es incompatible con AB-2013-0411 (TS-4,021) 5

los preceptos consagrados en el Canon 9 del Código de

ética profesional. In re: Laura E. Figueroa Cortés, 2016

TSPR 202, en la pág. 4, 196 DPR ___ (2016); In re: Nelson

Vélez Lugo, 2016 TSPR 104, en la pág. 9, 195 DPR ___

(2016).

Por tanto, el incumplimiento con el precitado Canon

conlleva, ineludiblemente, la imposición de sanciones

disciplinarias. Véase In re: Miguel A. Montalvo Delgado,

2016 TSPR 223, en la pág. 10, 196 DPR ___ (2016); In re:

Rubie M. Alicea Martínez, 2016 TPSR 211, en la pág. 3, 195

DPR ___ (2016). En particular, hemos expresado que

“procede la suspensión inmediata de un miembro de la

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