EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 65
195 DPR ____ Verónica Del C. Crespo Peña
Número del Caso: AB-2013-526
Fecha: 8 de abril de 2016
Abogada de la Promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de abril de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Verónica Del C. Crespo Peña
AB-2013-0526
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2016.
Nuevamente tenemos que suspender a una abogada
del ejercicio de la abogacía por desatender
reiteradamente las órdenes de este Tribunal.
I.
El presente caso tiene su génesis en una acción
civil instada por el Sr. Edwin Ortiz Rivera contra
la Sra. Sheila Taina Bermúdez Mateo. Según se
desprende del expediente, la Lcda. Verónica Del C.
Crespo Peña contestó la demanda y compareció en
varias instancias en representación de la señora
Bermúdez Mateo. Así, el 20 de febrero de 2013, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Coamo, emitió una orden a los fines de AB-2013-0526 3
iniciar el procedimiento dispuesto en la Regla 37 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V R. 37. Consecuentemente,
ordenó que los abogados coordinaran una reunión y prepararan
el correspondiente informe para el manejo del caso.
A pesar de que el representante legal del señor Ortiz
Rivera remitió varias misivas para programar la reunión, la
licenciada Crespo Peña nunca contestó. El foro primario
reiteró su mandato y advirtió las consecuencias de desacatar
lo ordenado. No obstante, la licenciada Crespo Peña no tomó
acción alguna, ni cumplió con la referida orden.
En vista de que la letrada incumplió repetidamente con
su mandato, el Tribunal de Primera Instancia anotó la
rebeldía a la señora Bermúdez Mateo y señaló el día para el
juicio en su fondo. Oportunamente, la señora Bermúdez Mateo
compareció por derecho propio y expuso que no había podido
entablar comunicación con la licenciada Crespo Peña pues
hacía meses que esta no aparecía. Asimismo, detalló los
esfuerzos que realizó para intentar comunicarse con la
letrada y solicitó que se le proveyese un tiempo razonable
para buscar un nuevo representante legal. Arguyó que no
debía ser penalizada por la inacción de su representante
legal.
El Tribunal de Primera Instancia le impuso a la
licenciada Crespo Peña una sanción de quinientos dólares y
le concedió diez días improrrogables para expresarse sobre
sus incumplimientos continuos. Sin embargo, la letrada no
proveyó contestación alguna. Tras el incumplimiento, una vez AB-2013-0526 4
más, de la letrada, el foro primario le concedió una última
oportunidad para responder so pena de elevar el expediente a
este Tribunal. Debido a que la abogada no contestó, el
Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente del caso
ante esta Curia para evaluar la conducta de la letrada por
posible infracción de los Cánones de Ética Profesional.
Una vez recibimos el expediente en cuestión, le
concedimos a la licenciada Crespo Peña un primer término de
veinte días para expresarse al respecto. Sin embargo, esta
ignoró nuestra orden. Como resultado, le otorgamos a la
abogada un término improrrogable de treinta días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la abogacía por incumplir con lo requerido por
este Tribunal. Esta última orden tampoco fue obedecida por
la letrada en el término provisto.
En vista de que la licenciada Crespo Peña nunca
contestó, a pesar de que le concedimos dos oportunidades
para ello y le apercibimos de las consecuencias que su
incumplimiento podría conllevar, procedemos a suspenderla
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
II.
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas de conducta que rigen a los miembros de la profesión
legal en Puerto Rico para beneficio de la ciudadanía, la
profesión y las instituciones de justicia. In re Rivera
Navarro, Op. de 22 de junio de 2015, 2015 TSPR 100, pág. 7,
193 DPR ___ (2015). En específico, el Canon 9 de Ética AB-2013-0526 5
Profesional, supra, dispone que los abogados deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Como corolario de ese deber, se exige que
los abogados cumplan pronta y diligentemente las órdenes de
todos los tribunales. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34
(2011).
Por esa razón, hemos enfatizado que todo letrado debe
responder diligente y oportunamente a los requerimientos de
este Tribunal, particularmente los relacionados con los
procedimientos disciplinarios. In re Pestaña Segovia, 192
DPR 485, 493 (2015). Cuando un abogado no cumple con
nuestras órdenes relacionadas a un procedimiento
disciplinario menosprecia nuestra autoridad e infringe las
disposiciones del Canon 9, supra. In re Martínez Rodríguez,
192 DPR 539, 542 (2015). “[A]sumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota
falta de respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola
dicho Canon”. In re Dávila Toro, Op. de 5 de junio de 2015,
2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015).
En esa misma línea, hemos resuelto que “[e]l
incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia a
nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias
constituyen causa suficiente para la suspensión inmediata de
los abogados”. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375
(2014). Esa violación es completamente independiente de los
méritos que pueda tener la queja presentada en contra del
abogado. In re Pestaña Segovia, supra, pág. 493. AB-2013-0526 6
III.
La licenciada Crespo Peña desatendió los requerimientos
y las órdenes de este Tribunal en varias ocasiones. Esa
conducta, en sí misma, constituye una violación del Canon 9,
supra. Al igual que hemos hecho anteriormente, no dudaremos
en tomar acción disciplinaria en contra de abogados que
incumplan con los términos finales concedidos para contestar
nuestras órdenes. In re Pestaña Segovia, supra. Con su
conducta, la licenciada nos ha demostrado que no tiene
interés en practicar la abogacía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Verónica Del
C. Crespo Peña de la práctica de la abogacía y notaría. Por
su parte, los méritos que pueda tener el referido del Juez
Superior, Hon. José A. Alicea Rivera, quedarán pendientes
para evaluación una vez la licenciada Crespo Peña solicite
readmisión al ejercicio de la abogacía.
La licenciada Crespo Peña deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal,
y debe devolver a estos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya
percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 65
195 DPR ____ Verónica Del C. Crespo Peña
Número del Caso: AB-2013-526
Fecha: 8 de abril de 2016
Abogada de la Promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de abril de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Verónica Del C. Crespo Peña
AB-2013-0526
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2016.
Nuevamente tenemos que suspender a una abogada
del ejercicio de la abogacía por desatender
reiteradamente las órdenes de este Tribunal.
I.
El presente caso tiene su génesis en una acción
civil instada por el Sr. Edwin Ortiz Rivera contra
la Sra. Sheila Taina Bermúdez Mateo. Según se
desprende del expediente, la Lcda. Verónica Del C.
Crespo Peña contestó la demanda y compareció en
varias instancias en representación de la señora
Bermúdez Mateo. Así, el 20 de febrero de 2013, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Coamo, emitió una orden a los fines de AB-2013-0526 3
iniciar el procedimiento dispuesto en la Regla 37 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V R. 37. Consecuentemente,
ordenó que los abogados coordinaran una reunión y prepararan
el correspondiente informe para el manejo del caso.
A pesar de que el representante legal del señor Ortiz
Rivera remitió varias misivas para programar la reunión, la
licenciada Crespo Peña nunca contestó. El foro primario
reiteró su mandato y advirtió las consecuencias de desacatar
lo ordenado. No obstante, la licenciada Crespo Peña no tomó
acción alguna, ni cumplió con la referida orden.
En vista de que la letrada incumplió repetidamente con
su mandato, el Tribunal de Primera Instancia anotó la
rebeldía a la señora Bermúdez Mateo y señaló el día para el
juicio en su fondo. Oportunamente, la señora Bermúdez Mateo
compareció por derecho propio y expuso que no había podido
entablar comunicación con la licenciada Crespo Peña pues
hacía meses que esta no aparecía. Asimismo, detalló los
esfuerzos que realizó para intentar comunicarse con la
letrada y solicitó que se le proveyese un tiempo razonable
para buscar un nuevo representante legal. Arguyó que no
debía ser penalizada por la inacción de su representante
legal.
El Tribunal de Primera Instancia le impuso a la
licenciada Crespo Peña una sanción de quinientos dólares y
le concedió diez días improrrogables para expresarse sobre
sus incumplimientos continuos. Sin embargo, la letrada no
proveyó contestación alguna. Tras el incumplimiento, una vez AB-2013-0526 4
más, de la letrada, el foro primario le concedió una última
oportunidad para responder so pena de elevar el expediente a
este Tribunal. Debido a que la abogada no contestó, el
Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente del caso
ante esta Curia para evaluar la conducta de la letrada por
posible infracción de los Cánones de Ética Profesional.
Una vez recibimos el expediente en cuestión, le
concedimos a la licenciada Crespo Peña un primer término de
veinte días para expresarse al respecto. Sin embargo, esta
ignoró nuestra orden. Como resultado, le otorgamos a la
abogada un término improrrogable de treinta días para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la abogacía por incumplir con lo requerido por
este Tribunal. Esta última orden tampoco fue obedecida por
la letrada en el término provisto.
En vista de que la licenciada Crespo Peña nunca
contestó, a pesar de que le concedimos dos oportunidades
para ello y le apercibimos de las consecuencias que su
incumplimiento podría conllevar, procedemos a suspenderla
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
II.
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas de conducta que rigen a los miembros de la profesión
legal en Puerto Rico para beneficio de la ciudadanía, la
profesión y las instituciones de justicia. In re Rivera
Navarro, Op. de 22 de junio de 2015, 2015 TSPR 100, pág. 7,
193 DPR ___ (2015). En específico, el Canon 9 de Ética AB-2013-0526 5
Profesional, supra, dispone que los abogados deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Como corolario de ese deber, se exige que
los abogados cumplan pronta y diligentemente las órdenes de
todos los tribunales. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34
(2011).
Por esa razón, hemos enfatizado que todo letrado debe
responder diligente y oportunamente a los requerimientos de
este Tribunal, particularmente los relacionados con los
procedimientos disciplinarios. In re Pestaña Segovia, 192
DPR 485, 493 (2015). Cuando un abogado no cumple con
nuestras órdenes relacionadas a un procedimiento
disciplinario menosprecia nuestra autoridad e infringe las
disposiciones del Canon 9, supra. In re Martínez Rodríguez,
192 DPR 539, 542 (2015). “[A]sumir una actitud de
menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota
falta de respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola
dicho Canon”. In re Dávila Toro, Op. de 5 de junio de 2015,
2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015).
En esa misma línea, hemos resuelto que “[e]l
incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia a
nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias
constituyen causa suficiente para la suspensión inmediata de
los abogados”. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375
(2014). Esa violación es completamente independiente de los
méritos que pueda tener la queja presentada en contra del
abogado. In re Pestaña Segovia, supra, pág. 493. AB-2013-0526 6
III.
La licenciada Crespo Peña desatendió los requerimientos
y las órdenes de este Tribunal en varias ocasiones. Esa
conducta, en sí misma, constituye una violación del Canon 9,
supra. Al igual que hemos hecho anteriormente, no dudaremos
en tomar acción disciplinaria en contra de abogados que
incumplan con los términos finales concedidos para contestar
nuestras órdenes. In re Pestaña Segovia, supra. Con su
conducta, la licenciada nos ha demostrado que no tiene
interés en practicar la abogacía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Verónica Del
C. Crespo Peña de la práctica de la abogacía y notaría. Por
su parte, los méritos que pueda tener el referido del Juez
Superior, Hon. José A. Alicea Rivera, quedarán pendientes
para evaluación una vez la licenciada Crespo Peña solicite
readmisión al ejercicio de la abogacía.
La licenciada Crespo Peña deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá
continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal,
y debe devolver a estos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya
percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en
los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y AB-2013-0526 7
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta días, contados a
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam
y Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial de la licenciada
Crespo Peña y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Verónica Del C. Crespo Peña de la práctica de la abogacía y notaría. Por su parte, los méritos que pueda tener el referido del Juez Superior, Hon. José A. Alicea Rivera, quedarán pendientes para evaluación una vez la licenciada Crespo Peña solicite readmisión al ejercicio de la abogacía.
La licenciada Crespo Peña deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a estos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2013-0526 2
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial de la licenciada Crespo Peña y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo