In Re: Verónica Del C. Crespo Peña

2016 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2016
DocketAB-2013-526
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Verónica Del C. Crespo Peña, 2016 TSPR 65 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 65

195 DPR ____ Verónica Del C. Crespo Peña

Número del Caso: AB-2013-526

Fecha: 8 de abril de 2016

Abogada de la Promovida:

Por derecho propio

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 13 de abril de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Verónica Del C. Crespo Peña

AB-2013-0526

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2016.

Nuevamente tenemos que suspender a una abogada

del ejercicio de la abogacía por desatender

reiteradamente las órdenes de este Tribunal.

I.

El presente caso tiene su génesis en una acción

civil instada por el Sr. Edwin Ortiz Rivera contra

la Sra. Sheila Taina Bermúdez Mateo. Según se

desprende del expediente, la Lcda. Verónica Del C.

Crespo Peña contestó la demanda y compareció en

varias instancias en representación de la señora

Bermúdez Mateo. Así, el 20 de febrero de 2013, el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Coamo, emitió una orden a los fines de AB-2013-0526 3

iniciar el procedimiento dispuesto en la Regla 37 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V R. 37. Consecuentemente,

ordenó que los abogados coordinaran una reunión y prepararan

el correspondiente informe para el manejo del caso.

A pesar de que el representante legal del señor Ortiz

Rivera remitió varias misivas para programar la reunión, la

licenciada Crespo Peña nunca contestó. El foro primario

reiteró su mandato y advirtió las consecuencias de desacatar

lo ordenado. No obstante, la licenciada Crespo Peña no tomó

acción alguna, ni cumplió con la referida orden.

En vista de que la letrada incumplió repetidamente con

su mandato, el Tribunal de Primera Instancia anotó la

rebeldía a la señora Bermúdez Mateo y señaló el día para el

juicio en su fondo. Oportunamente, la señora Bermúdez Mateo

compareció por derecho propio y expuso que no había podido

entablar comunicación con la licenciada Crespo Peña pues

hacía meses que esta no aparecía. Asimismo, detalló los

esfuerzos que realizó para intentar comunicarse con la

letrada y solicitó que se le proveyese un tiempo razonable

para buscar un nuevo representante legal. Arguyó que no

debía ser penalizada por la inacción de su representante

legal.

El Tribunal de Primera Instancia le impuso a la

licenciada Crespo Peña una sanción de quinientos dólares y

le concedió diez días improrrogables para expresarse sobre

sus incumplimientos continuos. Sin embargo, la letrada no

proveyó contestación alguna. Tras el incumplimiento, una vez AB-2013-0526 4

más, de la letrada, el foro primario le concedió una última

oportunidad para responder so pena de elevar el expediente a

este Tribunal. Debido a que la abogada no contestó, el

Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente del caso

ante esta Curia para evaluar la conducta de la letrada por

posible infracción de los Cánones de Ética Profesional.

Una vez recibimos el expediente en cuestión, le

concedimos a la licenciada Crespo Peña un primer término de

veinte días para expresarse al respecto. Sin embargo, esta

ignoró nuestra orden. Como resultado, le otorgamos a la

abogada un término improrrogable de treinta días para que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del

ejercicio de la abogacía por incumplir con lo requerido por

este Tribunal. Esta última orden tampoco fue obedecida por

la letrada en el término provisto.

En vista de que la licenciada Crespo Peña nunca

contestó, a pesar de que le concedimos dos oportunidades

para ello y le apercibimos de las consecuencias que su

incumplimiento podría conllevar, procedemos a suspenderla

indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

II.

El Código de Ética Profesional, supra, recoge las

normas de conducta que rigen a los miembros de la profesión

legal en Puerto Rico para beneficio de la ciudadanía, la

profesión y las instituciones de justicia. In re Rivera

Navarro, Op. de 22 de junio de 2015, 2015 TSPR 100, pág. 7,

193 DPR ___ (2015). En específico, el Canon 9 de Ética AB-2013-0526 5

Profesional, supra, dispone que los abogados deben “observar

para con los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto”. Como corolario de ese deber, se exige que

los abogados cumplan pronta y diligentemente las órdenes de

todos los tribunales. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34

(2011).

Por esa razón, hemos enfatizado que todo letrado debe

responder diligente y oportunamente a los requerimientos de

este Tribunal, particularmente los relacionados con los

procedimientos disciplinarios. In re Pestaña Segovia, 192

DPR 485, 493 (2015). Cuando un abogado no cumple con

nuestras órdenes relacionadas a un procedimiento

disciplinario menosprecia nuestra autoridad e infringe las

disposiciones del Canon 9, supra. In re Martínez Rodríguez,

192 DPR 539, 542 (2015). “[A]sumir una actitud de

menosprecio e indiferencia ante nuestras órdenes, denota

falta de respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola

dicho Canon”. In re Dávila Toro, Op. de 5 de junio de 2015,

2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015).

En esa misma línea, hemos resuelto que “[e]l

incumplimiento con nuestras órdenes y la indiferencia a

nuestros apercibimientos sobre sanciones disciplinarias

constituyen causa suficiente para la suspensión inmediata de

los abogados”. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375

(2014). Esa violación es completamente independiente de los

méritos que pueda tener la queja presentada en contra del

abogado. In re Pestaña Segovia, supra, pág. 493. AB-2013-0526 6

III.

La licenciada Crespo Peña desatendió los requerimientos

y las órdenes de este Tribunal en varias ocasiones. Esa

conducta, en sí misma, constituye una violación del Canon 9,

supra. Al igual que hemos hecho anteriormente, no dudaremos

en tomar acción disciplinaria en contra de abogados que

incumplan con los términos finales concedidos para contestar

nuestras órdenes. In re Pestaña Segovia, supra. Con su

conducta, la licenciada nos ha demostrado que no tiene

interés en practicar la abogacía.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Verónica Del

C. Crespo Peña de la práctica de la abogacía y notaría. Por

su parte, los méritos que pueda tener el referido del Juez

Superior, Hon. José A. Alicea Rivera, quedarán pendientes

para evaluación una vez la licenciada Crespo Peña solicite

readmisión al ejercicio de la abogacía.

La licenciada Crespo Peña deberá notificar a sus

clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá

continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal,

y debe devolver a estos los expedientes de cualquier caso ya

atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya

percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual

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