EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 79
Arturo Luis Dávila Toro 193 DPR ____
Número del Caso: AB-2008-106
Fecha: 5 de junio de 2015
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 15 de junio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta In re: Profesional
ARTURO LUIS DÁVILA TORO Núm.: AB-2008-106
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2015.
Al ingresar en la noble profesión de la abogacía nos
comprometemos a cumplir cabalmente con los cánones que
establecen las normas mínimas de conducta que han de regir
el desempeño de nuestra labor. In re Reyes Coreano, 190
DPR 739 (2014). No obstante, lamentablemente hemos tenido
que ser testigos de innumerables escenarios en los que
algunos miembros de la profesión se han apartado de dichas
directrices. El caso ante nos es uno de ellos. Luego de
analizar los incidentes fácticos que acompañan la presente
Opinión, nos vemos obligados a suspender inmediata e
indefinidamente a otro abogado por ignorar los
requerimientos de este Foro. AB-2008-106 2
I
El Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro (licenciado Dávila
Toro) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 13 de
agosto de 1986. El 29 de abril de 2008 el Sr. Luis E.
Navarro Torres y la Sra. Brenda Cotto Rosado presentaron
una queja en su contra por la conducta desplegada por éste
en un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
el que los representó (AB-2008-106). El 23 de mayo de
2008 la Secretaria de este Tribunal le envió una
notificación al letrado informándole sobre la queja
presentada y concediéndole un término de 10 días para
contestar la misma.1 Por no haber recibido contestación
alguna de parte del togado, el 20 de agosto de 2008 le
envió un segundo comunicado otorgándole un término
adicional de 10 días. No obstante, el licenciado tampoco
compareció, por lo que mediante Resolución de 18 de
septiembre de 2008 le concedimos un término final de 10
días para contestar la queja.2 El licenciado Dávila Toro
finalmente presentó su contestación a la queja el 9 de
febrero de 2009.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2009 le referimos a la
Procuradora General el expediente de la queja de
referencia para que realizara la investigación pertinente
1 Al Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro (licenciado Dávila Toro) se le entregó personalmente dicha misiva el 25 de junio de 2008.
2 Del expediente surge que el 1 de diciembre de 2008 se le notificó personalmente la misma. AB-2008-106 3
y sometiera el correspondiente informe a tenor con la
Regla 14 (d) de nuestro Reglamento.3 De conformidad con lo
anterior, el 29 de junio de 2010 la Procuradora General
sometió el mismo.
Mientras se desarrollaban los anteriores
acontecimientos, el 30 de agosto de 2010 suspendimos al
licenciado Dávila Toro del ejercicio de la abogacía por el
término de tres meses por reiterados incumplimientos con
las órdenes del Tribunal de Apelaciones durante el trámite
del caso Pueblo v. David Santiago Ortiz, KLAN200501159
(Canon 9 del Código de Ética Profesional) y por presentar
el recurso de apelación transcurrido el término
jurisdiccional para ello lo que provocó su desestimación
(Canon 18 del Código de Ética Profesional).4 Véase In re
Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010).
Cumplido en exceso el término impuesto como sanción,
el 21 de febrero de 2012 el licenciado Dávila Toro
solicitó reinstalación. Atendida su solicitud, el 29 de
febrero de 2012 emitimos Resolución denegando la misma y,
entre otros asuntos, ordenamos al Procurador General
proseguir con el trámite del caso AB-2008-106, antes
reseñado. El Procurador General indicó que dicho caso
había sido archivado administrativamente por motivo de la
suspensión antes indicada, pero que el correspondiente
3 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14 (d) (Supl. 2014).
4 Incumplió, además, con una sanción impuesta por dicho foro por la conducta exhibida. AB-2008-106 4
Informe había sido presentado desde el 29 de junio de
2010.5 Por dicha razón, el 25 de mayo de 2012 ordenamos al
licenciado Dávila Toro contestar el Informe en el término
de 30 días.
El 13 de julio de 2012 el licenciado Dávila Toro
presentó una Segunda Solicitud de Reinstalación al
Ejercicio de la Abogacía en la que reafirmó su interés de
reintegrarse a la práctica de la profesión. Arguyó que,
además de haber cumplido con el término de suspensión y
haber pagado las sanciones impuestas, conforme a la
jurisprudencia de este Foro debía ser reinstalado al
ejercicio de la abogacía para poder responder los asuntos
disciplinarios que tenía pendientes. Solicitó, además,
los documentos de la Queja AB-2008-106, el Informe
sometido por el Procurador General y un término de 60 días
para formular su contestación.
Examinados los planteamientos expuestos en su segunda
solicitud de reinstalación, el 21 de diciembre de 2012,
reinstalamos al licenciado Dávila Toro al ejercicio de la
abogacía. En la Resolución se le instó, además, a acudir
a la Oficina del Procurador General para obtener la
información relativa a la Queja AB-2008-106 y se le
concedieron 30 días para contestar el Informe, según
intimado anteriormente. Sin embargo, el 28 de enero de
2013 el letrado solicitó una extensión del periodo
5 La Queja AB-2008-106 se archivó administrativamente mediante Resolución emitida el 30 de septiembre de 2010. AB-2008-106 5
concedido para responder. De conformidad con lo
solicitado, el 22 de febrero de 2013 le concedimos 10 días
adicionales.
En consideración a que el licenciado Dávila Toro no
presentó su contestación en el tiempo concedido, el 12 de
septiembre de 2013 la Procuradora General compareció ante
nos solicitando que se continuara con el trámite de rigor.
En una nota al calce de la moción nos informó, además, que
éste no había acudido a su oficina a obtener la
información relacionada con la queja, según se le había
instruido. Atendida la moción, el 28 de febrero de 2014
se le concedió al letrado un término final de 15 días para
contestar el Informe. Se le apercibió que su
incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias,
incluyendo su suspensión del ejercicio de la profesión.6
A pesar de nuestro apercibimiento, el licenciado
Dávila Toro no compareció en el tiempo otorgado, razón por
la cual el 23 de abril de 2014 la Procuradora General nos
sometió una Moción Informativa en Solicitud de
Determinación para que tomáramos conocimiento de la
incomparecencia del letrado y emitiéramos la determinación
u orden que estimáramos procedente. Cónsono con lo
anterior y en consideración a que ha transcurrido en
exceso de un año desde el último término concedido sin que
hayamos recibido noticias del licenciado Dávila Toro,
6 La Resolución de 28 de febrero de 2014 le fue notificada personalmente al licenciado Dávila Toro el 18 de marzo de 2014. AB-2008-106 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 79
Arturo Luis Dávila Toro 193 DPR ____
Número del Caso: AB-2008-106
Fecha: 5 de junio de 2015
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 15 de junio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Conducta In re: Profesional
ARTURO LUIS DÁVILA TORO Núm.: AB-2008-106
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2015.
Al ingresar en la noble profesión de la abogacía nos
comprometemos a cumplir cabalmente con los cánones que
establecen las normas mínimas de conducta que han de regir
el desempeño de nuestra labor. In re Reyes Coreano, 190
DPR 739 (2014). No obstante, lamentablemente hemos tenido
que ser testigos de innumerables escenarios en los que
algunos miembros de la profesión se han apartado de dichas
directrices. El caso ante nos es uno de ellos. Luego de
analizar los incidentes fácticos que acompañan la presente
Opinión, nos vemos obligados a suspender inmediata e
indefinidamente a otro abogado por ignorar los
requerimientos de este Foro. AB-2008-106 2
I
El Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro (licenciado Dávila
Toro) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 13 de
agosto de 1986. El 29 de abril de 2008 el Sr. Luis E.
Navarro Torres y la Sra. Brenda Cotto Rosado presentaron
una queja en su contra por la conducta desplegada por éste
en un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
el que los representó (AB-2008-106). El 23 de mayo de
2008 la Secretaria de este Tribunal le envió una
notificación al letrado informándole sobre la queja
presentada y concediéndole un término de 10 días para
contestar la misma.1 Por no haber recibido contestación
alguna de parte del togado, el 20 de agosto de 2008 le
envió un segundo comunicado otorgándole un término
adicional de 10 días. No obstante, el licenciado tampoco
compareció, por lo que mediante Resolución de 18 de
septiembre de 2008 le concedimos un término final de 10
días para contestar la queja.2 El licenciado Dávila Toro
finalmente presentó su contestación a la queja el 9 de
febrero de 2009.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2009 le referimos a la
Procuradora General el expediente de la queja de
referencia para que realizara la investigación pertinente
1 Al Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro (licenciado Dávila Toro) se le entregó personalmente dicha misiva el 25 de junio de 2008.
2 Del expediente surge que el 1 de diciembre de 2008 se le notificó personalmente la misma. AB-2008-106 3
y sometiera el correspondiente informe a tenor con la
Regla 14 (d) de nuestro Reglamento.3 De conformidad con lo
anterior, el 29 de junio de 2010 la Procuradora General
sometió el mismo.
Mientras se desarrollaban los anteriores
acontecimientos, el 30 de agosto de 2010 suspendimos al
licenciado Dávila Toro del ejercicio de la abogacía por el
término de tres meses por reiterados incumplimientos con
las órdenes del Tribunal de Apelaciones durante el trámite
del caso Pueblo v. David Santiago Ortiz, KLAN200501159
(Canon 9 del Código de Ética Profesional) y por presentar
el recurso de apelación transcurrido el término
jurisdiccional para ello lo que provocó su desestimación
(Canon 18 del Código de Ética Profesional).4 Véase In re
Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010).
Cumplido en exceso el término impuesto como sanción,
el 21 de febrero de 2012 el licenciado Dávila Toro
solicitó reinstalación. Atendida su solicitud, el 29 de
febrero de 2012 emitimos Resolución denegando la misma y,
entre otros asuntos, ordenamos al Procurador General
proseguir con el trámite del caso AB-2008-106, antes
reseñado. El Procurador General indicó que dicho caso
había sido archivado administrativamente por motivo de la
suspensión antes indicada, pero que el correspondiente
3 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14 (d) (Supl. 2014).
4 Incumplió, además, con una sanción impuesta por dicho foro por la conducta exhibida. AB-2008-106 4
Informe había sido presentado desde el 29 de junio de
2010.5 Por dicha razón, el 25 de mayo de 2012 ordenamos al
licenciado Dávila Toro contestar el Informe en el término
de 30 días.
El 13 de julio de 2012 el licenciado Dávila Toro
presentó una Segunda Solicitud de Reinstalación al
Ejercicio de la Abogacía en la que reafirmó su interés de
reintegrarse a la práctica de la profesión. Arguyó que,
además de haber cumplido con el término de suspensión y
haber pagado las sanciones impuestas, conforme a la
jurisprudencia de este Foro debía ser reinstalado al
ejercicio de la abogacía para poder responder los asuntos
disciplinarios que tenía pendientes. Solicitó, además,
los documentos de la Queja AB-2008-106, el Informe
sometido por el Procurador General y un término de 60 días
para formular su contestación.
Examinados los planteamientos expuestos en su segunda
solicitud de reinstalación, el 21 de diciembre de 2012,
reinstalamos al licenciado Dávila Toro al ejercicio de la
abogacía. En la Resolución se le instó, además, a acudir
a la Oficina del Procurador General para obtener la
información relativa a la Queja AB-2008-106 y se le
concedieron 30 días para contestar el Informe, según
intimado anteriormente. Sin embargo, el 28 de enero de
2013 el letrado solicitó una extensión del periodo
5 La Queja AB-2008-106 se archivó administrativamente mediante Resolución emitida el 30 de septiembre de 2010. AB-2008-106 5
concedido para responder. De conformidad con lo
solicitado, el 22 de febrero de 2013 le concedimos 10 días
adicionales.
En consideración a que el licenciado Dávila Toro no
presentó su contestación en el tiempo concedido, el 12 de
septiembre de 2013 la Procuradora General compareció ante
nos solicitando que se continuara con el trámite de rigor.
En una nota al calce de la moción nos informó, además, que
éste no había acudido a su oficina a obtener la
información relacionada con la queja, según se le había
instruido. Atendida la moción, el 28 de febrero de 2014
se le concedió al letrado un término final de 15 días para
contestar el Informe. Se le apercibió que su
incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias,
incluyendo su suspensión del ejercicio de la profesión.6
A pesar de nuestro apercibimiento, el licenciado
Dávila Toro no compareció en el tiempo otorgado, razón por
la cual el 23 de abril de 2014 la Procuradora General nos
sometió una Moción Informativa en Solicitud de
Determinación para que tomáramos conocimiento de la
incomparecencia del letrado y emitiéramos la determinación
u orden que estimáramos procedente. Cónsono con lo
anterior y en consideración a que ha transcurrido en
exceso de un año desde el último término concedido sin que
hayamos recibido noticias del licenciado Dávila Toro,
6 La Resolución de 28 de febrero de 2014 le fue notificada personalmente al licenciado Dávila Toro el 18 de marzo de 2014. AB-2008-106 6
pasamos a disponer del asunto de las incomparecencias
conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico.
II
El ejercicio de la profesión legal requiere del
abogado una atención puntual y una cabal obediencia a las
órdenes de este Tribunal. In re Machado Echevarría, 2015
TSPR 31, 192 DPR ____ (2015). Dicho deber emerge de los
preceptos comprendidos en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9 (2012) (Canon 9). In re
Cardona Veguet, 2015 TSPR 47, 192 DPR ____ (2015). El
Canon 9 dispone que “[e]l abogado debe observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”. Asumir una actitud de menosprecio e
indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de
respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho
Canon. In re Cardona Veguet, supra.
A base de ello, consistentemente hemos insistido en la
obligación de todo abogado de responder diligente y
oportunamente a las órdenes de este Tribunal, con
particular atención a aquellos requerimientos emitidos
dentro de un procedimiento disciplinario en el que se
cuestione su conducta. In re Rivera Sepúlveda, 2015 TSPR
55, 192 DPR ___ (2015); In re Pestaña Segovia, 2015 TSPR
53, 192 DPR ____ (2015); In re Irizarry Irizarry, 190 DPR
368 (2014). Además, según hemos expresado, dicho deber es
completamente independiente de los méritos que finalmente AB-2008-106 7
pueda tener la queja presentada. In re Pestaña Segovia,
supra.
Por lo tanto, la desatención y la indiferencia a
nuestras órdenes, y más aún cuando las mismas van
acompañadas del apercibimiento de sanciones
disciplinarias, constituyen causa suficiente para la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión. In re
Irizarry Irizarry, supra. Este Tribunal no ha de tomar
livianamente el que un abogado asuma una actitud de
indiferencia y menosprecio hacia nuestra autoridad. In re
Maldonado Nieves, 2015 TSPR 48, 192 DPR ___ (2015). Dicha
conducta constituye un curso de acción inaceptable que
acarrea la suspensión inmediata de la práctica jurídica.
In re Vera Vélez, 2015 TSPR 7, 192 DPR ___ (2015).
III
A lo largo de todo el proceso disciplinario atinente a
la queja AB-2008-106 se le concedieron al licenciado
Dávila Toro múltiples oportunidades para contestar
nuestros requerimientos. Sin embargo, éste asumió una
actitud predominantemente indiferente. En particular,
desde mayo del 2012 se le cursaron varios avisos
ordenándole responder el Informe sometido por el
Procurador General, a los que hizo caso omiso. En
diciembre de 2012 lo reinstalamos como abogado, según
solicitado, con el propósito de que contestara los asuntos
disciplinarios que tenía pendientes, pero dicho hecho no AB-2008-106 8
varió su actitud de indolencia y dejadez. Peor aún, a
pesar de que en febrero de 2014 se le concedió un término
final de 15 días y se le apercibió que su incomparecencia
podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias, éste tampoco cumplió con lo ordenado.
Adicional a lo anterior, debemos tener en cuenta que
la última suspensión del licenciado Dávila Toro se debió
precisamente a que no contestó los requerimientos del
Tribunal de Apelaciones cuando se le ordenó.7 Con la
conducta antes reseñada, sin lugar a dudas, el licenciado
Dávila Toro se apartó de los deberes impuestos por el
Canon 9.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Arturo Luis
Dávila Toro del ejercicio de la abogacía. Le ordenamos
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
seguir representándolos y devolverles tanto los
expedientes de los casos pendientes como cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e
informar oportunamente de su suspensión a los distintos
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Deberá acreditar a este Foro el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
7 Tal y como reseñamos en las incidencias procesales de la Opinión Per Curiam anterior, In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010), en aquel momento el licenciado Dávila Toro también hizo caso omiso a varias Resoluciones emitidas por este Tribunal durante el procedimiento disciplinario. AB-2008-106 9
(30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al
Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro por la Oficina del Alguacil
de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Profesional
ARTURO LUIS DÁVILA TORO Núm. AB-2008-106
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, 5 de junio de 2015.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro del ejercicio de la abogacía. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar a este Foro el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam al Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo