EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 45
194 DPR ____ Ileska Santaliz Martell
Número del Caso: TS-16,449
Fecha: 14 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Ileska Santaliz Martell
TS-16,449
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de
2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión legal por desatender los
requerimientos de este Tribunal, apartándose así de
las normas éticas que rigen la práctica de la
abogacía. Conforme a lo detallado a continuación
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de
la Lcda. Ileska Santaliz Martell del ejercicio de
la abogacía y de la notaría. TS-16,449 2
I
La Lcda. Ileska Santaliz Martell fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de agosto de 2007 y al
ejercicio de la notaría el 8 de octubre de 2007. Los hechos
que dan lugar a esta acción disciplinaria son los
siguientes.
El 14 de mayo de 2015 el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un
escrito titulado “Informe Especial sobre Incumplimiento de
la Ley Notarial y Su Reglamento, y en Solicitud de
Remedios” en el que nos informó que la licenciada Santaliz
Martell había incumplido con su obligación de remitir a la
ODIN sus índices de actividad notarial e informes
estadísticos anuales. Específicamente, se nos informó que
adeudaba un total de treinta y tres (33) Índices de
Actividad Notarial Mensual y dos (2) Informes Estadísticos
de Actividad Notarial Anual.
En el informe se hizo constar que se orientó a la
notaria sobre el derecho aplicable, se le advirtió sobre la
gravedad de la conducta desplegada y las consecuencias
disciplinarias que acarrea tal incumplimiento. A esos
fines, se le concedió un término de diez (10) días para
rendir todos los documentos adeudados y expresar las
razones de su reiterado incumplimiento. Surge de dicho
informe todas las gestiones realizadas por la ODIN a los
fines de que se cumpliera con la Ley Notarial y su
Reglamento. TS-16,449 3
En respuesta a ello, el 2 de junio de 2015 emitimos
una Resolución ordenando a la notaria a comparecer en un
término de veinte (20) días, contado a partir de la
notificación de la Resolución, para expresarse en relación
al Informe Especial. Además, se le apercibió que su
incumplimiento con la orden conllevaría sanciones severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Así las cosas, el 28 de julio de 2015 compareció
nuevamente el Director de la ODIN mediante una “Moción
notificando incumplimiento de orden”. En esta se detalla,
entre otras cosas, que el término conferido a la licenciada
Santaliz Martell había vencido sin que la licenciada
hubiese cumplido con los requerimientos de esta Curia. Ante
ello, se nos solicitó tomar conocimiento del incumplimiento
incurrido por la notaria y emitir un pronunciamiento.
II
En innumerables ocasiones hemos señalado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo
abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal.1 La propia naturaleza pública de la
profesión de la abogacía le impone al abogado y abogada el
deber de responder oportunamente a todo requerimiento
relacionado con investigaciones disciplinarias.2
1 In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR 119, 193 DPR __ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). 2 In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, supra, pág. 769; In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). TS-16,449 4
Por ello, como funcionarios de este Tribunal, los
profesionales del Derecho tienen un deber ineludible de
respetar, acatar y responder diligentemente nuestras
órdenes.3 Desatender dichas órdenes constituye una afrenta
a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del
Código de Ética Profesional.4 Por consiguiente, cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata
del ejercicio de la profesión.5
Asimismo, sabemos que todo notario y notaria está
obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto
Rico6 y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.7 Tanta es
la importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar
los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar
las órdenes de este Tribunal.8 Este debe ser en extremo
cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.9 Por lo tanto, el
incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes
los expone a la acción disciplinaria correspondiente.10
3 In re Rodríguez Zayas, 2015 TSPR 175, 194 DPR __ (2015). 4 4 LPRA Ap. IX; Id.; In re Dávila Toro, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 560 (2015); In re García Incera, supra, pág. 331. 5 In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). 6 4 LPRA sec. 2001 et seq. 7 4 LPRA Ap. XXIV. 8 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 7. 9 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 10 Íd. TS-16,449 5
El Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico11 y la
Regla 12 de su Reglamento12 dispone que todo notario tiene
la obligación de rendir índices mensuales sobre sus
actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. De igual
forma, los notarios tienen que remitir el índice mensual a
ODIN aun cuando no hayan tenido actividad notarial durante
ese mes. En cuyo caso, éstos deberán enviar un informe
negativo sobre la actividad notarial.13
Hemos señalado que “la omisión de rendir índices
notariales es una falta grave a los deberes que le impone
la investidura de la fe pública notarial al notario, y por
ello tal conducta merece severas sanciones
disciplinarias”.14 De igual forma, hemos enfatizado que
“dejar de enviar los referidos índices dentro del término
exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza
grave y contribuir a la desviación de la fe pública que
reviste a los notarios”.15
Por otra parte, el Art. 48 de la Ley Notarial,16
dispone la forma en que los notarios conservarán los
protocolos. A tales fines, estos son responsables de su
integridad y están sujetos a sanciones si se deterioran o
11 4 LPRA sec. 2023. 12 4 LPRA Ap. XXIV. 13 4 LPRA sec. 2023. 14 In re Miranda Cassasnovas, 175 DPR 774,778 (2009). 15 Íd. Véanse además, In re Feliciano Lasalle, 175 DPR 110, 114 (2008); In re Montañez Miranda, 158 DPR 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 DPR 587 (1988). 16 4 LPRA sec. 2072. TS-16,449 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 45
194 DPR ____ Ileska Santaliz Martell
Número del Caso: TS-16,449
Fecha: 14 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Ileska Santaliz Martell
TS-16,449
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de
2016.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria en contra de un
miembro de la profesión legal por desatender los
requerimientos de este Tribunal, apartándose así de
las normas éticas que rigen la práctica de la
abogacía. Conforme a lo detallado a continuación
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de
la Lcda. Ileska Santaliz Martell del ejercicio de
la abogacía y de la notaría. TS-16,449 2
I
La Lcda. Ileska Santaliz Martell fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de agosto de 2007 y al
ejercicio de la notaría el 8 de octubre de 2007. Los hechos
que dan lugar a esta acción disciplinaria son los
siguientes.
El 14 de mayo de 2015 el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un
escrito titulado “Informe Especial sobre Incumplimiento de
la Ley Notarial y Su Reglamento, y en Solicitud de
Remedios” en el que nos informó que la licenciada Santaliz
Martell había incumplido con su obligación de remitir a la
ODIN sus índices de actividad notarial e informes
estadísticos anuales. Específicamente, se nos informó que
adeudaba un total de treinta y tres (33) Índices de
Actividad Notarial Mensual y dos (2) Informes Estadísticos
de Actividad Notarial Anual.
En el informe se hizo constar que se orientó a la
notaria sobre el derecho aplicable, se le advirtió sobre la
gravedad de la conducta desplegada y las consecuencias
disciplinarias que acarrea tal incumplimiento. A esos
fines, se le concedió un término de diez (10) días para
rendir todos los documentos adeudados y expresar las
razones de su reiterado incumplimiento. Surge de dicho
informe todas las gestiones realizadas por la ODIN a los
fines de que se cumpliera con la Ley Notarial y su
Reglamento. TS-16,449 3
En respuesta a ello, el 2 de junio de 2015 emitimos
una Resolución ordenando a la notaria a comparecer en un
término de veinte (20) días, contado a partir de la
notificación de la Resolución, para expresarse en relación
al Informe Especial. Además, se le apercibió que su
incumplimiento con la orden conllevaría sanciones severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.
Así las cosas, el 28 de julio de 2015 compareció
nuevamente el Director de la ODIN mediante una “Moción
notificando incumplimiento de orden”. En esta se detalla,
entre otras cosas, que el término conferido a la licenciada
Santaliz Martell había vencido sin que la licenciada
hubiese cumplido con los requerimientos de esta Curia. Ante
ello, se nos solicitó tomar conocimiento del incumplimiento
incurrido por la notaria y emitir un pronunciamiento.
II
En innumerables ocasiones hemos señalado que el
ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo
abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos
de este Tribunal.1 La propia naturaleza pública de la
profesión de la abogacía le impone al abogado y abogada el
deber de responder oportunamente a todo requerimiento
relacionado con investigaciones disciplinarias.2
1 In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR 119, 193 DPR __ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). 2 In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, supra, pág. 769; In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). TS-16,449 4
Por ello, como funcionarios de este Tribunal, los
profesionales del Derecho tienen un deber ineludible de
respetar, acatar y responder diligentemente nuestras
órdenes.3 Desatender dichas órdenes constituye una afrenta
a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del
Código de Ética Profesional.4 Por consiguiente, cuando un
abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y
se muestra indiferente ante los apercibimientos de
sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata
del ejercicio de la profesión.5
Asimismo, sabemos que todo notario y notaria está
obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto
Rico6 y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.7 Tanta es
la importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar
los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar
las órdenes de este Tribunal.8 Este debe ser en extremo
cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.9 Por lo tanto, el
incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes
los expone a la acción disciplinaria correspondiente.10
3 In re Rodríguez Zayas, 2015 TSPR 175, 194 DPR __ (2015). 4 4 LPRA Ap. IX; Id.; In re Dávila Toro, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 560 (2015); In re García Incera, supra, pág. 331. 5 In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). 6 4 LPRA sec. 2001 et seq. 7 4 LPRA Ap. XXIV. 8 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 7. 9 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 10 Íd. TS-16,449 5
El Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico11 y la
Regla 12 de su Reglamento12 dispone que todo notario tiene
la obligación de rendir índices mensuales sobre sus
actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. De igual
forma, los notarios tienen que remitir el índice mensual a
ODIN aun cuando no hayan tenido actividad notarial durante
ese mes. En cuyo caso, éstos deberán enviar un informe
negativo sobre la actividad notarial.13
Hemos señalado que “la omisión de rendir índices
notariales es una falta grave a los deberes que le impone
la investidura de la fe pública notarial al notario, y por
ello tal conducta merece severas sanciones
disciplinarias”.14 De igual forma, hemos enfatizado que
“dejar de enviar los referidos índices dentro del término
exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza
grave y contribuir a la desviación de la fe pública que
reviste a los notarios”.15
Por otra parte, el Art. 48 de la Ley Notarial,16
dispone la forma en que los notarios conservarán los
protocolos. A tales fines, estos son responsables de su
integridad y están sujetos a sanciones si se deterioran o
11 4 LPRA sec. 2023. 12 4 LPRA Ap. XXIV. 13 4 LPRA sec. 2023. 14 In re Miranda Cassasnovas, 175 DPR 774,778 (2009). 15 Íd. Véanse además, In re Feliciano Lasalle, 175 DPR 110, 114 (2008); In re Montañez Miranda, 158 DPR 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 DPR 587 (1988). 16 4 LPRA sec. 2072. TS-16,449 6
pierden por su falta de diligencia.17 El compromiso del
notario es de tal grado en torno al cuidado de los
protocolos que el Art. 48 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, impone sobre este la responsabilidad por el
deterioro o la pérdida de estos. El notario vendrá obligado
a reponerlos o restaurarlos a sus expensas.18 Claro está,
el que el notario cumpla con su deber no impide que este
Tribunal le imponga unas sanciones o medidas disciplinarias
adecuadas.19
III
En el presente caso, la licenciada Santaliz Martell
incumplió con su deber de responder diligente y
oportunamente ante las órdenes y requerimientos de este
Tribunal. Este cuadro fáctico se agrava ante el
incumplimiento reiterado con su obligación de rendir los
índices notariales mensuales e informes estadísticos
anuales; deficiencias que al día de hoy no han sido
subsanadas.
No empece a lo anterior y luego de una orden al
respecto, la licenciada Santaliz Martell, aún no ha
entregado su obra notarial completa ni ha cumplido con los
requerimientos que le hiciera la ODIN en cuanto a sus
índices notariales e informes estadísticos. Su actitud
demuestra una falta de compromiso e indiferencia hacia la
práctica del notariado.
17 In re Rosenbaum, 189 DPR 115, 119 (2013). 18 Íd. 19 Íd. TS-16,449 7
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría de la licenciada Santaliz Martell, según se le
había apercibido. Le imponemos el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolverles los expedientes de casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad
de informar de su suspensión indefinida a cualquier foro
judicial o administrativo de Puerto Rico en que tenga algún
asunto pendiente. Deberá acreditar y certificar a este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra protocolar y sello notarial de la señora
Santaliz Martell y entregarlos al Director de la ODIN para
que realice la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-16,449 Ileska Santaliz Martell
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2016.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaria a la Lcda. Ileska Santaliz Martell. En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles los expedientes de casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Se le ordena acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra protocolar y sello notarial y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para que realice la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo