In Re: Ileska Santaliz Martell

2016 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2016
DocketTS-16449
StatusPublished

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In Re: Ileska Santaliz Martell, 2016 TSPR 45 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 45

194 DPR ____ Ileska Santaliz Martell

Número del Caso: TS-16,449

Fecha: 14 de marzo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Ileska Santaliz Martell

TS-16,449

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de

2016.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer

nuestra facultad disciplinaria en contra de un

miembro de la profesión legal por desatender los

requerimientos de este Tribunal, apartándose así de

las normas éticas que rigen la práctica de la

abogacía. Conforme a lo detallado a continuación

ordenamos la suspensión inmediata e indefinida de

la Lcda. Ileska Santaliz Martell del ejercicio de

la abogacía y de la notaría. TS-16,449 2

I

La Lcda. Ileska Santaliz Martell fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 20 de agosto de 2007 y al

ejercicio de la notaría el 8 de octubre de 2007. Los hechos

que dan lugar a esta acción disciplinaria son los

siguientes.

El 14 de mayo de 2015 el Director de la Oficina de

Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia un

escrito titulado “Informe Especial sobre Incumplimiento de

la Ley Notarial y Su Reglamento, y en Solicitud de

Remedios” en el que nos informó que la licenciada Santaliz

Martell había incumplido con su obligación de remitir a la

ODIN sus índices de actividad notarial e informes

estadísticos anuales. Específicamente, se nos informó que

adeudaba un total de treinta y tres (33) Índices de

Actividad Notarial Mensual y dos (2) Informes Estadísticos

de Actividad Notarial Anual.

En el informe se hizo constar que se orientó a la

notaria sobre el derecho aplicable, se le advirtió sobre la

gravedad de la conducta desplegada y las consecuencias

disciplinarias que acarrea tal incumplimiento. A esos

fines, se le concedió un término de diez (10) días para

rendir todos los documentos adeudados y expresar las

razones de su reiterado incumplimiento. Surge de dicho

informe todas las gestiones realizadas por la ODIN a los

fines de que se cumpliera con la Ley Notarial y su

Reglamento. TS-16,449 3

En respuesta a ello, el 2 de junio de 2015 emitimos

una Resolución ordenando a la notaria a comparecer en un

término de veinte (20) días, contado a partir de la

notificación de la Resolución, para expresarse en relación

al Informe Especial. Además, se le apercibió que su

incumplimiento con la orden conllevaría sanciones severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía.

Así las cosas, el 28 de julio de 2015 compareció

nuevamente el Director de la ODIN mediante una “Moción

notificando incumplimiento de orden”. En esta se detalla,

entre otras cosas, que el término conferido a la licenciada

Santaliz Martell había vencido sin que la licenciada

hubiese cumplido con los requerimientos de esta Curia. Ante

ello, se nos solicitó tomar conocimiento del incumplimiento

incurrido por la notaria y emitir un pronunciamiento.

II

En innumerables ocasiones hemos señalado que el

ejercicio de la profesión jurídica requiere que todo

abogado y abogada observe rigurosamente los requerimientos

de este Tribunal.1 La propia naturaleza pública de la

profesión de la abogacía le impone al abogado y abogada el

deber de responder oportunamente a todo requerimiento

relacionado con investigaciones disciplinarias.2

1 In re Cepero Rivera y otros, 2015 TSPR 119, 193 DPR __ (2015); In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). 2 In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, supra, pág. 769; In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). TS-16,449 4

Por ello, como funcionarios de este Tribunal, los

profesionales del Derecho tienen un deber ineludible de

respetar, acatar y responder diligentemente nuestras

órdenes.3 Desatender dichas órdenes constituye una afrenta

a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del

Código de Ética Profesional.4 Por consiguiente, cuando un

abogado no atiende con diligencia nuestros requerimientos y

se muestra indiferente ante los apercibimientos de

sanciones disciplinarias, procede la suspensión inmediata

del ejercicio de la profesión.5

Asimismo, sabemos que todo notario y notaria está

obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto

Rico6 y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.7 Tanta es

la importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar

los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar

las órdenes de este Tribunal.8 Este debe ser en extremo

cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,

diligencia y estricto celo profesional.9 Por lo tanto, el

incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes

los expone a la acción disciplinaria correspondiente.10

3 In re Rodríguez Zayas, 2015 TSPR 175, 194 DPR __ (2015). 4 4 LPRA Ap. IX; Id.; In re Dávila Toro, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 560 (2015); In re García Incera, supra, pág. 331. 5 In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). 6 4 LPRA sec. 2001 et seq. 7 4 LPRA Ap. XXIV. 8 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 7. 9 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 10 Íd. TS-16,449 5

El Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto Rico11 y la

Regla 12 de su Reglamento12 dispone que todo notario tiene

la obligación de rendir índices mensuales sobre sus

actividades notariales no más tarde del décimo día

calendario del mes siguiente al mes informado. De igual

forma, los notarios tienen que remitir el índice mensual a

ODIN aun cuando no hayan tenido actividad notarial durante

ese mes. En cuyo caso, éstos deberán enviar un informe

negativo sobre la actividad notarial.13

Hemos señalado que “la omisión de rendir índices

notariales es una falta grave a los deberes que le impone

la investidura de la fe pública notarial al notario, y por

ello tal conducta merece severas sanciones

disciplinarias”.14 De igual forma, hemos enfatizado que

“dejar de enviar los referidos índices dentro del término

exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza

grave y contribuir a la desviación de la fe pública que

reviste a los notarios”.15

Por otra parte, el Art. 48 de la Ley Notarial,16

dispone la forma en que los notarios conservarán los

protocolos. A tales fines, estos son responsables de su

integridad y están sujetos a sanciones si se deterioran o

11 4 LPRA sec. 2023. 12 4 LPRA Ap. XXIV. 13 4 LPRA sec. 2023. 14 In re Miranda Cassasnovas, 175 DPR 774,778 (2009). 15 Íd. Véanse además, In re Feliciano Lasalle, 175 DPR 110, 114 (2008); In re Montañez Miranda, 158 DPR 738 (2003); In re Alvarado Tizol, 122 DPR 587 (1988). 16 4 LPRA sec. 2072. TS-16,449 6

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