EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 53
192 DPR ____ Carmelo Pestaña Segovia
Número del Caso: AB-2010-11
Fecha: 10 de marzo de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 5 de mayo de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carmelo Pestaña Segovia
AB-2010-0011
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2015.
Hoy atendemos una queja presentada en contra
del Lcdo. Carmelo Pestaña Segovia, a quien se le
imputó conducta contraria a los Cánones de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, en el manejo de un caso
ante una agencia administrativa. Por entender que
la conducta del licenciado Pestaña Segovia en ese
caso y durante este proceso disciplinario fue
contraria a lo que prescribe nuestro ordenamiento,
lo suspendemos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
I.
El licenciado Pestaña Segovia fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 13 de enero de 1973 AB-2010-0011 2
y a la notaría el 20 de octubre de 1982. La queja que da
origen a este procedimiento disciplinario fue presentada
por el Sr. Armando Meléndez Sáez (quejoso) el 4 de enero
de 2010. En síntesis, el quejoso alegó que contrató los
servicios del licenciado Pestaña Segovia para que lo
representara en un caso en la antigua Administración de
Reglamentos y Permisos (ARPE) de Humacao y en una vista
administrativa ante la Junta Apelativa de ARPE en San
Juan (Junta).
El quejoso expresó que el licenciado Pestaña Segovia
le cobró $500 por adelantado y que solamente envió una
carta a la Junta. Además, arguyó que intentó comunicarse
con el letrado, pero que este no contestaba sus mensajes
y llamadas, ni le mantenía informado sobre lo que
acontecía en el caso. Ante ese cuadro, el quejoso alegó
que se comunicó con la Junta y allí se le indicó que el
licenciado Pestaña Segovia no notificó a varias partes
interesadas (la Junta de Planificación, la Sra. Noemí
García, o sus herederos, y el Sr. Alejandro Bermúdez, a
través de su representante legal), ni cumplió con el
término concedido para que procediera a llevar a cabo
esas notificaciones, por lo que la Junta había tomado la
decisión de archivar el caso.
Cuando finalmente el quejoso logró comunicarse con el
licenciado Pestaña Segovia en el mes de octubre de 2009,
este último le indicó que le devolvería los honorarios AB-2010-0011 3
adelantados. Sin embargo, el quejoso alegó que nunca
recibió reembolso alguno.
El 28 de enero de 2010, la Subsecretaria de este
Tribunal le solicitó al licenciado Pestaña Segovia,
mediante correo certificado, que contestara la queja del
quejoso. El licenciado Pestaña Segovia no compareció en
el término provisto, por lo que la Subsecretaria le cursó
una segunda notificación el 18 de marzo de 2010 en la que
le solicitó nuevamente que contestara la queja. El 5 de
abril de 2010 el licenciado Pestaña Segovia presentó su
contestación a la queja y aceptó que representó al
quejoso en el caso en cuestión. Además, expresó que
radicó una apelación ante la Junta pero que falló en
llevar a cabo las notificaciones requeridas. Informe
Final de la Procuradora General, pág. 2. El licenciado
Pestaña Segovia aceptó que esa fue la razón por la que el
caso del quejoso prescribió y se archivó en apelación.
Íd. También indicó que estaba dispuesto a devolverle al
quejoso los honorarios que le habían sido pagados,
independientemente de la acción que en su día se tomara
en su contra. Íd. en la pág. 3. El licenciado Pestaña
Segovia reiteró esto último en una moción informativa que
presentó el 10 de noviembre de 2010.
El 15 de abril de 2010, la Oficina de la Procuradora
General (Procuradora General) le envió al licenciado
Pestaña Segovia un primer requerimiento de información en
el que le solicitó varios documentos. El licenciado AB-2010-0011 4
Pestaña Segovia no contestó esa solicitud, por lo que la
Procuradora General procedió a enviarle un segundo
requerimiento el 23 de junio de 2010, el cual tampoco fue
contestado. El 15 de septiembre de 2010 la Procuradora
General nos informó sobre los incumplimientos del
licenciado Pestaña Segovia y nos solicitó que le
ordenáramos cumplir con los referidos requerimientos.
Entonces, el 28 de septiembre de 2010 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado Pestaña
Segovia un término final de veinte días para que
cumpliera con los requerimientos de la Procuradora
General. En respuesta, el licenciado Pestaña Segovia
presentó una moción en la que solicitó un término
adicional para contestar los requerimientos y el 28 de
octubre de 2010 le concedimos un término final e
improrrogable de diez días a esos fines. El 29 de octubre
de 2010 la Procuradora General presentó una segunda
moción informativa en la que expresó que el licenciado
Pestaña Segovia no había cumplido con nuestra orden de 28
de septiembre de 2010. Finalmente, el 10 de noviembre, el
licenciado Pestaña Segovia presentó una moción
informativa en la que escuetamente dio su versión de los
hechos de la queja.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010 emitimos
una Resolución en la que la que concedimos a la
Procuradora General un término de cuarenta días para
presentar su informe. El 28 de enero de 2011 la AB-2010-0011 5
Procuradora General presentó su informe parcial, en el
que expresó que a pesar de todos los trámites realizados
para culminar el proceso de investigación, no había
recibido comunicación alguna del licenciado Pestaña
Segovia, por lo que no tenía todos los elementos
necesarios para preparar un informe final.
El licenciado Pestaña Segovia presentó su
contestación al informe de la Procuradora General e
indicó que mediante su moción de 10 de noviembre de 2010,
había contestado la queja en cuestión, pero que
aparentemente la Procuradora General no había recibido
esa moción, por lo que estaba enviándole copia
simultáneamente. El 18 de febrero de 2011 emitimos una
Resolución en la que le concedimos un plazo final e
improrrogable de veinte días al licenciado Pestaña
Segovia para que cumpliera con los requerimientos de
información y documentos de la Procuradora General. En
ese momento advertimos al licenciado Pestaña Segovia que
el incumplimiento de nuestra orden conllevaría sanciones,
incluyendo la posible suspensión del ejercicio de la
abogacía. También le concedimos a la Procuradora General
un término de cuarenta días siguientes al recibo de la
información requerida al licenciado Pestaña Segovia para
que nos sometiera su informe final.
Transcurridos más de dos años de nuestra orden, el 21
de marzo de 2013 la Procuradora General presentó una
moción en la que nos informó que el licenciado Pestaña AB-2010-0011 6
Segovia no había cumplido con nuestra orden del 18 de
febrero de 2011 y que por eso ella no podía cumplir con
su deber de investigar la queja adecuadamente y
presentarnos su informe final. En respuesta a esa moción,
el 25 de octubre de 2013 emitimos una Resolución en la
que le concedimos al licenciado Pestaña Segovia un
término de veinte días para que cumpliera con los
requerimientos de la Procuradora General.
El día 13 de noviembre de 2013 el licenciado Pestaña
Segovia presentó una moción en la que indicó que ese
mismo día se presentaría ante la oficina de la
Procuradora General para informarle sobre la queja. Así,
emitimos una Resolución el 23 de abril de 2014 en la que
tomamos conocimiento de la moción del licenciado Pestaña
Segovia y le concedimos un término de veinte días a la
Procuradora General para que presentara su informe final.
El 25 de abril de 2014, la Procuradora General
presentó su informe final en el que concluyó que la
conducta del licenciado Pestaña Segovia podría configurar
violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20, 35 y 38. El
19 de mayo de 2014 le concedimos al licenciado Pestaña
Segovia un término de veinte días para que se expresara
al respecto. En esa Resolución le advertimos al
licenciado Pestaña Segovia que de no comparecer en el
término provisto, se entendería que se allanaba a las
recomendaciones formuladas en el informe de la
Procuradora General. El 5 de noviembre de 2014, la AB-2010-0011 7
Procuradora General presentó una moción informativa en la
que indicó que el licenciado Pestaña Segovia nunca
compareció para expresarse sobre el informe final. Con
ese trasfondo de los incidentes procesales de este caso,
pasamos a resolver.
II
A. Este Tribunal tiene el poder inherente para
disciplinar a los miembros de la profesión legal que
violen los Cánones de Ética Profesional. In re Sigfredo
Fontánez Fontánez, 181 DPR 407 (2011). Para encausar los
procedimientos a esos fines, aprobamos la Regla 14 del
Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA XXI-A R.14, en
donde establecimos los pasos específicos a seguirse en
esos casos.
Así, una vez recibida una queja debidamente
juramentada, la Secretaria envía copia al abogado para
que se exprese al respecto. Tan pronto se recibe la
contestación del abogado, se remite a la Procuradora
General, junto con la queja, para que se exprese y haga
las recomendaciones que estime pertinentes. Luego de
recibida la recomendación de la Procuradora General, el
Tribunal puede ordenar el archivo de la queja, ordenar
que se amplíe la investigación o someter el asunto a uno
de sus integrantes para la determinación de causa, quien
debe informar su determinación al Tribunal en pleno.
Regla 14(e), supra. En esa etapa, este Foro puede
“imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de AB-2010-0011 8
trámites ulteriores cuando surjan de la propia
contestación hechos que lo justifiquen”. Íd. (Énfasis
nuestro).
B. El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas de conducta que rigen a los miembros de la
profesión legal. El objetivo del código es promover el
desempeño personal y profesional de los abogados “de
acuerdo con los más altos principios de conducta decorosa
para beneficio de la ciudadanía, de la profesión y de las
instituciones de justicia”. In re Soto Charraire, 186 DPR
1019, 1027 (2012). Hemos reiterado en un sinnúmero de
ocasiones que “incumplir con los deberes que imponen la
ley y el ordenamiento ético acarrea sanciones
disciplinarias”. In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368,
374 (2014).
En lo pertinente a este caso, el Canon 9, supra,
establece que los abogados deben “observar para con los
tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto”. En ese sentido, hemos sido enfáticos en que “es
obligación de todo letrado responder diligente y
oportunamente a los requerimientos y las órdenes de este
Tribunal, particularmente aquellos relacionados con los
procedimientos disciplinarios sobre su conducta
profesional”. In re Irizarry Irizarry, supra. Cuando un
abogado no cumple con nuestras órdenes, “demuestra
menosprecio hacia nuestra autoridad, infringiendo de ese
modo, las disposiciones del Canon 9”. Íd. Lo anterior AB-2010-0011 9
aplica igualmente a los requerimientos de la Procuradora
General y acarrea las mismas sanciones que ignorar las
órdenes de este Tribunal. In re García Ortiz, 187 DPR
507, 524 (2013).
En esa misma línea, “el incumplimiento con nuestras
órdenes y la indiferencia a nuestros apercibimientos
sobre sanciones disciplinarias constituyen causa
suficiente para la suspensión inmediata de los abogados”.
In re Irizarry Irizarry, supra. Reiteramos que el deber
de cumplir con nuestras órdenes en los procedimientos
disciplinarios es independiente de los méritos de la
queja presentada. Íd. También hemos dejado claro que “la
desatención a las órdenes de […] una agencia
administrativa en virtud del Canon 6 del Código de Ética
Profesional, supra, constituye un grave insulto a su
autoridad, en clara violación al mandato expreso del
Canon 9, supra. In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 542
(2012).
Por su parte, el Canon 12, supra, dispone:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.
Lo anterior requiere a todos los miembros de la
profesión tramitar los casos con puntualidad y AB-2010-0011 10
diligencia. In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014).
Este canon también les exige a los abogados “desplegar
todas las diligencias necesarias para asegurarse de que
no se causen indebidas dilaciones en la tramitación y
solución del caso”. In re Hernández González, 188 DPR
721, 727 (2013). Los deberes establecidos por este canon
incluyen “la más estricta observancia a las órdenes
judiciales”. In re Rivera Ramos, 178 DPR 651 (2010). Por
eso, “la continua desobediencia de las órdenes del
tribunal demuestra una grave infracción a los principios
básicos de ética profesional que exigen el mayor respeto
hacia los tribunales”. Íd.
Por otro lado, el Canon 18, supra, expresa que es
deber de todo abogado “defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. Recientemente expresamos que los abogados
incumplen con esa obligación cuando “no realiza[n] las
gestiones que le fueron encomendadas en el momento
oportuno, de la forma adecuada y sin retrasos. […] [E]l
deber de diligencia profesional es incompatible con la
desidia, la despreocupación y la displicencia en el
trámite de un caso”. In re Suarez Jimenez, Op. de 17 de
diciembre de 2014, 2014 TSPR 143, pág. 4, 192 DPR ___
(2014). (Citas omitidas). Más aun, señalamos que
desatender o abandonar un caso, permitir que expire el AB-2010-0011 11
término prescriptivo o jurisdiccional e incurrir en
cualquier tipo de acción negligente que pueda conllevar o
resulte en la desestimación de un caso es contrario a los
principios del Canon 18. Íd.
En relación a la información provista al cliente, el
Canon 19, supra, establece que “[e]l abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
que surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado”. Sobre esto, hemos expresado que “el deber
ineludible de mantener informado al cliente de todo
asunto importante que surge durante la tramitación de una
causa, según dispuesto en el Canon 19, es un elemento
imprescindible en la relación fiduciaria que existe entre
el abogado y el cliente”. In re Muñoz Morell, 182 DPR
738, 752 (2011). Por esta razón, no hay “información más
importante para un cliente que conocer un dictamen
adverso dictado en su contra” Íd. (Citando a In re García
Muñoz, 170 DPR 780 (2007)).
El Canon 20, supra, establece el procedimiento que
los abogados deben seguir cuando renuncian a la
representación legal de un cliente. En lo pertinente a
este caso, el Canon 20, supra, dispone que al momento de
la renuncia el abogado “debe reembolsar inmediatamente
cualquier cantidad adeudada que le haya sido pagada en
honorarios por servicios que no se han prestado”.
El Canon 35, supra, dispone, en lo pertinente, que
“[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión legal AB-2010-0011 12
ante los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada”. Esa obligación “aplica también al proceso
investigativo dentro del proceso disciplinario, pues como
hemos expresado, este se infringe tanto al negarse a
cumplir con los requerimientos de este Tribunal como los
del Procurador General para impedir que se descubra la
magnitud de los desvíos éticos”. In re Iglesias García,
183 DPR 572, 578 (2011).
Asimismo, el Canon 38, supra, dispone que los
abogados deben “esforzarse, al máximo de su capacidad, en
la exaltación del honor y dignidad de su profesión,
aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y
debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia”. Además, los abogados deben “interesarse en
hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución
de una mejor administración de la justicia”. Íd.
III.
Este largo proceso disciplinario comenzó en 2010 y se
ha caracterizado por la falta de cooperación del
licenciado Pestaña Segovia al no ser responsivo a los
requerimientos de la Procuradora General y desatender
nuestras órdenes. Como expresamos anteriormente, el 19 de
mayo de 2014 le concedimos al licenciado Pestaña Segovia
un término de veinte días para que se expresara en torno
al informe de la Procuradora General. Le advertimos que
se entendería que se allanaba a las recomendaciones allí AB-2010-0011 13
contenidas si no comparecía. Al día de hoy, el licenciado
Pestaña Segovia no ha presentado su contestación a ese
informe, por lo que concluimos que se allanó a lo allí
recomendado por la Procuradora General. Véase In re
Arroyo Ramos, 159 DPR 284, 287 (2003).
Por eso, conforme a la Regla 14(e), supra, procedemos
a imponer las sanciones correspondientes al licenciado
Pestaña Segovia utilizando como base la queja presentada
en su contra, su contestación y el informe de la
Procuradora General, sin necesidad de trámites
ulteriores.
Conforme a la investigación de la Procuradora
General, el licenciado Pestaña Segovia admitió que
representó al quejoso en un procedimiento ante la Junta y
que debido a que no notificó adecuadamente el recurso a
todas las partes con interés, el caso fue desestimado y
prescribió el término para presentar la apelación.
Informe de la Procuradora General, pág. 11. Encontramos
que por esa conducta el licenciado Pestaña Segovia
incumplió con los Cánones 12 y 18, supra. Igualmente, el
licenciado Pestaña Segovia desatendió las órdenes
emitidas por la Junta a los efectos de que llevara a cabo
las referidas notificaciones y así evitara el archivo del
caso. Esa conducta fue contraria al Canon 9, supra.
En cuanto a si el licenciado Pestaña Segovia mantenía
a su cliente informado sobre lo que sucedía en el caso,
el quejoso alegó que se enteró de la desestimación de su AB-2010-0011 14
caso porque se comunicó directamente con la Junta. Como
parte de la investigación realizada por la Procuradora
General, el licenciado Pestaña Segovia no negó ni rebatió
esas alegaciones. Igualmente, al no contestar el informe
de la Procuradora General se allanó a la conclusión de
que al no mantener informado a su cliente, no cumplió con
el Canon 19, supra. Por eso, determinamos que el
licenciado Pestaña Segovia se apartó de lo establecido en
el Canon 19, supra.
Durante el proceso de investigación llevado a cabo
por la Procuradora General el licenciado Pestaña Segovia
no presentó evidencia alguna acreditando que hubiese
devuelto al quejoso los $500 en honorarios que este
último le adelantó. Por el contrario, a lo largo de este
proceso disciplinario el letrado ha aceptado en varias
ocasiones que no ha reembolsado ese dinero al quejoso, a
pesar de que se comprometió a hacerlo.1 Por eso,
concluimos que el licenciado Pestaña Segovia violentó el
Canon 20, supra, al no reembolsar inmediatamente los
honorarios que le fueron adelantados.
1 Véanse Informe final de la Procuradora General, pág. 7, Moción informativa de 9 de noviembre de 2010. (“Independientemente de que [sic] la acción que en su momento pueda tomar el Honorable Tribunal Supremo sobre mi conducta profesional, voy a devolver íntegramente los honorarios que me fueron abonados.”) y Contestación a la queja de 5 de abril de 2010. (Por este medio le informo a ustedes que los honorarios que me fueron pagados estoy dispuesto a devolverlos independientemente de la acción que ustedes tomar[á]n en su momento contra mí.”). AB-2010-0011 15
Finalmente, el licenciado Pestaña Segovia desatendió
los requerimientos de la Procuradora General en múltiples
ocasiones. Igualmente sucedió con nuestras órdenes. Esa
conducta, en sí misma, constituye una violación a los
Cánones 9, 35 y 38, supra. Reiteramos que no dudaremos en
tomar acción disciplinaria en contra de abogados que
reiteradamente incumplan con términos finales concedidos
para contestar nuestras órdenes y los requerimientos de
la Procuradora General. Ya hemos expresado que “[b]ajo
ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si
procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión
ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones
dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en
contravención al Canon 9, supra.” In re Asencio Marquez,
183 DPR 659, 664-665 (2011). Debe quedar claro que, al
igual que en este caso, no dudaremos en poner en vigor
nuestra advertencia de que un abogado se allana a las
recomendaciones formuladas por la Procuradora General si
no comparece a expresarse en el término provisto a esos
fines.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que
el Lcdo. Carmelo Pestaña Segovia violó los Cánones 9, 12,
18, 19, 20, 35 y 38 de Ética Profesional, supra.
Según surge del expediente personal del licenciado
Pestaña Segovia, el 12 de marzo de 2010 lo censuramos
enérgicamente por su conducta en otro procedimiento AB-2010-0011 16
disciplinario. Igualmente, ante una deuda por concepto de
fianza notarial, que eventualmente fue subsanada, el 23
de junio de 2009 apercibimos al licenciado Pestaña
Segovia que debía cumplir estrictamente con la Ley
Notarial. Según hemos expresado anteriormente, ese
historial previo es un factor a considerar al imponer una
sanción disciplinaria. In re De León Rodríguez, 190 DPR
378, 396 (2014).
En vista de todo lo anterior, suspendemos al
licenciado Pestaña Segovia del ejercicio de la abogacía y
la notaría inmediata e indefinidamente. Le ordenamos
devolver al quejoso los honorarios adelantados por
servicios no prestados inmediatamente y le imponemos el
deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de
seguir representándolos e informar oportunamente de su
suspensión indefinida a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la
obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término
de treinta días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmelo Pestaña Segovia AB-2010-0011
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, suspendemos al licenciado Pestaña Segovia del ejercicio de la abogacía y la notaría inmediata e indefinidamente. Le ordenamos devolver al quejoso los honorarios adelantados por servicios no prestados inmediatamente y le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García no intervienen.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo