In Re: Luis A. Alvarado Hernández
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 106
195 DPR ____ Luis A. Alvarado Hernández
Número del Caso: TS-15,105
Fecha: 18 de mayo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 24 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
TS-15,105 Luis A. Alvarado Hernández
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.
Una vez más suspendemos a un abogado del ejercicio de
la abogacía y la notaría por desatender reiteradamente
nuestras órdenes.
I
El Lcdo. Luis A. Alvarado Hernández fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y a la
práctica de la notaría el 31 de marzo de 2005.
El 24 de septiembre de 2015, el Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) presentó un informe
especial en el que nos informó que el licenciado Alvarado
Hernández incumplió con la Ley TS-15,105 2
Notarial y su Reglamento. En esencia, esos
incumplimientos consisten en no presentar los índices de
actividad notarial para múltiples meses ni los informes
estadísticos de actividad notarial anual para cinco años.
La ODIN también nos informó que el licenciado Alvarado
Hernández no tiene una fianza notarial vigente desde
2011.
Surge del expediente que la ODIN le notificó esas
deficiencias al letrado mediante correo certificado con
acuse de recibo a las direcciones que incluyó en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Un agente
autorizado del licenciado Alvarado Hernández recibió esa
comunicación. Además de notificarle esas faltas, la ODIN
le concedió al letrado un término para que las subsanara.
No obstante, el licenciado Alvarado Hernández no
compareció dentro del término provisto. Por lo tanto, la
ODIN le envió una segunda notificación a la dirección de
su sede notarial y a otras dos direcciones que aparecían
en el RUA. Una de esas notificaciones fue devuelta por el
servicio postal. Debido a que el licenciado Alvarado
Hernández tampoco compareció, la ODIN refirió el asunto a
nuestra consideración.
El 26 de octubre de 2015, tomamos conocimiento del
informe de la ODIN y ordenamos la incautación preventiva
e inmediata de la obra protocolar y el sello notarial del
letrado. Además, le concedimos un término de diez días
para que compareciera y mostrara causa por la cual no TS-15,105 3
debía ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Esa Resolución se le notificó
personalmente al licenciado Alvarado Hernández. Expirado
ese término, compareció la ODIN para informarnos que el
letrado incumplió con el término provisto por este
Tribunal. Al día de hoy, el licenciado Alvarado Hernández
todavía no ha comparecido ante nos en respuesta a nuestra
orden.
II
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
establece las normas que deben seguir las personas que
practican la abogacía y la notaría en Puerto Rico. In re
Crespo Peña, Op. de 8 de abril de 2016, 2016 TSPR 65,
pág. 4, 195 DPR ___ (2016). Estas reglas se establecieron
para beneficio de la ciudadanía, la profesión legal y las
instituciones de justicia. In re Rivera Navarro, Op. de
22 de junio de 2015, 2015 TSPR 100, pág. 7, 193 DPR ___
(2015).
En lo aquí pertinente, el Canon 9 de Ética
Profesional, supra, dispone que los letrados tienen el
deber de “observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”. Como corolario
de esa obligación, se exige que los abogados cumplan
pronta y diligentemente las órdenes de todos los
tribunales. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011).
Por esa razón, “asumir una actitud de menosprecio e
indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de TS-15,105 4
respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho
Canon”. In re Dávila Toro, Op. de 5 de junio de 2015,
2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015). Esa violación
es completamente independiente de los méritos que pueda
tener la queja o el señalamiento presentado contra el
abogado. In re Crespo Peña, supra.
Por eso, desatender nuestras órdenes acarrea
sanciones disciplinarias, incluso la suspensión inmediata
de la profesión. In re Cepero Rivera, et als., Op. de 24
de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015). Esto
es igualmente aplicable a cuando un abogado desatiende
los requerimientos que hace la ODIN. In re Pacheco
Pacheco, 192 DPR 553 (2015). De esta forma, “[s]i luego
de proveerle un término al abogado para que muestre causa
por la cual no debe ser suspendido de la profesión,
[e]ste incumple con nuestro mandato, procede que el
abogado sea sancionado con la suspensión indefinida del
ejercicio de la abogacía […]”. In re López González, Op.
de 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, pág. 7, 193 DPR
___ (2015).
III
En este caso, el licenciado Alvarado Hernández
desatendió nuestra orden para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido de la abogacía y la notaría.
Tan es así, que al día de hoy no ha comparecido.
Igualmente, ignoró las comunicaciones de la ODIN para que
subsanara varias deficiencias en su obra notarial. Esa TS-15,105 5
conducta, por sí sola, es contraria al Canon 9 de Ética
Profesional, supra.
Con su proceder, el letrado nos ha demostrado que no
interesa practicar la abogacía y la notaría en Puerto
Rico. Como ese es su designio, no tenemos objeción a
separarlo indefinidamente de la profesión.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos
inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis A. Alvarado
Hernández del ejercicio de la abogacía y la notaría. Si
este interesara que consideremos una futura solicitud de
reinstalación, deberá, primero, subsanar todas las
deficiencias notificadas previamente por la ODIN. Luego
de que nos acredite lo anterior, estaremos en posición de
evaluar una solicitud a esos fines.
Por otro lado, le imponemos al señor Alvarado
Hernández el deber de notificar a todos sus clientes de
su inhabilidad para seguir representándolos y de informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos de Puerto Rico en los que tenga algún
caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento de todo
lo anterior, dentro del término de treinta días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis A. Alvarado Hernández TS-15,105
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis A. Alvarado Hernández del ejercicio de la abogacía y la notaría.
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