In Re: Luis A. Alvarado Hernández

2016 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2016
DocketTS-15105
StatusPublished

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In Re: Luis A. Alvarado Hernández, 2016 TSPR 106 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 106

195 DPR ____ Luis A. Alvarado Hernández

Número del Caso: TS-15,105

Fecha: 18 de mayo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 24 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

TS-15,105 Luis A. Alvarado Hernández

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2016.

Una vez más suspendemos a un abogado del ejercicio de

la abogacía y la notaría por desatender reiteradamente

nuestras órdenes.

I

El Lcdo. Luis A. Alvarado Hernández fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y a la

práctica de la notaría el 31 de marzo de 2005.

El 24 de septiembre de 2015, el Director de la Oficina

de Inspección de Notarías (ODIN) presentó un informe

especial en el que nos informó que el licenciado Alvarado

Hernández incumplió con la Ley TS-15,105 2

Notarial y su Reglamento. En esencia, esos

incumplimientos consisten en no presentar los índices de

actividad notarial para múltiples meses ni los informes

estadísticos de actividad notarial anual para cinco años.

La ODIN también nos informó que el licenciado Alvarado

Hernández no tiene una fianza notarial vigente desde

2011.

Surge del expediente que la ODIN le notificó esas

deficiencias al letrado mediante correo certificado con

acuse de recibo a las direcciones que incluyó en el

Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). Un agente

autorizado del licenciado Alvarado Hernández recibió esa

comunicación. Además de notificarle esas faltas, la ODIN

le concedió al letrado un término para que las subsanara.

No obstante, el licenciado Alvarado Hernández no

compareció dentro del término provisto. Por lo tanto, la

ODIN le envió una segunda notificación a la dirección de

su sede notarial y a otras dos direcciones que aparecían

en el RUA. Una de esas notificaciones fue devuelta por el

servicio postal. Debido a que el licenciado Alvarado

Hernández tampoco compareció, la ODIN refirió el asunto a

nuestra consideración.

El 26 de octubre de 2015, tomamos conocimiento del

informe de la ODIN y ordenamos la incautación preventiva

e inmediata de la obra protocolar y el sello notarial del

letrado. Además, le concedimos un término de diez días

para que compareciera y mostrara causa por la cual no TS-15,105 3

debía ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la

abogacía y la notaría. Esa Resolución se le notificó

personalmente al licenciado Alvarado Hernández. Expirado

ese término, compareció la ODIN para informarnos que el

letrado incumplió con el término provisto por este

Tribunal. Al día de hoy, el licenciado Alvarado Hernández

todavía no ha comparecido ante nos en respuesta a nuestra

orden.

II

El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,

establece las normas que deben seguir las personas que

practican la abogacía y la notaría en Puerto Rico. In re

Crespo Peña, Op. de 8 de abril de 2016, 2016 TSPR 65,

pág. 4, 195 DPR ___ (2016). Estas reglas se establecieron

para beneficio de la ciudadanía, la profesión legal y las

instituciones de justicia. In re Rivera Navarro, Op. de

22 de junio de 2015, 2015 TSPR 100, pág. 7, 193 DPR ___

(2015).

En lo aquí pertinente, el Canon 9 de Ética

Profesional, supra, dispone que los letrados tienen el

deber de “observar para con los tribunales una conducta

que se caracterice por el mayor respeto”. Como corolario

de esa obligación, se exige que los abogados cumplan

pronta y diligentemente las órdenes de todos los

tribunales. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 34 (2011).

Por esa razón, “asumir una actitud de menosprecio e

indiferencia ante nuestras órdenes, denota falta de TS-15,105 4

respeto hacia nuestra autoridad, por lo que viola dicho

Canon”. In re Dávila Toro, Op. de 5 de junio de 2015,

2015 TSPR 79, pág. 6, 193 DPR ___ (2015). Esa violación

es completamente independiente de los méritos que pueda

tener la queja o el señalamiento presentado contra el

abogado. In re Crespo Peña, supra.

Por eso, desatender nuestras órdenes acarrea

sanciones disciplinarias, incluso la suspensión inmediata

de la profesión. In re Cepero Rivera, et als., Op. de 24

de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015). Esto

es igualmente aplicable a cuando un abogado desatiende

los requerimientos que hace la ODIN. In re Pacheco

Pacheco, 192 DPR 553 (2015). De esta forma, “[s]i luego

de proveerle un término al abogado para que muestre causa

por la cual no debe ser suspendido de la profesión,

[e]ste incumple con nuestro mandato, procede que el

abogado sea sancionado con la suspensión indefinida del

ejercicio de la abogacía […]”. In re López González, Op.

de 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, pág. 7, 193 DPR

___ (2015).

III

En este caso, el licenciado Alvarado Hernández

desatendió nuestra orden para que mostrara causa por la

cual no debía ser suspendido de la abogacía y la notaría.

Tan es así, que al día de hoy no ha comparecido.

Igualmente, ignoró las comunicaciones de la ODIN para que

subsanara varias deficiencias en su obra notarial. Esa TS-15,105 5

conducta, por sí sola, es contraria al Canon 9 de Ética

Profesional, supra.

Con su proceder, el letrado nos ha demostrado que no

interesa practicar la abogacía y la notaría en Puerto

Rico. Como ese es su designio, no tenemos objeción a

separarlo indefinidamente de la profesión.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, suspendemos

inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis A. Alvarado

Hernández del ejercicio de la abogacía y la notaría. Si

este interesara que consideremos una futura solicitud de

reinstalación, deberá, primero, subsanar todas las

deficiencias notificadas previamente por la ODIN. Luego

de que nos acredite lo anterior, estaremos en posición de

evaluar una solicitud a esos fines.

Por otro lado, le imponemos al señor Alvarado

Hernández el deber de notificar a todos sus clientes de

su inhabilidad para seguir representándolos y de informar

inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos de Puerto Rico en los que tenga algún

caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar

y certificar ante este Tribunal el cumplimiento de todo

lo anterior, dentro del término de treinta días a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y

Sentencia.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis A. Alvarado Hernández TS-15,105

SENTENCIA

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente al Lcdo. Luis A. Alvarado Hernández del ejercicio de la abogacía y la notaría.

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