EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2015 TSPR 31
192 DPR ____ Fernando M. Machado Echevarría
Número del Caso: AB-2013-373
Fecha: 10 de marzo de 2015
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 19 de marzo de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Fernando M. Machado Echevarría AB-2013-0373
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2015.
En innumerables ocasiones este Tribunal se ha
visto obligado a suspender a miembros de la
profesión togada por incumplir con las
disposiciones de nuestro Reglamento referentes a
los procedimientos disciplinarios, así como con
órdenes emitidas por este foro. El presente caso
es una de esas situaciones. Por los fundamentos
que se exponen a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.
Fernando M. Machado Echevarría de la práctica de
la abogacía. AB-2013-0373 2
I
El Lcdo. Fernando M. Machado Echevarría (“licenciado
Machado”) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de
enero de 1994 y al ejercicio de la notaría el 16 de
noviembre de 1994.1 El 27 de agosto de 2013, el Sr. Israel
Negrón Torres (“señor Negrón”) presentó una queja ante nos
contra el licenciado Machado. En su escrito expuso que
contrató al licenciado Machado para que lo representara en
una reclamación de daños y perjuicios, pero este incumplió
con varios trámites y le causó daños ascendentes a
$160,000.00.
El quejoso adujo, entre otras cosas, que el
licenciado Machado había sometido la referida reclamación
ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia,
pero que el tribunal la desestimó por los reiterados
incumplimientos del licenciado con las órdenes del
tribunal. Alegó que el licenciado no lo mantenía informado
sobre los incidentes procesales y que tampoco le notificó
sobre el resultado del caso. Surge del expediente que el
foro de primera instancia no solo desestimó el caso sino
que también le impuso al letrado una sanción económica. El
licenciado Machado ni pagó la sanción ni atendió la orden
del Tribunal.
Así las cosas, el señor Negrón instó una demanda
contra el licenciado Machado en la que, luego de llegar a 1 El licenciado Machado presentó su renuncia como notario ante este Tribunal el 8 de julio de 1997. AB-2013-0373 3
un acuerdo de transacción, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia por Estipulación entre las
partes. En la referida estipulación el letrado se obligó a
resarcir la cantidad de $75,000.00 mediante pagos
parciales.
El 10 de octubre de 2013 la Subsecretaria de este
Tribunal le notificó la queja al licenciado Machado
mediante correo postal con acuse de recibo mediante la
cual le concedimos al licenciado Machado un término de
diez (10) días para contestar la queja presentada en su
contra. No obstante, la misma fue devuelta por el correo
postal por la razón: “unclaimed”. El 5 de noviembre de
2013 se le envió una segunda notificación certificada con
acuse de recibo por correo postal concediéndole un término
de diez (10) días a partir de la notificación para
comparecer con sus comentarios y reacciones por escrito en
torno a la queja. El letrado no contestó la queja y
tampoco compareció en el tiempo provisto.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2014 emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado
Machado un término final de cinco (5) días para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada en su contra. En dicha Resolución se le
apercibió que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluso la suspensión del
ejercicio de la profesión. El Alguacil de este Tribunal AB-2013-0373 4
notificó personalmente dicha resolución al licenciado
Machado Echevarría en unión a una copia de la queja
presentada. Al día de hoy, el licenciado Machado aún no ha
comparecido ni ha contestado la queja presentada en su
contra.
II
Como es sabido, los Cánones del Código de Ética
Profesional establecen las normas mínimas de conducta que
rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño
de su delicada e importante labor. In re Colón Hernández,
189 DPR 275, 283 (2013); In re Peña Santiago, 185 DPR 764,
778 (2012). Específicamente, el Canon 9 dispone que el
abogado tiene el deber de observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4
LPRA Ap. IX.
En innumerables ocasiones hemos señalado que el
ejercicio de la profesión legal requiere una escrupulosa
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal. In
re Ponce Ponce, 190 DPR 504, 508 (2014); In re Cuevas
Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012); In re Vellón Reyes, 181
DPR 927, 932 (2011).
Además, hemos resuelto que incumplir con lo ordenado
por este Foro y demostrar indiferencia ante nuestros
apercibimientos es razón suficiente para suspender a un
abogado del ejercicio de la profesión jurídica. In re
Aponte del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013). En reiteradas AB-2013-0373 5
ocasiones, a pesar de que esta Curia ha advertido sobre
este hecho, constantemente nos vemos precisados a dirimir
situaciones en las que un gran número de abogados
desatienden nuestras órdenes. In re Vega Pacheco, 188 DPR
731, 736 (2013), citando a In re Arroyo Rivera, 182 DPR
732, 736 (2011).
Así, la obligación de contestar con premura y
diligencia cobran mayor importancia cuando las órdenes del
Tribunal se relacionan con procedimientos de conducta
profesional de los abogados. In re Marrero García, supra,
pág. 581; In re Betancourt Medina, 183 DPR 821, 824
(2011). Es obligación ineludible de todo miembro de la
profesión legal responder de forma diligente a los
requerimientos del Tribunal, independientemente de los
méritos de la queja presentada en su contra. In re Marrero
García, supra, pág. 581.
Hemos enfatizado la importancia que reviste el que
los abogados y abogadas de Puerto Rico cumplan con el
procedimiento provisto para los procesos disciplinarios
que se ventilen en su contra. In re Vega Pacheco, supra,
pág. 736. Una queja o una querella es una alegación que
señala que cierta conducta del abogado milita en contra de
los postulados éticos que rigen esta profesión. Id., pág.
7. Independientemente de los méritos que tenga o no tenga
esa alegación, todo abogado y abogada contra quien se
presente una queja tiene la obligación indefectible de AB-2013-0373 6
comparecer a contestar la misma. Id. (Énfasis suplido).
Desatender ese trámite procesal revela un alto menosprecio
a la razón misma de la profesión de la abogacía y al
propio Tribunal Supremo, como ente regulador de la
profesión jurídica. Id.
III
En el presente caso, el licenciado Machado ha
exhibido una actitud de desprecio e indiferencia hacia los
procesos disciplinarios y al desatender nuestras órdenes.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2015 TSPR 31
192 DPR ____ Fernando M. Machado Echevarría
Número del Caso: AB-2013-373
Fecha: 10 de marzo de 2015
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 19 de marzo de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Fernando M. Machado Echevarría AB-2013-0373
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2015.
En innumerables ocasiones este Tribunal se ha
visto obligado a suspender a miembros de la
profesión togada por incumplir con las
disposiciones de nuestro Reglamento referentes a
los procedimientos disciplinarios, así como con
órdenes emitidas por este foro. El presente caso
es una de esas situaciones. Por los fundamentos
que se exponen a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.
Fernando M. Machado Echevarría de la práctica de
la abogacía. AB-2013-0373 2
I
El Lcdo. Fernando M. Machado Echevarría (“licenciado
Machado”) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de
enero de 1994 y al ejercicio de la notaría el 16 de
noviembre de 1994.1 El 27 de agosto de 2013, el Sr. Israel
Negrón Torres (“señor Negrón”) presentó una queja ante nos
contra el licenciado Machado. En su escrito expuso que
contrató al licenciado Machado para que lo representara en
una reclamación de daños y perjuicios, pero este incumplió
con varios trámites y le causó daños ascendentes a
$160,000.00.
El quejoso adujo, entre otras cosas, que el
licenciado Machado había sometido la referida reclamación
ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia,
pero que el tribunal la desestimó por los reiterados
incumplimientos del licenciado con las órdenes del
tribunal. Alegó que el licenciado no lo mantenía informado
sobre los incidentes procesales y que tampoco le notificó
sobre el resultado del caso. Surge del expediente que el
foro de primera instancia no solo desestimó el caso sino
que también le impuso al letrado una sanción económica. El
licenciado Machado ni pagó la sanción ni atendió la orden
del Tribunal.
Así las cosas, el señor Negrón instó una demanda
contra el licenciado Machado en la que, luego de llegar a 1 El licenciado Machado presentó su renuncia como notario ante este Tribunal el 8 de julio de 1997. AB-2013-0373 3
un acuerdo de transacción, el Tribunal de Primera
Instancia dictó Sentencia por Estipulación entre las
partes. En la referida estipulación el letrado se obligó a
resarcir la cantidad de $75,000.00 mediante pagos
parciales.
El 10 de octubre de 2013 la Subsecretaria de este
Tribunal le notificó la queja al licenciado Machado
mediante correo postal con acuse de recibo mediante la
cual le concedimos al licenciado Machado un término de
diez (10) días para contestar la queja presentada en su
contra. No obstante, la misma fue devuelta por el correo
postal por la razón: “unclaimed”. El 5 de noviembre de
2013 se le envió una segunda notificación certificada con
acuse de recibo por correo postal concediéndole un término
de diez (10) días a partir de la notificación para
comparecer con sus comentarios y reacciones por escrito en
torno a la queja. El letrado no contestó la queja y
tampoco compareció en el tiempo provisto.
Posteriormente, el 19 de marzo de 2014 emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado
Machado un término final de cinco (5) días para que
compareciera ante este Tribunal y contestara la queja
presentada en su contra. En dicha Resolución se le
apercibió que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluso la suspensión del
ejercicio de la profesión. El Alguacil de este Tribunal AB-2013-0373 4
notificó personalmente dicha resolución al licenciado
Machado Echevarría en unión a una copia de la queja
presentada. Al día de hoy, el licenciado Machado aún no ha
comparecido ni ha contestado la queja presentada en su
contra.
II
Como es sabido, los Cánones del Código de Ética
Profesional establecen las normas mínimas de conducta que
rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño
de su delicada e importante labor. In re Colón Hernández,
189 DPR 275, 283 (2013); In re Peña Santiago, 185 DPR 764,
778 (2012). Específicamente, el Canon 9 dispone que el
abogado tiene el deber de observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4
LPRA Ap. IX.
En innumerables ocasiones hemos señalado que el
ejercicio de la profesión legal requiere una escrupulosa
atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal. In
re Ponce Ponce, 190 DPR 504, 508 (2014); In re Cuevas
Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012); In re Vellón Reyes, 181
DPR 927, 932 (2011).
Además, hemos resuelto que incumplir con lo ordenado
por este Foro y demostrar indiferencia ante nuestros
apercibimientos es razón suficiente para suspender a un
abogado del ejercicio de la profesión jurídica. In re
Aponte del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013). En reiteradas AB-2013-0373 5
ocasiones, a pesar de que esta Curia ha advertido sobre
este hecho, constantemente nos vemos precisados a dirimir
situaciones en las que un gran número de abogados
desatienden nuestras órdenes. In re Vega Pacheco, 188 DPR
731, 736 (2013), citando a In re Arroyo Rivera, 182 DPR
732, 736 (2011).
Así, la obligación de contestar con premura y
diligencia cobran mayor importancia cuando las órdenes del
Tribunal se relacionan con procedimientos de conducta
profesional de los abogados. In re Marrero García, supra,
pág. 581; In re Betancourt Medina, 183 DPR 821, 824
(2011). Es obligación ineludible de todo miembro de la
profesión legal responder de forma diligente a los
requerimientos del Tribunal, independientemente de los
méritos de la queja presentada en su contra. In re Marrero
García, supra, pág. 581.
Hemos enfatizado la importancia que reviste el que
los abogados y abogadas de Puerto Rico cumplan con el
procedimiento provisto para los procesos disciplinarios
que se ventilen en su contra. In re Vega Pacheco, supra,
pág. 736. Una queja o una querella es una alegación que
señala que cierta conducta del abogado milita en contra de
los postulados éticos que rigen esta profesión. Id., pág.
7. Independientemente de los méritos que tenga o no tenga
esa alegación, todo abogado y abogada contra quien se
presente una queja tiene la obligación indefectible de AB-2013-0373 6
comparecer a contestar la misma. Id. (Énfasis suplido).
Desatender ese trámite procesal revela un alto menosprecio
a la razón misma de la profesión de la abogacía y al
propio Tribunal Supremo, como ente regulador de la
profesión jurídica. Id.
III
En el presente caso, el licenciado Machado ha
exhibido una actitud de desprecio e indiferencia hacia los
procesos disciplinarios y al desatender nuestras órdenes.
Tal dejadez equivale a una conducta de falta de respeto
ante el Tribunal. La actitud demostrada se agrava ante el
hecho de que el licenciado Machado no contestó la queja
después de haber recibido copia de nuestros dictámenes
personalmente.
La Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico establece claramente el procedimiento a seguir
cuando se presentan quejas y querellas contra abogados y
notarios. 4 LPRA Ap. XXI-B. Allí se establece que una vez
se presente ante el Tribunal una queja respecto al
comportamiento de un abogado, el Secretario o Secretaria
del Tribunal le enviará una copia al abogado, para que
dentro de diez (10) días presente su posición en cuanto a
la misma. En el presente caso, ha transcurrido un año
aproximadamente sin que el licenciado Machado haya
presentado la más mínima causa que justifique su
incomparecencia. AB-2013-0373 7
Reiteramos que este Tribunal no vacilará en suspender
del ejercicio de la profesión a los togados que así
actúen. In re Vega Pacheco, supra, pág. 737. Los abogados
son el espejo donde se refleja la imagen de la profesión.
Por esta razón, deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social
que ejercen. In re García Vega, 189 DPR 741, 757 (2013).
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
licenciado Machado Echevarría infringió el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra. En consecuencia, lo
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando M. Machado Echevarría AB-2013-0373
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría del Lcdo. Fernando M. Machado Echevarría por incumplir con el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX al no responder oportunamente a los requerimientos de este Foro.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo