In Re: Fernando M. MacHado Echevarría

2015 TSPR 31
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2015
DocketAB-2013-373
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Fernando M. MacHado Echevarría, 2015 TSPR 31 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2015 TSPR 31

192 DPR ____ Fernando M. Machado Echevarría

Número del Caso: AB-2013-373

Fecha: 10 de marzo de 2015

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 19 de marzo de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Fernando M. Machado Echevarría AB-2013-0373

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2015.

En innumerables ocasiones este Tribunal se ha

visto obligado a suspender a miembros de la

profesión togada por incumplir con las

disposiciones de nuestro Reglamento referentes a

los procedimientos disciplinarios, así como con

órdenes emitidas por este foro. El presente caso

es una de esas situaciones. Por los fundamentos

que se exponen a continuación, ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.

Fernando M. Machado Echevarría de la práctica de

la abogacía. AB-2013-0373 2

I

El Lcdo. Fernando M. Machado Echevarría (“licenciado

Machado”) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de

enero de 1994 y al ejercicio de la notaría el 16 de

noviembre de 1994.1 El 27 de agosto de 2013, el Sr. Israel

Negrón Torres (“señor Negrón”) presentó una queja ante nos

contra el licenciado Machado. En su escrito expuso que

contrató al licenciado Machado para que lo representara en

una reclamación de daños y perjuicios, pero este incumplió

con varios trámites y le causó daños ascendentes a

$160,000.00.

El quejoso adujo, entre otras cosas, que el

licenciado Machado había sometido la referida reclamación

ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia,

pero que el tribunal la desestimó por los reiterados

incumplimientos del licenciado con las órdenes del

tribunal. Alegó que el licenciado no lo mantenía informado

sobre los incidentes procesales y que tampoco le notificó

sobre el resultado del caso. Surge del expediente que el

foro de primera instancia no solo desestimó el caso sino

que también le impuso al letrado una sanción económica. El

licenciado Machado ni pagó la sanción ni atendió la orden

del Tribunal.

Así las cosas, el señor Negrón instó una demanda

contra el licenciado Machado en la que, luego de llegar a 1 El licenciado Machado presentó su renuncia como notario ante este Tribunal el 8 de julio de 1997. AB-2013-0373 3

un acuerdo de transacción, el Tribunal de Primera

Instancia dictó Sentencia por Estipulación entre las

partes. En la referida estipulación el letrado se obligó a

resarcir la cantidad de $75,000.00 mediante pagos

parciales.

El 10 de octubre de 2013 la Subsecretaria de este

Tribunal le notificó la queja al licenciado Machado

mediante correo postal con acuse de recibo mediante la

cual le concedimos al licenciado Machado un término de

diez (10) días para contestar la queja presentada en su

contra. No obstante, la misma fue devuelta por el correo

postal por la razón: “unclaimed”. El 5 de noviembre de

2013 se le envió una segunda notificación certificada con

acuse de recibo por correo postal concediéndole un término

de diez (10) días a partir de la notificación para

comparecer con sus comentarios y reacciones por escrito en

torno a la queja. El letrado no contestó la queja y

tampoco compareció en el tiempo provisto.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2014 emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos al licenciado

Machado un término final de cinco (5) días para que

compareciera ante este Tribunal y contestara la queja

presentada en su contra. En dicha Resolución se le

apercibió que su incumplimiento podría conllevar sanciones

disciplinarias severas, incluso la suspensión del

ejercicio de la profesión. El Alguacil de este Tribunal AB-2013-0373 4

notificó personalmente dicha resolución al licenciado

Machado Echevarría en unión a una copia de la queja

presentada. Al día de hoy, el licenciado Machado aún no ha

comparecido ni ha contestado la queja presentada en su

contra.

II

Como es sabido, los Cánones del Código de Ética

Profesional establecen las normas mínimas de conducta que

rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño

de su delicada e importante labor. In re Colón Hernández,

189 DPR 275, 283 (2013); In re Peña Santiago, 185 DPR 764,

778 (2012). Específicamente, el Canon 9 dispone que el

abogado tiene el deber de observar para con los tribunales

una conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4

LPRA Ap. IX.

En innumerables ocasiones hemos señalado que el

ejercicio de la profesión legal requiere una escrupulosa

atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal. In

re Ponce Ponce, 190 DPR 504, 508 (2014); In re Cuevas

Borrero, 185 DPR 189, 196 (2012); In re Vellón Reyes, 181

DPR 927, 932 (2011).

Además, hemos resuelto que incumplir con lo ordenado

por este Foro y demostrar indiferencia ante nuestros

apercibimientos es razón suficiente para suspender a un

abogado del ejercicio de la profesión jurídica. In re

Aponte del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013). En reiteradas AB-2013-0373 5

ocasiones, a pesar de que esta Curia ha advertido sobre

este hecho, constantemente nos vemos precisados a dirimir

situaciones en las que un gran número de abogados

desatienden nuestras órdenes. In re Vega Pacheco, 188 DPR

731, 736 (2013), citando a In re Arroyo Rivera, 182 DPR

732, 736 (2011).

Así, la obligación de contestar con premura y

diligencia cobran mayor importancia cuando las órdenes del

Tribunal se relacionan con procedimientos de conducta

profesional de los abogados. In re Marrero García, supra,

pág. 581; In re Betancourt Medina, 183 DPR 821, 824

(2011). Es obligación ineludible de todo miembro de la

profesión legal responder de forma diligente a los

requerimientos del Tribunal, independientemente de los

méritos de la queja presentada en su contra. In re Marrero

García, supra, pág. 581.

Hemos enfatizado la importancia que reviste el que

los abogados y abogadas de Puerto Rico cumplan con el

procedimiento provisto para los procesos disciplinarios

que se ventilen en su contra. In re Vega Pacheco, supra,

pág. 736. Una queja o una querella es una alegación que

señala que cierta conducta del abogado milita en contra de

los postulados éticos que rigen esta profesión. Id., pág.

7. Independientemente de los méritos que tenga o no tenga

esa alegación, todo abogado y abogada contra quien se

presente una queja tiene la obligación indefectible de AB-2013-0373 6

comparecer a contestar la misma. Id. (Énfasis suplido).

Desatender ese trámite procesal revela un alto menosprecio

a la razón misma de la profesión de la abogacía y al

propio Tribunal Supremo, como ente regulador de la

profesión jurídica. Id.

III

En el presente caso, el licenciado Machado ha

exhibido una actitud de desprecio e indiferencia hacia los

procesos disciplinarios y al desatender nuestras órdenes.

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2015 TSPR 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)

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