In re Arroyo Rivera

182 P.R. Dec. 732
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2011
DocketNúmero: TS-12938
StatusPublished
Cited by30 cases

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Bluebook
In re Arroyo Rivera, 182 P.R. Dec. 732 (prsupreme 2011).

Opinion

per curiam:

Nuevamente nos vemos en la obligación de suspender a un miembro de la profesión por incumplir con [733]*733los requerimientos de este Tribunal. Por los motivos que se exponen a continuación, ordenamos la suspensión inme-diata e indefinida del Ledo. Elias Arroyo Rivera del ejerci-cio de la abogacía.

I

El Ledo. Elias Arroyo Rivera fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y el 9 de marzo de 2001 prestó juramento como notario. El 22 de noviembre de 2005 emitimos una opinión per curiam mediante la cual lo suspendimos de manera inmediata e indefinida del ejerci-cio de la abogacía y la notaría. Esto, por falta de pago de la cuota anual de colegiación y de la fianza notarial del Cole-gio de Abogados. In re Arroyo Rivera I, 166 D.P.R. Ap. (2005).

En conformidad con la sentencia dictada y el manda-miento expedido, el 30 de noviembre de 2005, la Oficina del Alguacil de este Tribunal incautó parcialmente la obra notarial del señor Arroyo Rivera. El 12 de diciembre de 2005, los alguaciles entregaron a la Oficina de Inspección de No-tarías (O.D.I.N.), lo que el señor Arroyo Rivera le hizo lle-gar como el resto de su obra notarial. Posteriormente, luego de acoger como una moción de reinstalación un es-crito presentado por el señor Arroyo Rivera, le reinstala-mos únicamente al ejercicio de la abogacía. In re Arroyo Rivera II, 166 D.P.R. 544 (2005).

El 10 de enero de 2007, la Directora Interina de O.D.I.N. presentó un informe ante este Tribunal sobre el estado de la obra notarial del licenciado Arroyo Rivera. Del mismo se desprende que la obra notarial examinada es es-casa, pero adolece de múltiples deficiencias, entre las cua-les se encuentran: falta de iniciales de los otorgantes; pro-tocolos no encuadernados, y omisión de dar fe del conocimiento o medio de identificación de los otorgantes. Asimismo, el licenciado Arroyo Rivera dejó de rendir sus [734]*734índices desde marzo de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2005. También adeuda sus Informes de Actividad Notarial Anual de 2002, 2003 y 2004. El licenciado Arroyo Rivera no compareció en varias ocasiones a O.D.I.N., a pesar de las citas coordinadas para ello.

El 21 de marzo de 2007 emitimos una resolución en la cual le concedimos al licenciado Arroyo Rivera un término de veinte días para responder al Informe de O.D.I.N. Luego, a petición de éste, le extendimos una prórroga de diez días para tal cometido.

El licenciado Arroyo Rivera presentó su contestación al informe y admitió que las faltas señaladas eran ciertas e irrefutables, y que fue indolente y negligente en el des-cargo de sus funciones como notario. Expuso estar en la mejor disposición de subsanar y corregir los errores, y que se comunicaría con O.D.I.N. a la mayor brevedad posible.

En atención a la comparecencia del licenciado Arroyo Rivera, el 19 de octubre de 2007 emitimos una resolución en la cual le concedimos un término de treinta días para subsanar las deficiencias encontradas en su obra notarial. Se le apercibió que su incumplimiento con los términos de nuestra resolución podría conllevar la suspensión del ejer-cicio de la abogacía. Esta resolución se notificó el 26 de octubre de 2007. El 28 de noviembre de 2007 le concedimos un término adicional de diez días para cumplir con nuestra resolución de 19 de octubre de 2007.

Vencido el plazo otorgado al licenciado para subsanar su obra notarial, y sin que éste así lo hiciera, el 29 de febrero de 2008 emitimos una resolución en la cual le concedimos el término final de diez días para cumplir con nuestra re-solución de 19 de octubre de 2007. Esta resolución se noti-ficó personalmente mediante la Oficina del Alguacil de este Tribunal el 12 de marzo de 2008. A petición del licenciado, el 30 de junio de 2008 nos dimos por enterados de lo infor-mado con relación a nuestra Resolución de 19 de octubre [735]*735de 2007 y le concedimos diez días para notificar el estado en que se encontraba la subsanación de la obra notarial.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2010, O.D.I.N. presentó ante nos un Informe Actualizado sobre Estado de Deficiencias de la Obra Notarial Incautada. En éste se sos-tiene que la gran mayoría de las faltas inicialmente notifi-cadas aún permanecían sin corregir, a pesar de que se le indicó al licenciado cómo subsanarlas. Asimismo, el licen-ciado Arroyo Rivera no compareció a varias citas acordadas con O.D.I.N. para trabajar con las correcciones.

Luego de evaluar la respuesta a este Informe, que pre-sentó el licenciado Arroyo Rivera, el 4 de febrero de 2011 emitimos una resolución en la cual le impusimos una san-ción de quinientos dólares por sus reiterados incumpli-mientos con O.D.I.N., a ser pagados en treinta días. Ade-más, le ordenamos que subsanara de inmediato las deficiencias de su obra notarial y le apercibimos que su incumplimiento conllevaría otras sanciones que incluyen la suspensión del ejercicio de la profesión. Esta resolución se notificó personalmente al licenciado Arroyo Rivera el 9 de febrero de 2011.

El 20 de mayo de 2011, el licenciado solicitó una pró-rroga de cinco días. Le otorgamos hasta el 30 de mayo de 2011 para cumplir con nuestra Resolución de 4 de febrero de 2011. Todavía hoy no ha cumplido.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que los abogados tienen el deber y la obligación de responder diligentemente a los requerimientos y las órdenes de este Tribunal. In re Arzón Rivera, 175 D.P.R. 763 (2009); In re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345 (2007). Además, hemos señalado que procede la suspensión inmediata de aquellos miembros de la profesión que incumplen con nuestros requerimientos e ignoran los apercibimientos de sanciones [736]*736disciplinarias. In re Torres Viera, 179 D.P.R. 868 (2010); In re Feliciano Jiménez, 176 D.P.R. 234 (2009); In re Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001). Los miembros de la profe-sión jurídica tienen la obligación de responder diligente-mente a nuestros requerimientos. In re Otero Encarnación, 179 D.P.R. 827 (2010); In re Rodríguez Bigas, supra.

No obstante lo anterior, constantemente nos enfrenta-mos a un sinnúmero de abogados que incumplen con las órdenes de este Tribunal y de los organismos a los cuales hemos encomendado la tarea de investigar posibles viola-ciones a las normas que rigen la profesión. Es por ello que hemos resuelto que esa “actitud de indiferencia y menos-precio a la autoridad del Tribunal Supremo merecen su suspensión indefinida ...”. In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678, 683 (1992).

De otra parte, ningún notario puede asumir una actitud pasiva y descansar en que O.D.I.N. lo contactará para verificar si se corrigieron adecuadamente los señalamientos que ésta efectuó, máxime cuando la imagen de la profesión y la suya están en tela de juicio. In re Román Jiménez, 161 D.P.R. 727, 733 (2004). Los abogados tienen la obligación ineludible de responder diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, así como a los de O.D.I.N. In re Montalvo Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Moreno Franco, 166 D.P.R. 787 (2006); In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). Una vez el abogado se aparta de cumplir con los deberes que le impone la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una sanción disciplinaria. In re Montalvo Guzmán, supra.

Ill

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