In Re: Margarita Dávila Tellado

2016 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2016
DocketTS-3,835
StatusPublished

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In Re: Margarita Dávila Tellado, 2016 TSPR 138 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 138

Margarita Dávila Tellado 195 DPR ____

Número del Caso: TS-3,835

Fecha: 5 de mayo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Materia: La suspensión será efectiva el 27 de junio de 2016, fecha en que se le notificó por correo a la abogada de su suspensión inmediata. .

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Núm. TS-3,835 Margarita Dávila Tellado

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2016

I

La Lcda. Margarita Dávila Tellado fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 16 de diciembre de 1971 y al de

la notaría el 10 de febrero de 1972.1

El 24 de septiembre de 2015, el Director de la Oficina

de Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila de

Jesús, compareció ante este Tribunal, mediante escrito

intitulado Informe especial sobre incumplimiento de la ley

notarial [de] Puerto Rico y su reglamento y en solicitud de

remedios. En éste, alegó que la licenciada Dávila Tellado

incumplió su deber de presentar ante la ODIN diversos

índices de actividad notarial mensual e índices

estadísticos de actividad notarial anual. Además, adujo

que, del expediente de la licenciada Dávila Tellado, no

surge que ésta cuente con una fianza notarial vigente desde

el 2011. De otro lado, señaló que la ODIN, en virtud de lo

anterior, le cursó a la letrada de epígrafe una serie de

1 Es menester señalar que la licenciada Dávila Tellado fue suspendida del ejercicio de la abogacía y la notaría anteriormente por no contestar los requerimientos de este Tribunal. Véase Col. Abogados P.R. v. Dávila, 152 D.P.R. 221 (2000). Sin embargo, el 25 de octubre de 2002, fue debidamente reinstalada al ejercicio de ambas profesiones, mediante resolución. TS-3,835 2

comunicaciones, con tal de que presentara los índices e

informes adeudados y suministrara evidencia de que, en

efecto, había pagado su fianza notarial. Éstas fueron

devueltas por el sistema de correo federal (RTS-Vacant-

Unable to Forward). Por tanto, el licenciado Ávila de Jesús

solicitó que este Tribunal ordenara la suspensión inmediata

de la licenciada Dávila Tellado del ejercicio de la notaría

y la incautación inmediata de su obra y sello notarial.

Asimismo, solicitó que le ordenáramos que presentara

evidencia acreditativa del pago de su fianza notarial desde

el 2011 hasta el presente.

En consideración de lo anterior, este Tribunal, el

20 de octubre de 2015, emitió una resolución concediéndole

a la licenciada Dávila Tellado un término de diez días para

que mostrara causa por la cual no debía ser suspendida

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Conforme a lo dispuesto en dicha resolución, el alguacil de

este Tribunal se personó a la residencia de la letrada,

según ésta consta en el Registro Único de Abogadas y

Abogados (RÚA), con tal de diligenciar la misma

personalmente. Sin embargo, ello no fue posible.2 Al día de

hoy, la licenciada Dávila Tellado no ha comparecido.

2 De hecho, el alguacil de este Tribunal entrevistó a los vecinos del lugar. Uno de ellos le indicó que la licenciada Dávila Tellado posiblemente se encuentra viviendo en Estados Unidos. Valga destacar que también se hicieron gestiones en el Departamento de Justicia y en el Registro Demográfico, pero ambas fueron infructuosas. TS-3,835 3

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional consagra,

sin cualificación alguna, que “[e]l abogado debe observar

con los tribunales una conducta que se caracterice por el

mayor respeto”. Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX, C. 9. Véase In re Fontanez Fontanez, 181 D.P.R. 407,

416 (2011). Por tanto, corolario de lo anterior, todos los

abogados admitidos al ejercicio de la profesión legal están

indefectiblemente obligados a prestar atención y obedecer

diligentemente cualquier orden o requerimiento emitido por

algún tribunal. In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840

(2010). En consecuencia, incumplir con semejante deber bien

puede acarrear la imposición de severas sanciones

disciplinarias; entre éstas, la suspensión indefinida del

ejercicio de la abogacía y la notaría. In re Aponte

Sánchez, 178 D.P.R. 647, 649 (2010); In re Meléndez

González, 166 D.P.R. 196, 198 (2005).

De otra parte, es imperativo destacar que el deber de

respeto aludido es de plena aplicación a cualquier

requerimiento hecho por la ODIN. Ello, en virtud del

importante rol que desempeña dicha oficina, al velar por el

cabal cumplimiento de las disposiciones jurídicas que

regulan el delicado oficio de la notaría en nuestra

jurisdicción. Así, este Tribunal ha sido enfático al

disponer que “[l]os abogados tienen la obligación

ineludible de responder diligentemente a los requerimientos

de este Tribunal, así como a los de [la] O.D.I.N.”. In re TS-3,835 4

Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 736 (2011). Véase, también,

In re Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). Por tanto,

procede la suspensión indefinida del ejercicio de la

abogacía y la notaría cuando un abogado hace caso omiso a

los requerimientos de la ODIN. In re Martínez Romero, 188

D.P.R. 511, 515 (2013).

III

Por último, conviene recordar que, dado lo dispuesto

en la Regla 9(j) de este Tribunal, las personas admitidas

al ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción están

obligadas a informar cualquier cambio en su dirección

postal o física, con tal que ello conste en el RÚA.

Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico (2011),

4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, R. 9(j); In re Grau Collazo,

185 D.P.R. 938, 944 (2012). “Cabe mencionar que nuestro

énfasis en la importancia de que todo abogado mantenga al

Tribunal al tanto de sus direcciones y de su información

personal no es novel [sic]. En reiteradas ocasiones hemos

señalado la gravedad que conlleva no notificar de manera

inmediata a la Secretaría de este Tribunal de cualquier

cambio ocurrido”. In re Camacho Hernández, 188 D.P.R. 739,

743 (2013).

IV

En el caso ante nuestra consideración, la licenciada

Dávila Tellado ha hecho caso omiso reiteradamente tanto a

los requerimientos de la ODIN como a los de este Tribunal.

Ello, al margen de cualquier incumplimiento con las TS-3,835 5

disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la

notaría en nuestra jurisdicción. Por consiguiente, ante la

indiferencia de la licenciada Dávila Tellado, no nos queda

más remedio que ordenar su suspensión indefinida del

ejercicio de la abogacía y la notaría.

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente a la licenciada Dávila Tellado del

ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el

deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad

para seguir representándolos, devolverles cualquier

honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del País. Además, deberá

acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior

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