In Re: José Candelario Lajara

2017 TSPR 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2017
DocketTS-6859
StatusPublished

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In Re: José Candelario Lajara, 2017 TSPR 48 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2017 TSPR 48

José Candelario Lajara 197 DPR ____

Número del Caso: TS-6859

Fecha: 31 de marzo de 2017

Abogado de la Promovente:

Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Avila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 5 de abril de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Conducta Profesional José Candelario Lajara TS-6859

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2017.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a

un letrado del ejercicio de la abogacía y la notaría

por incumplir con nuestras órdenes.

I

El Lcdo. José Candelario Lajara fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 18 de noviembre de 1980.

En iguales términos, el 2 de octubre de 1981 prestó

juramento para ejercer el notariado. El 29 de agosto

de 2014, el Director de la Oficina de Inspección de

Notarias (ODIN) presentó un Informe de Deficiencias

en la Notaría del Lcdo. José Alberto Candelario TS-6859 2

Lajara, Notario Número 6859, a tenor con la Regla 77k del

Reglamento Notarial.

El 15 de noviembre de 2012, la Oficina de Inspección

de Notarías (ODIN) comenzó el proceso de inspección de la

obra notarial del licenciado Candelario Lajara

correspondiente a los años 2006-2012. Ese proceso culminó

con el señalamiento de múltiples deficiencias sustantivas

y arancelarias en los protocolos correspondientes a 2007,

2008, 2009, 2011 y 2012 y tres tomos del Libro de Registro

de Testimonios. Surge de la comparecencia del Director de

la ODIN que luego de varios trámites procesales, el

letrado solo subsanó las deficiencias en los protocolos de

2007-2009. Por consiguiente, aún persisten deficiencias

sustantivas y arancelarias en los protocolos de 2011 y

2012, así como en los tomos Tercero, Cuarto y Quinto del

Libro de Registro de Testimonios.

El Director de la ODIN envió varias cartas en las que

notificó al notario Candelario Lajara la existencia de

múltiples deficiencias en su obra protocolar y le

confirió un término para expresar sus comentarios sobre

el informe enviado, así como para notificar gestiones

encaminadas a atender las deficiencias señaladas.

Transcurrido el término conferido, la ODIN le otorgó al

letrado un término final e improrrogable de cinco días

calendario a partir del recibo de la comunicación para

que se expresara. Además, apercibió al licenciado

Candelario Lajara que si no cumplía con lo ordenado, se TS-6859 3

referiría el asunto a este Tribunal. El término venció y

el notario no compareció ante la ODIN. Cuatro días más

tarde, el licenciado Candelario Lajara remitió una carta

a la ODIN en la cual informó que no subsanó en su

totalidad las deficiencias notificadas de su obra

protocolar debido a que, entre otras cosas, su esposa

estuvo delicada de salud. Además, informó que subsanaría

dentro de 60 días las deficiencias notificadas.

Finalmente, el Director de la ODIN refirió este

asunto a nuestra consideración. Este señaló que el

licenciado Candelario Lajara no subsanó la obra

protocolar correspondiente a 2011 y 2012, y que tampoco

corrigió las deficiencias en los tomos Tercero, Cuarto y

Quinto de su Libro de Testimonios. Además, informó que el

notario acumuló una deficiencia arancelaria global de

$10,194.

El 8 de junio de 2016, el Director de la ODIN

presentó un Informe Actualizado sobre Deficiencias en la

Notaría del Lcdo. José Alberto Candelario Lajara, Notario

Número 6859, a tenor con la Regla 77 (k) del Reglamento

Notarial. En este hizo constar que el 3 de mayo de 2016

se pudieron aprobar los protocolos correspondientes a los

años 2007 y 2009. Asimismo, nos informó que el 7 de junio

de 2016 se aprobó el protocolo de 2008 con deficiencia,

por lo que solo quedó pendiente la subsanación de las

deficiencias contenidas en los protocolos de 2011 y 2012,

así como de tres tomos del Registro de Testimonios. TS-6859 4

El 16 de diciembre de 2016 emitimos una Resolución en

la que le ordenamos al licenciado Candelario Lajara

subsanar las deficiencias señaladas por la ODIN dentro de

un término de treinta días, así como la insuficiencia

arancelaria de $10,194. Además, le exigimos al letrado

que dentro del mismo término mostrara causa por la cual

no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía y la

notaría por su reiterado incumplimiento con los

requerimientos de la ODIN y que expusiera las razones por

las cuales no debíamos imponerle una multa de $500 al

amparo del Art. 62 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2102.

Esta Resolución fue entregada al licenciado Candelario

Lajara, según surge del acuse de recibo con fecha de 21

de diciembre de 2016.

El 25 de enero de 2017, el Director de la ODIN nos

informó que el licenciado Candelario Lajara no cumplió

con nuestra orden.

II

El Código de Ética Profesional particulariza cuáles

son las normas mínimas de conducta que deben exhibir los

letrados en el desempeño de sus funciones. In re Rivera

Sepúlveda, 192 DPR 985, 988 (2015). En específico, el

Canon 9 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.9,

dispone, en lo pertinente, que: ―[e]l abogado debe

observar para con los tribunales una conducta que se

caracterice por el mayor respeto‖. Igualmente, hemos

expresado que como funcionarios de este Tribunal, los TS-6859 5

profesionales del Derecho tienen un deber ineludible de

respetar, acatar y responder diligentemente nuestras

órdenes, en particular cuando se trata de procedimientos

relativos a su conducta profesional. In re Rivera

Sepúlveda, supra. Así, asumir una actitud de menosprecio

e indiferencia ante nuestras órdenes, las de nuestros

funcionarios y organismos denota una falta de respeto

hacia nuestra autoridad y constituye una violación del

Canon 9. Véase In re Colón Collazo, Op. de 15 de agosto

de 2016, 2016 TSPR 184, pág. 5, 196 DPR ___ (2016).

Véase, además, In re Rodríguez Zayas, 194 DPR 337, 341-42

(2015). Por ello, ―si luego de proveerle un término al

abogado para que muestre causa por la cual no debe ser

suspendido de la profesión, éste incumple con nuestro

mandato, procede que el abogado sea sancionado con la

suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y la

notaría‖. In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90 (2013),

citando a In re Grau Collazo, 185 DPR 938 (2012).

Asimismo, hemos dispuesto que los notarios están

obligados a responder diligentemente los requerimientos

de la ODIN. In re García Aguirre, 190 DPR 539, 545

(2014); In re Da Silva Arocho, 189 DPR 888, 893 (2013);

In re Arroyo Rivera, 182 DPR 732, 735-736 (2011). Este

Tribunal ha reiterado que ―[n]ingún notario puede asumir

una actitud pasiva y descansar en que la ODIN lo

contactará para verificar si se corrigen adecuadamente

los señalamientos que dicha oficina efectúe, máxime TS-6859 6

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