In Re: Aida Martha Lebrón Arroyo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 49
195 DPR ____ Aida Martha Lebrón Arroyo
Número del Caso: TS-4,766
Fecha: 16 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 30 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Aida Martha Lebrón Arroyo TS-4,766
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2016
I
La Lcda. Aida Martha Lebrón Arroyo fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 20 de mayo de 1975 y al de la
notaría el 20 de febrero de 1976.
El 22 de diciembre de 2015, el director de la Oficina
de Inspección de Notarías, el Lcdo. Manuel E. Ávila de
Jesús, compareció ante este Tribunal, mediante escrito
intitulado Moción urgente solicitando auxilio del Tribunal
para ordenar incautación de obra protocolar y otros
remedios. En éste, expuso que desde el 2012 la ODIN ha
intentado comunicarse infructuosamente con la licenciada
Lebrón Arroyo con tal de inspeccionar su obra protocolar.
Asimismo, señaló que cuando personal de la ODIN se personó
a la sede notarial de la licenciada Lebrón Arroyo, ésta
les indicó que su obra notarial estaba “regada” en una
habitación. Luego, sin embargo, cambió su versión inicial
y dijo que ésta no se encontraba en su residencia, sino en
la de su hija. Así las cosas, el director de la ODIN TS-4766 2
solicitó que este Tribunal ordenara la incautación
inmediata de la obra protocolar y el sello notarial de la
licenciada Lebrón Arroyo y que evaluáramos la posibilidad
de suspenderla indefinidamente del ejercicio de la
notaría. Asimismo, solicitó que le impusiéramos una
sanción monetaria a la licenciada en cuestión, al amparo
del artículo 62 de la Ley notarial de Puerto Rico, 4
L.P.R.A. sec. 2102.
Acogida la solicitud del director de la ODIN, el 12
de enero de 2015, este Tribunal, en lo pertinente, emitió
una resolución ordenando la incautación inmediata de la
obra protocolar y el sello notarial de la licenciada
Lebrón Arroyo. Asimismo, le concedió a ésta un término
improrrogable de diez (10) días para que compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida
indefinidamente del ejercicio de la notaría. Conviene
destacar, además, que la resolución emitida por este
Tribunal se le notificó personalmente a la licenciada
Lebrón Arroyo. Vencido el referido término, ésta no ha
comparecido ni ha solicitado prórroga para comparecer.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone
que “[e]l abogado debe observar con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Código
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véase In re
Fontanez Fontanez, 181 D.P.R. 407, 416 (2011). Así, los
abogados están obligados a prestar atención y obedecer TS-4766 3
diligentemente las órdenes emitidas por los tribunales. In
re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010). Por tanto,
incumplir con las órdenes emitidas por este Tribunal, aun
en casos disciplinarios, acarrea la imposición de severas
sanciones disciplinarias, como, por ejemplo, la suspensión
indefinida del ejercicio de la abogacía. Véase In re
Aponte Sánchez, 178 D.P.R. 647, 649 (2010); In re Meléndez
González, 166 D.P.R. 196, 198 (2005). Ello, puesto que
“[d]esatender las órdenes dictadas constituye una grave
ofensa a la autoridad del tribunal en clara violación al
mandato expreso del Canon 9”. In re Dávila Toro, 179
D.P.R. en la pág. 841 (citas omitidas).
Como se sabe, “la notaría es una función de cuidado
que debe ser ejercida con suma diligencia y celo
profesional”. In re Fontanez Fontanez, 181 D.P.R. en la
pág. 418. La ODIN, por su parte, tiene la encomienda de
velar por el cumplimiento cabal de las disposiciones de la
Ley notarial de Puerto Rico y su reglamento. De esta
manera, además, propende a la vindicación de los intereses
públicos que informan la delicada labor del notario. Este
Tribunal, por ende, ha sido enfático al señalar que “[l]os
abogados tienen la obligación ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, así
como a los de [la] O.D.I.N.”. In re Arroyo Rivera, 182
D.P.R. 732, 736 (2011). Véase, también, In re Montalvo
Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Rivera Irizarry, 155
D.P.R. 687 (2001). Por tanto, “procede la suspensión TS-4766 4
indefinida e inmediata de la abogacía y la notaría cuando
un notario ignora los requerimientos de la ODIN y este
Tribunal”. In re Martínez Romero, 188 D.P.R. 511, 515
(2013).
III
En el caso ante nuestra consideración, la licenciada
Lebrón Arroyo incumplió flagrantemente el precepto ético
que consagra el Canon 9 de ética profesional. Esto, al
hacer caso omiso de los múltiples requerimientos que le
hizo la ODIN, con tal de poder inspeccionar su obra
protocolar. No cabe duda, pues, que su conducta se apartó
de las normas éticas que regulan la profesión legal en
nuestra jurisdicción. Asimismo, la licenciada Lebrón
Arroyo no compareció dentro del término improrrogable de
diez (10) días que le concedió este Tribunal para que
mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del
ejercicio de la notaría. Esto es, desatendió una orden
emitida por este Tribunal. Ello, como se dijo, es
fundamento suficiente para suspender a la letrada de
epígrafe del ejercicio de la abogacía. Este Tribunal no
tolerará la displicencia ni la indiferencia, máxime cuando
conciernen asuntos disciplinarios o relacionados con la
importante función notarial.
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente a la licenciada Lebrón Arroyo del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad TS-4766 5
para seguir representándolos, devolverles cualquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta días (30) a partir de la
notificación de esta opinión per curiam y sentencia.
Por último, se le impone a licenciada Lebrón Arroyo
una sanción económica de $500.00 al amparo del artículo 62
de la Ley notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2102.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aida Martha Lebrón Arroyo
TS-4766
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Aida Martha Lebrón Arroyo del ejercicio de la abogacía y la notaría.
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