In Re: Aida Martha Lebrón Arroyo

2016 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2016
DocketTS-4766
StatusPublished

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In Re: Aida Martha Lebrón Arroyo, 2016 TSPR 49 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 49

195 DPR ____ Aida Martha Lebrón Arroyo

Número del Caso: TS-4,766

Fecha: 16 de marzo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Directora

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 30 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Aida Martha Lebrón Arroyo TS-4,766

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2016

I

La Lcda. Aida Martha Lebrón Arroyo fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 20 de mayo de 1975 y al de la

notaría el 20 de febrero de 1976.

El 22 de diciembre de 2015, el director de la Oficina

de Inspección de Notarías, el Lcdo. Manuel E. Ávila de

Jesús, compareció ante este Tribunal, mediante escrito

intitulado Moción urgente solicitando auxilio del Tribunal

para ordenar incautación de obra protocolar y otros

remedios. En éste, expuso que desde el 2012 la ODIN ha

intentado comunicarse infructuosamente con la licenciada

Lebrón Arroyo con tal de inspeccionar su obra protocolar.

Asimismo, señaló que cuando personal de la ODIN se personó

a la sede notarial de la licenciada Lebrón Arroyo, ésta

les indicó que su obra notarial estaba “regada” en una

habitación. Luego, sin embargo, cambió su versión inicial

y dijo que ésta no se encontraba en su residencia, sino en

la de su hija. Así las cosas, el director de la ODIN TS-4766 2

solicitó que este Tribunal ordenara la incautación

inmediata de la obra protocolar y el sello notarial de la

licenciada Lebrón Arroyo y que evaluáramos la posibilidad

de suspenderla indefinidamente del ejercicio de la

notaría. Asimismo, solicitó que le impusiéramos una

sanción monetaria a la licenciada en cuestión, al amparo

del artículo 62 de la Ley notarial de Puerto Rico, 4

L.P.R.A. sec. 2102.

Acogida la solicitud del director de la ODIN, el 12

de enero de 2015, este Tribunal, en lo pertinente, emitió

una resolución ordenando la incautación inmediata de la

obra protocolar y el sello notarial de la licenciada

Lebrón Arroyo. Asimismo, le concedió a ésta un término

improrrogable de diez (10) días para que compareciera y

mostrara causa por la cual no debía ser suspendida

indefinidamente del ejercicio de la notaría. Conviene

destacar, además, que la resolución emitida por este

Tribunal se le notificó personalmente a la licenciada

Lebrón Arroyo. Vencido el referido término, ésta no ha

comparecido ni ha solicitado prórroga para comparecer.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional dispone

que “[e]l abogado debe observar con los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Código

de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Véase In re

Fontanez Fontanez, 181 D.P.R. 407, 416 (2011). Así, los

abogados están obligados a prestar atención y obedecer TS-4766 3

diligentemente las órdenes emitidas por los tribunales. In

re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833, 840 (2010). Por tanto,

incumplir con las órdenes emitidas por este Tribunal, aun

en casos disciplinarios, acarrea la imposición de severas

sanciones disciplinarias, como, por ejemplo, la suspensión

indefinida del ejercicio de la abogacía. Véase In re

Aponte Sánchez, 178 D.P.R. 647, 649 (2010); In re Meléndez

González, 166 D.P.R. 196, 198 (2005). Ello, puesto que

“[d]esatender las órdenes dictadas constituye una grave

ofensa a la autoridad del tribunal en clara violación al

mandato expreso del Canon 9”. In re Dávila Toro, 179

D.P.R. en la pág. 841 (citas omitidas).

Como se sabe, “la notaría es una función de cuidado

que debe ser ejercida con suma diligencia y celo

profesional”. In re Fontanez Fontanez, 181 D.P.R. en la

pág. 418. La ODIN, por su parte, tiene la encomienda de

velar por el cumplimiento cabal de las disposiciones de la

Ley notarial de Puerto Rico y su reglamento. De esta

manera, además, propende a la vindicación de los intereses

públicos que informan la delicada labor del notario. Este

Tribunal, por ende, ha sido enfático al señalar que “[l]os

abogados tienen la obligación ineludible de responder

diligentemente a los requerimientos de este Tribunal, así

como a los de [la] O.D.I.N.”. In re Arroyo Rivera, 182

D.P.R. 732, 736 (2011). Véase, también, In re Montalvo

Guzmán, 169 D.P.R. 847 (2007); In re Rivera Irizarry, 155

D.P.R. 687 (2001). Por tanto, “procede la suspensión TS-4766 4

indefinida e inmediata de la abogacía y la notaría cuando

un notario ignora los requerimientos de la ODIN y este

Tribunal”. In re Martínez Romero, 188 D.P.R. 511, 515

(2013).

III

En el caso ante nuestra consideración, la licenciada

Lebrón Arroyo incumplió flagrantemente el precepto ético

que consagra el Canon 9 de ética profesional. Esto, al

hacer caso omiso de los múltiples requerimientos que le

hizo la ODIN, con tal de poder inspeccionar su obra

protocolar. No cabe duda, pues, que su conducta se apartó

de las normas éticas que regulan la profesión legal en

nuestra jurisdicción. Asimismo, la licenciada Lebrón

Arroyo no compareció dentro del término improrrogable de

diez (10) días que le concedió este Tribunal para que

mostrara causa por la cual no debía ser suspendida del

ejercicio de la notaría. Esto es, desatendió una orden

emitida por este Tribunal. Ello, como se dijo, es

fundamento suficiente para suspender a la letrada de

epígrafe del ejercicio de la abogacía. Este Tribunal no

tolerará la displicencia ni la indiferencia, máxime cuando

conciernen asuntos disciplinarios o relacionados con la

importante función notarial.

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente a la licenciada Lebrón Arroyo del

ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el

deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad TS-4766 5

para seguir representándolos, devolverles cualquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del País. Además, deberá

acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior

dentro del término de treinta días (30) a partir de la

notificación de esta opinión per curiam y sentencia.

Por último, se le impone a licenciada Lebrón Arroyo

una sanción económica de $500.00 al amparo del artículo 62

de la Ley notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2102.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida Martha Lebrón Arroyo

TS-4766

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende inmediata e indefinidamente a la Lcda. Aida Martha Lebrón Arroyo del ejercicio de la abogacía y la notaría.

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