In Re: Penny T. López Cordero

2018 TSPR 80
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 8, 2018·No. TS-8,176·Published·Cited by 8 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2018 TSPR 80

200 DPR ____

Penny T. López Cordero

Número del Caso: TS-8176

Fecha: 8 de mayo de 2018

Abogado de la promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Penny T. López Cordero TS-8,176

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.

En el día de hoy, nuevamente nos vemos obligados a disciplinar a un miembro de nuestra profesión legal, por incumplir con las órdenes de este Tribunal. Veamos.

I.

La licenciada Penny López Cordero fue admitida al ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al ejercicio de la notaría el 1 de marzo de 1988.1

1

Posteriormente, el 4 de agosto de 1989 la referida letrada presentó una carta de renuncia a la práctica de la notaría por incompatibilidad de funciones, al convertirse en Juez. Este Tribunal aceptó su renuncia mediante Resolución de 30 de noviembre de 1989, en la que también dio por terminada la fianza notarial de la abogada. Varios años después, tras la solicitud de readmisión al ejercicio del notariado presentada por la licenciada López Cordero, este Tribunal reactivó a la mencionada letrada a la práctica de la notaría por medio de Resolución emitida el 3 de noviembre de 1994. Luego, el 23 de abril de 1996, la referida letrada volvió a presentar una solicitud de cese de Años después, el 15 de febrero de 2013, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC), le envió a la licenciada López Cordero un Aviso de incumplimiento en el que le concedía a ésta un término de sesenta (60) días para subsanar su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua y para pagar la multa por cumplimiento tardío, conforme a lo dispuesto por la Regla 30(C) del Reglamento del PEJC, infra. No obstante, la letrada no cumplió el referido requerimiento.

Por consiguiente, el 31 de octubre de 2014 el PEJC notificó a la licenciada López Cordero una citación a una vista informal a celebrarse el 4 de diciembre de 2014. En dicha comunicación, se le indicó a la mencionada letrada que, de no poder asistir presencialmente a la vista informal, podría presentar una comparecencia escrita dentro del término de diez (10) días de la notificación.

Así las cosas, la licenciada López Cordero compareció al PEJC mediante comunicación escrita, en la cual indicó que no había completado los créditos debido a razones económicas. No empece a ello, ésta pagó la cuota por cumplimiento tardío con los créditos de educación jurídica

 la práctica de la notaría pues había solicitado readmisión a la notaría con desconocimiento de que sería nombrada como Juez municipal una semana después de presentada su solicitud de reactivación. El 19 de junio de 1996 este Tribunal autorizó el cese voluntario de la notaría por parte de la letrada. Así pues, culminada su labor como juez la licenciada López Cordero solicitó nuevamente readmisión al ejercicio de la notaría el 2 de marzo de 2000, la cual fue concedida el 26 de mayo de 2000, mediante Resolución emitida por este Tribunal.

continua y solicitó noventa (90) días para subsanar la deficiencia.

Presentado el Informe del Oficial Examinador y transcurrido un periodo prudente para el cumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua, el Director del PEJC, el Lcdo. José Ignacio Campos Perez, emitió una determinación final de la cual se desprende que al 16 de septiembre de 2016 la licenciada López Cordero aún estaba en incumplimiento con el periodo de 2011-2012, por lo que su caso sería presentado a la Junta del Programa de Educación Jurídica Continua (en adelante “la Junta”) para determinar si sería referido o no al Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Regla 8(d)(2) del Reglamento del PEJC, infra. Asimismo, del mencionado Informe se desprende que la letrada en cuestión estaba en incumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua para el periodo de 2013-2014 y que tampoco había pagado la multa por cumplimiento tardío de dicho periodo, de modo que podría ser citada a una vista informal respecto a ese periodo.

Llevada la conducta de la licenciada López Cordero ante la consideración de la Junta, ésta determinó referir el asunto a este Foro. Así pues, el 20 de abril de 2017 el Director Ejecutivo del PEJC, compareció ante nos mediante Informe sobre incumplimiento con requisito de educación jurídica continua con el fin de informarnos sobre varios profesionales del derecho que estaban en incumplimiento con los requisitos de educación jurídica continua para el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012. Entre los abogados en incumplimiento se encontraba la licenciada López Cordero.

Evaluado el Informe presentado por el PEJC, el 30 de mayo de 2017, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual se le concedió a la referida letrada un término de veinte (20) días para mostrar causa por la que no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos de educación jurídica continua. No obstante, la licenciada López Cordero no compareció ante nos.

Tras el referido incumplimiento, el Tribunal emitió una segunda Resolución en la que le concedió a ésta un término final de diez (10) días para comparecer y mostrar causa por la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía. Dicha Resolución, según ordenado por este Tribunal, debía notificarse personalmente. No obstante, el 23 de agosto de 2017, la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo nos informó que se personaron a la dirección física de la licenciada López Cordero que surgía de su expediente, pero se encontraron con una residencia en la que no vivía nadie. Al momento, la letrada aún no ha comparecido ante nos.

Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal antes expuesto, que procedemos a resolver el asunto que nos ocupa.

II.

A.

Como es sabido, todo abogado y abogada tiene el deber ineludible de “mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En virtud de dicho deber impuesto por nuestro ordenamiento deontológico, este Tribunal formuló el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado. El mismo exige a los abogados y las abogadas activos en Puerto Rico la aprobación de veinticuatro (24) horas crédito en cursos de educación jurídica continua en un periodo de tres (3) años. Íd., Regla 30.

Cónsono con ello, y conforme lo exige la mencionada disposición reglamentaria, en aquellas instancias en que un abogado o abogada incumple con los requisitos del PEJC, será necesario celebrar una vista informal con él o la profesional del derecho en cuestión para que éste o ésta tenga la oportunidad de explicar las razones de su incumplimiento. Íd., Regla 32. De no comparecer a la vista, la Junta del PEJC tiene el deber de remitir el asunto ante la consideración de esta Curia. Íd. Véase, además, In re Gómez Riefkohl, 2017 TSPR 41, 197 DPR __ (2017); In re González Borgos, 192 DPR 925 (2015); In re López González, 2015 TSPR 107, 193 DPR 1021 (2015); In re Luis Paisán, 190 DPR 1 (2014).

B.

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In Re: Penny T. López Cordero, 2018 TSPR 80 (prsupreme 2018).

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