In Re: Penny T. López Cordero

2018 TSPR 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2018
DocketTS-8,176
StatusPublished
Cited by8 cases

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In Re: Penny T. López Cordero, 2018 TSPR 80 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2018 TSPR 80

200 DPR ____ Penny T. López Cordero

Número del Caso: TS-8176

Fecha: 8 de mayo de 2018

Abogado de la promovida:

Por derecho propio

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcdo. José I. Campos Pérez Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Penny T. López Cordero TS-8,176

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.

En el día de hoy, nuevamente nos vemos obligados

a disciplinar a un miembro de nuestra profesión legal,

por incumplir con las órdenes de este Tribunal. Veamos.

I.

La licenciada Penny López Cordero fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al

ejercicio de la notaría el 1 de marzo de 1988.1

1 Posteriormente, el 4 de agosto de 1989 la referida letrada presentó una carta de renuncia a la práctica de la notaría por incompatibilidad de funciones, al convertirse en Juez. Este Tribunal aceptó su renuncia mediante Resolución de 30 de noviembre de 1989, en la que también dio por terminada la fianza notarial de la abogada. Varios años después, tras la solicitud de readmisión al ejercicio del notariado presentada por la licenciada López Cordero, este Tribunal reactivó a la mencionada letrada a la práctica de la notaría por medio de Resolución emitida el 3 de noviembre de 1994. Luego, el 23 de abril de 1996, la referida letrada volvió a presentar una solicitud de cese de TS-8,176 2

Años después, el 15 de febrero de 2013, el Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC), le envió a la licenciada

López Cordero un Aviso de incumplimiento en el que le

concedía a ésta un término de sesenta (60) días para subsanar

su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica

continua y para pagar la multa por cumplimiento tardío,

conforme a lo dispuesto por la Regla 30(C) del Reglamento

del PEJC, infra. No obstante, la letrada no cumplió el

referido requerimiento.

Por consiguiente, el 31 de octubre de 2014 el PEJC

notificó a la licenciada López Cordero una citación a una

vista informal a celebrarse el 4 de diciembre de 2014. En

dicha comunicación, se le indicó a la mencionada letrada

que, de no poder asistir presencialmente a la vista

informal, podría presentar una comparecencia escrita dentro

del término de diez (10) días de la notificación.

Así las cosas, la licenciada López Cordero compareció

al PEJC mediante comunicación escrita, en la cual indicó que

no había completado los créditos debido a razones

económicas. No empece a ello, ésta pagó la cuota por

cumplimiento tardío con los créditos de educación jurídica

 la práctica de la notaría pues había solicitado readmisión a la notaría con desconocimiento de que sería nombrada como Juez municipal una semana después de presentada su solicitud de reactivación. El 19 de junio de 1996 este Tribunal autorizó el cese voluntario de la notaría por parte de la letrada. Así pues, culminada su labor como juez la licenciada López Cordero solicitó nuevamente readmisión al ejercicio de la notaría el 2 de marzo de 2000, la cual fue concedida el 26 de mayo de 2000, mediante Resolución emitida por este Tribunal. TS-8,176 3

continua y solicitó noventa (90) días para subsanar la

deficiencia.

Presentado el Informe del Oficial Examinador y

transcurrido un periodo prudente para el cumplimiento con

los requisitos de educación jurídica continua, el Director

del PEJC, el Lcdo. José Ignacio Campos Perez, emitió una

determinación final de la cual se desprende que al 16 de

septiembre de 2016 la licenciada López Cordero aún estaba

en incumplimiento con el periodo de 2011-2012, por lo que

su caso sería presentado a la Junta del Programa de Educación

Jurídica Continua (en adelante “la Junta”) para determinar

si sería referido o no al Tribunal Supremo, conforme a lo

dispuesto en la Regla 8(d)(2) del Reglamento del PEJC,

infra. Asimismo, del mencionado Informe se desprende que la

letrada en cuestión estaba en incumplimiento con los

requisitos de educación jurídica continua para el periodo

de 2013-2014 y que tampoco había pagado la multa por

cumplimiento tardío de dicho periodo, de modo que podría ser

citada a una vista informal respecto a ese periodo.

Llevada la conducta de la licenciada López Cordero ante

la consideración de la Junta, ésta determinó referir el

asunto a este Foro. Así pues, el 20 de abril de 2017 el

Director Ejecutivo del PEJC, compareció ante nos mediante

Informe sobre incumplimiento con requisito de educación

jurídica continua con el fin de informarnos sobre varios

profesionales del derecho que estaban en incumplimiento con TS-8,176 4

los requisitos de educación jurídica continua para el

periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012.

Entre los abogados en incumplimiento se encontraba la

licenciada López Cordero.

Evaluado el Informe presentado por el PEJC, el 30 de

mayo de 2017, este Tribunal emitió una Resolución mediante

la cual se le concedió a la referida letrada un término de

veinte (20) días para mostrar causa por la que no debía ser

suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por

incumplir con los requisitos de educación jurídica continua.

No obstante, la licenciada López Cordero no compareció ante

nos.

Tras el referido incumplimiento, el Tribunal emitió una

segunda Resolución en la que le concedió a ésta un término

final de diez (10) días para comparecer y mostrar causa por

la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión

de la abogacía. Dicha Resolución, según ordenado por este

Tribunal, debía notificarse personalmente. No obstante, el

23 de agosto de 2017, la Oficina del Alguacil del Tribunal

Supremo nos informó que se personaron a la dirección física

de la licenciada López Cordero que surgía de su expediente,

pero se encontraron con una residencia en la que no vivía

nadie. Al momento, la letrada aún no ha comparecido ante

Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal antes

expuesto, que procedemos a resolver el asunto que nos ocupa. TS-8,176 5

II.

A.

Como es sabido, todo abogado y abogada tiene el deber

ineludible de “mantener un alto grado de excelencia y

competencia en su profesión a través del estudio y la

participación en programas educativos de mejoramiento

profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En virtud de dicho deber

impuesto por nuestro ordenamiento deontológico, este

Tribunal formuló el Reglamento del Programa de Educación

Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado. El

mismo exige a los abogados y las abogadas activos en Puerto

Rico la aprobación de veinticuatro (24) horas crédito en

cursos de educación jurídica continua en un periodo de tres

(3) años. Íd., Regla 30.

Cónsono con ello, y conforme lo exige la mencionada

disposición reglamentaria, en aquellas instancias en que un

abogado o abogada incumple con los requisitos del PEJC, será

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