EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 80
200 DPR ____ Penny T. López Cordero
Número del Caso: TS-8176
Fecha: 8 de mayo de 2018
Abogado de la promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Penny T. López Cordero TS-8,176
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.
En el día de hoy, nuevamente nos vemos obligados
a disciplinar a un miembro de nuestra profesión legal,
por incumplir con las órdenes de este Tribunal. Veamos.
I.
La licenciada Penny López Cordero fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al
ejercicio de la notaría el 1 de marzo de 1988.1
1 Posteriormente, el 4 de agosto de 1989 la referida letrada presentó una carta de renuncia a la práctica de la notaría por incompatibilidad de funciones, al convertirse en Juez. Este Tribunal aceptó su renuncia mediante Resolución de 30 de noviembre de 1989, en la que también dio por terminada la fianza notarial de la abogada. Varios años después, tras la solicitud de readmisión al ejercicio del notariado presentada por la licenciada López Cordero, este Tribunal reactivó a la mencionada letrada a la práctica de la notaría por medio de Resolución emitida el 3 de noviembre de 1994. Luego, el 23 de abril de 1996, la referida letrada volvió a presentar una solicitud de cese de TS-8,176 2
Años después, el 15 de febrero de 2013, el Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), le envió a la licenciada
López Cordero un Aviso de incumplimiento en el que le
concedía a ésta un término de sesenta (60) días para subsanar
su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica
continua y para pagar la multa por cumplimiento tardío,
conforme a lo dispuesto por la Regla 30(C) del Reglamento
del PEJC, infra. No obstante, la letrada no cumplió el
referido requerimiento.
Por consiguiente, el 31 de octubre de 2014 el PEJC
notificó a la licenciada López Cordero una citación a una
vista informal a celebrarse el 4 de diciembre de 2014. En
dicha comunicación, se le indicó a la mencionada letrada
que, de no poder asistir presencialmente a la vista
informal, podría presentar una comparecencia escrita dentro
del término de diez (10) días de la notificación.
Así las cosas, la licenciada López Cordero compareció
al PEJC mediante comunicación escrita, en la cual indicó que
no había completado los créditos debido a razones
económicas. No empece a ello, ésta pagó la cuota por
cumplimiento tardío con los créditos de educación jurídica
la práctica de la notaría pues había solicitado readmisión a la notaría con desconocimiento de que sería nombrada como Juez municipal una semana después de presentada su solicitud de reactivación. El 19 de junio de 1996 este Tribunal autorizó el cese voluntario de la notaría por parte de la letrada. Así pues, culminada su labor como juez la licenciada López Cordero solicitó nuevamente readmisión al ejercicio de la notaría el 2 de marzo de 2000, la cual fue concedida el 26 de mayo de 2000, mediante Resolución emitida por este Tribunal. TS-8,176 3
continua y solicitó noventa (90) días para subsanar la
deficiencia.
Presentado el Informe del Oficial Examinador y
transcurrido un periodo prudente para el cumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua, el Director
del PEJC, el Lcdo. José Ignacio Campos Perez, emitió una
determinación final de la cual se desprende que al 16 de
septiembre de 2016 la licenciada López Cordero aún estaba
en incumplimiento con el periodo de 2011-2012, por lo que
su caso sería presentado a la Junta del Programa de Educación
Jurídica Continua (en adelante “la Junta”) para determinar
si sería referido o no al Tribunal Supremo, conforme a lo
dispuesto en la Regla 8(d)(2) del Reglamento del PEJC,
infra. Asimismo, del mencionado Informe se desprende que la
letrada en cuestión estaba en incumplimiento con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
de 2013-2014 y que tampoco había pagado la multa por
cumplimiento tardío de dicho periodo, de modo que podría ser
citada a una vista informal respecto a ese periodo.
Llevada la conducta de la licenciada López Cordero ante
la consideración de la Junta, ésta determinó referir el
asunto a este Foro. Así pues, el 20 de abril de 2017 el
Director Ejecutivo del PEJC, compareció ante nos mediante
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua con el fin de informarnos sobre varios
profesionales del derecho que estaban en incumplimiento con TS-8,176 4
los requisitos de educación jurídica continua para el
periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012.
Entre los abogados en incumplimiento se encontraba la
licenciada López Cordero.
Evaluado el Informe presentado por el PEJC, el 30 de
mayo de 2017, este Tribunal emitió una Resolución mediante
la cual se le concedió a la referida letrada un término de
veinte (20) días para mostrar causa por la que no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica continua.
No obstante, la licenciada López Cordero no compareció ante
nos.
Tras el referido incumplimiento, el Tribunal emitió una
segunda Resolución en la que le concedió a ésta un término
final de diez (10) días para comparecer y mostrar causa por
la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión
de la abogacía. Dicha Resolución, según ordenado por este
Tribunal, debía notificarse personalmente. No obstante, el
23 de agosto de 2017, la Oficina del Alguacil del Tribunal
Supremo nos informó que se personaron a la dirección física
de la licenciada López Cordero que surgía de su expediente,
pero se encontraron con una residencia en la que no vivía
nadie. Al momento, la letrada aún no ha comparecido ante
Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal antes
expuesto, que procedemos a resolver el asunto que nos ocupa. TS-8,176 5
II.
A.
Como es sabido, todo abogado y abogada tiene el deber
ineludible de “mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En virtud de dicho deber
impuesto por nuestro ordenamiento deontológico, este
Tribunal formuló el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado. El
mismo exige a los abogados y las abogadas activos en Puerto
Rico la aprobación de veinticuatro (24) horas crédito en
cursos de educación jurídica continua en un periodo de tres
(3) años. Íd., Regla 30.
Cónsono con ello, y conforme lo exige la mencionada
disposición reglamentaria, en aquellas instancias en que un
abogado o abogada incumple con los requisitos del PEJC, será
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2018 TSPR 80
200 DPR ____ Penny T. López Cordero
Número del Caso: TS-8176
Fecha: 8 de mayo de 2018
Abogado de la promovida:
Por derecho propio
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcdo. José I. Campos Pérez Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de mayo de 2018, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Penny T. López Cordero TS-8,176
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2018.
En el día de hoy, nuevamente nos vemos obligados
a disciplinar a un miembro de nuestra profesión legal,
por incumplir con las órdenes de este Tribunal. Veamos.
I.
La licenciada Penny López Cordero fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al
ejercicio de la notaría el 1 de marzo de 1988.1
1 Posteriormente, el 4 de agosto de 1989 la referida letrada presentó una carta de renuncia a la práctica de la notaría por incompatibilidad de funciones, al convertirse en Juez. Este Tribunal aceptó su renuncia mediante Resolución de 30 de noviembre de 1989, en la que también dio por terminada la fianza notarial de la abogada. Varios años después, tras la solicitud de readmisión al ejercicio del notariado presentada por la licenciada López Cordero, este Tribunal reactivó a la mencionada letrada a la práctica de la notaría por medio de Resolución emitida el 3 de noviembre de 1994. Luego, el 23 de abril de 1996, la referida letrada volvió a presentar una solicitud de cese de TS-8,176 2
Años después, el 15 de febrero de 2013, el Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), le envió a la licenciada
López Cordero un Aviso de incumplimiento en el que le
concedía a ésta un término de sesenta (60) días para subsanar
su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica
continua y para pagar la multa por cumplimiento tardío,
conforme a lo dispuesto por la Regla 30(C) del Reglamento
del PEJC, infra. No obstante, la letrada no cumplió el
referido requerimiento.
Por consiguiente, el 31 de octubre de 2014 el PEJC
notificó a la licenciada López Cordero una citación a una
vista informal a celebrarse el 4 de diciembre de 2014. En
dicha comunicación, se le indicó a la mencionada letrada
que, de no poder asistir presencialmente a la vista
informal, podría presentar una comparecencia escrita dentro
del término de diez (10) días de la notificación.
Así las cosas, la licenciada López Cordero compareció
al PEJC mediante comunicación escrita, en la cual indicó que
no había completado los créditos debido a razones
económicas. No empece a ello, ésta pagó la cuota por
cumplimiento tardío con los créditos de educación jurídica
la práctica de la notaría pues había solicitado readmisión a la notaría con desconocimiento de que sería nombrada como Juez municipal una semana después de presentada su solicitud de reactivación. El 19 de junio de 1996 este Tribunal autorizó el cese voluntario de la notaría por parte de la letrada. Así pues, culminada su labor como juez la licenciada López Cordero solicitó nuevamente readmisión al ejercicio de la notaría el 2 de marzo de 2000, la cual fue concedida el 26 de mayo de 2000, mediante Resolución emitida por este Tribunal. TS-8,176 3
continua y solicitó noventa (90) días para subsanar la
deficiencia.
Presentado el Informe del Oficial Examinador y
transcurrido un periodo prudente para el cumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua, el Director
del PEJC, el Lcdo. José Ignacio Campos Perez, emitió una
determinación final de la cual se desprende que al 16 de
septiembre de 2016 la licenciada López Cordero aún estaba
en incumplimiento con el periodo de 2011-2012, por lo que
su caso sería presentado a la Junta del Programa de Educación
Jurídica Continua (en adelante “la Junta”) para determinar
si sería referido o no al Tribunal Supremo, conforme a lo
dispuesto en la Regla 8(d)(2) del Reglamento del PEJC,
infra. Asimismo, del mencionado Informe se desprende que la
letrada en cuestión estaba en incumplimiento con los
requisitos de educación jurídica continua para el periodo
de 2013-2014 y que tampoco había pagado la multa por
cumplimiento tardío de dicho periodo, de modo que podría ser
citada a una vista informal respecto a ese periodo.
Llevada la conducta de la licenciada López Cordero ante
la consideración de la Junta, ésta determinó referir el
asunto a este Foro. Así pues, el 20 de abril de 2017 el
Director Ejecutivo del PEJC, compareció ante nos mediante
Informe sobre incumplimiento con requisito de educación
jurídica continua con el fin de informarnos sobre varios
profesionales del derecho que estaban en incumplimiento con TS-8,176 4
los requisitos de educación jurídica continua para el
periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012.
Entre los abogados en incumplimiento se encontraba la
licenciada López Cordero.
Evaluado el Informe presentado por el PEJC, el 30 de
mayo de 2017, este Tribunal emitió una Resolución mediante
la cual se le concedió a la referida letrada un término de
veinte (20) días para mostrar causa por la que no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía por
incumplir con los requisitos de educación jurídica continua.
No obstante, la licenciada López Cordero no compareció ante
nos.
Tras el referido incumplimiento, el Tribunal emitió una
segunda Resolución en la que le concedió a ésta un término
final de diez (10) días para comparecer y mostrar causa por
la cual no debía ser suspendida del ejercicio de la profesión
de la abogacía. Dicha Resolución, según ordenado por este
Tribunal, debía notificarse personalmente. No obstante, el
23 de agosto de 2017, la Oficina del Alguacil del Tribunal
Supremo nos informó que se personaron a la dirección física
de la licenciada López Cordero que surgía de su expediente,
pero se encontraron con una residencia en la que no vivía
nadie. Al momento, la letrada aún no ha comparecido ante
Es, pues, a la luz del marco fáctico y procesal antes
expuesto, que procedemos a resolver el asunto que nos ocupa. TS-8,176 5
II.
A.
Como es sabido, todo abogado y abogada tiene el deber
ineludible de “mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. 4 LPRA Ap. IX, C. 2. En virtud de dicho deber
impuesto por nuestro ordenamiento deontológico, este
Tribunal formuló el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado. El
mismo exige a los abogados y las abogadas activos en Puerto
Rico la aprobación de veinticuatro (24) horas crédito en
cursos de educación jurídica continua en un periodo de tres
(3) años. Íd., Regla 30.
Cónsono con ello, y conforme lo exige la mencionada
disposición reglamentaria, en aquellas instancias en que un
abogado o abogada incumple con los requisitos del PEJC, será
necesario celebrar una vista informal con él o la
profesional del derecho en cuestión para que éste o ésta
tenga la oportunidad de explicar las razones de su
incumplimiento. Íd., Regla 32. De no comparecer a la vista,
la Junta del PEJC tiene el deber de remitir el asunto ante
la consideración de esta Curia. Íd. Véase, además, In re
Gómez Riefkohl, 2017 TSPR 41, 197 DPR __ (2017); In re
González Borgos, 192 DPR 925 (2015); In re López González, TS-8,176 6
2015 TSPR 107, 193 DPR 1021 (2015); In re Luis Paisán, 190
DPR 1 (2014).
B.
De otra parte, pero por ser en extremo pertinente al
proceso disciplinario que nos ocupa, conviene señalar
también que el Canon 9 de nuestro Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C.9., requiere que el
comportamiento de todo abogado y abogada se caracterice por
el mayor respeto hacia los tribunales. In re Cruz Liciaga,
supra; In re López Méndez, 196 DPR 956 (2016); In re Montalvo
Delgado, 196 DPR 541 (2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR
304 (2013). De conformidad con lo anterior, en numerosas
ocasiones, hemos sentenciado que el alcance del referido
Canon 9 incluye el deber de los miembros de la profesión
legal de responder las órdenes de este Tribunal con la mayor
diligencia, en especial cuando se trata de procesos
disciplinarios. In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015);
In re Irizarry Irizarry, supra; In re Martínez Romero, 188
DPR 511 (2013); In re Lugo Cruz, 188 DPR 112 (2013).
La desatención o el incumplimiento con las órdenes de
los tribunales constituye un serio agravio a la autoridad
de los tribunales y, a su vez, una infracción al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra. In re López Méndez,
supra; In re Pestaña Segovia, supra; In re García
Incera, 177 DPR 329 (2010); In re Maldonado Rivera, 147 DPR
380 (1999). Es por ello que, cuando un abogado o abogada TS-8,176 7
ignora las órdenes de este Tribunal, procede su suspensión
inmediata de la abogacía. In re Pérez Román, 191 DPR 186,
188 (2014); In re Martínez Romero, supra; In re Arroyo
Rivera, 182 DPR 732, 735-736 (2011); In re Montalvo Guzmán,
supra.
Expuesta la normativa pertinente al proceso
disciplinario ante nos, procedemos a resolver.
III.
En el presente caso, como ha quedado claramente
demostrado, la licenciada López Cordero incumplió con los
requisitos del PEJC para los periodos 2011-2012 y 2012-2013.
En vista de ello, este Tribunal emitió varias Resoluciones
para que la referida letrada mostrara causa por la que no
debíamos suspenderla de la práctica de la abogacía por su
incumplimiento con los requerimientos del PEJC.
No empece a las oportunidades concedidas, la licenciada
López Cordero ha mostrado total indiferencia a las
Resoluciones emitidas por este Tribunal, y ha optado por no
cumplir las mismas. Con su conducta displicente, la referida
letrada demuestra un total desinterés en ejercer la
profesión de la abogacía. Procede, pues, su suspensión
inmediata e indefinida de la misma.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediata e indefinidamente a la licenciada López Cordero
del ejercicio de la abogacía y la notaría. TS-8,176 8
Se le impone a la señora López Cordero el deber de
notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, la fianza notarial de la señora López
Cordero queda automáticamente cancelada; la misma se
considerará buena y válida por tres (3) años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados por ésta
durante el periodo en que dicha fianza estuvo vigente.
Se dictará Sentencia de conformidad. TS-8,176 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente a la licenciada Penny T. López Cordero del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a la señora López Cordero el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, la fianza notarial de la señora López Cordero queda automáticamente cancelada; la misma se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por ésta durante el periodo en que dicha fianza estuvo vigente. TS-8,176 2
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Juez Presidenta Interina señora Rodríguez Rodríguez no interviene. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo