EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Alvia L. Gómez Riefkohl 2017 TSPR 41 Klarimarie Báez Nazario Sylvia Herrera López 197 DPR ____ Carmen Teresa Ubarri Nevares Víctor A. Lago Aballi
Número del Caso: TS-4,799 TS-12,925 TS-2,588 TS-11,663 TS-10,697
Fecha: 17 de marzo de 2017
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. José Ignacio Campos Pérez Director Ejecutivo
Abogados de las partes peticionarias
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional –
TS-4,799 La suspensión será efectiva el 27 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
TS-12,925 La suspensión será efectiva el 27 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
TS-2,588 La suspensión será efectiva el 27 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó de su suspensión inmediata.
TS-11,663 La suspensión será efectiva el 27 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó de su suspensión inmediata.
TS-10,697 La suspensión será efectiva el 27 de marzo de 2017, fecha en que se le notificó de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-4799 TS-12925 Conducta Alvia L. Gómez Riefkohl TS-2588 Profesional Klarimarie Báez Nazario TS–11663 Sylvia Herrera López TS–10697 Carmen Teresa Ubarri Nevares Víctor A. Lago Aballi
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2017.
I. Una vez más nos vemos obligados a suspender a
varios letrados del ejercicio de la abogacía por:
incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), no acatar las
órdenes y requerimientos de este Tribunal, y no
mantener actualizados sus datos personales en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA).
A. Alvia L. Gómez Riefkohl, TS-4799
La Lcda. Alvia L. Gómez Riefkohl fue admitida
al ejercicio de la abogacía el 20 de mayo de 1975. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 2
Del expediente no surge que está admitida a la notaría. El
21 de junio de 2016, el Director Ejecutivo del PEJC
presentó un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de
Educación Jurídica Continua, donde detalló que la
licenciada Gómez Riefkohl incumplió con los requisitos de
educación jurídica continua para el periodo del 1 de
octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2009. Además, nos
informó que la letrada incumplió con los periodos del 1 de
octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y del 1 de
octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2013, sin embargo,
del expediente no surge que se notificaron o llevaron a
cabo vistas informales para estos periodos.
Surge del informe, que el 1 de diciembre de 2009, el
Director Ejecutivo del PEJC le envió a la letrada un Aviso
de Incumplimiento, en donde le otorgó a la licenciada
Gómez Riefkohl sesenta días adicionales para completar los
requisitos de educación jurídica continua del periodo del
1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2009. Además,
le requirió pagar la cuota por cumplimiento tardío que
establece la Regla 30 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, In re Aprobación Regl. Prog.
Educ. Jur, 164 DPR 555 (2005). Transcurrido el término
conferido, la licenciada Gómez Riefkohl no completó los
requisitos ni pagó la cuota por cumplimiento tardío.
Entonces, el PEJC la citó a una vista informal a
celebrarse el 7 de febrero de 2012, a la cual la letrada
no compareció. A raíz de su incomparecencia, la entonces TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 3
Directora Ejecutiva del PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero
Martínez, emitió una determinación en la cual le concedió
a la licenciada Gómez Riefkohl treinta días para subsanar
la deficiencia y pagar la cuota por cumplimiento tardío.
Asimismo, le advirtió que el incumplimiento con lo
anterior conllevaría que su caso fuese llevado ante la
consideración de la Junta de Educación Jurídica Continua,
para que esta determinara si referiría su caso a este
Tribunal. Finalmente, le apercibió que, si el caso era
referido a nosotros, se nos informaría sobre su
incumplimiento con los requisitos del PEJC durante
periodos posteriores.
Una vez recibimos el expediente del caso emitimos una
Resolución en la que le concedimos un término de veinte
días a la licenciada Gómez Riefkohl, para que compareciera
y mostrara causa por la cual no debíamos suspenderla del
ejercicio de la abogacía por incumplir con los requisitos
de educación jurídica continua. No obstante, esta ignoró
nuestra orden. Como resultado, emitimos una segunda
Resolución donde le otorgamos a la abogada un periodo
final de diez días para contestar. Esta última Resolución
fue enviada a la dirección postal para notificaciones al
abogado que surge del RUA. Sin embargo, el servicio postal
la devolvió. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 4
B. Klarimarie Báez Nazario, TS-12925
La Lcda. Klarimarie Báez Nazario fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000. Surge del
expediente que el 29 de julio de 2003, emitimos una
Resolución en donde dimos por terminada la fianza notarial
otorgada a la abogada por el Colegio de Abogados de Puerto
Rico. Esto, a causa de la renuncia presentada por esta al
ejercicio de la notaría el 19 de junio de 2002. El 16 de
julio de 2016, el Director Ejecutivo del PEJC presentó un
Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua, donde nos informó que la licenciada
Báez Nazario incumplió con los requisitos de educación
jurídica continua para el periodo del 1 de octubre de 2009
al 30 de septiembre de 2011. Además, nos informó que la
letrada también incumplió con el periodo del 1 de octubre
de 2011 al 30 de septiembre de 2013, sin embargo, del
expediente no surge que se notificó o celebró una vista
informal para este periodo.
Surge del informe que el 10 de enero de 2012, el
Director Ejecutivo de la PEJC le envió a la letrada un
Aviso de Incumplimiento, en el que le otorgó sesenta días
adicionales para completar los requisitos de educación
jurídica continua del periodo del 1 de octubre de 2009 al
30 de septiembre de 2011. Además, le requirió pagar la
cuota por cumplimiento tardío que establece la Regla 30
del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, supra. Transcurrido el término conferido, la TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 5
licenciada Báez Nazario no completó los requisitos ni pagó
la cuota por cumplimiento tardío. Entonces, el PEJC la
citó a una vista informal a celebrarse el 23 de junio de
2014, a la cual la abogada no compareció. La entonces
Martínez, emitió una orden en la que le concedió treinta
días para evidenciar el cumplimiento y pagar la cuota por
cumplimiento tardío. Asimismo, le advirtió que el
incumplimiento con lo anterior conllevaría que su caso
fuese referido a la Junta de Educación Jurídica Continua,
para que esta determinara si lo referiría a este Tribunal.
Finalmente, le apercibió que si el caso era referido a
nosotros, se nos informaría sobre su incumplimiento con
los requisitos del PEJC durante periodos posteriores.
Luego de que recibimos el expediente en cuestión,
emitimos una Resolución en la que le concedimos a la
licenciada Báez Nazario un término de veinte días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos
suspenderla del ejercicio de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Debido a
que la letrada no contestó, emitimos una segunda
Resolución en la que le concedimos un periodo final de
diez días para que cumpliera con lo ordenado. Esta última
Resolución fue enviada a la dirección postal para
notificaciones al abogado según surge del RUA. Sin
embargo, el servicio postal la devolvió. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 6
C. Sylvia Herrera López, TS-2588
La Lcda. Sylvia Herrera López fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 19 de abril de 1965 y al
ejercicio de la notaría el 12 de agosto de 1998. El 4 de
noviembre de 2016, el Director Ejecutivo del PEJC presentó
un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua, donde detalló que la licenciada Herrera
López incumplió con los requisitos de educación jurídica
continua para el periodo del 1 de noviembre de 2007 al 31
de octubre de 2009. Además, nos informó que la letrada
incumplió con los requisitos de los periodos del 1 de
noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2011 y del 1 de
noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2013, sin embargo,
Surge del informe que el 21 de diciembre de 2009, el
Director Ejecutivo del PEJC le envió a la abogada un Aviso
de Incumplimiento, en donde le otorgó sesenta días
jurídica continua del periodo del 1 de noviembre de 2007
al 31 de octubre de 2009. Además, le requirió pagar la
Continua, supra. Transcurrido el término conferido, la
licenciada Herrera López no completó los requisitos ni
pagó la cuota por cumplimiento tardío. Entonces, el PEJC
la citó a una vista informal a celebrarse el 27 de abril TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 7
de 2012, a la cual esta no compareció. La entonces
Martínez, emitió una determinación mediante la cual le
concedió a la licenciada Herrera López treinta días para
subsanar la deficiencia y pagar la cuota por cumplimiento
tardío. Asimismo, le advirtió que el incumplimiento con lo
Tribunal. Finalmente, le apercibió que si el caso era
Tanto la citación a la vista informal como los Avisos
de Incumplimiento de los periodos 2009-2011 y 2011-2013,
se enviaron a la dirección postal para notificaciones al
los devolvió.
Luego de recibir el expediente en cuestión, emitimos
una Resolución en la que le concedimos un término de
veinte días a la licenciada Herrera López para que
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. La
Resolución fue enviada a la dirección postal para TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 8
notificaciones al abogado que surge del RUA. Sin embargo,
el servicio postal la devolvió.
D. Carmen Teresa Ubarri Nevares, TS-11663
La Lcda. Carmen Teresa Ubarri Nevares fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1996. Surge del
expediente que el 30 de mayo de 2003, emitimos una
ejercicio de la notaría el 20 de noviembre de 2002. El 17
de noviembre de 2016, el Director Ejecutivo del PEJC
Educación Jurídica Continua, en el que detalló que la
licenciada Ubarri Nevares incumplió con los requisitos que
dispone el Reglamento de Educación Jurídica Continua,
supra, para el periodo del 1 de noviembre de 2007 al 31 de
octubre de 2009. Además, nos informó que la letrada
adicionales para completar los requisitos de educación TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 9
licenciada Ubarri Nevares no completó los requisitos ni
pagó la cuota de cumplimiento tardío. Entonces, el PEJC la
citó a una vista informal a celebrarse el 20 de abril de
2012, a la cual la letrada no compareció. La entonces
Martínez, emitió la orden en donde concedió a la
licenciada Ubarri Nevares treinta días para evidenciar el
cumplimiento y pagar la cuota por cumplimiento tardío.
Tribunal. Finalmente, le apercibió que si el caso nos era
referido, se nos informaría sobre su incumplimiento con
los requisitos del PEJC durante los periodos posteriores.
de Incumplimiento para los periodos de 2009-2011 y de
2011-2013, se enviaron a la dirección postal para
el servicio postal los devolvió.
Una vez recibimos el expediente en cuestión emitimos
una Resolución en la que le concedimos un término de TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 10
veinte días a la licenciada Ubarri Nevares, para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la abogacía por incumplir con
Resolución se envió a la dirección postal para
notificaciones al abogado que surge del RUA. No obstante,
E. Víctor A. Lago Aballi, TS-10697
El Lcdo. Víctor A. Lago Aballi fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 4 de enero de 1994. Surge del expediente
que el 8 de enero de 1997, emitimos una Resolución en
donde dimos por terminada la fianza notarial otorgada al
abogado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico. Esto, a
causa de la renuncia presentada por este al ejercicio de
la notaría el 18 de noviembre de 1996. El 17 de noviembre
de 2016, el Director Ejecutivo del PEJC presentó un
Jurídica Continua, donde expresó que el letrado incumplió
con los requisitos de educación jurídica continua para el
periodo del 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de
2009. Además, se nos informó que el letrado incumplió con
los periodos del 1 de noviembre 2009 al 31 de octubre de
2011 y del 1 de noviembre de 2011 al 31 de octubre de
2013, sin embargo, del expediente no surge que notificaron
o llevaron a cabo vistas informales para estos periodos. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 11
Director Ejecutivo del Programa de Educación Jurídica
Continua le envió al letrado un Aviso de Incumplimiento,
en donde le otorgó sesenta días adicionales para completar
los requisitos de educación jurídica continua del periodo
del 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2009.
Además, le requirió pagar la cuota por cumplimiento tardío
que establece la Regla 30 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, supra. El término transcurrió
y el licenciado Lago Aballi no cumplió con lo solicitado.
En consecuencia, el PEJC citó al abogado a una vista
informal a celebrarse el 25 de abril de 2012, a la cual
este no compareció.
El 3 de junio de 2013, la entonces Directora Ejecutiva
del PEJC, la Lcda. Geisa Marrero Martínez, le envió una
comunicación al letrado en donde le indicó que había
obtenido información de la cual surgía que estaba admitido
a ejercer la profesión de la abogacía en el estado de
Florida. A tales efectos, le concedió treinta días para
presentar información sobre su práctica legal desde el año
2007. Asimismo, le solicitó que informara si tenía
intención de solicitar el status de abogado inactivo en la
Secretaría de este Tribunal. Esta también le orientó sobre
la posibilidad de que fuera elegible para solicitar un
relevo o exoneración por justa causa según autoriza el
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua,
supra, si el abogado está admitido a la práctica de la TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 12
profesión legal en cualquier estado o jurisdicción de
Estados Unidos que cuente con un programa de educación
jurídica continua. Finalmente, le advirtió que el
incumplimiento con lo anterior podría conllevar que su
caso fuese referido a este Tribunal.
No empece lo anterior, el licenciado Lago Aballi no
respondió al requerimiento enviado. Por consiguiente, el
16 de abril de 2015, la entonces Directora Ejecutiva del
PEJC, la Hon. Geisa M. Marrero Martínez, le notificó el
Informe del Oficial Administrador junto con su
determinación. En esta, le concedió treinta días para
Tribunal. En la alternativa, le concedió al licenciado
Lago Aballi treinta días para que proveyera la información
solicitada en la comunicación del 3 de junio de 2013.
También le notificó que de referirse el caso a este
Tribunal, nos informarían sobre su incumplimiento con los
requisitos del PEJC durante los periodos posteriores.
Surge del informe del Director Ejecutivo del PEJC, que
tanto la citación a la vista informal como la comunicación
del 3 de junio de 2013 y los Avisos de Incumplimiento para
los periodos de 2009-2011 y de 2011-2013, fueron enviados TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 13
a la dirección para notificaciones al abogado que surge
del RUA. Sin embargo, el servicio postal los devolvió.
Una vez recibimos el expediente de este caso, emitimos
veinte días al licenciado Lago Aballi para que
suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con
Resolución también fue enviada a la dirección postal para
notificaciones al abogado que aparece en el RUA. No
obstante, el servicio postal la devolvió.
II.
De acuerdo con lo establecido en el Canon 2 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX:
A fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional…
Cónsono con las disposiciones de este Canon,
adoptamos el Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4
LPRA Ap. XVII-D, según enmendado, y el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua, supra.1 De acuerdo
1 Las enmiendas realizadas en el 2015 al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua no aplican en estos casos. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 14
con la Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica
Continua, supra, todos los abogados activos en la
profesión, salvo ciertas excepciones, deben tomar
veinticuatro horas créditos en educación continua cada dos
años.
En caso de que el abogado incumpla con los requisitos
de educación jurídica continua, la Regla 29 del Reglamento
del Programa de Educación Jurídica Continua, supra,
dispone para que dentro de los treinta días siguientes a
la terminación del periodo de cumplimiento se le envíe a
este un Aviso de Incumplimiento. Dispone, además, que todo
abogado que cumpla tardíamente con los requisitos de
educación jurídica continua tiene que explicar las razones
para cumplir tardíamente y pagar una cuota de $50. Regla
30 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, supra. El abogado puede presentar el informe de
cumplimiento, las razones para el cumplimiento tardío y la
cuota, hasta treinta días después de haber recibido el
Aviso de Incumplimiento. Íd. De no cumplir con lo anterior
el abogado será citado a una vista informal, donde tendrá
la oportunidad de presentar prueba sobre las razones por
las que incumplió con los requisitos de educación
continua. Reglas 31 y 32 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, supra. El abogado que no
cumpla con lo anterior, se expone a enfrentar sanciones de
este Tribunal, que pueden incluir la separación indefinida TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 15
de la profesión. In re González Borgos, 192 DPR 926, 932
(2015).
En cuanto al deber de los abogados de contestar a
nuestros requerimientos, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, dispone que “[e]l abogado debe observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el
mayor respeto”. En reiteradas ocasiones hemos resuelto que
los abogados tienen el deber y la obligación de contestar,
de manera oportuna y diligente, los requerimientos y
órdenes de este Tribunal, y sus dependencias,
particularmente en procesos disciplinarios. In re Toro
Soto, 181 DPR 654, 660 (2011). Véase también, In re Rivera
Trani, 188 DPR 454, 460-61 (2013). En otras palabras,
asumir una actitud de menosprecio e indiferencia ante
nuestras órdenes, las de nuestros funcionarios y
organismos denota una falta de respeto hacia nuestra
autoridad y constituye una violación al Canon 9. Véase, In
re Colón Collazo, 2016 TSPR 184, pág. 2, 196 DPR ___
(2016). Cónsono con lo que hemos resuelto, reiteramos que
“la dejadez es incompatible con el ejercicio de la
abogacía”. In re Rivera Trani, supra, pág. 461. Véase
además, In re González Barreto, 169 DPR 772, 774 (2006).
Por consiguiente, cumplir con lo dispuesto en el Canon 9,
supra, es razón suficiente para separar a un abogado de la
profesión. In re Toro Soto, supra, pág. 660. Véase además,
In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 375 (2014). TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 16
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo de 2011, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone:
El Secretario o la Secretaria tendrá a su cargo el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico con el nombre y apellidos de todos los abogados autorizados y todas las abogadas autorizadas a postular ante los tribunales y a ejercer la notaría, las fechas en que fueron admitidos y admitidas al ejercicio de su profesión, su número ante el Tribunal Supremo, los números de teléfono de su oficina y los personales, el número de fax, su dirección postal personal y de oficina, dirección física de oficina y residencia, localización de la oficina notarial (si la tiene), la dirección seleccionada por el abogado o la abogada para recibir las notificaciones y su dirección electrónica. Todo abogado, toda abogada, notarios y notarias tendrán la obligación de mantener actualizados sus datos y realizar cualquier cambio en la información que consta en el Registro Único.
Con el propósito de mantener toda la información
centralizada, organizada y accesible a todos los abogados
se creó el RUA. In re Toro Soto, supra, pág. 661. La
confianza pública depositada en los abogados y la
naturaleza de la profesión requieren que todos los
letrados cumplan con el deber de informar oportunamente a
este Tribunal cualquier cambio que ocurra en su dirección
de notificaciones. In re Sanabria Ortiz, 156 DPR 345, 349
(2002). Esta es la única forma en la que este Tribunal
puede velar que los abogados cumplan fielmente con sus
compromisos profesionales. Íd. Cuando un abogado incumple
con su deber de actualizar su información personal en el
RUA, entorpece y obstaculiza el que podamos ejercer
efectivamente nuestra jurisdicción en casos TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 17
disciplinarios. In re Rivera Trani, supra, pág. 460. Hemos
resuelto que el incumplimiento con la Regla 9(j) del
Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, supra, puede
tener como consecuencia sanciones a los letrados,
incluyendo sanciones disciplinarias como la suspensión
indefinida. In re Rs. Proc. Civil y R.T. Supremo, 179 DPR
174, 176 (2010); In re Toro Soto, supra, pág. 661.
III.
A. TS-4799
La Lcda. Alvia Gómez Riefkohl incumplió con los
requisitos de educación jurídica continua del PEJC, del
periodo del 2007 al 2009. Asimismo, no cumplió con los
requerimientos y las órdenes hechas por el PEJC, y este
Tribunal. Además, incumplió con mantener al día su
dirección de notificaciones en el RUA, imposibilitando
el que se le puedan notificar las órdenes de este
Tribunal o de cualquiera de nuestras dependencias.
B. TS-12925
La Lcda. Klarimarie Báez Nazario incumplió con los
periodo del 2009 al 2011. Asimismo, no cumplió con los
el proceso de notificar las órdenes de este Tribunal o
de cualquiera de nuestras dependencias. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 18
C. TS-2588
La Lcda. Sylvia Herrera López incumplió con los
de cualquiera de nuestras dependencias.
D. TS-11663
La Lcda. Carmen Teresa Ubarri Nevares incumplió con
los requisitos de educación jurídica continua del PEJC,
del periodo 2007 al 2009. Asimismo, no cumplió con los
E. TS-10697
El Lcdo. Víctor A. Lago Aballi incumplió con los
dirección de notificaciones en el RUA, imposibilitando el
proceso de notificar las órdenes de este Tribunal o de
cualquiera de nuestras dependencias. TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 19
Bajo ningún concepto podemos avalar ese tipo de
comportamiento. Las suspensiones que decretamos hoy son el
producto exclusivo de la falta de diligencia de estos
abogados por no cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua, mostrar una falta total de diligencia
ante los requerimientos y las órdenes de este Tribunal y
el PEJC, y no mantener al día sus direcciones, lo que
impidió el recibo de notificaciones a los abogados.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia en
la cual suspendemos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía a la Lcda. Alvia L. Gómez
Riefkohl, la Lcda. Klarimarie Báez Nazario, la Lcda.
Sylvia Herrera López, la Lcda. Carmen Teresa Ubarri
Nevares y al Lcdo. Víctor A. Lago Aballi.
Se les impone el deber de notificar inmediatamente a
sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en los que tengan algún caso pendiente.
Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior dentro del término de treinta días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Por su parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y el sello notarial de la TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 20
Lcda. Sylvia Herrera López, y entregarlos al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Se dictará Sentencia de Conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-4799 TS-12925 Conducta Alvia L. Gómez Riefkohl TS-2588 Profesional Klarimarie Báez Nazario TS–11663 Sylvia Herrera López TS–10697 Carmen Teresa Ubarri Nevares Víctor A. Lago Aballi
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se suspenden inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Alvia L. Gómez Riefkohl, la Lcda. Klarimarie Báez Nazario, la Lcda. Sylvia Herrera López, la Lcda. Carmen Teresa Ubarri Nevares y al Lcdo. Víctor A. Lago Aballi. Se les impone el deber de notificar inmediatamente a sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tengan algún caso pendiente. Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello TS-4799, TS-12925, TS-2588, TS–11663, TS–10697 2
notarial de la Lcda. Sylvia Herrera López, y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo