EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2020 TSPR 115
Benjamín Cintrón Rodríguez 205 DPR _____
Número del Caso: AB-2018-258 TS-6169
Fecha: 28 de septiembre de 2020
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: AB-2018-258 Benjamín Cintrón Rodríguez TS-6,169
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2020.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
inmediata e indefinidamente a un miembro de la
profesión legal que ha incumplido con las órdenes de
este Tribunal y con los requerimientos del Programa
de Educación Jurídica Continua (en adelante,
“PEJC”). Veamos.
I.
A.
El licenciado Benjamín Cintrón Rodríguez (en
adelante, “licenciado Cintrón Rodríguez”) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de
noviembre de 1978 y prestó juramento como notario el
28 de agosto de 1980. TS-6,169 2 AB-2018-258
El 17 de octubre de 2018 se presentó una queja
disciplinaria en contra del licenciado Cintrón Rodríguez
por alegada negligencia en el desempeño de sus funciones.
En dicha queja, el señor Irving del Toro (en adelante,
“señor Del Toro” o “promovente”) indicó que había
contratado al referido letrado en el verano del 2014, para
que tramitara la declaratoria de herederos de su padre y
madre. Adujo que, durante el verano de 2015, entregó los
documentos requeridos para dicha gestión y pagó más de
tres mil dólares ($3,000.00) al letrado. No obstante,
indicó que, a pesar de hacer numerosas llamadas y enviar
correos electrónicos al licenciado Cintrón Rodríguez
durante los más de tres (3) años desde su contratación, no
lograba comunicarse con él.
El señor Del Toro sostuvo, además, que viajó a Puerto
Rico el 10 de octubre de 2018 y trató de comunicarse con
el licenciado Cintrón Rodríguez, lo cual no logró hasta el
19 de octubre de 2018. Durante dicha conversación
telefónica indagó sobre el estado de su caso, ante lo cual
el referido letrado contestó que no sabía lo que había
ocurrido, que verificaría y se comunicaría con él ese
mismo día. Sin embargo, nunca lo llamó. Insatisfecho, el
señor Del Toro posteriormente acudió al Tribunal de
Primera Instancia de Bayamón, donde se enteró que el foro
primario había emitido una Orden en el caso de su padre --
la cual el referido letrado no había contestado -- y que
no se había presentado ninguna declaratoria de herederos
en cuanto a su madre. TS-6,169 3 AB-2018-258
Al ser enfrentado con dicha información, el licenciado
Cintrón Rodríguez señaló que no había recibido ninguna
notificación del Tribunal de Primera Instancia. El señor
Del Toro alegó que, por los hechos antes reseñados, le
requirió al referido letrado la entrega de los documentos
originales del caso y del dinero pagado, a lo cual el
referido letrado accedió. Empero, el señor Del Toro arguyó
que, luego de esa conversación, no logró volver a
comunicarse con el licenciado Cintrón Rodríguez. Por todo
lo cual, mediante la queja objeto del presente proceso
disciplinario, el promovente solicitó que se le
devolvieran los documentos originales y los tres mil
dólares ($3,000.00) pagados por adelantado, ya que el
referido letrado no había completado el trabajo para el
cual fue contratado.
Por su parte, el licenciado Cintrón Rodríguez
compareció ante este Foro y aceptó lo expuesto en la
queja, con excepción de la cantidad de dinero reclamada,
la cual alegaba no recordaba ni podía verificar. Adujo que
lo sucedido fue resultado de una situación personal que le
impidió atender apropiadamente sus asuntos y ofreció sus
disculpas al señor Del Toro y este Tribunal por sus
acciones.
Así las cosas, esta Curia refirió la queja de epígrafe
al Procurador General para hacer la investigación
correspondiente. Evaluados los hechos mencionados, el
Procurador General rindió un Informe en el cual determinó
que en el presente caso no existían controversias de TS-6,169 4 AB-2018-258
hechos más allá de la cantidad de dinero que fue pagada al
referido letrado por concepto de honorarios de abogado.1
Es decir, no estaba en controversia que el “promovente
contrató al licenciado Cintrón [Rodríguez] en el 2014 para
la declaratoria de herederos de sus padres, que le entregó
varios documentos para que realizara la gestión, que el
abogado no contestó sus múltiples llamadas, que no lo
mantuvo informado del trámite de su caso, que no realizó
el trabajo para el cual fue contratado y que retuvo
honorarios”, lo que ocasionó que el mencionado caso fuese
desestimado sin perjuicio.2
Por otro lado, en cuanto a la declaratoria de
herederos de la madre del señor Del Toro, el Procurador
General señaló que ésta ni siquiera había sido presentada
por el referido letrado.
Establecido lo anterior, el Procurador General
concluyó que el licenciado Cintrón Rodríguez infringió los
Cánones 18, 19, 20 y 23 del Código de Ética Profesional, 4
1 Mientras que el señor Del Toro alegó haber pagado más de tres mil ($3,000.00) dólares al licenciado Cintrón Rodríguez, la Oficina del Procurador General señaló que los documentos que proveyó éste sólo evidenciaba un pago total de mil ($1,000.00) dólares. En específico, expresaron que:
La única controversia que existe es sobre la cantidad pagada por adelantado al licenciado Cintrón. Sobre el particular, la evidencia que surge de los documentos sometidos ante nuestra consideración es la copia de un cheque de $500.00 pagado por el promovente al licenciado Cintrón el 11 de mayo de 2016 y una Factura, presuntamente de la oficina del licenciado Cintrón, en la cual se indicó que el promovente entregó $500.00 el 11 de mayo de 2016 y $500.00 el 15 de noviembre de 2016. Nótese que la copia del cheque presentado por el promovente coincide con lo que surge de la Factura. Informe del procurador General, pág. 7.
Por otro lado, el licenciado Cintrón Rodríguez adujo que no recordaba ni podía verificar lo relacionado a dichas cantidades.
2 Informe del procurador General, pág. 7. TS-6,169 5 AB-2018-258
LPRA Ap. IX. En consecuencia, nos recomendó ordenar al
referido letrado que devolviera el dinero cobrado por
servicios no realizados, que acreditara al Tribunal su
gestión al respecto y que -- una vez certificara lo
anterior -- se le censurara enérgicamente.3
Realizado el correspondiente Informe, el 25 de octubre
de 2019 emitimos una Resolución donde censuramos
enérgicamente al licenciado Benjamín Cintrón Rodríguez por
violar los Cánones 18, 19, 20 y 23 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Además, le concedimos a éste
un término de veinte (20) días -- contados a partir de la
notificación de la Resolución -- para que devolviera el
dinero cobrado por servicios profesionales no realizados y
certificara el cumplimiento con lo ordenado, como
condición para ordenar el archivo del proceso
disciplinario en su contra. No obstante, el licenciado
Cintrón Rodríguez no compareció dentro del término
provisto.
Siendo ello así, el 30 de enero de 2020 emitimos una
subsiguiente Resolución, notificada el 6 de febrero de
2020, mediante la cual le concedimos al referido letrado
un término final e improrrogable de veinte (20) días para
que cumpliera con lo previamente ordenado, a saber,
devolver el dinero cobrado por servicios profesionales no
realizados y certificar dicho hecho. Esto, como condición
3 Se consideraron como atenuantes el hecho de que era la primera falta del licenciado Cintrón Rodríguez en una carrera de cuarenta (40) años; que el caso fue de corta duración; que la sentencia de archivo fue sin perjuicio; que no se le causó perjuicio a ninguna parte; y que el abogado aceptó los hechos y se mostró arrepentido. Informe del procurador General, pág. 8. TS-6,169 6 AB-2018-258
para archivar el proceso disciplinario de referencia. En
dicha Resolución se le apercibió al licenciado Cintrón
Rodríguez que su incumplimiento con dicha Resolución
podría acarrear la imposición de sanciones severas, tal
como la suspensión del ejercicio de la profesión legal. La
mencionada Resolución fue diligenciada personalmente por
medio de la Oficina de Alguaciles de este Tribunal.
Ahora bien, fuera del término antes mencionado,
entiéndase el 6 de marzo de 2020, el licenciado Cintrón
Rodríguez compareció ante esta Curia. En su escrito,
señaló que este Tribunal dictó una orden para que se le
devolviera al “querellante” el dinero pagado, que el plazo
provisto estaba próximo a vencer, pero que ni la orden ni
la “querella” detallan la cantidad específica a ser
sufragada. Consecuentemente, solicitó que este Tribunal
especificara la cantidad de dinero a ser devuelta y le
concediera un plazo adicional para su pago, con cualquier
pronunciamiento adicional pertinente.
Examinado el planteamiento del referido letrado, y
considerado lo expuesto en el Informe del Procurador
General sobre la cantidad de honorarios adeudada, el 12 de
marzo de 2020 emitimos una Resolución -- notificada el 23
de julio de 2020 -- concediéndole al licenciado Cintrón
Rodríguez un término de veinte (20) días, contados a
partir de la notificación de la Resolución, para que
devolviera al señor Del Toro mil dólares ($1,000.00)
cobrados por servicios profesionales no realizados y para
que acreditara dicha gestión a este Tribunal. En esa TS-6,169 7 AB-2018-258
instancia, se le apercibió a dicho letrado que su
incumplimiento con nuestra orden podría conllevar
sanciones severas, incluyendo la suspensión del ejercicio
de la abogacía. Sin embargo, el licenciado Cintrón
Rodríguez no compareció dentro del término provisto.
B.
Por otro lado, surge del expediente personal del
licenciado Cintrón Rodríguez que éste ha desobedecido
otras órdenes de esta Curia. El 28 de junio de 2019, la
licenciada María C. Molinelli González, Directora
Ejecutiva del PEJC, compareció ante nosotros mediante un
Informe sobre incumplimiento con el requisito de educación
jurídica continua, donde se nos informó sobre ciertos
profesionales del Derecho que habían incumplido con los
requisitos reglamentarios del PEJC para el periodo de 1 de
febrero de 2015 al 31 de enero de 2018. En dicho Informe,
señaló que el licenciado Cintrón Rodríguez había
incumplido con los requisitos de educación jurídica
continua para el periodo antes mencionado y que el
referido letrado adeudaba doscientos dólares ($200.00) en
multas de cumplimiento tardío y cien dólares ($100.00) por
el referido a este Tribunal.
Examinado el Informe, el 8 de agosto de 2019 emitimos
una Resolución, notificada el 9 de agosto de 2019,
concediéndole al licenciado Cintrón Rodríguez un término
de veinte (20) días para que compareciera y mostrara causa
por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía, por incumplir con los requisitos TS-6,169 8 AB-2018-258
de educación jurídica continua y por no comparecer ante el
PEJC cuando le fue requerido. En ese momento, se le
apercibió que su incumplimiento con dicha Resolución
podría conllevar sanciones severas, incluyendo la
suspensión de la abogacía.
Sin embargo, ante el incumplimiento del referido
letrado con la precitada Resolución, el 18 de octubre de
2019 emitimos una segunda Resolución, notificada el 22 de
octubre de 2019, donde le concedimos a éste un término
final de diez (10) días para que compareciera y mostrara
causa por la cual no se le debía suspender del ejercicio
de la profesión de la abogacía por incumplir con los
requisitos de educación jurídica continua. Nuevamente, se
le apercibió que su incumplimiento con la Resolución de
referencia podría conllevar sanciones severas, incluyendo
la suspensión del ejercicio de la profesión legal. El
licenciado Cintrón Rodríguez tampoco compareció en cuanto
a este asunto.
A pesar de ello, el 12 de marzo de 2020 emitimos una
Resolución, notificada el 23 de julio de 2020, ordenándole
a éste que, dentro de un término final de veinte (20) días
mostrara causa por lo cual no se le debía suspender del
ejercicio de la profesión legal por incumplir con las
órdenes de este Tribunal y con los requisitos del PEJC.
Una vez más, le apercibimos que su incumplimiento con
nuestra orden podría conllevar sanciones severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la abogacía. No
obstante, el letrado no compareció. TS-6,169 9 AB-2018-258
Adviértase que el 1 de septiembre de 2020, la
Directora Ejecutiva del PEJC, licenciada María C.
Molinelli González, presentó una Certificación donde se
adujo que el licenciado Cintrón Rodríguez estaba en
cumplimiento con todos los periodos pertinentes,
incluyendo el del 1 de febrero de 2015 – 31 de enero de
2018. Sin embargo, éste seguía adeudando cien dólares
($100.00) en virtud del referido presentado ante este
Tribunal y doscientos dólares ($200.00) en multas por
cumplimiento tardío.
C.
Ante este cuadro fáctico, y en aras de atender los
asuntos expuestos en los acápites A y B de este escrito,
el pasado 8 de septiembre de 2020 emitimos una Resolución
en la cual le concedimos al referido letrado un término
final e improrrogable de diez (10) días para que
acreditara el haberle pagado mil dólares ($1,000.00), en
virtud de dinero cobrado por servicios profesionales no
realizados, al señor Del Toro. Esto, como condición para
ordenar el archivo del proceso disciplinario de
referencia. Le apercibimos al licenciado Cintrón Rodríguez
que su incumplimiento con dicha orden podría conllevar
sanciones severas, incluyendo su suspensión del ejercicio
de la abogacía. Dicha Resolución fue notificada por medio
de correo electrónico, correo postal y por vía telefónica.
Empero, nuevamente el referido letrado no compareció.
De otra parte, y debido a su cumplimiento parcial con
los requisitos del PEJC, y en aras de ofrecerle una última TS-6,169 10 AB-2018-258
oportunidad al licenciado Cintrón Rodríguez, el 8 de
septiembre de 2020 también emitimos una Resolución,
mediante la cual le concedimos al referido letrado un
término final e improrrogable de diez (10) días para que
pagara las multas que adeuda al PEJC y para que acreditara
dicha gestión a este Tribunal. Es decir, pagar cien
dólares ($100.00) en virtud del referido a este Tribunal y
doscientos dólares ($200.00) en multas por cumplimiento
tardío. En ese momento, se le apercibió al letrado que su
incumplimiento con dicha orden podría conllevar sanciones
severas, incluyendo su suspensión del ejercicio de la
abogacía. Dicha Resolución también fue notificada por
medio de correo electrónico, correo postal y por vía
telefónica. No obstante, al día de hoy, el letrado no ha
comparecido y sigue adeudando las cantidades antes
descritas.4
Es, pues, a la luz de los hechos antes expuestos que
procedemos a disponer del proceso disciplinario ante
nuestra consideración.
II.
Como es sabido, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, impone a la clase letrada
el deber de “observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”. In re Landrón
4 El 23 de septiembre de 2020, la licenciada María C. Molinelli González, Directora Ejecutiva del PEJC, presentó la correspondiente Certificación sobre el licenciado Cintrón Rodríguez. Allí, se expone que éste sigue adeudando cien dólares ($100.00) en virtud del referido a este Tribunal y doscientos dólares ($200.00) en multas por cumplimiento tardío. TS-6,169 11 AB-2018-258
Hernández, 2019 TSPR 41, 201 DPR ___ (2019); In re Cruz
Liciaga, 198 DPR 828, 836 (2017); In re López Méndez, 196
DPR 956, 960-961 (2016). Cónsono con ello, hemos
sentenciado que todo miembro de la profesión legal debe
responder a las órdenes de este Tribunal con la mayor
diligencia posible, particularmente cuando se trata de
procesos disciplinarios. In re Molinary Machado, supra; In
re López Cordero, 2018 TSPR 80, 200 DPR ___ (2018); In re
Rivera Navarro, 193 DPR 303, 311-312 (2015).
Ahora bien, dicha responsabilidad no se limita sólo a
las órdenes emitidas por este Tribunal, sino que se
extiende a los requerimientos hechos por la Oficina del
Procurador General, la Oficina de Inspección de Notarías y
el Programa de Educación Jurídica Continua. In re Arocho
Cruz, 200 DPR 352, 361 (2018). Esto, ya que “la
indiferencia a los avisos de cualquiera de estas
dependencias se equipara a una afrenta a las órdenes del
propio Tribunal e igualmente supone la suspensión inmediata
e indefinida de la profesión legal”. Íd., págs. 361-362.
Así pues, la desatención a nuestras órdenes constituye
un serio agravio a la autoridad de los tribunales y, de
igual modo, una infracción al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra. In re Landrón Hernández, supra; In re
López Méndez, supra, pág. 961; In re Pestaña Segovia, 192
DPR 485, 493 (2015). Cuando un letrado o letrada ignora
los requerimientos de esta Curia, procede ordenar su
suspensión inmediata de la práctica legal. In re Molinary TS-6,169 12 AB-2018-258
Machado, supra; In re Landrón Hernández, supra; In re
Pérez Román, 191 DPR 186, 188 (2014).
III.
De otra parte, y por considerarlo en extremo
pertinente para la correcta disposición del caso que nos
ocupa, conviene recordar aquí que, en interés de
garantizar una representación legal adecuada para los
ciudadanos y ciudadanas que comparecen ante nuestros
tribunales, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 2, exige a todo abogado y abogada “lograr
y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su
profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”.
A tenor con lo anterior, y en aras de facilitar el
cumplimiento con el deber antes mencionado, este Tribunal
aprobó el Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII–D, según enmendado. La Regla 29,
4 LPRA Ap. XVII-E § 29, de dicho cuerpo reglamentario
requiere que todo miembro activo de la profesión legal
apruebe veinticuatro (24) horas crédito en cursos de
educación jurídica continua en un lapso de tres (3) años.
En esa dirección, este Tribunal ha reiterado que "[l]a
desidia y dejadez ante los requerimientos del PEJC, no
solo representan un gasto de recursos administrativos por
parte de ese programa, sino que, además, reflejan una
patente falta de compromiso con el deber de excelencia y
competencia que encarna el Canon 2”. In re Cabán Arocho,
2017 TSPR 104, 198 DPR 1112 (2017) (Citas omitidas). TS-6,169 13 AB-2018-258
Véase, In re Molinary Machado, 2019 TSPR 142, 203 DPR ___
(2019). Por tanto, en instancias donde un letrado o
letrada desatiende los requerimientos del dicha
dependencia e incumple con los requisitos de educación
jurídica continua según establecidos en el Reglamento del
PEJC, supra, esta Curia ha procedido a suspenderlos
indefinidamente. In re Molinary Machado, supra; In re
Cabán Arocho, supra; In re Rodríguez Gerena, 2017 TSPR 40,
197 DPR 1093 (2017).
IV.
Como se puede colegir de los hechos antes expuestos, el
licenciado Cintrón Rodríguez ha incumplido con las órdenes
de esta Curia en reiteradas ocasiones y en diversos
asuntos. A la misma vez, ignoró las comunicaciones del PEJC
e incumplió con los requisitos de dicho programa.
En lo pertinente a la queja AB-2018-258, tras
solicitarle a esta Curia un plazo de tiempo para devolver
el dinero cobrado al señor Del Toro por servicios
profesionales no realizados, el referido letrado no ha
vuelto a comparecer o acreditar el pago de la cantidad
adeudada. Asimismo, al día de hoy, el licenciado Cintrón
Rodríguez no ha comparecido ni en una ocasión para atender
su incumplimiento con los requisitos de educación jurídica
continua ni para acreditar que ha acatado nuestras órdenes
sobre el asunto.5
5 Ello, en detrimento de sus intereses y esfuerzos, toda vez que cumplió parcialmente con lo ordenado, a saber, cumplió con todas las horas crédito que adeudaba. TS-6,169 14 AB-2018-258
A todas luces, el referido letrado ha actuado con gran
desidia ante los numerosos apercibimientos de imposición de
sanciones disciplinarias por su conducta para con el
Tribunal y el PEJC.
En vista de ello, y considerando el hecho de que al
licenciado Cintrón Rodríguez se le han provisto varias
oportunidades para comparecer ante este Tribunal y no lo ha
hecho, se le suspende inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediata e indefinidamente al licenciado Cintrón Rodríguez
del ejercicio de la abogacía y notaría.
En consecuencia, se le impone al señor Cintrón Rodríguez
el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en donde tenga algún
asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del señor Cintrón Rodríguez queda
automáticamente cancelada; ésta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados por el referido letrado
durante el periodo en que la misma estuvo vigente. TS-6,169 15 AB-2018-258
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial del señor Cintrón
Rodríguez y entregar los mismos al Director de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al señor
Cintrón Rodríguez. El recibo de dicha notificación será
confirmado por vía telefónica.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Benjamín Cintrón Rodríguez del ejercicio de la abogacía y notaría.
En consecuencia, se le impone al señor Cintrón Rodríguez el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
La fianza notarial del señor Cintrón Rodríguez queda automáticamente cancelada; ésta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el TS-6,169 2 AB-2018-258
referido letrado durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del señor Cintrón Rodríguez y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al señor Cintrón Rodríguez. El recibo de dicha notificación será confirmado por vía telefónica.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo