In Re: Roberto Rodríguez Cintrón
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 130
Roberto Rodríguez Cintrón 198 DPR ____ (TS-17,928)
Número del Caso: AB-2016-222
Fecha: 30 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Celia Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 10 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Roberto Rodríguez Cintrón AB-2016-222
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2017.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender del ejercicio de la abogacía y de la notaría a un miembro de la profesión legal que incumple con los requerimientos de la Oficina del Procurador General y de este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Roberto Rodríguez Cintrón fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de agosto de 2010 y al ejercicio de la notaría el 15 de agosto de 2011.
El 16 de julio de 2015, el señor Wilfredo Méndez De Jesús presentó una queja en contra del referido letrado en la que sostuvo, entre otras cosas, que éste abandonó un caso en el cual lo representaba legalmente. El señor Méndez De Jesús nos informó, además, que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, no lograba comunicarse con el abogado en cuestión.
Así las cosas, el 15 de agosto de 2016 la Lcda. Sonnya Isabel Ramos Zeno, Subsecretaria de este Tribunal, le envió una comunicación al licenciado Rodríguez Cintrón en la que le anejó una copia de la referida queja y le concedió un término de diez (10) días para contestar la misma. Aproximadamente un mes después de recibir la referida comunicación, entiéndase el 12 de septiembre de 2016, el licenciado Rodríguez Cintrón presentó su contestación a la misma. En su contestación, en esencia, el letrado negó las alegaciones en su contra.
Contando con la comparecencia de ambas partes, el 11 de octubre de 2016 este Tribunal refirió el asunto a la Oficina de la entonces Procuradora General, Lcda. Margarita Mercado Echegaray, para que realizara una investigación y rindiera el informe de rigor a tenor con la Regla 14 (d) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la Oficina del
Procurador General, Lcdo. Luis R. Román Negrón, un término final de veinte (20) días para que concluyera su investigación y rindiera su informe.
Oportunamente, la Oficina del Procurador General compareció ante nos mediante una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio, en la que nos indicó que el 26 de octubre de 2016 le cursó un requerimiento de información al licenciado Rodríguez Cintrón y le concedió un término de diez (10) días para que completara el mismo, mas éste no compareció. La Oficina del Procurador General también nos informó que, excedido el término concedido y sin haber recibido las contestaciones por parte del letrado, el 17 de noviembre de 2016 se comunicó por la vía telefónica con el licenciado Rodríguez Cintrón, quien le indicó que se encontraba realizando gestiones para proveer la información solicitada. No obstante, el mencionado letrado no cumplió con los requerimientos de dicha Oficina.
Siendo ello así, y en vista de que el licenciado Rodríguez Cintrón no había contestado el mencionado requerimiento de información, el 12 de diciembre de 2016 la Oficina del Procurador General intentó infructuosamente comunicarse con el letrado por la vía telefónica, por lo que se le dejó un mensaje requiriéndole que se comunicara con ésta. No obstante, el letrado en cuestión no se comunicó con la Oficina del Procurador General ni respondió al requerimiento cursado.
Ante el reiterado incumplimiento del licenciado Rodríguez Cintrón con sus requerimientos, el 9 de febrero de 2017 la Oficina del Procurador General le envió una comunicación al letrado vía correo certificado, regular y por correo electrónico, en la que se le concedió hasta el 24 de febrero del mismo año para que sometiera sus contestaciones. El letrado, nuevamente, hizo caso omiso a la referida comunicación.
Así pues, oportunamente, la Oficina del Procurador General nos informó de los problemas que estaba confrontando para que el licenciado Rodríguez Cintrón cumpliera con sus requerimientos. Evaluados los planteamientos de la Oficina del Procurador General, el 19 de abril de 2017 emitimos una Resolución en la que le concedimos al letrado un término final e improrrogable de cinco (5) días para comparecer a la Oficina del Procurador General y contestar los requerimientos de información que le fueron cursados. Se le apercibió, además, que el incumplimiento con dicha Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de la abogacía. No empece a ello, el letrado tampoco ha comparecido ante nos.
Es, pues, a la luz del marco teórico y procesal antes expuesto que procedemos a atender este asunto disciplinario sin ulterior trámite.
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, es el cuerpo legal que contiene la normativa deontológica que rige la conducta de toda aquella persona que en nuestro país ejerce la abogacía y la notaría. El mismo tiene como propósito promover el desempeño personal y profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos principios de conducta decorosa para beneficio de la ciudadanía, de la profesión y de las instituciones de justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR __ (2017); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495 (2011); In re González Cardona, 179 DPR 548 (2010).
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo miembro de la profesión legal observe una conducta que se caracterice por el mayor respeto hacia los tribunales. In re Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR___ (2016); In re Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013); In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189 (2012). Lo anterior incluye, claro está, el deber que tienen los abogados y las abogadas de responder con diligencia a los requerimientos de este Tribunal. In re López Castro, 2017 TSPR 50, 197 DPR ___ (2017); In re Rivera Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Salas González, 193 DPR 387 (2015); In re Arroyo Rivera, 182 DPR 732 (2011). Es norma reiterada que la desatención a nuestras órdenes constituye un serio desafío a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, supra. In re Núñez Vázquez, 2017 TSPR 30, 197 DPR ___ (2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010); In re González Carrasquillo, 164 DPR 813 (2005).
Dicho deber –- el de cumplir con nuestras órdenes y requerimientos –- también se extiende a aquellas entidades públicas que, bajo su autoridad, “están llamadas a intervenir en la consecución de un proceso disciplinario […] como es el caso de la Oficina del Procurador General". In re Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015). Véase además In re Pestaña Segovia, supra, en la pág. 493; In re García Ortiz, 187 DPR 507 (2012); In re López Bocanegra, 183 DPR 224, 226 (2011). Así pues, “el incumplimiento con los requerimientos de la Oficina [del] [Procurador] General es igualmente reprochable y acarrea las mismas sanciones que la falta de atención a las órdenes de este Tribunal”. In re Maldonado Nieves, supra, en la pág. 981; In re López Bocanegra, 183 DPR 224 (2011); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763 (2009).
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