EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 130
Roberto Rodríguez Cintrón 198 DPR ____ (TS-17,928)
Número del Caso: AB-2016-222
Fecha: 30 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Celia Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 10 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto Rodríguez Cintrón AB-2016-222
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2017.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y de la notaría a un
miembro de la profesión legal que incumple con los
requerimientos de la Oficina del Procurador General
y de este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Roberto Rodríguez Cintrón fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de agosto
de 2010 y al ejercicio de la notaría el 15 de agosto
de 2011. AB-2016-222 2
El 16 de julio de 2015, el señor Wilfredo Méndez De
Jesús presentó una queja en contra del referido letrado en
la que sostuvo, entre otras cosas, que éste abandonó un caso
en el cual lo representaba legalmente. El señor Méndez De
Jesús nos informó, además, que, a pesar de las múltiples
gestiones realizadas, no lograba comunicarse con el abogado
en cuestión.
Así las cosas, el 15 de agosto de 2016 la Lcda. Sonnya
Isabel Ramos Zeno, Subsecretaria de este Tribunal, le envió
una comunicación al licenciado Rodríguez Cintrón en la que
le anejó una copia de la referida queja y le concedió un
término de diez (10) días para contestar la misma.
Aproximadamente un mes después de recibir la referida
comunicación, entiéndase el 12 de septiembre de 2016, el
licenciado Rodríguez Cintrón presentó su contestación a la
misma. En su contestación, en esencia, el letrado negó las
alegaciones en su contra.
Contando con la comparecencia de ambas partes, el 11 de
octubre de 2016 este Tribunal refirió el asunto a la Oficina
de la entonces Procuradora General, Lcda. Margarita Mercado
Echegaray, para que realizara una investigación y rindiera
el informe de rigor a tenor con la Regla 14 (d) del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la Oficina del AB-2016-222 3
Procurador General, Lcdo. Luis R. Román Negrón, un término
final de veinte (20) días para que concluyera su
investigación y rindiera su informe.
Oportunamente, la Oficina del Procurador General
compareció ante nos mediante una Moción Informativa y en
Solicitud de Remedio, en la que nos indicó que el 26 de
octubre de 2016 le cursó un requerimiento de información al
licenciado Rodríguez Cintrón y le concedió un término de
diez (10) días para que completara el mismo, mas éste no
compareció. La Oficina del Procurador General también nos
informó que, excedido el término concedido y sin haber
recibido las contestaciones por parte del letrado, el 17 de
noviembre de 2016 se comunicó por la vía telefónica con el
licenciado Rodríguez Cintrón, quien le indicó que se
encontraba realizando gestiones para proveer la información
solicitada. No obstante, el mencionado letrado no cumplió
con los requerimientos de dicha Oficina.
Siendo ello así, y en vista de que el licenciado
Rodríguez Cintrón no había contestado el mencionado
requerimiento de información, el 12 de diciembre de 2016 la
Oficina del Procurador General intentó infructuosamente
comunicarse con el letrado por la vía telefónica, por lo que
se le dejó un mensaje requiriéndole que se comunicara con
ésta. No obstante, el letrado en cuestión no se comunicó
con la Oficina del Procurador General ni respondió al
requerimiento cursado. AB-2016-222 4
Ante el reiterado incumplimiento del licenciado
Rodríguez Cintrón con sus requerimientos, el 9 de febrero de
2017 la Oficina del Procurador General le envió una
comunicación al letrado vía correo certificado, regular y
por correo electrónico, en la que se le concedió hasta el 24
de febrero del mismo año para que sometiera sus
contestaciones. El letrado, nuevamente, hizo caso omiso a
la referida comunicación.
Así pues, oportunamente, la Oficina del Procurador
General nos informó de los problemas que estaba confrontando
para que el licenciado Rodríguez Cintrón cumpliera con sus
requerimientos. Evaluados los planteamientos de la Oficina
del Procurador General, el 19 de abril de 2017 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al letrado un término
final e improrrogable de cinco (5) días para comparecer a la
Oficina del Procurador General y contestar los
requerimientos de información que le fueron cursados. Se le
apercibió, además, que el incumplimiento con dicha
Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de la
abogacía. No empece a ello, el letrado tampoco ha
comparecido ante nos.
Es, pues, a la luz del marco teórico y procesal antes
expuesto que procedemos a atender este asunto disciplinario
sin ulterior trámite. AB-2016-222 5
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, es el cuerpo legal que contiene la normativa
deontológica que rige la conducta de toda aquella persona
que en nuestro país ejerce la abogacía y la notaría. El
mismo tiene como propósito promover el desempeño personal y
profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con
los más altos principios de conducta decorosa para beneficio
de la ciudadanía, de la profesión y de las instituciones de
justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR __
(2017); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495 (2011); In re
González Cardona, 179 DPR 548 (2010).
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo
miembro de la profesión legal observe una conducta que se
caracterice por el mayor respeto hacia los tribunales. In re
Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR___ (2016); In re
Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013); In re Cuevas Borrero,
185 DPR 189 (2012). Lo anterior incluye, claro está, el
deber que tienen los abogados y las abogadas de responder
con diligencia a los requerimientos de este Tribunal. In re
López Castro, 2017 TSPR 50, 197 DPR ___ (2017); In re Rivera
Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Salas González, 193 DPR
387 (2015); In re Arroyo Rivera, 182 DPR 732 (2011). Es
norma reiterada que la desatención a nuestras órdenes
constituye un serio desafío a la autoridad de los tribunales AB-2016-222 6
e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, supra. In re
Núñez Vázquez, 2017 TSPR 30, 197 DPR ___ (2017); In re
Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re De León Rodríguez,
190 DPR 378 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010); In
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2017 TSPR 130
Roberto Rodríguez Cintrón 198 DPR ____ (TS-17,928)
Número del Caso: AB-2016-222
Fecha: 30 de junio de 2017
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. Celia Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 10 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto Rodríguez Cintrón AB-2016-222
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2017.
Nuevamente nos vemos obligados a suspender del
ejercicio de la abogacía y de la notaría a un
miembro de la profesión legal que incumple con los
requerimientos de la Oficina del Procurador General
y de este Tribunal. Veamos.
I.
El licenciado Roberto Rodríguez Cintrón fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de agosto
de 2010 y al ejercicio de la notaría el 15 de agosto
de 2011. AB-2016-222 2
El 16 de julio de 2015, el señor Wilfredo Méndez De
Jesús presentó una queja en contra del referido letrado en
la que sostuvo, entre otras cosas, que éste abandonó un caso
en el cual lo representaba legalmente. El señor Méndez De
Jesús nos informó, además, que, a pesar de las múltiples
gestiones realizadas, no lograba comunicarse con el abogado
en cuestión.
Así las cosas, el 15 de agosto de 2016 la Lcda. Sonnya
Isabel Ramos Zeno, Subsecretaria de este Tribunal, le envió
una comunicación al licenciado Rodríguez Cintrón en la que
le anejó una copia de la referida queja y le concedió un
término de diez (10) días para contestar la misma.
Aproximadamente un mes después de recibir la referida
comunicación, entiéndase el 12 de septiembre de 2016, el
licenciado Rodríguez Cintrón presentó su contestación a la
misma. En su contestación, en esencia, el letrado negó las
alegaciones en su contra.
Contando con la comparecencia de ambas partes, el 11 de
octubre de 2016 este Tribunal refirió el asunto a la Oficina
de la entonces Procuradora General, Lcda. Margarita Mercado
Echegaray, para que realizara una investigación y rindiera
el informe de rigor a tenor con la Regla 14 (d) del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la Oficina del AB-2016-222 3
Procurador General, Lcdo. Luis R. Román Negrón, un término
final de veinte (20) días para que concluyera su
investigación y rindiera su informe.
Oportunamente, la Oficina del Procurador General
compareció ante nos mediante una Moción Informativa y en
Solicitud de Remedio, en la que nos indicó que el 26 de
octubre de 2016 le cursó un requerimiento de información al
licenciado Rodríguez Cintrón y le concedió un término de
diez (10) días para que completara el mismo, mas éste no
compareció. La Oficina del Procurador General también nos
informó que, excedido el término concedido y sin haber
recibido las contestaciones por parte del letrado, el 17 de
noviembre de 2016 se comunicó por la vía telefónica con el
licenciado Rodríguez Cintrón, quien le indicó que se
encontraba realizando gestiones para proveer la información
solicitada. No obstante, el mencionado letrado no cumplió
con los requerimientos de dicha Oficina.
Siendo ello así, y en vista de que el licenciado
Rodríguez Cintrón no había contestado el mencionado
requerimiento de información, el 12 de diciembre de 2016 la
Oficina del Procurador General intentó infructuosamente
comunicarse con el letrado por la vía telefónica, por lo que
se le dejó un mensaje requiriéndole que se comunicara con
ésta. No obstante, el letrado en cuestión no se comunicó
con la Oficina del Procurador General ni respondió al
requerimiento cursado. AB-2016-222 4
Ante el reiterado incumplimiento del licenciado
Rodríguez Cintrón con sus requerimientos, el 9 de febrero de
2017 la Oficina del Procurador General le envió una
comunicación al letrado vía correo certificado, regular y
por correo electrónico, en la que se le concedió hasta el 24
de febrero del mismo año para que sometiera sus
contestaciones. El letrado, nuevamente, hizo caso omiso a
la referida comunicación.
Así pues, oportunamente, la Oficina del Procurador
General nos informó de los problemas que estaba confrontando
para que el licenciado Rodríguez Cintrón cumpliera con sus
requerimientos. Evaluados los planteamientos de la Oficina
del Procurador General, el 19 de abril de 2017 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al letrado un término
final e improrrogable de cinco (5) días para comparecer a la
Oficina del Procurador General y contestar los
requerimientos de información que le fueron cursados. Se le
apercibió, además, que el incumplimiento con dicha
Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias
severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de la
abogacía. No empece a ello, el letrado tampoco ha
comparecido ante nos.
Es, pues, a la luz del marco teórico y procesal antes
expuesto que procedemos a atender este asunto disciplinario
sin ulterior trámite. AB-2016-222 5
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, es el cuerpo legal que contiene la normativa
deontológica que rige la conducta de toda aquella persona
que en nuestro país ejerce la abogacía y la notaría. El
mismo tiene como propósito promover el desempeño personal y
profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con
los más altos principios de conducta decorosa para beneficio
de la ciudadanía, de la profesión y de las instituciones de
justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR __
(2017); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495 (2011); In re
González Cardona, 179 DPR 548 (2010).
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo
miembro de la profesión legal observe una conducta que se
caracterice por el mayor respeto hacia los tribunales. In re
Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR___ (2016); In re
Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013); In re Cuevas Borrero,
185 DPR 189 (2012). Lo anterior incluye, claro está, el
deber que tienen los abogados y las abogadas de responder
con diligencia a los requerimientos de este Tribunal. In re
López Castro, 2017 TSPR 50, 197 DPR ___ (2017); In re Rivera
Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Salas González, 193 DPR
387 (2015); In re Arroyo Rivera, 182 DPR 732 (2011). Es
norma reiterada que la desatención a nuestras órdenes
constituye un serio desafío a la autoridad de los tribunales AB-2016-222 6
e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, supra. In re
Núñez Vázquez, 2017 TSPR 30, 197 DPR ___ (2017); In re
Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re De León Rodríguez,
190 DPR 378 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010); In
re González Carrasquillo, 164 DPR 813 (2005).
Dicho deber –- el de cumplir con nuestras órdenes y
requerimientos –- también se extiende a aquellas entidades
públicas que, bajo su autoridad, “están llamadas a
intervenir en la consecución de un proceso disciplinario […]
como es el caso de la Oficina del Procurador General". In re
Maldonado Nieves, 192 DPR 973, 981 (2015). Véase además In
re Pestaña Segovia, supra, en la pág. 493; In re García
Ortiz, 187 DPR 507 (2012); In re López Bocanegra, 183 DPR
224, 226 (2011). Así pues, “el incumplimiento con
los requerimientos de la Oficina [del]
[Procurador] General es igualmente reprochable y acarrea las
mismas sanciones que la falta de atención a las órdenes de
este Tribunal”. In re Maldonado Nieves, supra, en la pág.
981; In re López Bocanegra, 183 DPR 224 (2011); In re Arzón
Rivera, 175 DPR 763 (2009).
En ese sentido, al igual que cuando un abogado o abogada
ignora los requerimientos de este Tribunal, cuando éstos
ignoran los requerimientos de la Oficina del Procurador
General, procede su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la profesión. In re Ortiz Álvarez, 163 DPR 245
(2004). Véase además In re Maldonado Nieves, supra; In re AB-2016-222 7
Chardón Dubós, 191 DPR 201 (2014); In re Gutiérrez Prats,
138 DPR 673 (1991).
III.
Como pudimos apreciar, en lo que respecta al caso de
autos, el licenciado Rodríguez Cintrón ha hecho caso omiso a
nuestras órdenes y a los requerimientos de la Oficina del
Procurador General. Además, se ha mostrado indiferente ante
nuestro apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias
por su conducta para con el Tribunal.
Dicha conducta, sin lugar a dudas, constituye un patrón
de desidia y refleja falta de interés en continuar
ejerciendo la profesión. En vista de ello, se le suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
la notaría.
Siendo ello así, se le impone al licenciado Rodríguez
Cintrón el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolver
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados
e informar inmediatamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal
incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y AB-2016-222 8
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Tribunal. La fianza notarial del señor Rodríguez Cintrón
queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en
cuanto a los actos realizados por el señor Rodríguez Cintrón
durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Roberto Rodríguez Cintrón del ejercicio de la abogacía y la notaría. Además, se le impone al licenciado Rodríguez Cintrón el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. AB-2016-222 2
La fianza notarial del señor Rodríguez Cintrón queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Rodríguez Cintrón durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo