In Re: Roberto Rodríguez Cintrón

2017 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2017
DocketAB-2016-222
StatusPublished

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In Re: Roberto Rodríguez Cintrón, 2017 TSPR 130 (prsupreme 2017).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2017 TSPR 130

Roberto Rodríguez Cintrón 198 DPR ____ (TS-17,928)

Número del Caso: AB-2016-222

Fecha: 30 de junio de 2017

Abogado del promovido:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General

Lcda. Celia Molano Flores Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 10 de julio de 2017, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Roberto Rodríguez Cintrón AB-2016-222

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2017.

Nuevamente nos vemos obligados a suspender del

ejercicio de la abogacía y de la notaría a un

miembro de la profesión legal que incumple con los

requerimientos de la Oficina del Procurador General

y de este Tribunal. Veamos.

I.

El licenciado Roberto Rodríguez Cintrón fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de agosto

de 2010 y al ejercicio de la notaría el 15 de agosto

de 2011. AB-2016-222 2

El 16 de julio de 2015, el señor Wilfredo Méndez De

Jesús presentó una queja en contra del referido letrado en

la que sostuvo, entre otras cosas, que éste abandonó un caso

en el cual lo representaba legalmente. El señor Méndez De

Jesús nos informó, además, que, a pesar de las múltiples

gestiones realizadas, no lograba comunicarse con el abogado

en cuestión.

Así las cosas, el 15 de agosto de 2016 la Lcda. Sonnya

Isabel Ramos Zeno, Subsecretaria de este Tribunal, le envió

una comunicación al licenciado Rodríguez Cintrón en la que

le anejó una copia de la referida queja y le concedió un

término de diez (10) días para contestar la misma.

Aproximadamente un mes después de recibir la referida

comunicación, entiéndase el 12 de septiembre de 2016, el

licenciado Rodríguez Cintrón presentó su contestación a la

misma. En su contestación, en esencia, el letrado negó las

alegaciones en su contra.

Contando con la comparecencia de ambas partes, el 11 de

octubre de 2016 este Tribunal refirió el asunto a la Oficina

de la entonces Procuradora General, Lcda. Margarita Mercado

Echegaray, para que realizara una investigación y rindiera

el informe de rigor a tenor con la Regla 14 (d) del

Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2017, emitimos una

Resolución en la que le concedimos a la Oficina del AB-2016-222 3

Procurador General, Lcdo. Luis R. Román Negrón, un término

final de veinte (20) días para que concluyera su

investigación y rindiera su informe.

Oportunamente, la Oficina del Procurador General

compareció ante nos mediante una Moción Informativa y en

Solicitud de Remedio, en la que nos indicó que el 26 de

octubre de 2016 le cursó un requerimiento de información al

licenciado Rodríguez Cintrón y le concedió un término de

diez (10) días para que completara el mismo, mas éste no

compareció. La Oficina del Procurador General también nos

informó que, excedido el término concedido y sin haber

recibido las contestaciones por parte del letrado, el 17 de

noviembre de 2016 se comunicó por la vía telefónica con el

licenciado Rodríguez Cintrón, quien le indicó que se

encontraba realizando gestiones para proveer la información

solicitada. No obstante, el mencionado letrado no cumplió

con los requerimientos de dicha Oficina.

Siendo ello así, y en vista de que el licenciado

Rodríguez Cintrón no había contestado el mencionado

requerimiento de información, el 12 de diciembre de 2016 la

Oficina del Procurador General intentó infructuosamente

comunicarse con el letrado por la vía telefónica, por lo que

se le dejó un mensaje requiriéndole que se comunicara con

ésta. No obstante, el letrado en cuestión no se comunicó

con la Oficina del Procurador General ni respondió al

requerimiento cursado. AB-2016-222 4

Ante el reiterado incumplimiento del licenciado

Rodríguez Cintrón con sus requerimientos, el 9 de febrero de

2017 la Oficina del Procurador General le envió una

comunicación al letrado vía correo certificado, regular y

por correo electrónico, en la que se le concedió hasta el 24

de febrero del mismo año para que sometiera sus

contestaciones. El letrado, nuevamente, hizo caso omiso a

la referida comunicación.

Así pues, oportunamente, la Oficina del Procurador

General nos informó de los problemas que estaba confrontando

para que el licenciado Rodríguez Cintrón cumpliera con sus

requerimientos. Evaluados los planteamientos de la Oficina

del Procurador General, el 19 de abril de 2017 emitimos una

Resolución en la que le concedimos al letrado un término

final e improrrogable de cinco (5) días para comparecer a la

Oficina del Procurador General y contestar los

requerimientos de información que le fueron cursados. Se le

apercibió, además, que el incumplimiento con dicha

Resolución podría conllevar sanciones disciplinarias

severas, incluyendo la suspensión al ejercicio de la

abogacía. No empece a ello, el letrado tampoco ha

comparecido ante nos.

Es, pues, a la luz del marco teórico y procesal antes

expuesto que procedemos a atender este asunto disciplinario

sin ulterior trámite. AB-2016-222 5

II.

Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX, es el cuerpo legal que contiene la normativa

deontológica que rige la conducta de toda aquella persona

que en nuestro país ejerce la abogacía y la notaría. El

mismo tiene como propósito promover el desempeño personal y

profesional de los abogados y las abogadas de acuerdo con

los más altos principios de conducta decorosa para beneficio

de la ciudadanía, de la profesión y de las instituciones de

justicia. In re Franco Rivera, 2017 TSPR 36, 197 DPR __

(2017); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495 (2011); In re

González Cardona, 179 DPR 548 (2010).

En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Canon 9 del

Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo

miembro de la profesión legal observe una conducta que se

caracterice por el mayor respeto hacia los tribunales. In re

Montalvo Delgado, 2016 TSPR 223, 196 DPR___ (2016); In re

Torres Rodríguez, 188 DPR 304 (2013); In re Cuevas Borrero,

185 DPR 189 (2012). Lo anterior incluye, claro está, el

deber que tienen los abogados y las abogadas de responder

con diligencia a los requerimientos de este Tribunal. In re

López Castro, 2017 TSPR 50, 197 DPR ___ (2017); In re Rivera

Navarro, 193 DPR 303 (2015); In re Salas González, 193 DPR

387 (2015); In re Arroyo Rivera, 182 DPR 732 (2011). Es

norma reiterada que la desatención a nuestras órdenes

constituye un serio desafío a la autoridad de los tribunales AB-2016-222 6

e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, supra. In re

Núñez Vázquez, 2017 TSPR 30, 197 DPR ___ (2017); In re

Pestaña Segovia, 192 DPR 485 (2015); In re De León Rodríguez,

190 DPR 378 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833 (2010); In

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In Re: Miguel A. Montalvo Delgado
2016 TSPR 223 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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