In Re: Lourdes Santiago Rodríguez

2016 TSPR 43
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 7, 2016
DocketTS-17-571
StatusPublished

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In Re: Lourdes Santiago Rodríguez, 2016 TSPR 43 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2016 TSPR 43

194 DPR ____ Lourdes Santiago Rodríguez

Número del Caso: TS-17,571

Fecha: 7 de marzo de 2016

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Lourdes Santiago Rodríguez

TS-17,571

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de

2016.

Una vez más nos vemos precisados a suspender a

una miembro de la profesión legal por desatender

los requerimientos de este Tribunal, apartándose

así de las normas éticas que rigen la práctica de

la abogacía. En atención al marco fáctico que a

continuación reseñamos, ordenamos la suspensión

inmediata e indefinida de la Lcda. Lourdes Santiago

Rodríguez del ejercicio de la abogacía y de la

notaría. TS-17, 571 2

I

La Lcda. Lourdes M. Santiago Rodríguez fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 2 de octubre de 2009 y al

ejercicio de la notaría el 19 de enero de 2010. Los hechos

que dan lugar a esta acción disciplinaria son los

siguientes.

El 1 de septiembre de 2015 el Director de la Oficina

de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia

un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento

de la Ley Notarial y su Reglamento” en el que nos informó

que la licenciada Santiago Rodríguez había incumplido con

su obligación de remitir a la ODIN sus índices de actividad

notarial y que se encontraba desprovista de una Fianza. En

el informe se hizo constar que la notaria no había

respondido a las distintas notificaciones enviadas por la

ODIN a los fines de que se cumpliera con la Ley Notarial y

su Reglamento.

En respuesta a ello, el 16 de noviembre de 2015

emitimos una Resolución ordenando la incautación preventiva

e inmediata de la obra protocolar de la licenciada Santiago

Rodríguez. Además, le ordenamos comparecer en un término de

10 días para mostrar causa por la cual no debía ser

suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

de la notaría. Esta orden le fue notificada personalmente a

la licenciada el 24 de noviembre de 2015 a través de la

Oficina de Alguaciles de este Tribunal. A pesar de la TS-17, 571 3

debida notificación, la letrada no compareció en el término

ordenado.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2015 compareció

nuevamente el Director de la ODIN mediante un “Informe

sobre estado de obra notarial”. En este se detalla que la

obra notarial que fue incautada y entregada a los

Alguaciles de este Tribunal no comprendía todos los

instrumentos públicos que habían sido autorizados por la

notaria. Esto se desprendió de los informes estadísticos

que esta había presentado previamente. Ante ello, se nos

solicitó que le ordenáramos a la licenciada Santiago

Rodríguez hacer entrega de todos los protocolos que tuviera

bajo su custodia, que registrara en su libro de Testimonios

ciertos asientos omitidos, y que cancelara ciertos

aranceles correspondientes a la Sociedad para Asistencia

Legal para subsanar unas deficiencias encontradas en la

obra notarial. El Director de la ODIN compareció por

tercera ocasión el 22 de diciembre de 2015, para notificar

el incumplimiento de la letrada con la orden que habíamos

emitido en noviembre de 2015.

II

Es de conocimiento general a todos los miembros de la

profesión jurídica que todo abogado y abogada tiene la

ineludible obligación de observar rigurosamente los

requerimientos de este Tribunal.1 Como reseñamos

1 In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). TS-17, 571 4

recientemente en In re Rodríguez Zayas, “[e]l desafío a la

autoridad de este Tribunal constituye una patente infracción

al Código de Ética Profesional que justifica nuestra

intervención y el curso de acción disciplinaria”. 2 La propia

naturaleza pública de la profesión de la abogacía le impone

al abogado y abogada el deber de responder oportunamente a

todo requerimiento relacionado con investigaciones

disciplinarias.3 Por ello, como funcionarios de este

Tribunal, los profesionales del Derecho tienen un deber

ineludible de respetar, acatar y responder diligentemente

nuestras órdenes.4 Lo contrario constituye una afrenta a la

autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del

Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.5 Por

consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia

nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los

apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la

suspensión inmediata del ejercicio de la profesión.6

Asimismo, sabemos que todo notario y notaria está

obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto

Rico7 y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.8 Tanta es

la importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar

los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar

2 2015 TSPR 175, 194 DPR ___. (Citas omitidas). 3 In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). 4 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 6. 5 Id.; In re Dávila Toro, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015). 6 In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). 7 4 LPRA sec. 2001 et seq. 8 4 LPRA Ap. XXIV. TS-17, 571 5

las órdenes de este Tribunal.9 Este debe ser en extremo

cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,

diligencia y estricto celo profesional.10 Por lo tanto, el

incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes

los expone a la acción disciplinaria correspondiente.11

Conforme al Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto

Rico12 y la Regla 12 de su Reglamento13 todo notario tiene

la obligación de rendir índices mensuales sobre sus

actividades notariales no más tarde del décimo día

calendario del mes siguiente al mes informado. Cabe

destacar que deben remitir el índice mensual a ODIN aun

cuando no hayan tenido actividad notarial durante ese mes.

En In re Miranda Cassasnovas,14 señalamos al respecto lo

siguiente:

Reiteradamente hemos enfatizado que la omisión de rendir índices notariales es una falta grave a los deberes que le impone la investidura de la fe pública notarial al notario, y por ello tal conducta merece severas sanciones disciplinarias. Debemos puntualizar, además, que dejar de enviar los referidos índices dentro del término exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe pública que reviste a los notarios. Evidentemente, el ejercicio del notariado exige un grado razonable de organización administrativa, supervisión, responsabilidad y consciencia pública. En armonía con lo anterior, en In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007 9 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 7. 10 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 11 Íd. 12 4 LPRA sec. 2023. 13 4 L.P.R.A. Ap.

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