EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 43
194 DPR ____ Lourdes Santiago Rodríguez
Número del Caso: TS-17,571
Fecha: 7 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Lourdes Santiago Rodríguez
TS-17,571
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de
2016.
Una vez más nos vemos precisados a suspender a
una miembro de la profesión legal por desatender
los requerimientos de este Tribunal, apartándose
así de las normas éticas que rigen la práctica de
la abogacía. En atención al marco fáctico que a
continuación reseñamos, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Lourdes Santiago
Rodríguez del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. TS-17, 571 2
I
La Lcda. Lourdes M. Santiago Rodríguez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 2 de octubre de 2009 y al
ejercicio de la notaría el 19 de enero de 2010. Los hechos
que dan lugar a esta acción disciplinaria son los
siguientes.
El 1 de septiembre de 2015 el Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia
un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento
de la Ley Notarial y su Reglamento” en el que nos informó
que la licenciada Santiago Rodríguez había incumplido con
su obligación de remitir a la ODIN sus índices de actividad
notarial y que se encontraba desprovista de una Fianza. En
el informe se hizo constar que la notaria no había
respondido a las distintas notificaciones enviadas por la
ODIN a los fines de que se cumpliera con la Ley Notarial y
su Reglamento.
En respuesta a ello, el 16 de noviembre de 2015
emitimos una Resolución ordenando la incautación preventiva
e inmediata de la obra protocolar de la licenciada Santiago
Rodríguez. Además, le ordenamos comparecer en un término de
10 días para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría. Esta orden le fue notificada personalmente a
la licenciada el 24 de noviembre de 2015 a través de la
Oficina de Alguaciles de este Tribunal. A pesar de la TS-17, 571 3
debida notificación, la letrada no compareció en el término
ordenado.
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2015 compareció
nuevamente el Director de la ODIN mediante un “Informe
sobre estado de obra notarial”. En este se detalla que la
obra notarial que fue incautada y entregada a los
Alguaciles de este Tribunal no comprendía todos los
instrumentos públicos que habían sido autorizados por la
notaria. Esto se desprendió de los informes estadísticos
que esta había presentado previamente. Ante ello, se nos
solicitó que le ordenáramos a la licenciada Santiago
Rodríguez hacer entrega de todos los protocolos que tuviera
bajo su custodia, que registrara en su libro de Testimonios
ciertos asientos omitidos, y que cancelara ciertos
aranceles correspondientes a la Sociedad para Asistencia
Legal para subsanar unas deficiencias encontradas en la
obra notarial. El Director de la ODIN compareció por
tercera ocasión el 22 de diciembre de 2015, para notificar
el incumplimiento de la letrada con la orden que habíamos
emitido en noviembre de 2015.
II
Es de conocimiento general a todos los miembros de la
profesión jurídica que todo abogado y abogada tiene la
ineludible obligación de observar rigurosamente los
requerimientos de este Tribunal.1 Como reseñamos
1 In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). TS-17, 571 4
recientemente en In re Rodríguez Zayas, “[e]l desafío a la
autoridad de este Tribunal constituye una patente infracción
al Código de Ética Profesional que justifica nuestra
intervención y el curso de acción disciplinaria”. 2 La propia
naturaleza pública de la profesión de la abogacía le impone
al abogado y abogada el deber de responder oportunamente a
todo requerimiento relacionado con investigaciones
disciplinarias.3 Por ello, como funcionarios de este
Tribunal, los profesionales del Derecho tienen un deber
ineludible de respetar, acatar y responder diligentemente
nuestras órdenes.4 Lo contrario constituye una afrenta a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.5 Por
consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión.6
Asimismo, sabemos que todo notario y notaria está
obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto
Rico7 y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.8 Tanta es
la importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar
los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar
2 2015 TSPR 175, 194 DPR ___. (Citas omitidas). 3 In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). 4 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 6. 5 Id.; In re Dávila Toro, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015). 6 In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). 7 4 LPRA sec. 2001 et seq. 8 4 LPRA Ap. XXIV. TS-17, 571 5
las órdenes de este Tribunal.9 Este debe ser en extremo
cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.10 Por lo tanto, el
incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes
los expone a la acción disciplinaria correspondiente.11
Conforme al Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto
Rico12 y la Regla 12 de su Reglamento13 todo notario tiene
la obligación de rendir índices mensuales sobre sus
actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. Cabe
destacar que deben remitir el índice mensual a ODIN aun
cuando no hayan tenido actividad notarial durante ese mes.
En In re Miranda Cassasnovas,14 señalamos al respecto lo
siguiente:
Reiteradamente hemos enfatizado que la omisión de rendir índices notariales es una falta grave a los deberes que le impone la investidura de la fe pública notarial al notario, y por ello tal conducta merece severas sanciones disciplinarias. Debemos puntualizar, además, que dejar de enviar los referidos índices dentro del término exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe pública que reviste a los notarios. Evidentemente, el ejercicio del notariado exige un grado razonable de organización administrativa, supervisión, responsabilidad y consciencia pública. En armonía con lo anterior, en In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007 9 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 7. 10 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 11 Íd. 12 4 LPRA sec. 2023. 13 4 L.P.R.A. Ap.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 43
194 DPR ____ Lourdes Santiago Rodríguez
Número del Caso: TS-17,571
Fecha: 7 de marzo de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 10 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Lourdes Santiago Rodríguez
TS-17,571
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de
2016.
Una vez más nos vemos precisados a suspender a
una miembro de la profesión legal por desatender
los requerimientos de este Tribunal, apartándose
así de las normas éticas que rigen la práctica de
la abogacía. En atención al marco fáctico que a
continuación reseñamos, ordenamos la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Lourdes Santiago
Rodríguez del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. TS-17, 571 2
I
La Lcda. Lourdes M. Santiago Rodríguez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 2 de octubre de 2009 y al
ejercicio de la notaría el 19 de enero de 2010. Los hechos
que dan lugar a esta acción disciplinaria son los
siguientes.
El 1 de septiembre de 2015 el Director de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) presentó ante esta Curia
un escrito titulado “Informe especial sobre incumplimiento
de la Ley Notarial y su Reglamento” en el que nos informó
que la licenciada Santiago Rodríguez había incumplido con
su obligación de remitir a la ODIN sus índices de actividad
notarial y que se encontraba desprovista de una Fianza. En
el informe se hizo constar que la notaria no había
respondido a las distintas notificaciones enviadas por la
ODIN a los fines de que se cumpliera con la Ley Notarial y
su Reglamento.
En respuesta a ello, el 16 de noviembre de 2015
emitimos una Resolución ordenando la incautación preventiva
e inmediata de la obra protocolar de la licenciada Santiago
Rodríguez. Además, le ordenamos comparecer en un término de
10 días para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendida indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría. Esta orden le fue notificada personalmente a
la licenciada el 24 de noviembre de 2015 a través de la
Oficina de Alguaciles de este Tribunal. A pesar de la TS-17, 571 3
debida notificación, la letrada no compareció en el término
ordenado.
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2015 compareció
nuevamente el Director de la ODIN mediante un “Informe
sobre estado de obra notarial”. En este se detalla que la
obra notarial que fue incautada y entregada a los
Alguaciles de este Tribunal no comprendía todos los
instrumentos públicos que habían sido autorizados por la
notaria. Esto se desprendió de los informes estadísticos
que esta había presentado previamente. Ante ello, se nos
solicitó que le ordenáramos a la licenciada Santiago
Rodríguez hacer entrega de todos los protocolos que tuviera
bajo su custodia, que registrara en su libro de Testimonios
ciertos asientos omitidos, y que cancelara ciertos
aranceles correspondientes a la Sociedad para Asistencia
Legal para subsanar unas deficiencias encontradas en la
obra notarial. El Director de la ODIN compareció por
tercera ocasión el 22 de diciembre de 2015, para notificar
el incumplimiento de la letrada con la orden que habíamos
emitido en noviembre de 2015.
II
Es de conocimiento general a todos los miembros de la
profesión jurídica que todo abogado y abogada tiene la
ineludible obligación de observar rigurosamente los
requerimientos de este Tribunal.1 Como reseñamos
1 In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). TS-17, 571 4
recientemente en In re Rodríguez Zayas, “[e]l desafío a la
autoridad de este Tribunal constituye una patente infracción
al Código de Ética Profesional que justifica nuestra
intervención y el curso de acción disciplinaria”. 2 La propia
naturaleza pública de la profesión de la abogacía le impone
al abogado y abogada el deber de responder oportunamente a
todo requerimiento relacionado con investigaciones
disciplinarias.3 Por ello, como funcionarios de este
Tribunal, los profesionales del Derecho tienen un deber
ineludible de respetar, acatar y responder diligentemente
nuestras órdenes.4 Lo contrario constituye una afrenta a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.5 Por
consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión.6
Asimismo, sabemos que todo notario y notaria está
obligado a cumplir cabalmente con la Ley Notarial de Puerto
Rico7 y el Reglamento Notarial de Puerto Rico.8 Tanta es
la importancia de esto que hemos enfatizado que desacatar
los requerimientos cursados por la ODIN equivale a ignorar
2 2015 TSPR 175, 194 DPR ___. (Citas omitidas). 3 In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). 4 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 6. 5 Id.; In re Dávila Toro, 2015 TSPR 79, 193 DPR ___ (2015). 6 In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234, 235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009). 7 4 LPRA sec. 2001 et seq. 8 4 LPRA Ap. XXIV. TS-17, 571 5
las órdenes de este Tribunal.9 Este debe ser en extremo
cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con esmero,
diligencia y estricto celo profesional.10 Por lo tanto, el
incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes
los expone a la acción disciplinaria correspondiente.11
Conforme al Art. 12 de la Ley Notarial de Puerto
Rico12 y la Regla 12 de su Reglamento13 todo notario tiene
la obligación de rendir índices mensuales sobre sus
actividades notariales no más tarde del décimo día
calendario del mes siguiente al mes informado. Cabe
destacar que deben remitir el índice mensual a ODIN aun
cuando no hayan tenido actividad notarial durante ese mes.
En In re Miranda Cassasnovas,14 señalamos al respecto lo
siguiente:
Reiteradamente hemos enfatizado que la omisión de rendir índices notariales es una falta grave a los deberes que le impone la investidura de la fe pública notarial al notario, y por ello tal conducta merece severas sanciones disciplinarias. Debemos puntualizar, además, que dejar de enviar los referidos índices dentro del término exigido por ley puede prestarse a actuaciones de naturaleza grave y contribuir a la desviación de la fe pública que reviste a los notarios. Evidentemente, el ejercicio del notariado exige un grado razonable de organización administrativa, supervisión, responsabilidad y consciencia pública. En armonía con lo anterior, en In re Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005, 1007 9 In re Rodríguez Zayas, supra, pág. 7. 10 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). 11 Íd. 12 4 LPRA sec. 2023. 13 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. 14 175 DPR 774 (2009). TS-17, 571 6
(1991), expresamos que el abogado que no puede cumplir cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento debe, en el ejercicio de honestidad profesional, abstenerse de practicar el notariado.15
Por otra parte, el Art. 48 de la Ley Notarial16,
dispone la forma en que los notarios conservarán los
protocolos. A tales fines, estos son responsables de su
integridad y están sujetos a sanciones si se deterioran o
pierden por su falta de diligencia.17 El compromiso del
notario es de tal grado en torno al cuidado de los
Protocolos que el Art. 48 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, supra, impone sobre este la responsabilidad por el
deterioro o la pérdida de estos. El notario vendrá obligado
a reponerlos o restaurarlos a sus expensas.18 Claro está,
el que el notario cumpla con su deber no impide que este
Tribunal le imponga unas sanciones o medidas disciplinarias
adecuadas.19
III
En el caso de autos, la licenciada Santiago Rodríguez
incumplió con su deber de responder oportunamente a los
requerimientos de este Tribunal, a pesar de que nuestra
orden le fue notificada personalmente. Tampoco ha
comparecido a excusar su falta de cumplimiento. Este cuadro
15 Íd, págs. 778-779. (Citas omitidas) (Énfasis en el original). 16 4 LPRA sec. 2072. 17 In re Rosenbaum, 189 DPR 115, 119 (2013). 18 Íd. 19 Íd. TS-17, 571 7
fáctico se agrava ante las deficiencias de su Protocolo que
al día de hoy no han sido corregidas o subsanadas y ante el
hecho de que luego de una orden al respecto, esta no haya
entregado su obra notarial completa ni cumplió con los
requerimientos que le hiciera previamente la ODIN en cuanto
a sus índices notariales.
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría de la licenciada Santiago Rodríguez, según se le
había apercibido. Le imponemos el deber de notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolverles los expedientes de casos
pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar de su suspensión indefinida a los
foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Por otro
lado, tiene la obligación de subsanar las deficiencias
señaladas en el Informe rendido por ODIN. Debe acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra protocolar de la señora Santiago Rodríguez
que no pudo ser recuperada y entregar la misma al Director
de la ODIN para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS-17,571 Lourdes Santiago Rodríguez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos indefinidamente de la práctica de la abogacía y de la notaría a la Lcda. Lourdes Santiago Rodríguez. En vista de lo anterior, le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles los expedientes de casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Por otro lado, tiene la obligación de subsanar las deficiencias señaladas en el Informe rendido por ODIN. Debe acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar el sello notarial y la obra protocolar de la señora Santiago Rodríguez que no pudo ser recuperada y entregar la misma al Director de la ODIN para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente. TS-17, 571 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretaria del Tribunal Supremo