EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 48
192 DPR ____ Roberto O. Maldonado Nieves
Número del Caso: AB-2013-51
Fecha: 23 de abril de 2015
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Materia: La suspensión será efectiva el 27 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Roberto O. Maldonado Nieves AB-2013-51
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2015
En esta ocasión, nuevamente estamos obligados a
ordenar la suspensión de un miembro de la profesión legal
de la práctica de la abogacía debido a un patrón de
incumplimiento con lo ordenado por este Tribunal y
desatención a los requerimientos que la Oficina de la
Procuradora General le ha cursado como parte de un proceso
disciplinario iniciado en su contra. De este modo, pues,
reafirmamos que, independientemente de los méritos que
refleje una queja presentada contra un letrado, el no
responder oportunamente a las órdenes emitidas por este
Tribunal o la Oficina de la Procuradora General –y, además,
no proporcionar razones adecuadas por la cual se ha visto
imposibilitado de cumplir con los términos concedidos–,
expone al letrado a la imposición de sanciones de la más
grave severidad, pues semejante conducta obstaculiza la
función reguladora de este Tribunal. Por tal razón,
ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.
Roberto O. Maldonado Nieves del ejercicio de la abogacía. AB-2013-51 2
A continuación, reseñamos los antecedentes fácticos y
procesales que nos llevan a este dictamen.
I
El Lcdo. Roberto O. Maldonado Nieves fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 10 de enero de 1986 y al de la
notaría el 29 de febrero de 1988.
El presente caso comenzó con la presentación, el 15 de
enero de 2013, de una queja contra el licenciado Roberto O.
Maldonado Nieves (licenciado Maldonado Nieves o el
querellado) por parte de la señora Brenda Maldonado Espada
(señora Maldonado Espada o la quejosa). Debido a que las
alegaciones contenidas en dicha queja no constituyen el
fundamento del dictamen que hoy emitimos, prescindimos de
un recuento exhaustivo de ellas.
En apretada síntesis, en la queja la señora Maldonado
Espada relata que forma parte de la sucesión del Sr. Julio
Maldonado Falcón que, a su vez, cuenta con el Sr. Paulino
Maldonado Falcón, hermano del causante, como albacea
nombrado mediante testamento (señor Maldonado Falcón o el
albacea). Con el propósito de gestionar los trámites
relacionados con los bienes que componen el caudal relicto,
la señora Maldonado Espada y los otros herederos
contrataron los servicios del Lcdo. Pedro J. Rodríguez
Samalot. Por su parte, el señor Maldonado Falcón contrató
al querellado para que éste le asistiera en su labor como
albacea de la sucesión, ya que él no reside en Puerto Rico.
En lo sustantivo, las alegaciones incluidas en la queja
presentada por la señora Maldonado Espada contra el AB-2013-51 3
licenciado Maldonado Nieves pueden caracterizarse como de
dos tipos. Por un lado, la queja le imputa al querellado
el desempeñar sus obligaciones profesionales de manera
negligente. Ello por, entre otras cosas, no contestar
durante el transcurso de más de un año sendas
comunicaciones suscritas a él por el licenciado Rodríguez
Samalot exigiendo información relacionada a la labor del
albacea y el estado de las obligaciones legales de éste con
la sucesión y por negarse a acceder a la celebración de una
reunión entre las partes. Por otro lado, la queja le
imputa al licenciado Maldonado Nieves el haber tomado
varias acciones y determinaciones en contravención a sus
responsabilidades y en perjuicio de los intereses de la
sucesión como también el haber fungido como albacea de
facto, en violación a las disposiciones aplicables del
Código Civil de Puerto Rico. Por todo lo anterior, la
quejosa solicitó que le ordenáramos al querellado a
comunicarse con la representación legal de los herederos,
proporcionara toda la información previamente requerida de
él e informara si había devengado honorarios con cargo al
caudal relicto para que, de ser así, procediera a
devolverlos.
Así las cosas, el 28 de febrero de 2013, la Honorable
Secretaria de este Tribunal cursó comunicación al
licenciado Maldonado Nieves concediéndole diez (10) días a
partir del recibo de la misma para contestar las
alegaciones hechas en su contra. El 10 de marzo de 2013,
el querellado compareció y solicitó una extensión para AB-2013-51 4
presentar su contestación. En esta primera ocasión, el
letrado señaló que, debido a que varios de sus familiares
enfrentaban enfermedades serias, había tenido que asumir
obligaciones adicionales a su labor regular que le habían
impedido responder a la queja. Así las cosas, el 26 de
enero de 2013 se le concedió un término adicional de veinte
(20) días para que atendiera la queja en su contra. El 7
de mayo de 2013, vencido el término, compareció el
licenciado Maldonado Nieves y solicitó hasta el 28 de ese
mes para presentar su contestación invocando los mismos
fundamentos que la vez anterior. Luego de que el 14 de
mayo de 2013 la Subsecretaria de este Tribunal le
concediera un nuevo término de diez (10) días, el 13 de
junio de 2013 el querellado presentó una tercera solicitud
de prórroga. Esta vez, señaló que recientemente había sido
víctima del escalamiento de su hogar y que, durante la
comisión del alegado acto delictivo, le hurtaron tres
computadoras, entre ellas aquella en la que estaba
trabajando la contestación a la queja. Sin embargo, como
parte de su solicitud el licenciado Maldonado Nieves no
acompañó, como tampoco había hecho en sus comparecencias
anteriores, documentación fehaciente acreditando que las
razones invocadas le imposibilitaron cumplir cabalmente con
su deber de contestar la queja correspondiente.
Referido el asunto a nuestra atención, el 24 de junio
de 2013 emitimos una Resolución concediéndole al licenciado
Maldonado Nieves un término final de cinco (5) días,
contados a partir de su notificación, para que compareciera AB-2013-51 5
y contestara la queja presentada en su contra. En la
Resolución, le apercibimos, además, que un nuevo
incumplimiento podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias severas, incluyendo su suspensión inmediata
del ejercicio de la profesión.
Según surge del expediente, el querellado finalmente
contestó la queja presentada en su contra mediante escrito
con fecha de 18 de junio de 2013, notificado el 20 de junio
de 2013 vía fax y por correo el 24 de junio de 2013. En lo
pertinente, el licenciado Maldonado Nieves señaló que entre
él y la quejosa o los demás herederos de la sucesión no
existe y nunca ha existido una relación de abogado-cliente
e hizo hincapié en que su labor en el asunto se ha limitado
a orientar al albacea y realizar las diligencias
solicitadas por éste. Negó, además, toda alegación hecha
en su contra en cuanto a conducta impropia y/o ilegal. No
obstante, el querellado reconoció no haber respondido a las
múltiples misivas que tanto el licenciado Rodríguez Samalot
como los herederos le habían cursado. Por tanto, el
licenciado Maldonado Nieves se comprometió a que dentro de
los siguientes cuarenta y cinco (45) días llevaría a cabo
las gestiones necesarias para que el albacea culminara su
labor, remitiría la relación de las labores realizadas
tanto por él como el albacea a los herederos y procedería a
notificar a este Tribunal al respecto.
Referida la queja y la contestación del querellado a
la Oficina de la Procuradora General, conforme lo dispone
la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. AB-2013-51 6
Ap. XXI-B, la Oficina le cursó a las partes requerimientos
de documentos e información. Ello, como parte del proceso
investigativo que, en virtud del esquema establecido por el
precitado Reglamento, le encomendamos realizar en aras de
que nos proporcionara las recomendaciones que estimara
pertinentes y nos colocara en posición para tomar una
determinación informada de la queja ante nuestra
consideración. Posteriormente, la Oficina de la
Procuradora General solicitó, y mediante Resolución el 31
de enero de 2014 este Tribunal le concedió, una prórroga de
treinta (30) días para presentar el correspondiente
Informe. Todo ello, cabe señalar, animado por el interés
de proveerle a las partes implicadas tiempo adicional para
comparecer y presentar aquella documentación que
consideraren pertinente para así asegurar una investigación
adecuada y responsable sobre el asunto referido a su
evaluación. Sin embargo, el licenciado Maldonado Nieves
nunca atendió el requerimiento que la Oficina le cursó. 1
Por consiguiente, al momento de formular su Informe, la
Oficina de la Procuradora General solamente contó con la
comparecencia de la señora Maldonado Espada, quien sí
proveyó documentación dirigida a sustentar sus alegaciones.
Examinado el Informe de la Procuradora General, el 25
de marzo de 2014, le concedimos al licenciado Maldonado
Nieves un término de veinte (20) días a partir de la
notificación de la correspondiente Resolución, para
1 La Oficina de la Procuradora General le cursó el requerimiento mediante correo regular y certificado el 15 de noviembre de 2013, y se lo reenvió el 25 de noviembre de 2013. AB-2013-51 7
expresarse sobre el mismo o se entendería que se allanaba a
sus recomendaciones. El querellado compareció el 22 de
abril de 2014, ocho (8) días luego de vencido el término,
para solicitar una prórroga. Adujo estar enfrentando
complicaciones de salud que provocaron que se atrasara en
su trabajo. Sin embargo, una vez más omitió presentar
documentación fehaciente acreditando las razones que
invocaba para justificar tanto su desatención al término
provisto como su solicitud de una nueva prórroga. No
obstante, el 11 de septiembre de 2014, fue nuevamente
agraciado con un término final de diez (10) días para
cumplir con la Resolución del 25 de marzo de 2014. El
licenciado Maldonado Nieves compareció por última vez el 23
de septiembre de 2014, no para cumplir con lo ordenado por
este Tribunal el 25 de marzo de 2014, sino para nuevamente
solicitar un término adicional. Al día de hoy -en exceso
siete (7) meses de vencido el segundo término concedido
para cumplir con esta Resolución- el licenciado Maldonado
Nieves no ha vuelto a comparecer. Tampoco ha informado si
ha cumplido con las labores que en su escrito del 18 de
junio de 2013 se comprometió a realizar dentro los cuarenta
y cinco (45) días siguientes a su presentación.2
Resumidos los antecedentes fácticos y procesales, y
contando con el beneficio de la comparecencia de la Oficina
del Procurador General, procedemos a enunciar los
2 Según se desprende del expediente, de acuerdo a la última comunicación recibida de la quejosa el 29 de enero de 2015, el licenciado Maldonado Nieves aún no ha cumplido con lo que se obligó el 18 de junio de 2013. AB-2013-51 8
fundamentos que atienden la conducta del querellado y la
procedente sanción.
II
Este Tribunal tiene el deber ineludible de asegurar
que todos los profesionales admitidos al ejercicio de la
abogacía dentro de nuestra jurisdicción cumplan sus
funciones de forma responsable, competente y con la mayor
diligencia para con los tribunales y sus compañeros. In re
Del Castillo del Valle, 2014 TSPR 126, 191 D.P.R. ___
(2014). Conforme a esta obligación reguladora, el Código
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, pauta las normas
mínimas que deben guiar a todos los abogados y abogadas
sujetos a nuestra jurisdicción disciplinaria. Como parte
de la obligación de todo abogado y abogada de propiciar un
orden jurídico eficaz, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, supra, le impone a todo abogado el deber de
“observar con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto”.
Sabido es que incumplir los deberes que imponen la ley
y el ordenamiento ético acarrea sanciones disciplinarias.
In re Thomas J. Bryan Picó, 2015 TSPR 10 192 D.P.R. ___
(2015). Reiteradamente, hemos expresado que tal
incumplimiento adquiere mayor trascendencia cuando esas
faltas se cometen durante la tramitación de un proceso
disciplinario iniciado contra un miembro de la profesión.
In re Irizarry Irizarry, 190 D.P.R. 368, 374 (2014); In re
Buono Colón, 187 DPR 379, 382 (2012). Consecuentemente,
hemos sido enfáticos al señalar que el deber de atender de AB-2013-51 9
manera diligente y escrupulosa toda orden emitida por este
Tribunal es aún más patente durante los procesos
disciplinarios, por lo que su incumplimiento puede acarrear
la imposición de sanciones severas, incluyendo la
suspensión inmediata de la profesión. In re Thomas J. Bryan
Picó; In re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 93-94 (2011); In re
Toro Soto, 181 DPR 654, 660 (2011). Como expresamos en In
re Ortiz Alvarez, 163 D.P.R. 245, 248 (2004), “la
naturaleza pública de la profesión de abogado impone a la
clase togada la más estricta observancia a los
requerimientos relacionados con las investigaciones sobre
asuntos disciplinarios”.
Indudablemente, este Tribunal no puede tomar
livianamente la asunción de parte de un abogado de una
actitud de indiferencia y menosprecio ante su autoridad.
In re Jorge A. Vera Velez, 2015 TSPR 7, 192 D.P.R. ___
(2015). Lo mismo debe decirse con respecto a la autoridad
ejercida por aquellas entidades públicas llamadas a
intervenir en la consecución de un proceso disciplinario
contra un letrado, como es el caso de la Oficina de la
Procuradora por virtud del Artículo 14 del Reglamento de
este Tribunal, supra. In re Frederic Chardón Dubós, 2014
TSPR 84 191 D.P.R. ___ (2014); In re Ponce Ponce, 190
D.P.R. 504, 509 (2014); In re Miranda Gutiérrez, 288 D.P.R.
745, 747 (2013). Ello, debido a que la desatención a sus
requerimientos “tiene el mismo efecto disruptivo en nuestra
función reguladora de la profesión que cuando se desatiende
una orden directamente emitida por nosotros”. In re Ponce AB-2013-51 10
Ponce, 190 D.P.R. en la pág. 509; In re Ortiz Álvarez, 163
en la pág. 249. Por tal razón, en In re Lopez Bocanegra,
183 D.P.R. 224, 226 (2011), advertimos que “el
incumplimiento con los requerimientos de la Oficina de la
Procuradora General es igualmente reprochable y acarrea las
mismas sanciones que la falta de atención a las órdenes de
este Tribunal”.
A la vez, también hemos sostenido que constituye una
falta de respeto hacia los procedimientos ante este
Tribunal el que un abogado o abogada incurra en una
indebida, irrazonable e inexcusable tardanza al formular su
contestación a una queja presentada en su contra. In re
Irizarry Irizarry, 190 D.P.R. en la pág. 376; In re García
Ortiz 187 D.P.R. 507, 517 (2012); In re Vargas Soto, 146
D.P.R. 55 (1998). Independientemente de los méritos que
demuestre una queja presentada en contra de un abogado o
abogada, o cuán adecuado el procedimiento disciplinario sea
para atender los reclamos particulares del quejoso, todo
letrado tiene la obligación de responder prontamente a
nuestros requerimientos. In re Delfín Sosa Suarez, 2014
TSPR 90 191 D.P.R. ___ (2014); In re Torres Trinidad, 183
D.P.R. 371, 374 (2011). Por consiguiente, el
incumplimiento con este deber será evaluado de manera
separada e independiente de la causa que en primera
instancia motivó el inicio de una investigación
disciplinaria.
Por último, debemos enfatizar que toda vez que un
letrado esté sujeto al cumplimiento de una orden emitida AB-2013-51 11
directa o indirectamente por este Tribunal, éste está
obligado a cumplir con la misma dentro del término que se
le ha concedido o, de lo contrario, comparecer como regla
general previo al vencimiento del término para proveer una
razón adecuada por la cual se ha visto imposibilitado de
cumplir con su deber de atender cabal y oportunamente la
orden en cuestión. En el segundo supuesto, el abogado o
abogada no solamente tiene la obligación de proporcionar
una explicación detallada de la razón que, a su entender,
amerita que se le extienda una prórroga, sino que además
debe, cuando así proceda, acompañar su comparecencia con
documentación fehaciente que acredite la existencia de la
razón o razones que invoca.
III
En el presente caso, los hechos demuestran que el
licenciado Maldonado Nieves ha incurrido en un patrón
extendido de incumplimiento y desatención a las ordenes
emitidas por este Tribunal y por la Oficina de la
Procuradora General como parte de un proceso disciplinario
iniciado en su contra mediante le presentación de una queja
por su conducta profesional.
En primer lugar, desde la presentación de la queja por
parte de la señora Maldonado Espada el 15 de enero de 2013,
hasta el momento en que el letrado contestó la misma
mediante escrito con fecha de 18 de junio de 2013,
transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses. Durante
ese período, el incumplimiento por parte del querellado con
los tres (3) términos que se le extendieron, llevó a que AB-2013-51 12
este Tribunal tuviese que emitir una Resolución
apercibiéndole de que un incumplimiento adicional lo
expondría a la imposición de sanciones disciplinarias
severas. Tal inobservancia por parte del licenciado
Maldonado Nieves no solamente refleja su incumplimiento con
el deber de atender de manera diligente y escrupulosa toda
orden emitida por este Tribunal, sino que además constituye
una indebida, irrazonable e inexcusable tardanza con su
obligación de contestar toda queja presentada en su contra.
Ello, como ya se ha señalado, es contrario a la conducta
respetuosa para con los tribunales que el Código de Ética
Profesional le exige a todo abogado y abogada,
particularmente cuando se trata de un proceso
disciplinario.
Por otro lado, la actitud de absoluta desatención
asumida por el licenciado Maldonado Nieves ante los
requerimientos de documentos e información que la Oficina
de la Procuradora General le cursó como parte de su función
dentro del esquema disciplinario que dispone el Reglamento
de este Tribunal, supra, constituye, de por sí, una
violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional,
supra. Ello debido a que, como ya mencionáramos, tal
incumplimiento, “tiene el mismo efecto disruptivo en
nuestra función reguladora de la profesión que cuando se
desatiende una orden emitida [por este Tribunal]”. In re
Ponce Ponce, 190 D.P.R. en la pág. 509.
Es menester señalar que la conducta en contravención a
las normas mínimas que impone el Código de Ética AB-2013-51 13
Profesional, supra, del licenciado Maldonado Nieves es
agravada por el hecho de que, luego de haber solicitado y
obtenido una prórroga más para responder al Informe
presentado por la Oficina de la Procuradora General, no ha
vuelto a comparecer para atender de manera responsable el
proceso disciplinario que se inició en su contra. Este
Tribunal no puede sino castigar severamente la asunción de
una conducta de desidia de tal magnitud.
Por último, no debemos culminar sin antes enfatizar
lo siguiente. Podemos especular sobre las motivaciones y
situaciones que llevan a un letrado a no contestar
oportunamente una queja disciplinaria presentada en su
contra y/o no atender los requerimientos dirigidos a él o
ella durante la tramitación de un proceso disciplinario.
Entre ellas, quizás algunos estarían inclinados a incluir
el considerar que la queja carece de mérito alguno o,
incluso, que la presentación de una queja no es el vehículo
adecuado mediante el cual el quejoso debe ventilar los
reclamos que plantea. Aprovechamos, pues, esta ocasión
para dejar meridianamente claro que sin una adecuada y
fundamentada comparecencia éstas no proveerán justificación
alguna que lo exima de cumplir o atender oportunamente las
órdenes que, directa o indirectamente, emita este Tribunal.
Independiente de los méritos que a primera o segunda vista
refleje una queja, o lo adecuado que sea el mecanismo
disciplinario para la tramitación del asunto particular,
todo abogado y abogada tiene la obligación ineludible de AB-2013-51 14
cooperar con un proceso disciplinario iniciado en su
contra, o se expone a sanciones de naturaleza independiente
a la queja presentada. Y es que tiene que ser así. De lo
contrario, el trámite y, a su vez, la evaluación de una
queja quedarían al arbitrio del querellado, en vez de –y
como solamente puede ser- sujetos a la autoridad ejercida
por este Tribunal.
Por los fundamentos que anteceden, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del licenciado Maldonado
Nieves del ejercicio de la abogacía. Se ordena, además, al
Alguacil incautar su obra notarial, incluyendo su sello
notarial, y entregarla al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal. En caso de que el licenciado
Maldonado Nieves esté representando a clientes ante
nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el deber
de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar
representándolos, devolverle los honorarios por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a
cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga un
caso pendiente. Deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de la presente
opinión.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re AB-2013-51 Roberto O. Maldonado Nieves
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Maldonado Nieves del ejercicio de la abogacía. Se ordena, además, al Alguacil incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarla al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
En caso de que el licenciado Maldonado Nieves esté representando a clientes ante nuestros tribunales en la actualidad, se le impone el deber de notificar a éstos sobre su inhabilidad de continuar representándolos, devolverle los honorarios por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en el que tenga un caso pendiente.
Deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior en un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo