In Re: Thomas J. Bryan Picó

2015 TSPR 10
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 2015·No. TS-9699·Published·Cited by 11 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Certiorari

2015 TSPR 10

Thomas J. Bryan Picó 192 DPR ____

Número del Caso: TS-9699

Fecha: 30 de enero de 2015

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel Dávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Thomas J. Bryan Picó TS-9699

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

Una vez más nos vemos precisados a suspender a un miembro de la profesión por incumplir con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de 2011, 4 LPRA Ap. XX1–B, que le exige a todo abogado actualizar sus datos personales en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) y por desatender los requerimientos de este Tribunal, apartándose de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión. Por tal razón, y conforme a lo detallado a continuación, ordenamos la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.

Thomas J. Bryan Picó del ejercicio de la abogacía y de la notaría.

I

El Lcdo. Thomas J. Bryan Picó fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1991 y al ejercicio de la notaría el 12 de febrero del mismo año. Posteriormente, presentó una solicitud de renuncia al ejercicio de la notaría la cual fue avalada por este Tribunal el 30 de septiembre de 1997. Meses más tarde, el 16 de enero de 1998, fue readmitido a la práctica.

Los hechos que dieron génesis a la controversia en el caso de autos se remontan al 1 de noviembre de 2013 cuando la Lcda. Marie A. Román Negrón se comunicó por correo electrónico con el licenciado Bryan Picó y le solicitó una copia simple de una escritura que el letrado otorgó ante uno de sus clientes. En respuesta, el licenciado Bryan Picó expresó que podían coordinar la entrega de la escritura solicitada para dentro de una semana. Luego del término acordado y tras la falta de comunicación del letrado, la licenciada Román Negrón envió una segunda notificación al notario en la que aludió sobre el hecho de que el notario le informó que la escritura solicitada la tenía en un almacén en Bayamón. Posteriormente, al no recibir respuesta, la licenciada remitió a la Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) una comunicación en la que detalló los eventos ocurridos. En vista de ello, ODIN le envió una carta mediante correo certificado con acuse de recibo al licenciado Bryan Picó en la que le requirió una copia certificada de la escritura previamente solicitada por la licenciada Román Negrón. Además, le concedió cinco (5) días calendario para que se expresara en cuanto a la posición de la letrada. La carta fue devuelta por el servicio de correo postal por la siguiente razón: “Unclaimed”.

Así pues, el 22 de enero de 2014 ODIN se comunicó telefónicamente con el licenciado Bryan Picó. El licenciado argumentó que no había recibido la referida carta. A tales efectos, el Director de ODIN acordó enviar la comunicación por correo electrónico a la dirección oficial del licenciado Bryan Picó que surge en el RUA y ODIN le concedió hasta el 28 de enero de 2014 para cumplir con los requerimientos. Posteriormente, el 12 de febrero de 2014 el licenciado Bryan Picó se personó en la ODIN y entregó una Certificación Registral expedida por el Registro de la Propiedad. No obstante y contrario a lo solicitado, el licenciado no hizo entrega de la copia certificada.

Trascendió que el 18 de febrero de 2014 ODIN le envió, mediante correo electrónico y correo certificado con acuse de recibo, una segunda comunicación al licenciado Bryan Picó. En esta ocasión, le concedió tres días desde el envío de dicha comunicación para remitir la copia certificada. La carta nuevamente fue devuelta por el correo postal por la razón: “Unclaimed”. Luego, el 1 de mayo de 2014 se le envió una tercera notificación haciéndole el mismo requerimiento. Sin embargo, al igual que en las dos ocasiones previas, la carta fue devuelta por el correo postal y la comunicación electrónica fue rechazada por el sistema de correo electrónico.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2014 el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, Director de la ODIN, presentó una Moción en auxilio del Tribunal para la incautación de la obra notarial y otros remedios. En consecuencia, este Tribunal ordenó mediante Resolución el 28 de mayo de 2014, la incautación inmediata de la obra y sello notarial del letrado. Además, se le concedió un término de quince (15) días al licenciado, contados a partir de la notificación de la Resolución, para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía y de la notaría. Posteriormente, el 30 de mayo de 2014 se incautó la obra y sello notarial del licenciado Bryan Picó los cuales se colocaron bajo custodia en el Archivo Notarial del Distrito de San Juan.

Subsiguientemente, el 3 de julio de 2014 el Director de ODIN nos informó que la obra notarial incautada reflejó varias deficiencias que fueron detalladas en el Informe de Inspección de Obra Incautada. Entre estas se destacó el descuido existente en la conservación de los instrumentos públicos; la omisión en cancelar sellos de rentas internas, el impuesto notarial y el de la Sociedad para Asistencia Legal; así como el incumplimiento de varias disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico,1 4 LPRA sec. 2001. El 27

1 Según surge del Informe en torno a Estado de Obra Notarial Incautada se encontró la omisión de instrumentos públicos, tomos sin encuadernar, omisión de firma, signo, sello, rúbrica del notario, nota de octubre de 2014 el letrado Bryan Picó fue notificado personalmente de dicha resolución por un alguacil de este Tribunal.

A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el licenciado Bryan Picó no ha comparecido ante ODIN ni ante este Tribunal para cumplir con los requerimientos. En vista de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo abogado tiene la ineludible obligación de observar rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 768 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la naturaleza pública de la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de responder oportunamente a todo requerimiento relacionado con investigaciones disciplinarias. In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769 (2011); In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). De igual manera, hemos señalado que desatender las órdenes judiciales constituye una afrenta a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In re García Incera, supra, pág. 331.

de saca y deudas arancelarias por la cantidad de $224.00 en contravención con los Artículos 13, 28, 41, 50 y 52 de la Ley Notarial, supra.

TS-9699 6

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In Re: Thomas J. Bryan Picó, 2015 TSPR 10 (prsupreme 2015).

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