EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Certiorari
2015 TSPR 10
Thomas J. Bryan Picó 192 DPR ____
Número del Caso: TS-9699
Fecha: 30 de enero de 2015
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Dávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Thomas J. Bryan Picó
TS-9699
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de
2015.
Una vez más nos vemos precisados a suspender a
un miembro de la profesión por incumplir con la
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de
2011, 4 LPRA Ap. XX1–B, que le exige a todo abogado
actualizar sus datos personales en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) y
por desatender los requerimientos de este Tribunal,
apartándose de las normas éticas que rigen el
ejercicio de la profesión. Por tal razón, y
conforme a lo detallado a continuación, ordenamos
la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.
Thomas J. Bryan Picó del ejercicio de la abogacía y
de la notaría. TS-9699 2
I
El Lcdo. Thomas J. Bryan Picó fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1991 y al
ejercicio de la notaría el 12 de febrero del mismo año.
Posteriormente, presentó una solicitud de renuncia al
ejercicio de la notaría la cual fue avalada por este
Tribunal el 30 de septiembre de 1997. Meses más tarde, el
16 de enero de 1998, fue readmitido a la práctica.
Los hechos que dieron génesis a la controversia en el
caso de autos se remontan al 1 de noviembre de 2013 cuando
la Lcda. Marie A. Román Negrón se comunicó por correo
electrónico con el licenciado Bryan Picó y le solicitó una
copia simple de una escritura que el letrado otorgó ante
uno de sus clientes. En respuesta, el licenciado Bryan Picó
expresó que podían coordinar la entrega de la escritura
solicitada para dentro de una semana. Luego del término
acordado y tras la falta de comunicación del letrado, la
licenciada Román Negrón envió una segunda notificación al
notario en la que aludió sobre el hecho de que el notario
le informó que la escritura solicitada la tenía en un
almacén en Bayamón. Posteriormente, al no recibir
respuesta, la licenciada remitió a la Oficina de Inspección
de Notarias (ODIN) una comunicación en la que detalló los
eventos ocurridos. En vista de ello, ODIN le envió una
carta mediante correo certificado con acuse de recibo al
licenciado Bryan Picó en la que le requirió una copia
certificada de la escritura previamente solicitada por la TS-9699 3
licenciada Román Negrón. Además, le concedió cinco (5) días
calendario para que se expresara en cuanto a la posición de
la letrada. La carta fue devuelta por el servicio de correo
postal por la siguiente razón: “Unclaimed”.
Así pues, el 22 de enero de 2014 ODIN se comunicó
telefónicamente con el licenciado Bryan Picó. El licenciado
argumentó que no había recibido la referida carta. A tales
efectos, el Director de ODIN acordó enviar la comunicación
por correo electrónico a la dirección oficial del
licenciado Bryan Picó que surge en el RUA y ODIN le
concedió hasta el 28 de enero de 2014 para cumplir con los
requerimientos. Posteriormente, el 12 de febrero de 2014 el
licenciado Bryan Picó se personó en la ODIN y entregó una
Certificación Registral expedida por el Registro de la
Propiedad. No obstante y contrario a lo solicitado, el
licenciado no hizo entrega de la copia certificada.
Trascendió que el 18 de febrero de 2014 ODIN le envió,
mediante correo electrónico y correo certificado con acuse
de recibo, una segunda comunicación al licenciado Bryan
Picó. En esta ocasión, le concedió tres días desde el envío
de dicha comunicación para remitir la copia certificada. La
carta nuevamente fue devuelta por el correo postal por la
razón: “Unclaimed”. Luego, el 1 de mayo de 2014 se le envió
una tercera notificación haciéndole el mismo requerimiento.
Sin embargo, al igual que en las dos ocasiones previas, la
carta fue devuelta por el correo postal y la comunicación TS-9699 4
electrónica fue rechazada por el sistema de correo
electrónico.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2014 el Lcdo. Manuel
E. Ávila De Jesús, Director de la ODIN, presentó una Moción
en auxilio del Tribunal para la incautación de la obra
notarial y otros remedios. En consecuencia, este Tribunal
ordenó mediante Resolución el 28 de mayo de 2014, la
incautación inmediata de la obra y sello notarial del
letrado. Además, se le concedió un término de quince (15)
días al licenciado, contados a partir de la notificación de
la Resolución, para que mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. Posteriormente, el 30 de mayo de 2014 se incautó
la obra y sello notarial del licenciado Bryan Picó los
cuales se colocaron bajo custodia en el Archivo Notarial
del Distrito de San Juan.
Subsiguientemente, el 3 de julio de 2014 el Director
de ODIN nos informó que la obra notarial incautada reflejó
varias deficiencias que fueron detalladas en el Informe de
Inspección de Obra Incautada. Entre estas se destacó el
descuido existente en la conservación de los instrumentos
públicos; la omisión en cancelar sellos de rentas internas,
el impuesto notarial y el de la Sociedad para Asistencia
Legal; así como el incumplimiento de varias disposiciones
de la Ley Notarial de Puerto Rico,1 4 LPRA sec. 2001. El 27
1 Según surge del Informe en torno a Estado de Obra Notarial Incautada se encontró la omisión de instrumentos públicos, tomos sin encuadernar, omisión de firma, signo, sello, rúbrica del notario, nota TS-9699 5
de octubre de 2014 el letrado Bryan Picó fue notificado
personalmente de dicha resolución por un alguacil de este
Tribunal.
A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el
licenciado Bryan Picó no ha comparecido ante ODIN ni ante
este Tribunal para cumplir con los requerimientos. En vista
de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera
Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez,
179 DPR 766, 768 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la
naturaleza pública de la profesión de la abogacía impone al
abogado el deber de responder oportunamente a todo
requerimiento relacionado con investigaciones
disciplinarias. In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769
(2011); In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In
re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). De igual manera,
hemos señalado que desatender las órdenes judiciales
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Certiorari
2015 TSPR 10
Thomas J. Bryan Picó 192 DPR ____
Número del Caso: TS-9699
Fecha: 30 de enero de 2015
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Dávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 5 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Thomas J. Bryan Picó
TS-9699
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de
2015.
Una vez más nos vemos precisados a suspender a
un miembro de la profesión por incumplir con la
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo de
2011, 4 LPRA Ap. XX1–B, que le exige a todo abogado
actualizar sus datos personales en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) y
por desatender los requerimientos de este Tribunal,
apartándose de las normas éticas que rigen el
ejercicio de la profesión. Por tal razón, y
conforme a lo detallado a continuación, ordenamos
la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo.
Thomas J. Bryan Picó del ejercicio de la abogacía y
de la notaría. TS-9699 2
I
El Lcdo. Thomas J. Bryan Picó fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1991 y al
ejercicio de la notaría el 12 de febrero del mismo año.
Posteriormente, presentó una solicitud de renuncia al
ejercicio de la notaría la cual fue avalada por este
Tribunal el 30 de septiembre de 1997. Meses más tarde, el
16 de enero de 1998, fue readmitido a la práctica.
Los hechos que dieron génesis a la controversia en el
caso de autos se remontan al 1 de noviembre de 2013 cuando
la Lcda. Marie A. Román Negrón se comunicó por correo
electrónico con el licenciado Bryan Picó y le solicitó una
copia simple de una escritura que el letrado otorgó ante
uno de sus clientes. En respuesta, el licenciado Bryan Picó
expresó que podían coordinar la entrega de la escritura
solicitada para dentro de una semana. Luego del término
acordado y tras la falta de comunicación del letrado, la
licenciada Román Negrón envió una segunda notificación al
notario en la que aludió sobre el hecho de que el notario
le informó que la escritura solicitada la tenía en un
almacén en Bayamón. Posteriormente, al no recibir
respuesta, la licenciada remitió a la Oficina de Inspección
de Notarias (ODIN) una comunicación en la que detalló los
eventos ocurridos. En vista de ello, ODIN le envió una
carta mediante correo certificado con acuse de recibo al
licenciado Bryan Picó en la que le requirió una copia
certificada de la escritura previamente solicitada por la TS-9699 3
licenciada Román Negrón. Además, le concedió cinco (5) días
calendario para que se expresara en cuanto a la posición de
la letrada. La carta fue devuelta por el servicio de correo
postal por la siguiente razón: “Unclaimed”.
Así pues, el 22 de enero de 2014 ODIN se comunicó
telefónicamente con el licenciado Bryan Picó. El licenciado
argumentó que no había recibido la referida carta. A tales
efectos, el Director de ODIN acordó enviar la comunicación
por correo electrónico a la dirección oficial del
licenciado Bryan Picó que surge en el RUA y ODIN le
concedió hasta el 28 de enero de 2014 para cumplir con los
requerimientos. Posteriormente, el 12 de febrero de 2014 el
licenciado Bryan Picó se personó en la ODIN y entregó una
Certificación Registral expedida por el Registro de la
Propiedad. No obstante y contrario a lo solicitado, el
licenciado no hizo entrega de la copia certificada.
Trascendió que el 18 de febrero de 2014 ODIN le envió,
mediante correo electrónico y correo certificado con acuse
de recibo, una segunda comunicación al licenciado Bryan
Picó. En esta ocasión, le concedió tres días desde el envío
de dicha comunicación para remitir la copia certificada. La
carta nuevamente fue devuelta por el correo postal por la
razón: “Unclaimed”. Luego, el 1 de mayo de 2014 se le envió
una tercera notificación haciéndole el mismo requerimiento.
Sin embargo, al igual que en las dos ocasiones previas, la
carta fue devuelta por el correo postal y la comunicación TS-9699 4
electrónica fue rechazada por el sistema de correo
electrónico.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2014 el Lcdo. Manuel
E. Ávila De Jesús, Director de la ODIN, presentó una Moción
en auxilio del Tribunal para la incautación de la obra
notarial y otros remedios. En consecuencia, este Tribunal
ordenó mediante Resolución el 28 de mayo de 2014, la
incautación inmediata de la obra y sello notarial del
letrado. Además, se le concedió un término de quince (15)
días al licenciado, contados a partir de la notificación de
la Resolución, para que mostrara causa por la cual no debía
ser suspendido del ejercicio de la abogacía y de la
notaría. Posteriormente, el 30 de mayo de 2014 se incautó
la obra y sello notarial del licenciado Bryan Picó los
cuales se colocaron bajo custodia en el Archivo Notarial
del Distrito de San Juan.
Subsiguientemente, el 3 de julio de 2014 el Director
de ODIN nos informó que la obra notarial incautada reflejó
varias deficiencias que fueron detalladas en el Informe de
Inspección de Obra Incautada. Entre estas se destacó el
descuido existente en la conservación de los instrumentos
públicos; la omisión en cancelar sellos de rentas internas,
el impuesto notarial y el de la Sociedad para Asistencia
Legal; así como el incumplimiento de varias disposiciones
de la Ley Notarial de Puerto Rico,1 4 LPRA sec. 2001. El 27
1 Según surge del Informe en torno a Estado de Obra Notarial Incautada se encontró la omisión de instrumentos públicos, tomos sin encuadernar, omisión de firma, signo, sello, rúbrica del notario, nota TS-9699 5
de octubre de 2014 el letrado Bryan Picó fue notificado
personalmente de dicha resolución por un alguacil de este
Tribunal.
A pesar del tiempo transcurrido, al día de hoy el
licenciado Bryan Picó no ha comparecido ante ODIN ni ante
este Tribunal para cumplir con los requerimientos. En vista
de lo anterior, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que todo
abogado tiene la ineludible obligación de observar
rigurosamente los requerimientos de este Tribunal. In re
Aponte Del Valle, 189 DPR 245, 249 (2013); In re Rivera
Rosado, 180 DPR 698, 701 (2011); In re Morales Rodríguez,
179 DPR 766, 768 (2011). Asimismo, hemos enfatizado que la
naturaleza pública de la profesión de la abogacía impone al
abogado el deber de responder oportunamente a todo
requerimiento relacionado con investigaciones
disciplinarias. In re Morales Rodríguez, 179 DPR 766, 769
(2011); In re Prieto Rivera, 180 DPR 692, 697 (2011); In
re García Incera, 177 DPR 329, 331 (2009). De igual manera,
hemos señalado que desatender las órdenes judiciales
constituye una afrenta a la autoridad de los tribunales e
infringe el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX. In re García Incera, supra, pág. 331.
de saca y deudas arancelarias por la cantidad de $224.00 en contravención con los Artículos 13, 28, 41, 50 y 52 de la Ley Notarial, supra. TS-9699 6
Sabido es que cuando un abogado incumple con los
deberes que le impone la ley, el ordenamiento ético y las
órdenes emitidas por los tribunales se expone a la
imposición de sanciones disciplinarias. Esto cobra mayor
relevancia durante los procesos disciplinarios que se
ventilan en el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los que
se espera que los miembros de la profesión actúen en
perfecta concordancia con los preceptos del Código de Ética
Profesional. In re Buono Colón, 187 DPR 379, 382-383
(2012); In re Asencio Márquez, 183 DPR 647, 663 (2011); In
re Borges Lebrón, 179 DPR 1037 (2010).
Así, hemos reseñado que la obligación de atender con
“diligencia y escrupulosidad” las órdenes que emita este
Tribunal es más patente durante los procesos
disciplinarios. In re Montes Díaz, 184 DPR 90, 93–94(2011).
Por ello, hemos reiterado que el incumplimiento con esa
obligación es altamente reprochable y puede acarrear la
imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión inmediata de la profesión. Íd. Por
consiguiente, cuando un abogado no atiende con diligencia
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante los
apercibimientos de sanciones disciplinarias, procede la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión. In re
Rivera Rosado, supra; In re Feliciano Jiménez, 176 DPR 234,
235 (2009); In re Arzón Rivera, 175 DPR 763, 765 (2009).
Ello es así debido a que el patrón de dejadez e
incumplimiento con nuestras órdenes en la esfera TS-9699 7
disciplinaria es incompatible con el ejercicio de la
abogacía. In re González Barreto, 169 DPR 772, 774 (2006).
Por otro lado, la obligación de notificar cualquier
cambio de dirección surge de la Regla 9(j) del Reglamento
del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B. Esta
regla impone a todo abogado la obligación de notificar
cualquier cambio en su dirección postal o física. In re
Toro Soto, 181 DPR 645, 660 (2011). En virtud de lo
anterior, el incumplimiento con lo ordenado podría
conllevar la imposición de sanciones en su contra, incluso
sanciones disciplinarias. Íd.
Por último, como es sabido, todo notario está obligado
al estricto cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico
y los cánones del Código de Ética Profesional. In re
Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013) citando a In re
Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012); In re Martínez
Almodóvar, 180 DPR 805, 815 (2011). Este debe ser en
extremo cuidadoso y tiene el deber de desempeñarse con
esmero, diligencia y estricto celo profesional. In re
Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 499 (2013). El
incumplimiento con estas fuentes de obligaciones y deberes
los expone a la acción disciplinaria correspondiente. Íd.
El Art. 48 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2072,
dispone la forma en que los notarios conservarán los
protocolos. A tales fines, estos son responsables de su
integridad y están sujetos a sanciones si se deterioran o
pierden por su falta de diligencia. In re Rosebaum, 189 DPR TS-9699 8
115, 119 (2013). El compromiso del notario es de tal grado
en torno al cuidado de los Protocolos que el Art. 48 de la
Ley Notarial de Puerto Rico, supra, impone sobre este la
responsabilidad por el deterioro o la pérdida de estos. El
notario vendrá obligado a reponerlos o restaurarlos a sus
expensas. Íd. Claro está, el que el notario cumpla con su
deber no impide que este Tribunal le imponga unas sanciones
o medidas disciplinarias adecuadas. Íd.
III
En el caso de autos, el licenciado Bryan Picó
incumplió con su deber de responder oportunamente a los
requerimientos de este Tribunal. El anterior cuadro fáctico
se agrava ante las serias deficiencias descubiertas en las
escrituras de los protocolos del licenciado Bryan Picó,
deficiencias que al día de hoy no han sido corregidas o
subsanadas.
En vista de lo anterior, decretamos su suspensión
indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la
notaría, según se le había apercibido. Le imponemos el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
de seguir representándolos e informar de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico.
Por otro lado, tiene la obligación de actualizar su
información en RUA y de notificar cualquier cambio de
dirección postal y/o física, así como cumplir con las
deficiencias señaladas en el Informe rendido por ODIN. TS-9699 9
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del
término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra protocolar que no fue entregada por el
señor Bryan Picó en el primer proceso de incautación y
entregar la misma al Director de la Oficina de Inspección
de Notarías para la correspondiente investigación e
informe. En su defecto, deberá informar si dichos
instrumentos públicos fueron extraviados y es necesario
encaminar un proceso de Reconstrucción de Obra Protocolar
al amparo de la Regla 58-A del Reglamento Notarial de
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Thomas J. Bryan Picó TS- 9699
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría del Lcdo. Thomas J. Bryan Picó por incumplir con su deber de responder oportunamente a los requerimientos de este Tribunal.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Por otro lado, tiene la obligación de actualizar su información en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y de notificar cualquier cambio de dirección postal y/o física, así como de cumplir con las deficiencias señaladas en el Informe rendido por ODIN. Además, tiene también la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-9699 2
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra protocolar que no fue entregada por el señor Bryan Picó en el primer proceso de incautación y entregar la misma al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
En su defecto, deberá informar si dichos instrumentos públicos fueron extraviados y es necesario encaminar un proceso de Reconstrucción de Obra Protocolar al amparo de la Regla 58-A del Reglamento Notarial de Puerto Rico.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo