EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 72
José Luis Hernández Velázquez 192 DPR ____
Número del Caso: TS-5654
Fecha: 8 de abril de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 8 de abril de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José Luis Hernández Velázquez TS-5654
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2015.
I
El Lcdo. José Luis Hernández Velázquez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre
de 1977 y a la notaría el 13 de diciembre de 1977.
El 7 de octubre de 1981, el licenciado Hernández
Velázquez fue suspendido del ejercicio de la notaría
por deficiencias en su obra notarial.
El 12 de febrero de 2014, la Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que el licenciado Hernández Velázquez había
incumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua durante el periodo del TS-5654 3
1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2009.1
El PEJC refirió el asunto ante este Tribunal debido a
la actitud pasiva demostrada por el licenciado frente a los
requisitos de educación jurídica continua, no obstante
haberle concedido tiempo suficiente para completar los
mismos y la oportunidad de ser oído. La Directora del PEJC
indicó que al momento de enviarle al licenciado las
notificaciones de incumplimiento y citación a vista
informal, descansó en la información personal de éste que
consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico (RÚA).
Según surge del Informe sobre Cumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua (Incomparecencia a
vista informal) y de los documentos presentados por la
Directora, el 4 de mayo de 2009 el PEJC envió por correo
al licenciado Hernández Velázquez un Aviso de
Incumplimiento en el que le notificó su incumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua; le impuso el
pago de una cuota de cincuenta (50) dólares; le concedió un
término de sesenta (60) días para completar los cursos
exigidos o acreditar su cumplimiento; y le apercibió que,
de no acreditar el cumplimiento con los cursos y el pago de
la cuota, sería citado a una vista informal.
1 Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D. TS-5654 3
Transcurridos casi dos años desde que expiró el
periodo de cumplimiento, el licenciado Hernández Velázquez
no presentó evidencia de haber completado los cursos de
educación jurídica continua y tampoco pagó la cuota. Como
consecuencia, el 21 de enero de 2011 el PEJC envió por
correo una citación a vista informal en la que apercibió al
abogado que, de no comparecer a expresar las razones por su
incumplimiento, el asunto sería referido al Tribunal
Supremo.3 La citación fue devuelta al remitente luego de
que el servicio postal intentara diligenciar
infructuosamente la carta.4 Por ello, el 9 de febrero de
2011 el PEJC reenvió la citación a vista informal a través
del correo electrónico del abogado registrado en el RÚA. El
licenciado Hernández Velázquez no compareció a la vista
informal.
Atendiendo el Informe presentado por el Programa, el
28 de febrero de 2014 le concedimos al licenciado Hernández
Velázquez un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debiera ser suspendido del ejercicio
de la profesión de la abogacía por incumplir con los
requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Enviamos
al licenciado Hernández Velázquez nuestra Resolución por
3 La Citación a Vista a celebrarse el 25 de febrero de 2011 fue enviada por correo a la dirección postal del licenciado Hernández Velázquez que surge del RÚA. 4 El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. TS-5654 5
correo certificado a su dirección postal según aparece
registrada en el RÚA. El servicio de correo postal devolvió
la carta.5
Al presente, el licenciado Hernández Velázquez aparece
activo en el RÚA como abogado. La dirección postal
disponible es aquélla de donde el servicio de correo ha
devuelto la correspondencia enviada por este Tribunal y el
PEJC. Además, el licenciado no ha respondido a los avisos y
citaciones que el PEJC le ha enviado por el correo
electrónico que aparece registrado.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone que
los abogados tienen el deber de “mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional” con el “fin de viabilizar el
objetivo de representación legal adecuada para toda
persona”.6 Cónsono con lo anterior, este Tribunal adoptó el
Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998
(Reglamento de 1998) con el propósito de establecer un
programa de educación jurídica obligatoria que aliente y
contribuya al mejoramiento profesional.7 El mismo requiere
que los abogados activos aprueben por lo menos veinticuatro
5 La Resolución fue notificada el 5 de marzo de 2014 a la dirección postal registrada en el RÚA. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. 6 4 LPRA Ap. IX, C. 2. 7 4 LPRA Ap. XVII-D, Regla 1. TS-5654 6
(24) horas crédito en cursos acreditables cada dos (2)
años.8
Los abogados y abogadas tienen el deber de presentar
ante la Junta de Educación Jurídica Continua un informe que
acredite el cumplimiento con el mínimo de horas crédito a
más tardar a los 30 días subsiguientes de finalizado cada
periodo de cumplimiento.9 En el caso de que el abogado o
abogada cumpla tardíamente con los requisitos de educación
jurídica continua, deberá presentar un informe explicando
las razones que justifiquen su tardanza y pagar una cuota.10
Ahora bien, si el abogado incumpliera con sus obligaciones,
el Director de la Junta le citará a una vista informal en
la que podrá presentar prueba que justifique las razones de
su proceder.11 Si el abogado o abogada no compareciere, el
asunto será remitido a este Tribunal.12 Anteriormente, este
Tribunal ha disciplinado profesionalmente a abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e incumplido
con las horas crédito de educación jurídica continua.13
8 4 LPRA Ap. XVII-D, Regla 6. Véase además, Regla 5(9) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento de 2005), 4 LPRA Ap. XVII-E. 9 Regla 28 del Reglamento de 2005, supra. Véase In re Luis Paisán, 190 DPR 1 (2014). 10 Regla 30 del Reglamento de 2005, supra. 11 Regla 31 del Reglamento de 2005, supra. 12 Regla 32 del Reglamento de 2005, supra. Véase, además, Regla 9 del Reglamento de 1998. 13 In re Luis Paisán, supra; In re Camacho Hernández, 188 DPR 739 (2013). TS-5654 7
Por otro lado, la regla 9(j) del Reglamento del
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 72
José Luis Hernández Velázquez 192 DPR ____
Número del Caso: TS-5654
Fecha: 8 de abril de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 8 de abril de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José Luis Hernández Velázquez TS-5654
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2015.
I
El Lcdo. José Luis Hernández Velázquez fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 31 de octubre
de 1977 y a la notaría el 13 de diciembre de 1977.
El 7 de octubre de 1981, el licenciado Hernández
Velázquez fue suspendido del ejercicio de la notaría
por deficiencias en su obra notarial.
El 12 de febrero de 2014, la Directora del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que el licenciado Hernández Velázquez había
incumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua durante el periodo del TS-5654 3
1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2009.1
El PEJC refirió el asunto ante este Tribunal debido a
la actitud pasiva demostrada por el licenciado frente a los
requisitos de educación jurídica continua, no obstante
haberle concedido tiempo suficiente para completar los
mismos y la oportunidad de ser oído. La Directora del PEJC
indicó que al momento de enviarle al licenciado las
notificaciones de incumplimiento y citación a vista
informal, descansó en la información personal de éste que
consta en el Registro Único de Abogados y Abogadas de
Puerto Rico (RÚA).
Según surge del Informe sobre Cumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua (Incomparecencia a
vista informal) y de los documentos presentados por la
Directora, el 4 de mayo de 2009 el PEJC envió por correo
al licenciado Hernández Velázquez un Aviso de
Incumplimiento en el que le notificó su incumplimiento con
los requisitos de educación jurídica continua; le impuso el
pago de una cuota de cincuenta (50) dólares; le concedió un
término de sesenta (60) días para completar los cursos
exigidos o acreditar su cumplimiento; y le apercibió que,
de no acreditar el cumplimiento con los cursos y el pago de
la cuota, sería citado a una vista informal.
1 Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D. TS-5654 3
Transcurridos casi dos años desde que expiró el
periodo de cumplimiento, el licenciado Hernández Velázquez
no presentó evidencia de haber completado los cursos de
educación jurídica continua y tampoco pagó la cuota. Como
consecuencia, el 21 de enero de 2011 el PEJC envió por
correo una citación a vista informal en la que apercibió al
abogado que, de no comparecer a expresar las razones por su
incumplimiento, el asunto sería referido al Tribunal
Supremo.3 La citación fue devuelta al remitente luego de
que el servicio postal intentara diligenciar
infructuosamente la carta.4 Por ello, el 9 de febrero de
2011 el PEJC reenvió la citación a vista informal a través
del correo electrónico del abogado registrado en el RÚA. El
licenciado Hernández Velázquez no compareció a la vista
informal.
Atendiendo el Informe presentado por el Programa, el
28 de febrero de 2014 le concedimos al licenciado Hernández
Velázquez un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debiera ser suspendido del ejercicio
de la profesión de la abogacía por incumplir con los
requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Enviamos
al licenciado Hernández Velázquez nuestra Resolución por
3 La Citación a Vista a celebrarse el 25 de febrero de 2011 fue enviada por correo a la dirección postal del licenciado Hernández Velázquez que surge del RÚA. 4 El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. TS-5654 5
correo certificado a su dirección postal según aparece
registrada en el RÚA. El servicio de correo postal devolvió
la carta.5
Al presente, el licenciado Hernández Velázquez aparece
activo en el RÚA como abogado. La dirección postal
disponible es aquélla de donde el servicio de correo ha
devuelto la correspondencia enviada por este Tribunal y el
PEJC. Además, el licenciado no ha respondido a los avisos y
citaciones que el PEJC le ha enviado por el correo
electrónico que aparece registrado.
II
El Canon 2 del Código de Ética Profesional dispone que
los abogados tienen el deber de “mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional” con el “fin de viabilizar el
objetivo de representación legal adecuada para toda
persona”.6 Cónsono con lo anterior, este Tribunal adoptó el
Reglamento de Educación Jurídica Continua de 1998
(Reglamento de 1998) con el propósito de establecer un
programa de educación jurídica obligatoria que aliente y
contribuya al mejoramiento profesional.7 El mismo requiere
que los abogados activos aprueben por lo menos veinticuatro
5 La Resolución fue notificada el 5 de marzo de 2014 a la dirección postal registrada en el RÚA. El sello del servicio postal ponchado en el sobre devuelto indica: ATTEMPTED, NOT KNOWN. 6 4 LPRA Ap. IX, C. 2. 7 4 LPRA Ap. XVII-D, Regla 1. TS-5654 6
(24) horas crédito en cursos acreditables cada dos (2)
años.8
Los abogados y abogadas tienen el deber de presentar
ante la Junta de Educación Jurídica Continua un informe que
acredite el cumplimiento con el mínimo de horas crédito a
más tardar a los 30 días subsiguientes de finalizado cada
periodo de cumplimiento.9 En el caso de que el abogado o
abogada cumpla tardíamente con los requisitos de educación
jurídica continua, deberá presentar un informe explicando
las razones que justifiquen su tardanza y pagar una cuota.10
Ahora bien, si el abogado incumpliera con sus obligaciones,
el Director de la Junta le citará a una vista informal en
la que podrá presentar prueba que justifique las razones de
su proceder.11 Si el abogado o abogada no compareciere, el
asunto será remitido a este Tribunal.12 Anteriormente, este
Tribunal ha disciplinado profesionalmente a abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e incumplido
con las horas crédito de educación jurídica continua.13
8 4 LPRA Ap. XVII-D, Regla 6. Véase además, Regla 5(9) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento de 2005), 4 LPRA Ap. XVII-E. 9 Regla 28 del Reglamento de 2005, supra. Véase In re Luis Paisán, 190 DPR 1 (2014). 10 Regla 30 del Reglamento de 2005, supra. 11 Regla 31 del Reglamento de 2005, supra. 12 Regla 32 del Reglamento de 2005, supra. Véase, además, Regla 9 del Reglamento de 1998. 13 In re Luis Paisán, supra; In re Camacho Hernández, 188 DPR 739 (2013). TS-5654 7
Por otro lado, la regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo impone a los abogados la obligación de
mantener actualizados en el Registro Único de Abogados y
Abogadas de Puerto Rico (RÚA) sus datos personales, la
dirección física y postal tanto de su oficina como de su
residencia, y el correo electrónico, entre otros.14 Es deber
de los abogados y notarios avisar oportunamente cualquier
cambio en su dirección postal o física a este Tribunal.15 El
abogado deberá, además, designar una de las direcciones
para recibir las notificaciones del Tribunal.16 Cuando un
abogado incumple con su deber de mantener al día su
dirección, obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y el incumplimiento con ese deber es
suficiente para decretar la separación indefinida del
abogado de la profesión.17
Por último, en reiteradas ocasiones hemos recordado a
los miembros de la profesión legal que tienen el deber de
contestar con diligencia los requerimientos de este
Tribunal relacionados con su práctica profesional.18 Ello
14 4 LPRA Ap. XXI-B. 15 In re Arroyo Rosado, 2014 TSPR 89, 192 DPR __ (2014). 16 4 LPRA Ap. XXI-B. Véanse, además, las reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento Civil que proveen para que las notificaciones sobre órdenes, resoluciones y sentencias sean notificadas a los abogados y a las abogadas a la dirección que conste en el registro del Tribunal Supremo, 32 LPRA Ap. V. 17 In re Arroyo Rosado, supra. 18 Véanse, por ejemplo: In re Vera Vélez, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015); In re Del Castillo Del Valle, 2014 TSPR 126, TS-5654 8
tiene que hacerse prontamente, independientemente de los
méritos de las quejas presentadas en su contra.19 No hacerlo
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9 de Ética Profesional, que
dicta: “El abogado debe observar para con los tribunales
una conducta que se caracterice por el mayor respeto”.20
Al respecto, hemos enfatizado que la naturaleza de la
función de abogado requiere una escrupulosa atención y
obediencia a las órdenes de este Tribunal, particularmente
cuando se trata de procedimientos sobre su conducta
profesional.21 La dejadez es incompatible con el ejercicio
de la abogacía y cuando un abogado se muestra indiferente
ante los apercibimientos de sanciones disciplinarias por no
comparecer ante este Tribunal, procede su suspensión
inmediata de la profesión.22
III
Los esfuerzos realizados por el PEJC y este Tribunal
para contactar al licenciado Hernández Velázquez desde el
año 2009 han resultado infructuosos porque su información
personal en el RÚA no está actualizada. Esto ha
obstaculizado nuestra facultad disciplinaria y constituye ____________________________________________________ 191 DPR __ (2014); In re Mendoza Ramírez, 188 DPR 244 (2013). 19 In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014). 20 Canon 9, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9. Véanse: In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374. 21 In re Vera Vélez, supra; In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374. 22 In re Vera Vélez, supra; In re Bryan Picó, 2015 TSPR 10, 192 DPR __ (2015). TS-5654 9
una violación a nuestras órdenes y a la regla 9(j) del
Reglamento de este Tribunal. Como vimos, incumplir con
dicho requerimiento es suficiente para suspender
indefinidamente al abogado del ejercicio de la abogacía.
El letrado también ha incumplido con los requisitos de
educación jurídica continua para el periodo comprendido
desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009.
Al momento, el licenciado Hernández Velázquez no ha
acreditado el cumplimiento con las veinticuatro horas
crédito para ese periodo, aun habiéndole concedido amplia
oportunidad para hacerlo. Además, aun cuando no se le ha
notificado formalmente, el PEJC certifica que el licenciado
ha incumplido con los periodos comprendidos desde el 1 de
abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011 y desde el 1 de
abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013.
Lo anterior nos lleva a decretar la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado José Luis Hernández
Velázquez del ejercicio de la abogacía. Como consecuencia,
se le impone el deber de notificar a todos sus clientes, si
alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. José Luis Hernández Velázquez inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo