In Re: Harry Arroyo Rosado

2014 TSPR 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2014
DocketTS-4713
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Harry Arroyo Rosado, 2014 TSPR 89 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2014 TSPR 89

Harry Arroyo Rosado 191 DPR ____

Número del Caso: TS-4713

Fecha: 8 de julio de 2014

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de julio de 2014, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Harry Arroyo Rosado TS-4713

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2014.

Una vez más, nos vemos obligados a suspender a

un miembro de la profesión jurídica por incumplir

con su deber de actualizar su dirección en el

Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) que

mantiene este Tribunal. Por los fundamentos

expuestos a continuación, se ordena la suspensión

inmediata e indefinida del Lcdo. Harry Arroyo Rosado

del ejercicio de la abogacía.

I.

El Lcdo. Harry Arroyo Rosado fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 19 de mayo de 1975. El

19 de marzo de 2013, la Directora del Programa de

Educación Jurídica Continua, Lcda. Geisa M. Marrero TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 2

Martínez, nos informó que este no cumplió con los

requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua

(Programa) para el periodo del 1 de marzo de 2007 al 28 de

febrero de 2009.

Según su informe, el 3 de abril de 2009 se le envió al

letrado un Aviso de Incumplimiento y se le otorgaron 60

días para completar los créditos requeridos. Ante su

reiterado incumplimiento, el 23 de diciembre de 2010 se le

envió una citación para una vista informal. Ya que la

comunicación fue devuelta por el servicio postal, el

personal del Programa intentó infructuosamente comunicarse

con el licenciado por teléfono y fax. Todos los intentos de

comunicación se hicieron utilizando la información que

consta en el RUA. El licenciado Arroyo Rosado no compareció

a la vista informal. Por ello, el asunto fue considerado

por la Junta del Programa quien determinó referirlo a este

Tribunal.

El 9 de mayo de 2013, le concedimos al letrado un

término de veinte (20) días para que compareciera ante nos

y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del

ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con

los requisitos de educación jurídica continua. Surge del

expediente que las comunicaciones enviadas a las dos

direcciones del licenciado Arroyo Rosado que constan en

RUA, ambas fuera de Puerto Rico, nos fueron devueltas por

el correo y que, a esta fecha, no ha comparecido. TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 3

II.

Los Cánones de Ética Profesional imponen a los

profesionales del derecho la obligación de “esforzarse para

lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia

en su profesión a través del estudio y la participación en

programas educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2

de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 2. A tono con lo

anterior, la Regla 6(a) del Reglamento de Educación

Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D R. 6, establece

que “[t]oda abogada o todo abogado activo deberá tomar por

lo menos veinticuatro (24) horas crédito de educación

jurídica continua en un período de dos (2) años”.

Según la Regla 31 Reglamento del Programa de

Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R.31, en

casos de incumplimiento el Director o la Directora del

Programa deberá citar al profesional del derecho a una

vista informal. Si este no comparece a la vista, la Junta

del Programa debe referir el asunto a este Tribunal. Regla

32(c) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica

Continua, supra.

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento de este

foro, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R. 9(j), establece que la

Secretaria o el Secretario del Tribunal mantendrá un

registro de todos los abogados, abogadas, notarios y

notarias autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico.

Paralelamente, impone a los profesionales del derecho la

obligación de notificar oportunamente cualquier cambio de

dirección, ya sea física o postal, a la Secretaría de este TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 4

Tribunal. Véase, además, In re Serrallés III, 119 D.P.R.

494 (1987).

A tales efectos, este Tribunal estableció el RUA,

cuyo propósito principal es centralizar en una sola base de

datos la información de las personas autorizadas en nuestra

jurisdicción para ejercer la abogacía y la notaría. In re

Martínez Class, 184 D.P.R. Ap. (2012); In re Rodríguez

Ramos, 181 D.P.R. Ap. (2011). El 3 de junio de 2009,

emitimos una Resolución en la cual ordenamos a todos los

abogados y abogadas a revisar y actualizar sus direcciones

en el RUA. In re Rs. Proc. Civil y R.T. Supremo, 179 D.P.R.

174 (2010). Se les advirtió que el incumplimiento con esa

orden podría conllevar la imposición de sanciones

disciplinarias.

En efecto, hemos suspendido a varios abogados por esta

razón. In re Rivera Trani, 188 D.P.R. 454 (2013); In re

Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011); In re Martínez Class,

supra.; In re Rodríguez Ramos, supra. Recordemos que cuando

un abogado incumple con su deber de mantener al día su

dirección, obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria de este Tribunal y esto es suficiente para

decretar su separación indefinida de la abogacía. In re

Toro Soto, supra, pág. 661.

III.

Como señalamos, el licenciado Arroyo Rosado no cumplió

con el requisito bienal de educación jurídica continua. El

Programa le envió un Aviso de Incumplimiento y le concedió

un término adicional para cumplir. Posteriormente, intentó TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 5

citarlo a una vista informal. Las comunicaciones enviadas

para esos fines fueron devueltas por el servicio postal.

Ante la incomparecencia del licenciado a la vista informal,

la Junta del Programa nos refirió el asunto. Concedimos al

letrado un término para exponernos su posición. Sin

embargo, la notificación de la Resolución fue devuelta.

De lo anterior se deduce que el licenciado Arroyo

Rosado no cumplió con su deber de actualizar su información

de contacto en el RUA. Este incumplimiento obstaculizó el

ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en cuanto

al procedimiento iniciado por el Programa. Por lo tanto,

procede que lo suspendamos inmediata e indefinidamente del

ejercicio de la abogacía.

El licenciado deberá notificar a sus clientes que por

motivo de la suspensión no puede continuar con su

representación legal, y devolverá a estos los expedientes

de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por

trabajos no realizados. De igual forma, informará su

suspensión a cualquier sala del Tribunal General de

Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso

pendiente.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2014. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo.

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