In Re: Harry Arroyo Rosado
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 89
Harry Arroyo Rosado 191 DPR ____
Número del Caso: TS-4713
Fecha: 8 de julio de 2014
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 16 de julio de 2014, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Harry Arroyo Rosado TS-4713
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2014.
Una vez más, nos vemos obligados a suspender a
un miembro de la profesión jurídica por incumplir
con su deber de actualizar su dirección en el
Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) que
mantiene este Tribunal. Por los fundamentos
expuestos a continuación, se ordena la suspensión
inmediata e indefinida del Lcdo. Harry Arroyo Rosado
del ejercicio de la abogacía.
I.
El Lcdo. Harry Arroyo Rosado fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 19 de mayo de 1975. El
19 de marzo de 2013, la Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua, Lcda. Geisa M. Marrero TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 2
Martínez, nos informó que este no cumplió con los
requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua
(Programa) para el periodo del 1 de marzo de 2007 al 28 de
febrero de 2009.
Según su informe, el 3 de abril de 2009 se le envió al
letrado un Aviso de Incumplimiento y se le otorgaron 60
días para completar los créditos requeridos. Ante su
reiterado incumplimiento, el 23 de diciembre de 2010 se le
envió una citación para una vista informal. Ya que la
comunicación fue devuelta por el servicio postal, el
personal del Programa intentó infructuosamente comunicarse
con el licenciado por teléfono y fax. Todos los intentos de
comunicación se hicieron utilizando la información que
consta en el RUA. El licenciado Arroyo Rosado no compareció
a la vista informal. Por ello, el asunto fue considerado
por la Junta del Programa quien determinó referirlo a este
Tribunal.
El 9 de mayo de 2013, le concedimos al letrado un
término de veinte (20) días para que compareciera ante nos
y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua. Surge del
expediente que las comunicaciones enviadas a las dos
direcciones del licenciado Arroyo Rosado que constan en
RUA, ambas fuera de Puerto Rico, nos fueron devueltas por
el correo y que, a esta fecha, no ha comparecido. TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 3
II.
Los Cánones de Ética Profesional imponen a los
profesionales del derecho la obligación de “esforzarse para
lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia
en su profesión a través del estudio y la participación en
programas educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 2. A tono con lo
anterior, la Regla 6(a) del Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-D R. 6, establece
que “[t]oda abogada o todo abogado activo deberá tomar por
lo menos veinticuatro (24) horas crédito de educación
jurídica continua en un período de dos (2) años”.
Según la Regla 31 Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua, 4 L.P.R.A. Ap. XVII-E R.31, en
casos de incumplimiento el Director o la Directora del
Programa deberá citar al profesional del derecho a una
vista informal. Si este no comparece a la vista, la Junta
del Programa debe referir el asunto a este Tribunal. Regla
32(c) del Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua, supra.
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento de este
foro, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B R. 9(j), establece que la
Secretaria o el Secretario del Tribunal mantendrá un
registro de todos los abogados, abogadas, notarios y
notarias autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico.
Paralelamente, impone a los profesionales del derecho la
obligación de notificar oportunamente cualquier cambio de
dirección, ya sea física o postal, a la Secretaría de este TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 4
Tribunal. Véase, además, In re Serrallés III, 119 D.P.R.
494 (1987).
A tales efectos, este Tribunal estableció el RUA,
cuyo propósito principal es centralizar en una sola base de
datos la información de las personas autorizadas en nuestra
jurisdicción para ejercer la abogacía y la notaría. In re
Martínez Class, 184 D.P.R. Ap. (2012); In re Rodríguez
Ramos, 181 D.P.R. Ap. (2011). El 3 de junio de 2009,
emitimos una Resolución en la cual ordenamos a todos los
abogados y abogadas a revisar y actualizar sus direcciones
en el RUA. In re Rs. Proc. Civil y R.T. Supremo, 179 D.P.R.
174 (2010). Se les advirtió que el incumplimiento con esa
orden podría conllevar la imposición de sanciones
disciplinarias.
En efecto, hemos suspendido a varios abogados por esta
razón. In re Rivera Trani, 188 D.P.R. 454 (2013); In re
Toro Soto, 181 D.P.R. 654 (2011); In re Martínez Class,
supra.; In re Rodríguez Ramos, supra. Recordemos que cuando
un abogado incumple con su deber de mantener al día su
dirección, obstaculiza el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria de este Tribunal y esto es suficiente para
decretar su separación indefinida de la abogacía. In re
Toro Soto, supra, pág. 661.
III.
Como señalamos, el licenciado Arroyo Rosado no cumplió
con el requisito bienal de educación jurídica continua. El
Programa le envió un Aviso de Incumplimiento y le concedió
un término adicional para cumplir. Posteriormente, intentó TS-4713 In re: Harry Arroyo Rosado 5
citarlo a una vista informal. Las comunicaciones enviadas
para esos fines fueron devueltas por el servicio postal.
Ante la incomparecencia del licenciado a la vista informal,
la Junta del Programa nos refirió el asunto. Concedimos al
letrado un término para exponernos su posición. Sin
embargo, la notificación de la Resolución fue devuelta.
De lo anterior se deduce que el licenciado Arroyo
Rosado no cumplió con su deber de actualizar su información
de contacto en el RUA. Este incumplimiento obstaculizó el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria en cuanto
al procedimiento iniciado por el Programa. Por lo tanto,
procede que lo suspendamos inmediata e indefinidamente del
ejercicio de la abogacía.
El licenciado deberá notificar a sus clientes que por
motivo de la suspensión no puede continuar con su
representación legal, y devolverá a estos los expedientes
de cualquier caso pendiente y los honorarios recibidos por
trabajos no realizados. De igual forma, informará su
suspensión a cualquier sala del Tribunal General de
Justicia o foro administrativo en el que tenga algún caso
pendiente.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2014. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo.
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