EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 49
192 DPR ____ Américo Martínez Romero
Número del Caso: AB-2011-80
Fecha: 21 de abril de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Lcda. Marangeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 28 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Américo Martínez Romero AB-2011-80 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2015.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un abogado por incumplimiento con las órdenes
emitidas por este Tribunal.
I
En el 2011, el Sr. Manuel O’Farrill García
(quejoso) presentó la Queja Núm. AB-2011-0080 (Queja)
en contra del Lcdo. Américo Martínez Romero. En la
misma, alegó que la comunidad hereditaria a la cual
pertenece contrató al abogado para que llevara a cabo
unas gestiones que éste aún no había culminado. El
21 de diciembre de 2012, la Oficina del Procurador
General presentó ante este Foro un Informe en el que AB-2011-80 2
recomendó el archivo de la Queja y sugirió que
procediéramos a ordenar al licenciado Martínez Romero la
devolución del dinero que percibió por trabajos no
realizados. El 7 de febrero de 2013, el quejoso nos
informó que el licenciado Martínez Romero le entregó los
expedientes que pertenecían a la comunidad hereditaria,
pero no hizo entrega del dinero adeudado. El 26 de abril
de 2013, luego de examinar la totalidad del expediente que
obra ante nuestra consideración, decidimos ordenar el
archivo de la Queja y apercibimos al licenciado Martínez
Romero que nuestra determinación estaba condicionada a que
devolviera el dinero a la parte quejosa.
Por hechos no relacionados a la Queja que ahora
examinamos, el 10 de mayo de 2013, suspendimos al
licenciado Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y
la notaría, y le advertimos que debía devolver a todos sus
clientes, dentro del término de 30 días, los honorarios
percibidos por trabajos no realizados. El 25 de septiembre
de 2013, el licenciado solicitó reinstalación al ejercicio
de la abogacía y la notaría. Dos semanas después,
ordenamos su reinstalación exclusivamente a la práctica de
la abogacía y le advertimos que se reactivarían
inmediatamente todas las quejas y querellas que estaban
pendientes de resolución.
El 24 de octubre de 2013, el quejoso informó que el
licenciado Martínez Romero aún no se había comunicado con AB-2011-80 3
relación al dinero que adeudaba a la comunidad hereditaria.
Por esta razón, el 24 de enero de 2014, concedimos al
licenciado Martínez Romero un “término final e
improrrogable de veinte (20) días” para cumplir “con lo
dispuesto en nuestra Resolución de 26 de abril de 2013”.
(Énfasis en el original). Vencido el término, el
31 de marzo de 2014, el quejoso reiteró el incumplimiento
del letrado. Aunque indicamos que el término concedido era
final e improrrogable, el 6 de febrero de 2015, otorgamos
al licenciado Martínez Romero otra oportunidad para que
devolviese el dinero a la parte quejosa, esta vez dentro
del término de 10 días, y le apercibimos que su
incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión legal.
A pesar de haberle notificado personalmente nuestra
resolución, al día de hoy, el licenciado no ha contestado.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión legal y, como tal, nos
corresponde asegurar que los miembros admitidos a la
práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones
responsable, competente y diligentemente.1 Con el
propósito de mantener la excelencia de la clase togada,
repetidamente hemos enfatizado la obligación que tienen los
abogados de cumplir fiel y cabalmente con todos los cánones
1 In re Vera Vélez, res. el 14 de enero de 2015, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015). AB-2011-80 4
de ética que rigen nuestra profesión.2 Entre las
disposiciones de mayor envergadura en nuestro ordenamiento
jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al abogado el
deber de “observar para con los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de
las órdenes y los requerimientos judiciales constituye un
serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que
representa una infracción al Canon 9.3 Por tal motivo,
hemos decidido que procederá la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de
aquellos miembros que no atiendan con diligencia nuestros
requerimientos, así como los emitidos por la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y la Oficina del Procurador
General.4
III
Desde el 2013, en cuatro ocasiones ordenamos al
licenciado Martínez Romero la devolución de los honorarios
que percibió por trabajos no realizados. A pesar de las
múltiples oportunidades que le concedimos, no tenemos
constancia de que el abogado haya cumplido con nuestro
requerimiento. Según consta en el expediente del
licenciado, la última comunicación que recibimos del
2 In re Sosa Suárez, res. el 10 de julio de 2014, 2014 TSPR 90, 191 DPR __ (2014). 3 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __ (2015); In re Pérez Román, res. el 20 de junio de 2014, 2014 TSPR 98, 191 DPR __ (2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). 4 In re Martínez Romero, supra, pág. 515. AB-2011-80 5
quejoso, con fecha de 31 de marzo de 2014, tuvo el
propósito de informar que el letrado aún no había entregado
la suma adeudada a la comunidad hereditaria. Al día de
hoy, el licenciado Martínez Romero no ha comparecido para
informar lo contrario. Por tales razones, nos vemos
obligados a decretar su suspensión del ejercicio de la
abogacía de forma inmediata e indefinida.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Américo
Martínez Romero de la práctica de la abogacía. El
licenciado Martínez Romero deberá notificar a sus clientes
que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal, y
devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que
haya percibido por trabajos no realizados. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar su suspensión
a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga
algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier
cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de
30 días, contado a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 49
192 DPR ____ Américo Martínez Romero
Número del Caso: AB-2011-80
Fecha: 21 de abril de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Lcda. Marangeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar
Materia: La suspensión será efectiva el 28 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Américo Martínez Romero AB-2011-80 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2015.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un abogado por incumplimiento con las órdenes
emitidas por este Tribunal.
I
En el 2011, el Sr. Manuel O’Farrill García
(quejoso) presentó la Queja Núm. AB-2011-0080 (Queja)
en contra del Lcdo. Américo Martínez Romero. En la
misma, alegó que la comunidad hereditaria a la cual
pertenece contrató al abogado para que llevara a cabo
unas gestiones que éste aún no había culminado. El
21 de diciembre de 2012, la Oficina del Procurador
General presentó ante este Foro un Informe en el que AB-2011-80 2
recomendó el archivo de la Queja y sugirió que
procediéramos a ordenar al licenciado Martínez Romero la
devolución del dinero que percibió por trabajos no
realizados. El 7 de febrero de 2013, el quejoso nos
informó que el licenciado Martínez Romero le entregó los
expedientes que pertenecían a la comunidad hereditaria,
pero no hizo entrega del dinero adeudado. El 26 de abril
de 2013, luego de examinar la totalidad del expediente que
obra ante nuestra consideración, decidimos ordenar el
archivo de la Queja y apercibimos al licenciado Martínez
Romero que nuestra determinación estaba condicionada a que
devolviera el dinero a la parte quejosa.
Por hechos no relacionados a la Queja que ahora
examinamos, el 10 de mayo de 2013, suspendimos al
licenciado Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y
la notaría, y le advertimos que debía devolver a todos sus
clientes, dentro del término de 30 días, los honorarios
percibidos por trabajos no realizados. El 25 de septiembre
de 2013, el licenciado solicitó reinstalación al ejercicio
de la abogacía y la notaría. Dos semanas después,
ordenamos su reinstalación exclusivamente a la práctica de
la abogacía y le advertimos que se reactivarían
inmediatamente todas las quejas y querellas que estaban
pendientes de resolución.
El 24 de octubre de 2013, el quejoso informó que el
licenciado Martínez Romero aún no se había comunicado con AB-2011-80 3
relación al dinero que adeudaba a la comunidad hereditaria.
Por esta razón, el 24 de enero de 2014, concedimos al
licenciado Martínez Romero un “término final e
improrrogable de veinte (20) días” para cumplir “con lo
dispuesto en nuestra Resolución de 26 de abril de 2013”.
(Énfasis en el original). Vencido el término, el
31 de marzo de 2014, el quejoso reiteró el incumplimiento
del letrado. Aunque indicamos que el término concedido era
final e improrrogable, el 6 de febrero de 2015, otorgamos
al licenciado Martínez Romero otra oportunidad para que
devolviese el dinero a la parte quejosa, esta vez dentro
del término de 10 días, y le apercibimos que su
incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la
suspensión inmediata del ejercicio de la profesión legal.
A pesar de haberle notificado personalmente nuestra
resolución, al día de hoy, el licenciado no ha contestado.
II
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder
inherente de regular la profesión legal y, como tal, nos
corresponde asegurar que los miembros admitidos a la
práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones
responsable, competente y diligentemente.1 Con el
propósito de mantener la excelencia de la clase togada,
repetidamente hemos enfatizado la obligación que tienen los
abogados de cumplir fiel y cabalmente con todos los cánones
1 In re Vera Vélez, res. el 14 de enero de 2015, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015). AB-2011-80 4
de ética que rigen nuestra profesión.2 Entre las
disposiciones de mayor envergadura en nuestro ordenamiento
jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al abogado el
deber de “observar para con los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de
las órdenes y los requerimientos judiciales constituye un
serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que
representa una infracción al Canon 9.3 Por tal motivo,
hemos decidido que procederá la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de
aquellos miembros que no atiendan con diligencia nuestros
requerimientos, así como los emitidos por la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y la Oficina del Procurador
General.4
III
Desde el 2013, en cuatro ocasiones ordenamos al
licenciado Martínez Romero la devolución de los honorarios
que percibió por trabajos no realizados. A pesar de las
múltiples oportunidades que le concedimos, no tenemos
constancia de que el abogado haya cumplido con nuestro
requerimiento. Según consta en el expediente del
licenciado, la última comunicación que recibimos del
2 In re Sosa Suárez, res. el 10 de julio de 2014, 2014 TSPR 90, 191 DPR __ (2014). 3 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __ (2015); In re Pérez Román, res. el 20 de junio de 2014, 2014 TSPR 98, 191 DPR __ (2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). 4 In re Martínez Romero, supra, pág. 515. AB-2011-80 5
quejoso, con fecha de 31 de marzo de 2014, tuvo el
propósito de informar que el letrado aún no había entregado
la suma adeudada a la comunidad hereditaria. Al día de
hoy, el licenciado Martínez Romero no ha comparecido para
informar lo contrario. Por tales razones, nos vemos
obligados a decretar su suspensión del ejercicio de la
abogacía de forma inmediata e indefinida.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Américo
Martínez Romero de la práctica de la abogacía. El
licenciado Martínez Romero deberá notificar a sus clientes
que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal, y
devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que
haya percibido por trabajos no realizados. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar su suspensión
a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga
algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier
cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de
30 días, contado a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Américo Martínez Romero del ejercicio de la abogacía.
El licenciado Martínez Romero deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de 30 días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2011-80 2
Notifíquese personalmente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Américo Martínez Romero TS-8545
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2015.
Examinada la “Moción en cumplimiento de orden y solicitud de reinstalación” presentada por el Sr. Américo Martínez Romero y la carta del Sr. Manuel O’Farrill García de 14 de mayo de 2015, damos por cumplida nuestra orden instruyendo al señor Martínez Romero a devolverle el dinero adeudado al señor O’Farrill García. En cuanto a la solicitud de reinstalación, se declara no ha lugar. No obstante, modificamos la suspensión indefinida del señor Martínez Romero a una suspensión por un término de seis meses, a computarse desde el 28 de abril de 2015, fecha en que fue suspendido originalmente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta y el Juez Asociado señor Estrella Martínez disienten y reinstalarían al señor Martínez Romero al ejercicio de la abogacía.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo