In Re: Américo Martínez Romero

2015 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2015
DocketAB-2011-80
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Américo Martínez Romero, 2015 TSPR 49 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 49

192 DPR ____ Américo Martínez Romero

Número del Caso: AB-2011-80

Fecha: 21 de abril de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General

Lcda. Marangeli Colón Requejo Procuradora General Auxiliar

Materia: La suspensión será efectiva el 28 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Américo Martínez Romero AB-2011-80 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2015.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a

un abogado por incumplimiento con las órdenes

emitidas por este Tribunal.

I

En el 2011, el Sr. Manuel O’Farrill García

(quejoso) presentó la Queja Núm. AB-2011-0080 (Queja)

en contra del Lcdo. Américo Martínez Romero. En la

misma, alegó que la comunidad hereditaria a la cual

pertenece contrató al abogado para que llevara a cabo

unas gestiones que éste aún no había culminado. El

21 de diciembre de 2012, la Oficina del Procurador

General presentó ante este Foro un Informe en el que AB-2011-80 2

recomendó el archivo de la Queja y sugirió que

procediéramos a ordenar al licenciado Martínez Romero la

devolución del dinero que percibió por trabajos no

realizados. El 7 de febrero de 2013, el quejoso nos

informó que el licenciado Martínez Romero le entregó los

expedientes que pertenecían a la comunidad hereditaria,

pero no hizo entrega del dinero adeudado. El 26 de abril

de 2013, luego de examinar la totalidad del expediente que

obra ante nuestra consideración, decidimos ordenar el

archivo de la Queja y apercibimos al licenciado Martínez

Romero que nuestra determinación estaba condicionada a que

devolviera el dinero a la parte quejosa.

Por hechos no relacionados a la Queja que ahora

examinamos, el 10 de mayo de 2013, suspendimos al

licenciado Martínez Romero del ejercicio de la abogacía y

la notaría, y le advertimos que debía devolver a todos sus

clientes, dentro del término de 30 días, los honorarios

percibidos por trabajos no realizados. El 25 de septiembre

de 2013, el licenciado solicitó reinstalación al ejercicio

de la abogacía y la notaría. Dos semanas después,

ordenamos su reinstalación exclusivamente a la práctica de

la abogacía y le advertimos que se reactivarían

inmediatamente todas las quejas y querellas que estaban

pendientes de resolución.

El 24 de octubre de 2013, el quejoso informó que el

licenciado Martínez Romero aún no se había comunicado con AB-2011-80 3

relación al dinero que adeudaba a la comunidad hereditaria.

Por esta razón, el 24 de enero de 2014, concedimos al

licenciado Martínez Romero un “término final e

improrrogable de veinte (20) días” para cumplir “con lo

dispuesto en nuestra Resolución de 26 de abril de 2013”.

(Énfasis en el original). Vencido el término, el

31 de marzo de 2014, el quejoso reiteró el incumplimiento

del letrado. Aunque indicamos que el término concedido era

final e improrrogable, el 6 de febrero de 2015, otorgamos

al licenciado Martínez Romero otra oportunidad para que

devolviese el dinero a la parte quejosa, esta vez dentro

del término de 10 días, y le apercibimos que su

incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la

suspensión inmediata del ejercicio de la profesión legal.

A pesar de haberle notificado personalmente nuestra

resolución, al día de hoy, el licenciado no ha contestado.

II

El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder

inherente de regular la profesión legal y, como tal, nos

corresponde asegurar que los miembros admitidos a la

práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones

responsable, competente y diligentemente.1 Con el

propósito de mantener la excelencia de la clase togada,

repetidamente hemos enfatizado la obligación que tienen los

abogados de cumplir fiel y cabalmente con todos los cánones

1 In re Vera Vélez, res. el 14 de enero de 2015, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015). AB-2011-80 4

de ética que rigen nuestra profesión.2 Entre las

disposiciones de mayor envergadura en nuestro ordenamiento

jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al abogado el

deber de “observar para con los tribunales una conducta que

se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de

las órdenes y los requerimientos judiciales constituye un

serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que

representa una infracción al Canon 9.3 Por tal motivo,

hemos decidido que procederá la suspensión inmediata e

indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de

aquellos miembros que no atiendan con diligencia nuestros

requerimientos, así como los emitidos por la Oficina de

Inspección de Notarías (ODIN) y la Oficina del Procurador

General.4

III

Desde el 2013, en cuatro ocasiones ordenamos al

licenciado Martínez Romero la devolución de los honorarios

que percibió por trabajos no realizados. A pesar de las

múltiples oportunidades que le concedimos, no tenemos

constancia de que el abogado haya cumplido con nuestro

requerimiento. Según consta en el expediente del

licenciado, la última comunicación que recibimos del

2 In re Sosa Suárez, res. el 10 de julio de 2014, 2014 TSPR 90, 191 DPR __ (2014). 3 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __ (2015); In re Pérez Román, res. el 20 de junio de 2014, 2014 TSPR 98, 191 DPR __ (2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). 4 In re Martínez Romero, supra, pág. 515. AB-2011-80 5

quejoso, con fecha de 31 de marzo de 2014, tuvo el

propósito de informar que el letrado aún no había entregado

la suma adeudada a la comunidad hereditaria. Al día de

hoy, el licenciado Martínez Romero no ha comparecido para

informar lo contrario. Por tales razones, nos vemos

obligados a decretar su suspensión del ejercicio de la

abogacía de forma inmediata e indefinida.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la

suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Américo

Martínez Romero de la práctica de la abogacía. El

licenciado Martínez Romero deberá notificar a sus clientes

que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar

proveyéndoles consultoría ni representación legal, y

devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya

atendido o pendiente de resolución y los honorarios que

haya percibido por trabajos no realizados. De igual

manera, tendrá la responsabilidad de informar su suspensión

a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga

algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier

cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico.

Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el

cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de

30 días, contado a partir de la notificación de la presente

Opinión Per Curiam y Sentencia.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

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