In Re: Ángel L. Sitiriche Torres

2015 TSPR 66
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 26, 2015·No. TS-7837·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2015 TSPR 66

Ángel L. Sitiriche Torres 192 DPR ____

Número del Caso: TS-7837

Fecha: 26 de marzo de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero

Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 30 de marzo de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ángel L. Sitiriche Torres TS-7837

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a un abogado por incumplimiento con los requisitos del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).

A su vez, aprovechamos para orientar a la clase togada sobre los múltiples mecanismos que existen para lograr el cumplimiento de las exigencias del PEJC, de manera que sirva de guía para evitar que este Tribunal los suspenda por incumplimiento con los requisitos del Programa.

I

El Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de diciembre de 1983. En el año 2003, éste nos notificó que se mudó al estado de Texas porque fue activado por el servicio militar. El 13 de marzo de 2009, el abogado informó su nueva dirección en el mismo estado.

El 10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC presentó ante este Foro un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua, en el que notificó que el licenciado Sitiriche Torres no cumplió con los créditos de educación jurídica continua para el período del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.1 Surge del Informe que, el 3 de septiembre de 2009, el PEJC envió al abogado un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le concedió un término de 60 días para que tomara los créditos que adeudaba. Dos años más tarde, ante la ausencia de una respuesta, el PEJC cursó al licenciado Sitiriche Torres una citación para una vista informal. A pesar de que la carta se envió a la dirección del abogado que surgía del Registro Único de Abogados de Puerto Rico (RUA), ésta fue devuelta por el Servicio de Correo Postal. Por esta razón, el PEJC reenvió la citación, esta vez a la dirección de correo electrónico del letrado que surgía del RUA. Sin embargo, el abogado no contestó ni compareció a la vista.

1 En su Informe, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos indicó que el Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres también incumplió los períodos del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, pero añadió que el licenciado no fue citado a vista para dichos períodos.

En consideración a las recomendaciones formuladas en el Informe, el 31 de octubre de 2014, emitimos una resolución en la que se le concedieron 20 días al licenciado Sitiriche Torres para que mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía. Al día de hoy, el abogado no ha contestado.

II

Con el propósito de asegurar que los abogados provean una representación legal adecuada a sus clientes, el Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les impone a los profesionales del Derecho la obligación de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional”. A tenor con lo anterior, todos los que están admitidos al ejercicio de la abogacía tienen el deber de cumplir con los requisitos de educación jurídica continua, a menos que estén cobijados por alguna de las excepciones provistas por ley o reglamento.2 El Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E, exige que los abogados presenten ante la Junta de Educación Jurídica Continua (Junta) un Informe de Cumplimiento que evidencie que completaron un mínimo de 24 horas crédito para cada

2 In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 943 (2012).

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período de 2 años de duración.3 El informe deberá ser presentado no más tarde de los 30 días siguientes al vencimiento del período en cuestión y será completado en todos los casos, aun en los que el abogado esté excluido o exento de los requisitos del Programa.4 Nuestro ordenamiento jurídico provee varios mecanismos alternos para lograr el cumplimiento de los requisitos del PEJC con el propósito de prevenir que los abogados sean sancionados disciplinariamente por incumplimiento con el Programa. En primer lugar, el Reglamento permite que el abogado solicite ante la Junta una “exoneración o diferimiento de la educación jurídica continua, por razones de justa causa”.5 Entre las razones que podrían considerarse justa causa se encuentra “la situación de los abogados y abogadas que ejercen en jurisdicciones de Estados Unidos que tienen establecida junta o entidad equivalente acreditadora de la educación jurídica continua obligatoria y cumplen con su programa”, así como alguna enfermedad o situación especial.6 Ahora bien, hemos resuelto que un abogado que informa al PEJC su condición de salud, pero que no completa una Solicitud de Relevo o

3 Regla 28 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E. 4 Íd.

5 Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento, supra.

6 Anotación de la Regla 4 del Reglamento, supra; In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555, 562 (2005); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 940 (2012).

Exoneración de Cumplimiento ante la Junta, no podrá ser eximido por este Tribunal de cumplir con los requisitos de educación jurídica continua.7 Es de vital importancia señalar que las solicitudes de exoneración, diferimiento y acreditación, junto a la documentación requerida, deberán ser presentadas oportunamente ante la Junta, y no en este Foro.8 Todas las peticiones serán evaluadas caso a caso en consideración a las circunstancias especiales que las motivaron y en atención al tiempo trascurrido desde que se originó la circunstancia hasta el momento en que se presentó la solicitud.9 La segunda opción consiste en el reconocimiento por parte del PEJC de ciertas actividades realizadas por el abogado. De modo específico, la Junta evaluará una solicitud de convalidación, relevo o exención cuando el abogado acredite la existencia de alguna de las siguientes instancias: (1) los “profesionales del derecho que participen como recursos en la educación jurídica continua recibirán acreditación por esta función”; (2) los abogados que publiquen “libros de contenido jurídico y artículos en revistas” recibirán convalidación de créditos; (3) los

7 In re Grau Collazo, supra.

8 Regla 24 del Reglamento, supra.

9 Véase Resolución Núm. 2007-3 del PEJC, intitulada Mecanismos Alternos de cumplimiento, Reglas 33, 34 y 35 del Reglamento de 2005 y Regla 7 del Reglamento de 1998.

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In Re: Ángel L. Sitiriche Torres, 2015 TSPR 66 (prsupreme 2015).

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