In Re: Ángel L. Sitiriche Torres

2015 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2015
DocketTS-7837
StatusPublished

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In Re: Ángel L. Sitiriche Torres, 2015 TSPR 66 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 66

Ángel L. Sitiriche Torres 192 DPR ____

Número del Caso: TS-7837

Fecha: 26 de marzo de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 30 de marzo de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ángel L. Sitiriche Torres TS-7837

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.

Una vez más nos vemos obligados a suspender a

un abogado por incumplimiento con los requisitos

del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).

A su vez, aprovechamos para orientar a la clase

togada sobre los múltiples mecanismos que existen

para lograr el cumplimiento de las exigencias del

PEJC, de manera que sirva de guía para evitar que

este Tribunal los suspenda por incumplimiento con

los requisitos del Programa.

I

El Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de TS-7837 2

diciembre de 1983. En el año 2003, éste nos notificó que se

mudó al estado de Texas porque fue activado por el servicio

militar. El 13 de marzo de 2009, el abogado informó su

nueva dirección en el mismo estado.

El 10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC

presentó ante este Foro un Informe sobre Incumplimiento con

Requisito de Educación Jurídica Continua, en el que

notificó que el licenciado Sitiriche Torres no cumplió con

los créditos de educación jurídica continua para el período

del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.1 Surge del

Informe que, el 3 de septiembre de 2009, el PEJC envió al

abogado un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le

concedió un término de 60 días para que tomara los créditos

que adeudaba. Dos años más tarde, ante la ausencia de una

respuesta, el PEJC cursó al licenciado Sitiriche Torres una

citación para una vista informal. A pesar de que la carta

se envió a la dirección del abogado que surgía del Registro

Único de Abogados de Puerto Rico (RUA), ésta fue devuelta

por el Servicio de Correo Postal. Por esta razón, el PEJC

reenvió la citación, esta vez a la dirección de correo

electrónico del letrado que surgía del RUA. Sin embargo,

el abogado no contestó ni compareció a la vista.

1 En su Informe, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos indicó que el Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres también incumplió los períodos del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, pero añadió que el licenciado no fue citado a vista para dichos períodos. TS-7837 3

En consideración a las recomendaciones formuladas en

el Informe, el 31 de octubre de 2014, emitimos una

resolución en la que se le concedieron 20 días al

licenciado Sitiriche Torres para que mostrara causa por la

cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía.

Al día de hoy, el abogado no ha contestado.

II

Con el propósito de asegurar que los abogados provean

una representación legal adecuada a sus clientes, el Canon

2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les

impone a los profesionales del Derecho la obligación de

“realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de

excelencia y competencia en su profesión a través del

estudio y la participación en programas educativos de

mejoramiento profesional”. A tenor con lo anterior, todos

los que están admitidos al ejercicio de la abogacía tienen

el deber de cumplir con los requisitos de educación

jurídica continua, a menos que estén cobijados por alguna

de las excepciones provistas por ley o reglamento.2

El Reglamento del Programa de Educación Jurídica

Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E, exige que

los abogados presenten ante la Junta de Educación Jurídica

Continua (Junta) un Informe de Cumplimiento que evidencie

que completaron un mínimo de 24 horas crédito para cada

2 In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 943 (2012). TS-7837 4

período de 2 años de duración.3 El informe deberá ser

presentado no más tarde de los 30 días siguientes al

vencimiento del período en cuestión y será completado en

todos los casos, aun en los que el abogado esté excluido o

exento de los requisitos del Programa.4

Nuestro ordenamiento jurídico provee varios mecanismos

alternos para lograr el cumplimiento de los requisitos del

PEJC con el propósito de prevenir que los abogados sean

sancionados disciplinariamente por incumplimiento con el

Programa. En primer lugar, el Reglamento permite que el

abogado solicite ante la Junta una “exoneración o

diferimiento de la educación jurídica continua, por razones

de justa causa”.5 Entre las razones que podrían

considerarse justa causa se encuentra “la situación de los

abogados y abogadas que ejercen en jurisdicciones de

Estados Unidos que tienen establecida junta o entidad

equivalente acreditadora de la educación jurídica continua

obligatoria y cumplen con su programa”, así como alguna

enfermedad o situación especial.6 Ahora bien, hemos

resuelto que un abogado que informa al PEJC su condición de

salud, pero que no completa una Solicitud de Relevo o

3 Regla 28 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E. 4 Íd. 5 Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento, supra. 6 Anotación de la Regla 4 del Reglamento, supra; In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555, 562 (2005); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 940 (2012). TS-7837 5

Exoneración de Cumplimiento ante la Junta, no podrá ser

eximido por este Tribunal de cumplir con los requisitos de

educación jurídica continua.7

Es de vital importancia señalar que las solicitudes de

exoneración, diferimiento y acreditación, junto a la

documentación requerida, deberán ser presentadas

oportunamente ante la Junta, y no en este Foro.8 Todas las

peticiones serán evaluadas caso a caso en consideración a

las circunstancias especiales que las motivaron y en

atención al tiempo trascurrido desde que se originó la

circunstancia hasta el momento en que se presentó la

solicitud.9

La segunda opción consiste en el reconocimiento por

parte del PEJC de ciertas actividades realizadas por el

abogado. De modo específico, la Junta evaluará una

solicitud de convalidación, relevo o exención cuando el

abogado acredite la existencia de alguna de las siguientes

instancias: (1) los “profesionales del derecho que

participen como recursos en la educación jurídica continua

recibirán acreditación por esta función”; (2) los abogados

que publiquen “libros de contenido jurídico y artículos en

revistas” recibirán convalidación de créditos; (3) los

7 In re Grau Collazo, supra. 8 Regla 24 del Reglamento, supra. 9 Véase Resolución Núm. 2007-3 del PEJC, intitulada Mecanismos Alternos de cumplimiento, Reglas 33, 34 y 35 del Reglamento de 2005 y Regla 7 del Reglamento de 1998. TS-7837 6

letrados que hayan completado estudios de maestría y

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