EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 66
Ángel L. Sitiriche Torres 192 DPR ____
Número del Caso: TS-7837
Fecha: 26 de marzo de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 30 de marzo de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel L. Sitiriche Torres TS-7837
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un abogado por incumplimiento con los requisitos
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).
A su vez, aprovechamos para orientar a la clase
togada sobre los múltiples mecanismos que existen
para lograr el cumplimiento de las exigencias del
PEJC, de manera que sirva de guía para evitar que
este Tribunal los suspenda por incumplimiento con
los requisitos del Programa.
I
El Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de TS-7837 2
diciembre de 1983. En el año 2003, éste nos notificó que se
mudó al estado de Texas porque fue activado por el servicio
militar. El 13 de marzo de 2009, el abogado informó su
nueva dirección en el mismo estado.
El 10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC
presentó ante este Foro un Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua, en el que
notificó que el licenciado Sitiriche Torres no cumplió con
los créditos de educación jurídica continua para el período
del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.1 Surge del
Informe que, el 3 de septiembre de 2009, el PEJC envió al
abogado un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le
concedió un término de 60 días para que tomara los créditos
que adeudaba. Dos años más tarde, ante la ausencia de una
respuesta, el PEJC cursó al licenciado Sitiriche Torres una
citación para una vista informal. A pesar de que la carta
se envió a la dirección del abogado que surgía del Registro
Único de Abogados de Puerto Rico (RUA), ésta fue devuelta
por el Servicio de Correo Postal. Por esta razón, el PEJC
reenvió la citación, esta vez a la dirección de correo
electrónico del letrado que surgía del RUA. Sin embargo,
el abogado no contestó ni compareció a la vista.
1 En su Informe, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos indicó que el Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres también incumplió los períodos del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, pero añadió que el licenciado no fue citado a vista para dichos períodos. TS-7837 3
En consideración a las recomendaciones formuladas en
el Informe, el 31 de octubre de 2014, emitimos una
resolución en la que se le concedieron 20 días al
licenciado Sitiriche Torres para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía.
Al día de hoy, el abogado no ha contestado.
II
Con el propósito de asegurar que los abogados provean
una representación legal adecuada a sus clientes, el Canon
2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les
impone a los profesionales del Derecho la obligación de
“realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”. A tenor con lo anterior, todos
los que están admitidos al ejercicio de la abogacía tienen
el deber de cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua, a menos que estén cobijados por alguna
de las excepciones provistas por ley o reglamento.2
El Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E, exige que
los abogados presenten ante la Junta de Educación Jurídica
Continua (Junta) un Informe de Cumplimiento que evidencie
que completaron un mínimo de 24 horas crédito para cada
2 In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 943 (2012). TS-7837 4
período de 2 años de duración.3 El informe deberá ser
presentado no más tarde de los 30 días siguientes al
vencimiento del período en cuestión y será completado en
todos los casos, aun en los que el abogado esté excluido o
exento de los requisitos del Programa.4
Nuestro ordenamiento jurídico provee varios mecanismos
alternos para lograr el cumplimiento de los requisitos del
PEJC con el propósito de prevenir que los abogados sean
sancionados disciplinariamente por incumplimiento con el
Programa. En primer lugar, el Reglamento permite que el
abogado solicite ante la Junta una “exoneración o
diferimiento de la educación jurídica continua, por razones
de justa causa”.5 Entre las razones que podrían
considerarse justa causa se encuentra “la situación de los
abogados y abogadas que ejercen en jurisdicciones de
Estados Unidos que tienen establecida junta o entidad
equivalente acreditadora de la educación jurídica continua
obligatoria y cumplen con su programa”, así como alguna
enfermedad o situación especial.6 Ahora bien, hemos
resuelto que un abogado que informa al PEJC su condición de
salud, pero que no completa una Solicitud de Relevo o
3 Regla 28 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E. 4 Íd. 5 Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento, supra. 6 Anotación de la Regla 4 del Reglamento, supra; In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555, 562 (2005); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 940 (2012). TS-7837 5
Exoneración de Cumplimiento ante la Junta, no podrá ser
eximido por este Tribunal de cumplir con los requisitos de
educación jurídica continua.7
Es de vital importancia señalar que las solicitudes de
exoneración, diferimiento y acreditación, junto a la
documentación requerida, deberán ser presentadas
oportunamente ante la Junta, y no en este Foro.8 Todas las
peticiones serán evaluadas caso a caso en consideración a
las circunstancias especiales que las motivaron y en
atención al tiempo trascurrido desde que se originó la
circunstancia hasta el momento en que se presentó la
solicitud.9
La segunda opción consiste en el reconocimiento por
parte del PEJC de ciertas actividades realizadas por el
abogado. De modo específico, la Junta evaluará una
solicitud de convalidación, relevo o exención cuando el
abogado acredite la existencia de alguna de las siguientes
instancias: (1) los “profesionales del derecho que
participen como recursos en la educación jurídica continua
recibirán acreditación por esta función”; (2) los abogados
que publiquen “libros de contenido jurídico y artículos en
revistas” recibirán convalidación de créditos; (3) los
7 In re Grau Collazo, supra. 8 Regla 24 del Reglamento, supra. 9 Véase Resolución Núm. 2007-3 del PEJC, intitulada Mecanismos Alternos de cumplimiento, Reglas 33, 34 y 35 del Reglamento de 2005 y Regla 7 del Reglamento de 1998. TS-7837 6
letrados que hayan completado estudios de maestría y
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 66
Ángel L. Sitiriche Torres 192 DPR ____
Número del Caso: TS-7837
Fecha: 26 de marzo de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 30 de marzo de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Ángel L. Sitiriche Torres TS-7837
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2015.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a
un abogado por incumplimiento con los requisitos
del Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC).
A su vez, aprovechamos para orientar a la clase
togada sobre los múltiples mecanismos que existen
para lograr el cumplimiento de las exigencias del
PEJC, de manera que sirva de guía para evitar que
este Tribunal los suspenda por incumplimiento con
los requisitos del Programa.
I
El Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de TS-7837 2
diciembre de 1983. En el año 2003, éste nos notificó que se
mudó al estado de Texas porque fue activado por el servicio
militar. El 13 de marzo de 2009, el abogado informó su
nueva dirección en el mismo estado.
El 10 de octubre de 2014, la Directora del PEJC
presentó ante este Foro un Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua, en el que
notificó que el licenciado Sitiriche Torres no cumplió con
los créditos de educación jurídica continua para el período
del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.1 Surge del
Informe que, el 3 de septiembre de 2009, el PEJC envió al
abogado un Aviso de Incumplimiento mediante el cual le
concedió un término de 60 días para que tomara los créditos
que adeudaba. Dos años más tarde, ante la ausencia de una
respuesta, el PEJC cursó al licenciado Sitiriche Torres una
citación para una vista informal. A pesar de que la carta
se envió a la dirección del abogado que surgía del Registro
Único de Abogados de Puerto Rico (RUA), ésta fue devuelta
por el Servicio de Correo Postal. Por esta razón, el PEJC
reenvió la citación, esta vez a la dirección de correo
electrónico del letrado que surgía del RUA. Sin embargo,
el abogado no contestó ni compareció a la vista.
1 En su Informe, el Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos indicó que el Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres también incumplió los períodos del 1 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, pero añadió que el licenciado no fue citado a vista para dichos períodos. TS-7837 3
En consideración a las recomendaciones formuladas en
el Informe, el 31 de octubre de 2014, emitimos una
resolución en la que se le concedieron 20 días al
licenciado Sitiriche Torres para que mostrara causa por la
cual no debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía.
Al día de hoy, el abogado no ha contestado.
II
Con el propósito de asegurar que los abogados provean
una representación legal adecuada a sus clientes, el Canon
2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les
impone a los profesionales del Derecho la obligación de
“realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”. A tenor con lo anterior, todos
los que están admitidos al ejercicio de la abogacía tienen
el deber de cumplir con los requisitos de educación
jurídica continua, a menos que estén cobijados por alguna
de las excepciones provistas por ley o reglamento.2
El Reglamento del Programa de Educación Jurídica
Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E, exige que
los abogados presenten ante la Junta de Educación Jurídica
Continua (Junta) un Informe de Cumplimiento que evidencie
que completaron un mínimo de 24 horas crédito para cada
2 In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 943 (2012). TS-7837 4
período de 2 años de duración.3 El informe deberá ser
presentado no más tarde de los 30 días siguientes al
vencimiento del período en cuestión y será completado en
todos los casos, aun en los que el abogado esté excluido o
exento de los requisitos del Programa.4
Nuestro ordenamiento jurídico provee varios mecanismos
alternos para lograr el cumplimiento de los requisitos del
PEJC con el propósito de prevenir que los abogados sean
sancionados disciplinariamente por incumplimiento con el
Programa. En primer lugar, el Reglamento permite que el
abogado solicite ante la Junta una “exoneración o
diferimiento de la educación jurídica continua, por razones
de justa causa”.5 Entre las razones que podrían
considerarse justa causa se encuentra “la situación de los
abogados y abogadas que ejercen en jurisdicciones de
Estados Unidos que tienen establecida junta o entidad
equivalente acreditadora de la educación jurídica continua
obligatoria y cumplen con su programa”, así como alguna
enfermedad o situación especial.6 Ahora bien, hemos
resuelto que un abogado que informa al PEJC su condición de
salud, pero que no completa una Solicitud de Relevo o
3 Regla 28 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005 (Reglamento), 4 LPRA Ap. XVII-E. 4 Íd. 5 Regla 4(C)(3)(d) del Reglamento, supra. 6 Anotación de la Regla 4 del Reglamento, supra; In re Aprobación Regl. Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555, 562 (2005); In re Grau Collazo, 185 DPR 938, 940 (2012). TS-7837 5
Exoneración de Cumplimiento ante la Junta, no podrá ser
eximido por este Tribunal de cumplir con los requisitos de
educación jurídica continua.7
Es de vital importancia señalar que las solicitudes de
exoneración, diferimiento y acreditación, junto a la
documentación requerida, deberán ser presentadas
oportunamente ante la Junta, y no en este Foro.8 Todas las
peticiones serán evaluadas caso a caso en consideración a
las circunstancias especiales que las motivaron y en
atención al tiempo trascurrido desde que se originó la
circunstancia hasta el momento en que se presentó la
solicitud.9
La segunda opción consiste en el reconocimiento por
parte del PEJC de ciertas actividades realizadas por el
abogado. De modo específico, la Junta evaluará una
solicitud de convalidación, relevo o exención cuando el
abogado acredite la existencia de alguna de las siguientes
instancias: (1) los “profesionales del derecho que
participen como recursos en la educación jurídica continua
recibirán acreditación por esta función”; (2) los abogados
que publiquen “libros de contenido jurídico y artículos en
revistas” recibirán convalidación de créditos; (3) los
7 In re Grau Collazo, supra. 8 Regla 24 del Reglamento, supra. 9 Véase Resolución Núm. 2007-3 del PEJC, intitulada Mecanismos Alternos de cumplimiento, Reglas 33, 34 y 35 del Reglamento de 2005 y Regla 7 del Reglamento de 1998. TS-7837 6
letrados que hayan completado estudios de maestría y
doctorado en Derecho quedarán relevados por un período de 2
o 4 años, contados a partir de la fecha de obtención del
grado; (4) los profesionales designados a ciertas
comisiones, juntas y comités adscritos al Tribunal Supremo
estarán relevados mientras dure su designación, y (5) los
jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, los
ex jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, “[l]os
jueces y las juezas de la Corte Federal para el Distrito de
Puerto Rico, de la Corte de Quiebras, y los magistrados y
magistradas federales”, así como los profesores de Derecho,
quedarán excluidos de las disposiciones del Reglamento.10
La tercera opción dispuesta en el Reglamento permite
que el abogado solicite aprobación o acreditación de cursos
que no estaban previamente autorizados por la Junta.11 Este
remedio permite que el letrado pueda tomar cursos que se
ofrecen en otras jurisdicciones. En ocasiones, puede
beneficiarse de ayudas económicas que brindan a esos fines
diversas instituciones. Ahora bien, el abogado no podrá
descansar exclusivamente en informar a la Junta que tomó
créditos educativos, sino que deberá completar el
procedimiento administrativo de aprobación o acreditación
establecido en la Regla 11(B) del Reglamento, supra. Este
requiere, entre otras cosas, proveer la descripción del
10 Véanse Reglas 33, 34, 35, 36 y 4(C) del Reglamento, supra. 11 Regla 11 del Reglamento, supra. TS-7837 7
curso y el número de horas tomadas. Ante la falta de
cumplimiento con lo exigido, se entenderá que el letrado no
ha cumplido con los requisitos del PEJC.12
Recientemente, este Tribunal adoptó un procedimiento
uniforme para los letrados que interesan cambiar su estatus
a “abogado inactivo” en el RUA.13 Este proceso está
disponible para los abogados no practicantes, los que
practican en otra jurisdicción, los retirados y los que
están incapacitados por razón de enfermedad, y deberá ser
solicitado exclusivamente ante el Tribunal Supremo de
Puerto Rico.14 La Solicitud de Cambio a Estatus de
Abogado(a) Inactivo(a) está disponible en la Secretaría del
Tribunal Supremo, y deberá ser completada y entregada en la
misma Corte.15 Dicho documento establece claramente los
requisitos y las consecuencias del cambio solicitado.
En particular, el formulario advierte que el abogado
inactivo no podrá ejercer la profesión de la abogacía y la
notaría en Puerto Rico hasta tanto esta Corte apruebe su
reactivación. De este modo, el abogado quedará relevado de
cumplir con los requisitos del PEJC para los períodos
posteriores a la fecha en que el Tribunal Supremo autorizó
12 In re Luis Paisán, 190 DPR 1 (2014); Véase Regla 11(B) del Reglamento, supra. 13 Véase In re R. 4 Prog. Educ. Jur. Cont., 183 DPR 48 (2011). 14 Véase Formulario OAT 1639, Solicitud de Cambio a Estatus de Abogado(a) Inactivo(a) en el Registro Único de Abogados y Abogadas (Formulario de Cambio de Estatus). 15 Íd. TS-7837 8
el cambio a inactivo.16 Ahora bien, es importante aclarar
que la solicitud de cambio de estatus requiere que el
peticionario acredite que atendió previamente todos los
requerimientos del PEJC. Una vez el abogado solicite
reactivación, éste tendrá que cumplir con los créditos de
educación que disponga la Junta, asunto que dependerá
-entre otras cosas- del tiempo que duró la inactividad.17
Como observamos, existen múltiples mecanismos alternos
para evitar una suspensión de la práctica legal por
incumplimiento con los requisitos de educación jurídica
continua. A tales fines, resaltamos la importancia de que
el abogado solicite oportunamente los remedios y cumpla con
todos los requisitos administrativos, pues sancionaremos el
incumplimiento con la suspensión inmediata del ejercicio de
la abogacía y la notaría.18
Por otra parte, la Regla 9 (j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone que todos los
abogados tienen “la obligación de mantener actualizados sus
datos y realizar cualquier cambio en la información que
consta en el [RUA]”. El mero incumplimiento de lo anterior
también podrá conllevar la imposición de sanciones
16 Íd.; Regla 4 (C)(3)(b) del Reglamento, supra. 17 Formulario de Cambio de Estatus. 18 In re Prado Rodríguez, 190 DPR 361, 367 (2014); Villamarzo García, Ex parte, 190 DPR 443, 447 (2004). TS-7837 9
disciplinarias.19 No olvidemos que cuando un letrado
incumple con su deber de mantener al día su información de
contacto, éste obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria.20
III
Hemos resuelto reiteradamente que los miembros de la
profesión legal tienen la obligación de tomar cursos de
educación jurídica continua como parte de su deber de
ejercer adecuadamente su profesión. En esta ocasión,
orientamos sobre los múltiples mecanismos alternos que
están disponibles para aquellos abogados que se les
dificulte cumplir con los créditos requeridos, así como
otros remedios para los que no interesen continuar
ejerciendo la profesión legal. A tono con nuestra función
como foro regulador y fiscalizador de la profesión legal,
advertimos que no condonaremos la dejadez de los abogados
que pretenden ser eximidos de cumplir con los requisitos
del PEJC en los casos en los que no presentaron una
solicitud de exención, exoneración, diferimiento o
acreditación siguiendo el cauce administrativo aplicable.
De la última dirección que el licenciado Sitiriche
Torres nos proveyó, surge que el abogado reside en el
19 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __(2015). 20 In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011). TS-7837 10
estado de Texas. Sin embargo, observamos que éste no ha
solicitado un cambio de estatus ante el Tribunal Supremo,
así como tampoco cumplió con los requisitos de educación
jurídica continua para el período del 1 de agosto de 2007
al 31 de julio de 2009. Esto, a pesar de los múltiples
mecanismos de cumplimiento que provee nuestro ordenamiento
jurídico. A su vez, el licenciado Sitiriche Torres no
aprovechó el término de 60 días que la Junta le concedió
para tomar los créditos adeudados, no contestó los
requerimientos de este Tribunal ni mantuvo actualizados sus
datos personales en el RUA. Por tales razones, nos vemos
obligados a decretar su suspensión del ejercicio de la
abogacía de forma inmediata e indefinida.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Ángel L.
Sitiriche Torres de la práctica de la abogacía. El
licenciado Sitiriche Torres deberá notificar a sus clientes
que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal, y
devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que
haya percibido por trabajos no realizados. De igual manera,
tendrá la responsabilidad de informar su suspensión a
cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga
algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier TS-7837 11
cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con todo lo anterior dentro del término de 30
días, contados a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. Ángel L. Sitiriche Torres del ejercicio de la abogacía.
El licenciado Sitiriche Torres deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y devolverá a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-7837 2
Notifíquese personalmente.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo