EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 98
195 DPR ____ Larry Doel Ramírez Lebrón
Número del Caso: TS-17,007
Fecha: 21 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Larry Doel Ramírez Lebrón TS-17,007
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con los
requisitos de la Oficina de Inspección de Notarias
(ODIN) y no acatar las órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. Larry Doel Ramírez Lebrón
(licenciado Ramírez Lebrón) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 2008 y
a la notaría el 11 de febrero de 2009. TS-17,007 2
El 8 de mayo de 2015, la ODIN, a través de su Director
el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, compareció ante este Foro
mediante Informe Especial sobre Incumplimiento de la Ley
Notarial Puerto Rico y su Reglamento y en solicitud de
Remedios (Informe). En éste, señaló que se le había
notificado al licenciado Ramírez Lebrón que adeudaba un total
de dieciocho índices de actividad notarial mensual
correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013 y
enero a septiembre de 2014 y dos informes estadísticos de
actividad notarial anual correspondientes a los años
naturales de 2012 y 2013.
A esos efectos, la ODIN le concedió al licenciado
Ramírez Lebrón un término de diez días para presentar todos
los documentos adeudados y expresar las razones de su
incumplimiento reiterado. No obstante, la comunicación
remitida fue devuelta a la ODIN, ya que el licenciado Ramírez
Lebrón se mudó y no dejó una dirección postal alterna
(“Moved, left no address”).1
El 16 de enero de 2015, la ODIN le remitió otra
comunicación al licenciado Ramírez Lebrón reiterándole la
orden de cumplir con su deber notarial de presentar los
índices de actividad mensual notarial y los informes
estadísticos de actividad notarial anual adeudados, junto a
una justificación por la tardanza. Para esto, la ODIN le
concedió un término final e improrrogable a vencer el
1 Véase Informe Especial sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su Reglamento y en solicitud de Remedios, Anejo II. TS-17,007 3
6 de febrero de 2015. El licenciado Ramírez Lebrón tampoco
respondió a esta comunicación.
La ODIN realizó varios intentos adicionales de
comunicarse con el licenciado Ramírez Lebrón por correo
electrónico y a través del número telefónico según surge del
Registro Único de Abogados (RUA). No obstante, los mismos
fueron infructuosos, ya que el teléfono se encontraba fuera
de servicio. Además, el licenciado Ramírez Lebrón no tenía
vigente la fianza notarial según se desprende de los archivos
de la ODIN. A esos efectos, la ODIN recomendó en su Informe
la imposición de medidas disciplinarias en contra del
licenciado Ramírez Lebrón por entorpecer y obstaculizar el
deber de fiscalización de la ODIN.
Mediante una Resolución emitida el 29 de mayo de 2015,2
concedimos al notario un término de veinte días para
expresarse en torno al Informe y le apercibimos que su
incumplimiento con esta orden conllevaría sanciones severas.
El notario aún no ha presentado su oposición al mismo.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de
la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus
funciones.3 Con el propósito de mantener la excelencia de la
2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 3 de junio de 2015. 3 In re De Jesús Román, res. el 27 de marzo de 2015, 2015 TSPR 33, 192 DPR ___ (2015), pág. 3. Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5. TS-17,007 4
clase togada, reiteradamente hemos enfatizado la obligación
que tienen los abogados de cumplir fiel y cabalmente con
todos los cánones de ética que rigen nuestra profesión.4
Entre las disposiciones de mayor envergadura en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al abogado el
deber de “observar para con los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de las
órdenes y los requerimientos judiciales constituye un serio
agravio a la autoridad de los tribunales, lo que representa
una infracción al Canon 9.5 Por tal motivo, los abogados
tienen una obligación inexcusable de atender y responder
pronta y rigurosamente nuestras órdenes y requerimientos, en
especial aquellos referentes a la investigación, tramitación
y resolución de quejas y procesos disciplinarios.6 Ello,
independientemente de los procedimientos iniciados en su
contra.7
A su vez, los abogados deben responder diligentemente a
los requerimientos de la ODIN y del Procurador General,
puesto que su inobservancia acarrea el mismo efecto que
cuando se desatiende una orden emitida por este Foro.8 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder inherente de
regular la profesión y, como tal, nos corresponde asegurar
4 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261 (2014). 5 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __ (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). 6 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, res. el 14 de enero de 2015, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015). 7 In re Martínez Romero, supra; In re Chardón Dubós, 191 DPR 201 (2014). 8 In re Chardón Dubós, supra. TS-17,007 5
que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la
notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente.9 En el ejercicio de nuestra autoridad
fiscalizadora de la profesión legal hemos suspendido
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría a aquellos miembros que no atiendan con diligencia
nuestros requerimientos, así como los emitidos por la ODIN y
la Oficina del Procurador General.10
Por otro parte, la Regla 9 (j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone que todos los
abogados tienen “la obligación de mantener actualizados sus
datos y realizar cualquier cambio en la información que
consta en el Registro Único [de Abogados del Tribunal Supremo
(RUA)]”. Entre otras cosas, el abogado deberá notificar
cualquier cambio en su dirección, teléfono, fax y correo
electrónico. El incumplimiento de lo anterior también podrá
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias.11 No
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 98
195 DPR ____ Larry Doel Ramírez Lebrón
Número del Caso: TS-17,007
Fecha: 21 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel Ávila de Jesús Director
Materia: La suspensión será efectiva el 20 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Larry Doel Ramírez Lebrón TS-17,007
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente
nuestro poder disciplinario y ordenar la
suspensión inmediata e indefinida de un miembro de
la profesión jurídica por incumplir con los
requisitos de la Oficina de Inspección de Notarias
(ODIN) y no acatar las órdenes de este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los
hechos que nos mueven a imponer las medidas
disciplinarias correspondientes.
I
El Lcdo. Larry Doel Ramírez Lebrón
(licenciado Ramírez Lebrón) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de junio de 2008 y
a la notaría el 11 de febrero de 2009. TS-17,007 2
El 8 de mayo de 2015, la ODIN, a través de su Director
el Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, compareció ante este Foro
mediante Informe Especial sobre Incumplimiento de la Ley
Notarial Puerto Rico y su Reglamento y en solicitud de
Remedios (Informe). En éste, señaló que se le había
notificado al licenciado Ramírez Lebrón que adeudaba un total
de dieciocho índices de actividad notarial mensual
correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2013 y
enero a septiembre de 2014 y dos informes estadísticos de
actividad notarial anual correspondientes a los años
naturales de 2012 y 2013.
A esos efectos, la ODIN le concedió al licenciado
Ramírez Lebrón un término de diez días para presentar todos
los documentos adeudados y expresar las razones de su
incumplimiento reiterado. No obstante, la comunicación
remitida fue devuelta a la ODIN, ya que el licenciado Ramírez
Lebrón se mudó y no dejó una dirección postal alterna
(“Moved, left no address”).1
El 16 de enero de 2015, la ODIN le remitió otra
comunicación al licenciado Ramírez Lebrón reiterándole la
orden de cumplir con su deber notarial de presentar los
índices de actividad mensual notarial y los informes
estadísticos de actividad notarial anual adeudados, junto a
una justificación por la tardanza. Para esto, la ODIN le
concedió un término final e improrrogable a vencer el
1 Véase Informe Especial sobre Incumplimiento de la Ley Notarial Puerto Rico y su Reglamento y en solicitud de Remedios, Anejo II. TS-17,007 3
6 de febrero de 2015. El licenciado Ramírez Lebrón tampoco
respondió a esta comunicación.
La ODIN realizó varios intentos adicionales de
comunicarse con el licenciado Ramírez Lebrón por correo
electrónico y a través del número telefónico según surge del
Registro Único de Abogados (RUA). No obstante, los mismos
fueron infructuosos, ya que el teléfono se encontraba fuera
de servicio. Además, el licenciado Ramírez Lebrón no tenía
vigente la fianza notarial según se desprende de los archivos
de la ODIN. A esos efectos, la ODIN recomendó en su Informe
la imposición de medidas disciplinarias en contra del
licenciado Ramírez Lebrón por entorpecer y obstaculizar el
deber de fiscalización de la ODIN.
Mediante una Resolución emitida el 29 de mayo de 2015,2
concedimos al notario un término de veinte días para
expresarse en torno al Informe y le apercibimos que su
incumplimiento con esta orden conllevaría sanciones severas.
El notario aún no ha presentado su oposición al mismo.
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros de
la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de sus
funciones.3 Con el propósito de mantener la excelencia de la
2 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 3 de junio de 2015. 3 In re De Jesús Román, res. el 27 de marzo de 2015, 2015 TSPR 33, 192 DPR ___ (2015), pág. 3. Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5. TS-17,007 4
clase togada, reiteradamente hemos enfatizado la obligación
que tienen los abogados de cumplir fiel y cabalmente con
todos los cánones de ética que rigen nuestra profesión.4
Entre las disposiciones de mayor envergadura en nuestro
ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que le impone al abogado el
deber de “observar para con los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de las
órdenes y los requerimientos judiciales constituye un serio
agravio a la autoridad de los tribunales, lo que representa
una infracción al Canon 9.5 Por tal motivo, los abogados
tienen una obligación inexcusable de atender y responder
pronta y rigurosamente nuestras órdenes y requerimientos, en
especial aquellos referentes a la investigación, tramitación
y resolución de quejas y procesos disciplinarios.6 Ello,
independientemente de los procedimientos iniciados en su
contra.7
A su vez, los abogados deben responder diligentemente a
los requerimientos de la ODIN y del Procurador General,
puesto que su inobservancia acarrea el mismo efecto que
cuando se desatiende una orden emitida por este Foro.8 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder inherente de
regular la profesión y, como tal, nos corresponde asegurar
4 In re Sosa Suárez, 191 DPR 261 (2014). 5 In re Bryan Picó, res. el 30 de enero de 2015, 2015 TSPR 10, 192 DPR __ (2015); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013). 6 In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, res. el 14 de enero de 2015, 2015 TSPR 7, 192 DPR __ (2015). 7 In re Martínez Romero, supra; In re Chardón Dubós, 191 DPR 201 (2014). 8 In re Chardón Dubós, supra. TS-17,007 5
que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la
notaría ejerzan sus funciones de manera responsable,
competente y diligente.9 En el ejercicio de nuestra autoridad
fiscalizadora de la profesión legal hemos suspendido
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la
notaría a aquellos miembros que no atiendan con diligencia
nuestros requerimientos, así como los emitidos por la ODIN y
la Oficina del Procurador General.10
Por otro parte, la Regla 9 (j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone que todos los
abogados tienen “la obligación de mantener actualizados sus
datos y realizar cualquier cambio en la información que
consta en el Registro Único [de Abogados del Tribunal Supremo
(RUA)]”. Entre otras cosas, el abogado deberá notificar
cualquier cambio en su dirección, teléfono, fax y correo
electrónico. El incumplimiento de lo anterior también podrá
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias.11 No
olvidemos que cuando un letrado incumple con su deber de
mantener al día su información de contacto, este obstaculiza
el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.12
III
El licenciado Ramírez Lebrón ha desplegado una conducta
temeraria en desatención a nuestra autoridad como foro
regulador de la profesión legal. Éste ha incumplido
9 In re Vera Vélez, supra. 10 In re Martínez Romero, supra. 11 In re Bryan Picó, supra. 12 In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011). TS-17,007 6
reiteradamente a los apercibimientos y órdenes que, tanto
este Tribunal como la ODIN, le hemos remitido. Esa conducta
constituye un craso incumplimiento con el Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra. Ante tales circunstancias, no
dudaremos en tomar acción disciplinaria en contra de abogados
que incumplan con los términos finales concedidos para
contestar nuestras órdenes o las de ODIN y el Procurador
General.
Por otro lado, su omisión de mantener informado a este
Tribunal sobre su dirección actual y su número telefónico ha
obstaculizado el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria. Esto ha provocado una dilación en la
tramitación de los procedimientos en su contra.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Ramírez Lebrón del
ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Ramírez Lebrón deberá notificar a sus
clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar
proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe
devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya
atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya
percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual
manera, tendrá la responsabilidad de informar de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en
los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo
anterior, dentro del término de treinta días, contados a TS-17,007 7
partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado
Ramírez Lebrón y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación
e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
El Lcdo. Larry Doel Ramírez Lebrón fue admitido al ejercicio el 30 de junio de 2008 y a la notaría el 11 de febrero de 2009.
Por los fundamentos expuestos, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Ramírez Lebrón del ejercicio de la abogacía y la notaría.
El licenciado Ramírez Lebrón deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y debe devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-17,007 2
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del Lcdo. Larry Doel Ramírez Lebrón y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo