In Re: Pedro C. De Jesús Román

2015 TSPR 33
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2015
DocketTS-13437
StatusPublished
Cited by6 cases

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In Re: Pedro C. De Jesús Román, 2015 TSPR 33 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2015 TSPR 33

192 DPR ____ Pedro C. De Jesús Román

Número del Caso: TS-13,437

Fecha: 27 de marzo de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 7 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Conducta Profesional

Núm.: TS-13,437 Pedro C. De Jesús Román

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2015.

En el día de hoy ordenamos la suspensión inmediata e

indefinida del Lcdo. Pedro C. De Jesús Román (licenciado

De Jesús Román) del ejercicio de la abogacía y de la

notaría por ignorar los requerimientos de este Tribunal

atinentes a su incumplimiento con los requisitos del

Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC). A

continuación desglosamos los antecedentes fácticos que nos

obligan a llegar a esta decisión.

I

El licenciado De Jesús Román fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001 y a la

práctica de la notaría el 26 de septiembre de 2001.

El 19 de marzo de 2013, la Lcda. Geisa M. Marrero

Martínez, Directora Ejecutiva del PEJC (Directora

Ejecutiva del PEJC) compareció ante nos, en representación TS-13,437 2

de la Junta de Educación Jurídica Continua,1 detallando el

trámite procesal proseguido en contra del licenciado De

Jesús Román por no haber completado las horas crédito de

educación jurídica continua para el periodo del 1 de marzo

de 2007 al 28 de febrero de 2009 y por su incomparecencia

ante el PEJC cuando le fue solicitado.2 En su Informe nos

indicó que el letrado tampoco ha observado los requisitos

reglamentarios correspondientes al periodo del 1 de marzo

de 2009 al 28 de febrero de 2011 y del 1 de marzo de 2011

al 28 de febrero de 2013, aunque no ha sido citado a una

vista informal al respecto.

Examinado el Informe, el 9 de mayo de 2013 dictamos

Resolución concediéndole al licenciado De Jesús Román un

término de 20 días para que mostrara causa por la cual no

debía ser suspendido del ejercicio de la abogacía por sus

incumplimientos e incomparecencias ante el PEJC. El 16 de

septiembre de 2013 el togado compareció ante nos alegando

haber concluido con los créditos señalados por la

Directora Ejecutiva del PEJC en su Informe, por lo que

solicitó diéramos por cumplida nuestra Resolución de 9 de

mayo de 2013.

Con el fin de corroborar lo anterior, la Secretaría

de este Tribunal le requirió al PEJC que nos certificara

1 La Directora Ejecutiva del PEJC presentó un Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua (Informe).

2 Según se desprende de un Historial de Cursos Acreditados emitido por el Programa de Educación Jurídica Continua, al Lcdo. Pedro C. De Jesús Roman le faltaban por tomar 4 créditos en dicho periodo. TS-13,437 3

el estatus del licenciado ante dicha entidad desde el

periodo en controversia hasta el presente. De

conformidad, el PEJC nos sometió una Certificación

mediante la cual acreditó el cumplimiento del licenciado

De Jesús Román con los requisitos correspondientes al

periodo del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2009.3

No obstante, señaló que aún le faltaba por completar los

créditos necesarios para los dos periodos subsiguientes,

es decir, del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011

y del 1 de marzo de 2011 al 28 de febrero de 2013. Es por

dicha razón que el 13 de diciembre de 2013 emitimos una

término de 30 días para que se pusiera al día en los

periodos antes indicados, so pena de sanciones, incluyendo

su separación de la profesión legal. El 16 de mayo de

2014 el PEJC presentó una nueva Certificación que

reflejaba que el letrado todavía no había tomado los

cursos requeridos. Tampoco ha comparecido ante nos a

presentar excusas por su incumplimiento.

II

El Código de Ética Profesional incorpora en un mismo

cuerpo legal las normas mínimas de conducta que deben

exhibir los miembros de la ilustre profesión de la

abogacía en el desempeño de sus funciones. In re Vera

3 En la misma también se certificó el pago de la cuota por cumplimiento tardío correspondiente a dicho periodo. TS-13,437 4

Vélez, 2015 TSPR 7, 192 DPR ____ (2015); In re Guemárez

Santiago, 2014 TSPR 112, 191 DPR ____ (2014). Además de

prescribir los deberes de los abogados con la sociedad,

con sus clientes y con sus compañeros, los cánones también

fijan los estándares mínimos de comportamiento para con

los tribunales. En cuanto a ese último renglón el Canon 9

exige del abogado una conducta que se caracterice por el

mayor de los respetos hacia los tribunales. 4 LPRA Ap.

IX, C. 9 (2012). Para el fiel cumplimiento de dicho

precepto es esencial que los abogados procuren una

escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de este

Tribunal, y de cualquier otro foro al que el abogado se

encuentre obligado a comparecer, en particular cuando se

trata de procedimientos disciplinarios sobre su conducta

profesional. In re Pérez Román, 2014 TSPR 98, 191 DPR

____ (2014); In re Villamil Higuera, 188 DPR 507 (2013);

In re Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013).

No hacerlo denota dejadez y una actitud de

indiferencia y menosprecio a la autoridad de este Tribunal

que no puede ser tomada livianamente. In re Vera Vélez,

supra. “[D]esatender las órdenes judiciales constituye

una afrenta a la autoridad de los tribunales e infringe el

Canon 9 del Código de Ética Profesional”. (Citas

omitidas). In re Bryan Picó, 2015 TSPR 10, 192 DPR ____

(2015). Hemos interpretado que dicha actitud es

inaceptable, por lo que amerita la suspensión indefinida

del ejercicio de la profesión. In re Vera Vélez, supra. TS-13,437 5

A pesar de que mediante la Resolución del 13 de

diciembre de 2013 le apercibimos al licenciado De Jesús

Román que de no acatar lo allí dispuesto se exponía a

sanciones disciplinarias, que incluían su separación del

ejercicio de la profesión, éste ha hecho caso omiso a la

misma.

III

Por los fundamentos antes expuestos, decretamos la

suspensión inmediata e indefinidamente del Lcdo. Pedro C.

De Jesús Román del ejercicio de la abogacía y de la

notaría. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de

su inhabilidad para seguir representándolos y devolverles

tanto los expedientes de los casos pendientes como

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados, e informar oportunamente de su suspensión a

los distintos foros judiciales y administrativos del país

en los que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar a

este Foro el cumplimiento con lo anterior dentro del

término de treinta (30) días, a partir de la notificación

de esta opinión Per Curiam y Sentencia.

El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse

de la obra notarial del licenciado De Jesús Román,

incluyendo su sello notarial, y deberá entregarlos a la

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