EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 46
Ricardo A. Álvarez Westwood 194 DPR ____ Irene M. Vera Ramírez Juan H. Torres Quiñones Emil G. Delgado Ríos
Número del Caso: TS-12,015 TS-13,188 TS-2,952 TS-10,329
Fecha: 14 de marzo de 2016
Programa de Educación Jurídica Continua
Hon. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional –
TS-12,015 La suspensión será efectiva el 17 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata
TS-13,188 La suspensión será efectiva el 23 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata
TS-2,952 La suspensión será efectiva el 23 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
TS-10,329 La suspensión será efectiva el 21 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
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Ricardo A. Álvarez Westwood TS-12,015 Irene M. Vera Ramírez TS-13,188 Juan H. Torres Quiñones TS-2,952 Emil G. Delgado Ríos TS-10,329
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2016.
Hoy nos corresponde ejercer nuevamente nuestro poder
disciplinario y ordenar la suspensión inmediata e
indefinida de varios miembros de la profesión jurídica por
incumplir con los requisitos tanto del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC), como de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) y no acatar las órdenes de
este Tribunal.
A tales fines, procedemos a delimitar los hechos que
nos mueven a imponer medidas disciplinarias a los abogados
de epígrafe.
I
La Hon. Geisa M. Marrero Martínez, Directora
Ejecutiva del PEJC (Directora del PEJC), compareció ante
nos, por mandato de la Junta de Educación Jurídica TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 3
Continua, mediante Informe sobre incumplimiento con los
requisitos del PEJC. En éstos, nos informa que los
referidos abogados han incumplido con el Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 2005
(Reglamento del PEJC), 4 LPRA Ap. XVII-E, y han
desatendido sus requerimientos en varias ocasiones. En
aras de atender los planteamientos de la Directora del
PEJC, examinemos en detalle la conducta desplegada por los
abogados de epígrafe y los trámites realizados por el PEJC
y por este Tribunal en torno a ello.
A. Lcdo. Ricardo A. Álvarez Westwood, TS-12,015
El Lcdo. Ricardo A. Álvarez Westwood (licenciado
Álvarez Westwood) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 22 de julio de 1997 y prestó juramento como notario el
2 de octubre de 1997. El 21 de enero de 2015, la Directora
del PEJC compareció ante nos mediante Informe sobre
Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua (Informe). En éste, señaló que el licenciado
Álvarez Westwood incumplió con los requisitos del Programa
durante el periodo del 1 de mayo de 2009 al 30 de abril
de 2011. Por ello, el PEJC cursó al abogado varios avisos
de incumplimiento y le citó a una vista informal para este
periodo. A esta vista el licenciado Álvarez Westwood
compareció. Así las cosas, al momento de notificar la
determinación en torno a la vista celebrada, el PEJC TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 4
concedió al letrado un término de 30 días para cumplir con
los requisitos para el periodo de 2009-2011.
Según se desprende del Informe del PEJC, el 14 de
octubre de 2014 se le concedió un término final de 15 días
adicionales para cumplir con el periodo 2009-2011 y
presentar evidencia de ello ante la Directora del
Programa. Además, se le concedió un término de 60 días
para subsanar las deficiencias del periodo 2011-2013. 1
Luego de habérsele otorgado la oportunidad de ser
oído sin que el licenciado Álvarez Westwood cumpliera, el
PEJC refirió el asunto a este Tribunal.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2015 emitimos una
Resolución en la cual le concedíamos 20 días al licenciado
Álvarez Westwood para que compareciera ante nos y mostrara
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la práctica de la profesión de la abogacía, por incumplir
con los requisitos de educación continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando fue requerido.
Posteriormente, el 11 de junio de 2015, compareció
ante nos el Director de la Oficina de Inspección de
Notarías (ODIN) mediante un Informe especial sobre
incumplimiento de la ley notarial de Puerto Rico y su
reglamento y en solicitud de remedios. En el mismo, nos
informaba sobre el incumplimiento por parte del licenciado
1 El licenciado Álvarez Westwood tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC durante el periodo de 2011-2013. Empero, no ha sido citado para vista informal por incumplimiento en ese periodo, según lo dispone la Regla 32 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII- E. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 5
Álvarez Westwood de múltiples informes de actividad
notarial mensual y adeudar los informes estadísticos de
actividad notarial anual correspondientes a los años del
1999 al 2014. Además, se le apercibía sobre el derecho
aplicable a su conducta y las consecuencias disciplinarias
que acarreaba su incumplimiento.
Toda la comunicación fue enviada a la dirección de
notificaciones que obra en el Registro Único de Abogados
(RUA) mediante correo certificado con acuse de recibo, sin
embargo, la misma fue devuelta por el sistema de correo
como no reclamada por el licenciado.
Lcda. Irene M. Vera Ramírez, TS-13,188
La Lcda. Irene M. Vera Ramírez (licenciada Vera
Ramírez) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de
enero de 2000 y prestó juramento como notaria el 25 de
junio de 2002. El 10 de octubre de 2015, la Directora del
PEJC compareció ante nos mediante Informe sobre
Continua (Informe). En el Informe, señaló que la
licenciada Vera Ramírez incumplió con los requisitos del
Programa durante el periodo del 1 de agosto de 2007 al
31 de julio de 2009 y tampoco pagó la cuota por
cumplimiento tardío.2
2 La licenciada Vera Ramírez tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC durante los periodos de 2009-2011 y 2011-2013. Empero, no ha sido citada para vista informal por incumplimiento en ese periodo, según lo dispone la Regla 32 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 6
Por ello, el PEJC avisó a la abogada sobre su
incumplimiento y le citó a una vista informal
correspondiente a dicho periodo. Sin embargo, a esta vista
la licenciada Vera Ramírez no compareció. Así las cosas,
el Oficial Examinador recomendó remitir el asunto ante
este Tribunal al amparo de la Regla 32(C) del Reglamento
del Programa, y así lo hizo la Directora del Programa.
Luego de atender el asunto, el pasado 20 de octubre
de 2014 emitimos una Resolución en la cual le concedimos
el término de 20 días a la Lcda. Irene M. Vera Ramírez
para que compareciera y mostrara causa por la cual no
debía ser suspendida del ejercicio de la profesión de la
abogacía por incumplir con los requisitos del PEJC y no
comparecer cuando le fue requerido por el PEJC. No
obstante, la licenciada Vera Ramírez no ha comparecido.
Por lo anterior, el 27 de febrero de 2015, se le
concedió nuevamente un término improrrogable de 30 días
para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida por su incumplimiento. Dicha Resolución fue
ordenada a ser diligenciada personalmente. El 10 de marzo
de 2015, un Alguacil de este Tribunal se personó en la
dirección de la licenciada Vera Ramírez, sin embargo ésta
ya no ocupaba la propiedad. Ese mismo día, la licenciada
se comunicó por teléfono con el Alguacil del Tribunal, y
expresó que ya no practica la profesión y encargó a su
señor padre para que entregara su obra notarial. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 7
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2015,
compareció ante nos el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, mediante Informe Especial en el que nos informó
sobre la conducta de la licenciada Vera Ramírez, en la
cual expresaba que había desatendido sus requerimientos en
múltiples ocasiones. La ODIN le envió una comunicación por
correo certificado con acuse de recibo a la dirección de
notificaciones que obraba en el Registro Único de Abogados
(RUA) y le concedió un término de 10 días para rendir los
documentos adeudados y expresar las razones para su
incumplimiento. En la comunicación se le orientó sobre el
derecho aplicable a su conducta y las consecuencias
disciplinarias que acarrea su incumplimiento. No obstante,
las comunicaciones fueron recibidas por una persona
autorizada por la notaria, pero nunca fueron contestadas.
Lcdo. Juan H. Torres Quiñones, TS-2,952
El Lcdo. Juan H. Torres Quiñones (licenciado Torres
Quiñones) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 7 de
junio de 1967. El 17 de abril de 2015, la Directora del
Torres Quiñones incumplió con los requisitos del Programa
durante el periodo del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de
2009. Por ello, el 13 de julio de 2009 el PEJC cursó un TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 8
aviso al licenciado Torres Quiñones para informarle sobre
su incumplimiento y concediéndole 60 días adicionales para
tomar los cursos y pagar la cuota de cumplimiento tardío
que dispone la Regla 30 del Programa.
Del Informe se desprende que el 10 de agosto de 2009,
el licenciado Torres Quiñones compareció mediante
comunicación escrita enviada desde el estado de Texas. En
dicha ocasión, expuso que residía fuera de Puerto Rico
desde el año 1976 y que estaba totalmente retirado de la
profesión. Adujo que su ausencia de la isla le eximía de
cumplir con los requisitos del Programa. Así las cosas, el
licenciado Torres Quiñones no cumplió con los requisitos,
ni pagó la cuota requerida.
El 22 de junio de 2010 se le notificó nuevamente al
licenciado Torres Quiñones una comunicación en la cual se
le orientaba en cuanto a las alternativas que dispone el
Reglamento del Programa para atender su situación.
Específicamente se le orientó sobre las alternativas para
cumplir, la exoneración por justa causa y la solicitud de
baja voluntaria ante este Tribunal. Sin embargo, no surge
del expediente que el licenciado Torres Quiñones
contestara dicha comunicación.
Luego de transcurrido un periodo prudente para
completar los requisitos del Programa, varias
comunicaciones y avisos de incumplimiento, el 17 de mayo
de 2011 se le citó a una vista informal para el periodo en
controversia a celebrarse el 8 de junio de 2011. Sin TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 9
embargo, el licenciado Torres Quiñones no compareció. Por
otro lado, el licenciado Torres Quiñones tampoco cumplió
con los requisitos del Programa del periodo de 1 de junio
de 2011 al 31 de mayo de 2013. El 18 de julio de 2013 se
le envió el Aviso de Incumplimiento otorgándole, entre
otras alternativas, 60 días adicionales para tomar los
cursos correspondientes al periodo 2011-2013.3 No obstante,
al momento el licenciado Torres Quiñones no ha sido citado
para la vista informal para este periodo.
Por todo lo anterior, el 29 de mayo de 2015 emitimos
una Resolución en la cual concedimos un término de 20 días
para que el licenciado Torres Quiñones compareciera y
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
ejercicio de la profesión de la abogacía por su
incumplimiento con los requisitos del Programa y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Al
momento, no ha cumplido con nuestra Resolución.
Lcdo. Emil G. Delgado Ríos, TS-10,329
El Lcdo. Emil G. Delgado Ríos (licenciado Delgado
Ríos) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 19 de
enero de 1993 y prestó juramento como notario el 20 de
mayo de 1993. El 7 de mayo de 2015, la Directora del PEJC
3 El Colegio de Abogados de Puerto Rico certificó como colegiado inactivo al licenciado Torres Quiñones del 17 de febrero de 2010 al 1 de enero de 2011, por lo que durante ese tiempo no venía obligado a cumplir con los requisitos del Programa. A esos efectos, el 18 de julio de 2012 se le notificó una certificación de exoneración de cumplimiento y se le orientó que para continuar con estatus de inactivo, debía solicitarlo a este Tribunal, en virtud de nuestra Resolución del 30 de septiembre de 2011. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 10
compareció ante nos mediante Informe sobre Incumplimiento
con Requisito de Educación Jurídica Continua (Informe). En
éste, señaló que el licenciado Delgado Ríos incumplió con
los requisitos del Programa durante los periodos del 1 de
junio de 2007 al 31 de mayo de 2009 y del 1 de junio
de 2009 al 31 de mayo de 2011. Por ello, el 13 de julio
de 2009 y el 8 de septiembre de 2011 el PEJC cursó avisos
al licenciado Delgado Ríos para informarle sobre su
incumplimiento y concediéndole 60 días adicionales para
tomar los cursos correspondientes al periodo 2007-2009 y
2009-2011 respectivamente, y pagar la cuota de
cumplimiento tardío que dispone la Regla 30 del Programa.
de 2011 se le citó a una vista informal para el periodo de
2007-2009 a celebrarse el 7 de junio de 2011. Así las
cosas, el licenciado Delgado Ríos no compareció.
Por otro lado, el 31 de enero de 2014 el PEJC envió
una citación al licenciado Delgado Ríos para una vista
informal a celebrarse el 27 de febrero de 2014 debido a su
incumplimiento con el periodo 2009-2011. Al igual que a la
vista antes mencionada, a esta vista el licenciado Delgado
Ríos tampoco compareció.4
4 El licenciado Delgado Ríos tampoco ha cumplido con los requisitos del Reglamento del PEJC durante el periodo de 2011-2013. Empero, no ha sido citado para vista informal por incumplimiento en ese periodo, según lo dispone la Regla 32 del Reglamento del PEJC, 4 LPRA Ap. XVII- E. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 11
Por todo lo anterior, el 11 de junio de 2015 emitimos
para que el licenciado Delgado Ríos compareciera y
II
Nuestro Código de Ética Profesional establece las
normas mínimas de conducta que deben regir a los miembros
de la ilustre profesión de la abogacía en el desempeño de
sus funciones.5 En cuanto a los deberes del abogado para
con la sociedad, este cuerpo legal impone a los miembros
de la profesión jurídica la responsabilidad de “realizar
esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de
excelencia y competencia en su profesión a través del
estudio y la participación en programas educativos de
mejoramiento profesional”. En armonía con este deber, todo
abogado debe cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento del PEJC, supra.6
5 In re De Jesús Román, res. el 27 de marzo de 2015, 2015 TSPR 33, 192 DPR ___ (2015), pág. 3. Canon 2 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 2. Véanse también: In re Cepero Rivera et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 119, 193 DPR ___ (2015), pág. 9; In re López González et al., res. el 24 de junio de 2015, 2015 TSPR 107, 193 DPR ___ (2015), pág. 5. 6 Véase, además: In re Enmiendas al Reglamento de Educación Jurídica Continua y al Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, res. el 15 de junio de 2015, 2015 TSPR 77, 193 DPR ___ (2015). TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 12
Desafortunadamente, en múltiples ocasiones nos hemos
visto obligados a disciplinar a abogados que no atienden
los requerimientos del PEJC e incumplen con las horas
crédito de educación jurídica continua.7 Ante ello, hemos
manifestado reiteradamente que la desidia y la dejadez
ante los requerimientos del PEJC, no solo constituye un
gasto de recursos administrativos para el Programa, sino
que también refleja una patente falta de compromiso con el
deber de excelencia y competencia que encarna el Canon 2
del Código de Ética Profesional.8
Así, hemos advertido a los miembros de la profesión
jurídica que es su deber contestar con diligencia los
requerimientos de este Tribunal y acatar nuestras órdenes.9
Desatender nuestros requerimientos es incompatible con la
práctica de la profesión, pues constituye una violación al
Canon 9 del Código de Ética Profesional y menoscaba
nuestro poder inherente de regular la profesión jurídica.10
Por tanto, tal conducta conlleva la separación inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.11
7 In re López González et al., supra, pág. 6; In re Arroyo Acosta, res. el 9 de abril de 2015, 2015 TSPR 50, 192 DPR ___ (2015), pág. 4; In re Rivera Trani, 188 DPR 454, 459-460 (2013). 8 In re Cepero Rivera et al., supra, pág. 9. 9 Íd., pág. 10; In re Rivera Trani, supra, pág. 460; In re Guzmán Rodríguez, 187 DPR 826, 829 (2013). 10 In re Cepero Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 6; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 4; In re De Jesús Román, supra, pág. 4; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. 11 Véanse: In re López González et al., supra, págs. 6-7; In re Arroyo Acosta, supra, pág. 4; In re De Jesús Román, supra, pág. 4; In re Rivera Trani, supra, pág. 461; In re Guzmán Rodríguez, supra, pág. 829. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 13
Cónsono con esta obligación de atender con premura
nuestros requerimientos, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9, exige a los
abogados mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, entre estos la dirección seleccionada para
recibir notificaciones.12 Es norma reiterada que incumplir
con esta exigencia obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria y, por ende, es motivo
suficiente para ordenar la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.13
Al amparo de la normativa jurídica expuesta,
evaluaremos la conducta exhibida por los abogados de
epígrafe.
III
Mediante los informes presentados ante este Tribunal,
la Directora del PEJC ha expuesto de forma detallada las
gestiones realizadas por el PEJC para requerirle a cada
uno de los abogados de epígrafe que cumpla con los
requisitos reglamentarios que hemos examinado. No
obstante, éstos han desatendido en repetidas ocasiones sus
requerimientos. En vista de ello, la Directora del PEJC
nos refirió el asunto para que ejerzamos nuestra facultad
disciplinaria.
12 Véanse: In re Cepero Rivera et al., supra, pág. 10; In re López González et al., supra, pág. 7; In re Rivera Trani, supra, pág. 460. 13 Íd. Véase también: In re Arroyo Acosta, supra, pág. 4. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 14
A pesar de haber concedido a estos abogados amplia
oportunidad para que comparecieran ante nos y acreditaran
su cumplimiento con los requisitos del PEJC, no han
cumplido con lo requerido. Recapitulemos sus
incumplimientos.
TS-12,015: El licenciado Álvarez Westwood incumplió
con los requisitos del PEJC para el periodo de 2009-2011.
El pasado 31 de marzo de 2015 emitimos Resolución en la
cual le concedimos el término de veinte (20) días al
Lcdo. Ricardo A. Álvarez Westwood para que compareciera y
ejercicio de la profesión de la abogacía por incumplir con
los requisitos del PEJC y no comparecer cuando le fue
requerido por el PEJC. Así las cosas, el licenciado
Álvarez Westwood no ha comparecido.
compareció ante nos el Director de ODIN mediante Informe
Especial en el que nos informó sobre la conducta del
licenciado Álvarez Westwood que ha desatendido sus
requerimientos en múltiples ocasiones.
TS-13,188: La licenciada Vera Ramírez no cumplió con
los requisitos del Reglamento del PEJC durante el periodo
2007-2009. El pasado 20 de octubre de 2014 emitimos
Resolución en la cual le concedimos el término de veinte
(20) días a la licenciada Vera Ramírez para que TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 15
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendida del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con los requisitos del PEJC y no comparecer
cuando le fue requerido por el PEJC. Así las cosas, el
27 de febrero de 2015, concedimos nuevamente un término
improrrogable de 30 días para que la licenciada Vera
Ramírez compareciera. A pesar de los requerimientos del
PEJC y de este Tribunal, la licenciada Vera Ramírez no ha
comparecido en respuesta a nuestra Resolución.
Por otra parte, el 13 de mayo de 2015, la licenciada
Vera Ramírez compareció mediante una Petición para darse
de baja voluntariamente de la profesión legal y la
notaría, en la cual se limitó a solicitar la baja
voluntaria fundamentándose en que lleva sobre cinco años
fuera del país y no tiene intenciones de regresar a
ejercer la profesión. No obstante, no responde a nuestra
Resolución, ni evidencia su cumplimiento con los
requisitos del Programa.
Especial en el que nos informó sobre la conducta de la
licenciada Vera Ramírez que ha desatendido sus
TS-2,952: El licenciado Torres Quiñones incumplió con
los requisitos del PEJC para el periodo de 2007-2009. El
pasado 29 de mayo de 2015 emitimos Resolución en la cual TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 16
le concedimos el término de veinte (20) días al licenciado
Torres Quiñones para que compareciera y mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión de la abogacía por incumplir con los requisitos
del PEJC y no comparecer cuando le fue requerido por el
PEJC. Así las cosas, el licenciado Torres Quiñones no ha
comparecido.
TS-10,329: El licenciado Delgado Ríos incumplió con
los requisitos del PEJC para los periodos de 2007-2009 y
2009-2011. El pasado 11 de junio de 2015 emitimos
(20) días al licenciado Delgado Ríos para que compareciera
y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido del
Delgado Ríos no ha comparecido.
IV
Por los fundamentos expuestos, decretamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Ricardo A. Álvarez Westwood, de la
Lcda. Irene M. Vera Ramírez, del Lcdo. Juan H. Torres
Quiñones y del Lcdo. Emil G. Delgado Ríos. Además,
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la notaría al licenciado Álvarez Westwood y a la
licenciada Vera Ramírez. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 17
Como consecuencia, se le impone a cada uno de estos
abogados el deber de notificar a todos sus clientes sobre
su inhabilidad para continuar representándoles. De igual
forma, se les ordena que devuelvan a sus clientes los
expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad
recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se
les impone también la obligación de informar de su
suspensión oportunamente a los foros judiciales y
administrativos en los que tengan asuntos pendientes. Por
último, acreditarán a este Tribunal el cumplimiento con lo
aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y el sello notarial del licenciado Álvarez Westwood y de
la licenciada Vera Ramírez y los entregará al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. A la Lcda. Irene M. Vera Ramírez notifíquese
personalmente y a la dirección de Euless, Texas por correo
certificado con acuse de recibo. En cuanto al Lcdo. Juan
H. Torres Quiñones notifíquese a la dirección de San
Antonio, Texas por correo certificado con acuse de recibo.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ricardo A. Álvarez Westwood TS-12,015 Irene M. Vera Ramírez TS-13,188 Juan H. Torres Quiñones TS-2,952 Emil G. Delgado Ríos TS-10,329
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Ricardo A. Álvarez Westwood, de la Lcda. Irene M. Vera Ramírez, del Lcdo. Juan H. Torres Quiñones y del Lcdo. Emil G. Delgado Ríos. Además, suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría al licenciado Álvarez Westwood y a la licenciada Vera Ramírez.
Como consecuencia, se le impone a cada uno de estos abogados el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. De igual forma, se les ordena que devuelvan a sus clientes los expedientes de los casos pendientes y cualquier cantidad recibida en honorarios por los servicios no rendidos. Se les impone también la obligación de informar de su suspensión oportunamente a los foros judiciales y administrativos en los que tengan asuntos pendientes. Por último, acreditarán a este Tribunal el cumplimiento con lo aquí ordenado, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-12,015; TS-13,188; TS-2,952; TS-10,329 2
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del licenciado Álvarez Westwood y de la licenciada Vera Ramírez y los entregará al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia. A la Lcda. Irene M. Vera Ramírez notifíquese personalmente y a la dirección de Euless, Texas por correo certificado con acuse de recibo. En cuanto al Lcdo. Juan H. Torres Quiñones notifíquese a la dirección de San Antonio, Texas por correo certificado con acuse de recibo.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo