In Re: José Luis Arroyo Acosta

2015 TSPR 50
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2015
DocketTS-15,188
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 2015 TSPR 50 (In Re: José Luis Arroyo Acosta) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: José Luis Arroyo Acosta, 2015 TSPR 50 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 50

192 DPR ____ José Luis Arroyo Acosta

Número del Caso: TS-15,188

Fecha: 9 de abril de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva

Materia: La suspensión será efectiva el 29 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

José Luis Arroyo Acosta

TS-15,188

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2015.

I.

El Lcdo. Jose Luis Arroyo Acosta fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y

al ejercicio de la notaría el 28 de julio de 2005.

El 10 de octubre de 2014, la Directora Ejecutiva del

Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos

informó que el licenciado Arroyo Acosta incumplió

con los requisitos de educación jurídica continua

para el periodo de 1 de agosto de 2007 a 31 de julio

de 2009.

Según surge del informe presentado por la

Directora Ejecutiva, el 3 de diciembre de 2009 PEJC TS-15,188 2

le notificó formalmente al licenciado Arroyo Acosta que

había incumplido con los requisitos reglamentarios de

educación jurídica continua para el periodo antes

mencionado y le otorgó sesenta días para que tomara los

créditos requeridos. Posteriormente, el PEJC citó al

letrado a una vista informal. Debido a que el licenciado

Arroyo Acosta no compareció, la Junta del PEJC determinó

referir el asunto ante nuestra atención.

Así, el 20 de octubre de 2014 tomamos conocimiento del

informe sobre incumplimiento y le concedimos al licenciado

Arroyo Acosta un término de veinte días para que

compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser

suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con

los requisitos de educación jurídica continua y por no

comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Es

importante destacar que todas las notificaciones del PEJC

y de este Tribunal se enviaron a la dirección del

licenciado Arroyo Acosta que consta en el Registro Único

de Abogados (RUA). Ninguna de esas notificaciones fue

devuelta por el servicio postal.

El 19 de marzo de 2015, luego de transcurrido el

término concedido, el licenciado Arroyo Acosta compareció

y expresó que desde el 2009 reside fuera de Puerto Rico. A

pesar de eso, este nos informó que nunca actualizó su

dirección en el RUA. Así, según el letrado, la dirección

que consta en el RUA es de la residencia de su hermana,

lugar donde vivió hasta 2009. De acuerdo al licenciado TS-15,188 3

Arroyo Acosta, esa “dirección continúa vigente y […] [mi]

hermana […] se supone que esté manejando [mi] correo

regular”. Sin embargo, este alegó que las notificaciones

del PEJC nunca le llegaron y que las de este Tribunal le

llegaron tarde. Finalmente, el letrado aceptó el

incumplimiento con los requisitos del PEJC y nos adelantó

que estará solicitando un cambio de estatus a abogado

inactivo.

II.

La Regla 6 del Reglamento del Programa de Educación

Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. XVII-D, dispone que

todos los abogados activos tienen que cumplir con al menos

veinticuatro horas créditos en cursos acreditados cada dos

años. Es deber de todo abogado presentar un informe ante

la Junta del PEJC acreditando el cumplimiento con las

horas crédito requeridas no más tarde de treinta días

luego de concluido el periodo de dos años. Reglamento del

Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA

Ap. XVII-E.

En caso de que un abogado cumpla tardíamente con los

requisitos antes mencionados, tiene que presentar un

informe con las razones que justifican el cumplimiento

tardío. Id., Regla 30. Además, deberá pagar una cuota de

$50. Íd. Por otra parte, cuando un abogado incumple con

los requisitos del PEJC, será citado a una vista informal

para que explique las razones del incumplimiento. Íd.,

Regla 32. Si el abogado no comparece a esa vista, la Junta TS-15,188 4

del PEJC referirá el asunto a este Foro para que tomemos

las medidas pertinentes. Íd.

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo de 2011, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.9, establece

que todos los abogados tienen el deber de mantener

actualizados sus datos en el RUA, incluyendo la dirección

seleccionada para recibir las notificaciones. El

incumplimiento con lo anterior “obstaculiza

sustancialmente la canalización adecuada del ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria”. In re Louis Estrada

Ramos, 2013 TSPR 74, pág. 3.

Desafortunadamente, en múltiples ocasiones nos hemos

visto obligados a suspender abogados que desatienden los

requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito

requeridas. In re Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013).

Asimismo, hemos sido enfáticos al expresar que desatender

nuestros requerimientos acarrea sanciones disciplinarias,

incluyendo la suspensión inmediata de la profesión. In re

Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). Cuando un abogado

no cumple con nuestras órdenes, “demuestra menosprecio

hacia nuestra autoridad, infringiendo de ese modo, las

disposiciones del Canon 9”. Íd. Por eso, “[s]i luego de

proveerle un término al abogado para que muestre causa por

la cual no debe ser suspendido de la profesión, éste

incumple con nuestro mandato, procede que el abogado sea

sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de TS-15,188 5

la abogacía […]”. In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90

(2013).

III.

Según surge del expediente, el licenciado Arroyo

Acosta incumplió con los requisitos de educación jurídica

continua para el periodo comprendido del 1 de agosto de

2007 al 31 de julio de 2009. Al momento, el letrado no ha

acreditado el cumplimiento con las veinticuatro horas

crédito para el periodo notificado, aun cuando le

concedimos amplia oportunidad para hacerlo.

Las órdenes y requerimientos del PEJC y de este

Tribunal se enviaron a la dirección incluida por el

letrado en el RUA y no fueron devueltas por el correo, por

lo que se presumen bien notificadas. Más aun, el propio

licenciado Arroyo Acosta expresa que esa “dirección

continúa vigente”. Por eso, no es una excusa válida el

hecho de que “las notificaciones previas del PEJC jamás le

llegaron y las de este Tribunal [le] fueron enviadas de

manera tardía”. Fue el propio letrado quien decidió no

actualizar su dirección de RUA una vez se mudó fuera de

Puerto Rico y, en cambio, optó por descansar en su hermana

para que le hiciera llegar las notificaciones que le

llegaran a esa dirección.

Por lo tanto, a quien único se le puede adscribir

responsabilidad por no recibir las notificaciones del PEJC

y de este Foro es al propio letrado. Es inaceptable que el

licenciado Arroyo Acosta ignorara los requerimientos del TS-15,188 6

PEJC y que compareciera ante este Tribunal casi cinco

meses luego de que le ordenáramos que mostrara causa por

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2015 TSPR 50, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-jose-luis-arroyo-acosta-prsupreme-2015.