EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 50
192 DPR ____ José Luis Arroyo Acosta
Número del Caso: TS-15,188
Fecha: 9 de abril de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José Luis Arroyo Acosta
TS-15,188
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2015.
I.
El Lcdo. Jose Luis Arroyo Acosta fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y
al ejercicio de la notaría el 28 de julio de 2005.
El 10 de octubre de 2014, la Directora Ejecutiva del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que el licenciado Arroyo Acosta incumplió
con los requisitos de educación jurídica continua
para el periodo de 1 de agosto de 2007 a 31 de julio
de 2009.
Según surge del informe presentado por la
Directora Ejecutiva, el 3 de diciembre de 2009 PEJC TS-15,188 2
le notificó formalmente al licenciado Arroyo Acosta que
había incumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua para el periodo antes
mencionado y le otorgó sesenta días para que tomara los
créditos requeridos. Posteriormente, el PEJC citó al
letrado a una vista informal. Debido a que el licenciado
Arroyo Acosta no compareció, la Junta del PEJC determinó
referir el asunto ante nuestra atención.
Así, el 20 de octubre de 2014 tomamos conocimiento del
informe sobre incumplimiento y le concedimos al licenciado
Arroyo Acosta un término de veinte días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Es
importante destacar que todas las notificaciones del PEJC
y de este Tribunal se enviaron a la dirección del
licenciado Arroyo Acosta que consta en el Registro Único
de Abogados (RUA). Ninguna de esas notificaciones fue
devuelta por el servicio postal.
El 19 de marzo de 2015, luego de transcurrido el
término concedido, el licenciado Arroyo Acosta compareció
y expresó que desde el 2009 reside fuera de Puerto Rico. A
pesar de eso, este nos informó que nunca actualizó su
dirección en el RUA. Así, según el letrado, la dirección
que consta en el RUA es de la residencia de su hermana,
lugar donde vivió hasta 2009. De acuerdo al licenciado TS-15,188 3
Arroyo Acosta, esa “dirección continúa vigente y […] [mi]
hermana […] se supone que esté manejando [mi] correo
regular”. Sin embargo, este alegó que las notificaciones
del PEJC nunca le llegaron y que las de este Tribunal le
llegaron tarde. Finalmente, el letrado aceptó el
incumplimiento con los requisitos del PEJC y nos adelantó
que estará solicitando un cambio de estatus a abogado
inactivo.
II.
La Regla 6 del Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. XVII-D, dispone que
todos los abogados activos tienen que cumplir con al menos
veinticuatro horas créditos en cursos acreditados cada dos
años. Es deber de todo abogado presentar un informe ante
la Junta del PEJC acreditando el cumplimiento con las
horas crédito requeridas no más tarde de treinta días
luego de concluido el periodo de dos años. Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA
Ap. XVII-E.
En caso de que un abogado cumpla tardíamente con los
requisitos antes mencionados, tiene que presentar un
informe con las razones que justifican el cumplimiento
tardío. Id., Regla 30. Además, deberá pagar una cuota de
$50. Íd. Por otra parte, cuando un abogado incumple con
los requisitos del PEJC, será citado a una vista informal
para que explique las razones del incumplimiento. Íd.,
Regla 32. Si el abogado no comparece a esa vista, la Junta TS-15,188 4
del PEJC referirá el asunto a este Foro para que tomemos
las medidas pertinentes. Íd.
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo de 2011, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.9, establece
que todos los abogados tienen el deber de mantener
actualizados sus datos en el RUA, incluyendo la dirección
seleccionada para recibir las notificaciones. El
incumplimiento con lo anterior “obstaculiza
sustancialmente la canalización adecuada del ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria”. In re Louis Estrada
Ramos, 2013 TSPR 74, pág. 3.
Desafortunadamente, en múltiples ocasiones nos hemos
visto obligados a suspender abogados que desatienden los
requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito
requeridas. In re Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013).
Asimismo, hemos sido enfáticos al expresar que desatender
nuestros requerimientos acarrea sanciones disciplinarias,
incluyendo la suspensión inmediata de la profesión. In re
Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). Cuando un abogado
no cumple con nuestras órdenes, “demuestra menosprecio
hacia nuestra autoridad, infringiendo de ese modo, las
disposiciones del Canon 9”. Íd. Por eso, “[s]i luego de
proveerle un término al abogado para que muestre causa por
la cual no debe ser suspendido de la profesión, éste
incumple con nuestro mandato, procede que el abogado sea
sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de TS-15,188 5
la abogacía […]”. In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90
(2013).
III.
Según surge del expediente, el licenciado Arroyo
Acosta incumplió con los requisitos de educación jurídica
continua para el periodo comprendido del 1 de agosto de
2007 al 31 de julio de 2009. Al momento, el letrado no ha
acreditado el cumplimiento con las veinticuatro horas
crédito para el periodo notificado, aun cuando le
concedimos amplia oportunidad para hacerlo.
Las órdenes y requerimientos del PEJC y de este
Tribunal se enviaron a la dirección incluida por el
letrado en el RUA y no fueron devueltas por el correo, por
lo que se presumen bien notificadas. Más aun, el propio
licenciado Arroyo Acosta expresa que esa “dirección
continúa vigente”. Por eso, no es una excusa válida el
hecho de que “las notificaciones previas del PEJC jamás le
llegaron y las de este Tribunal [le] fueron enviadas de
manera tardía”. Fue el propio letrado quien decidió no
actualizar su dirección de RUA una vez se mudó fuera de
Puerto Rico y, en cambio, optó por descansar en su hermana
para que le hiciera llegar las notificaciones que le
llegaran a esa dirección.
Por lo tanto, a quien único se le puede adscribir
responsabilidad por no recibir las notificaciones del PEJC
y de este Foro es al propio letrado. Es inaceptable que el
licenciado Arroyo Acosta ignorara los requerimientos del TS-15,188 6
PEJC y que compareciera ante este Tribunal casi cinco
meses luego de que le ordenáramos que mostrara causa por
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 50
192 DPR ____ José Luis Arroyo Acosta
Número del Caso: TS-15,188
Fecha: 9 de abril de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 29 de abril de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José Luis Arroyo Acosta
TS-15,188
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2015.
I.
El Lcdo. Jose Luis Arroyo Acosta fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 16 de febrero de 2005 y
al ejercicio de la notaría el 28 de julio de 2005.
El 10 de octubre de 2014, la Directora Ejecutiva del
Programa de Educación Jurídica Continua (PEJC) nos
informó que el licenciado Arroyo Acosta incumplió
con los requisitos de educación jurídica continua
para el periodo de 1 de agosto de 2007 a 31 de julio
de 2009.
Según surge del informe presentado por la
Directora Ejecutiva, el 3 de diciembre de 2009 PEJC TS-15,188 2
le notificó formalmente al licenciado Arroyo Acosta que
había incumplido con los requisitos reglamentarios de
educación jurídica continua para el periodo antes
mencionado y le otorgó sesenta días para que tomara los
créditos requeridos. Posteriormente, el PEJC citó al
letrado a una vista informal. Debido a que el licenciado
Arroyo Acosta no compareció, la Junta del PEJC determinó
referir el asunto ante nuestra atención.
Así, el 20 de octubre de 2014 tomamos conocimiento del
informe sobre incumplimiento y le concedimos al licenciado
Arroyo Acosta un término de veinte días para que
compareciera y mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía por incumplir con
los requisitos de educación jurídica continua y por no
comparecer ante el PEJC cuando le fue requerido. Es
importante destacar que todas las notificaciones del PEJC
y de este Tribunal se enviaron a la dirección del
licenciado Arroyo Acosta que consta en el Registro Único
de Abogados (RUA). Ninguna de esas notificaciones fue
devuelta por el servicio postal.
El 19 de marzo de 2015, luego de transcurrido el
término concedido, el licenciado Arroyo Acosta compareció
y expresó que desde el 2009 reside fuera de Puerto Rico. A
pesar de eso, este nos informó que nunca actualizó su
dirección en el RUA. Así, según el letrado, la dirección
que consta en el RUA es de la residencia de su hermana,
lugar donde vivió hasta 2009. De acuerdo al licenciado TS-15,188 3
Arroyo Acosta, esa “dirección continúa vigente y […] [mi]
hermana […] se supone que esté manejando [mi] correo
regular”. Sin embargo, este alegó que las notificaciones
del PEJC nunca le llegaron y que las de este Tribunal le
llegaron tarde. Finalmente, el letrado aceptó el
incumplimiento con los requisitos del PEJC y nos adelantó
que estará solicitando un cambio de estatus a abogado
inactivo.
II.
La Regla 6 del Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua de 1998, 4 LPRA Ap. XVII-D, dispone que
todos los abogados activos tienen que cumplir con al menos
veinticuatro horas créditos en cursos acreditados cada dos
años. Es deber de todo abogado presentar un informe ante
la Junta del PEJC acreditando el cumplimiento con las
horas crédito requeridas no más tarde de treinta días
luego de concluido el periodo de dos años. Reglamento del
Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA
Ap. XVII-E.
En caso de que un abogado cumpla tardíamente con los
requisitos antes mencionados, tiene que presentar un
informe con las razones que justifican el cumplimiento
tardío. Id., Regla 30. Además, deberá pagar una cuota de
$50. Íd. Por otra parte, cuando un abogado incumple con
los requisitos del PEJC, será citado a una vista informal
para que explique las razones del incumplimiento. Íd.,
Regla 32. Si el abogado no comparece a esa vista, la Junta TS-15,188 4
del PEJC referirá el asunto a este Foro para que tomemos
las medidas pertinentes. Íd.
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo de 2011, 4 LPRA Ap. XXI-B, R.9, establece
que todos los abogados tienen el deber de mantener
actualizados sus datos en el RUA, incluyendo la dirección
seleccionada para recibir las notificaciones. El
incumplimiento con lo anterior “obstaculiza
sustancialmente la canalización adecuada del ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria”. In re Louis Estrada
Ramos, 2013 TSPR 74, pág. 3.
Desafortunadamente, en múltiples ocasiones nos hemos
visto obligados a suspender abogados que desatienden los
requerimientos del PEJC e incumplen con las horas crédito
requeridas. In re Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013).
Asimismo, hemos sido enfáticos al expresar que desatender
nuestros requerimientos acarrea sanciones disciplinarias,
incluyendo la suspensión inmediata de la profesión. In re
Irizarry Irizarry, 190 DPR 368 (2014). Cuando un abogado
no cumple con nuestras órdenes, “demuestra menosprecio
hacia nuestra autoridad, infringiendo de ese modo, las
disposiciones del Canon 9”. Íd. Por eso, “[s]i luego de
proveerle un término al abogado para que muestre causa por
la cual no debe ser suspendido de la profesión, éste
incumple con nuestro mandato, procede que el abogado sea
sancionado con la suspensión indefinida del ejercicio de TS-15,188 5
la abogacía […]”. In re Piñeiro Vega, 188 DPR 77, 90
(2013).
III.
Según surge del expediente, el licenciado Arroyo
Acosta incumplió con los requisitos de educación jurídica
continua para el periodo comprendido del 1 de agosto de
2007 al 31 de julio de 2009. Al momento, el letrado no ha
acreditado el cumplimiento con las veinticuatro horas
crédito para el periodo notificado, aun cuando le
concedimos amplia oportunidad para hacerlo.
Las órdenes y requerimientos del PEJC y de este
Tribunal se enviaron a la dirección incluida por el
letrado en el RUA y no fueron devueltas por el correo, por
lo que se presumen bien notificadas. Más aun, el propio
licenciado Arroyo Acosta expresa que esa “dirección
continúa vigente”. Por eso, no es una excusa válida el
hecho de que “las notificaciones previas del PEJC jamás le
llegaron y las de este Tribunal [le] fueron enviadas de
manera tardía”. Fue el propio letrado quien decidió no
actualizar su dirección de RUA una vez se mudó fuera de
Puerto Rico y, en cambio, optó por descansar en su hermana
para que le hiciera llegar las notificaciones que le
llegaran a esa dirección.
Por lo tanto, a quien único se le puede adscribir
responsabilidad por no recibir las notificaciones del PEJC
y de este Foro es al propio letrado. Es inaceptable que el
licenciado Arroyo Acosta ignorara los requerimientos del TS-15,188 6
PEJC y que compareciera ante este Tribunal casi cinco
meses luego de que le ordenáramos que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
profesión.
IV.
Por todo lo anterior, decretamos la suspensión
inmediata e indefinida del licenciado Arroyo Acosta del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Como consecuencia,
se le impone el deber de notificar a todos sus clientes,
si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este
Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del licenciado Arroyo Acosta y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
sentencia al Sr. José Luis Arroyo Acosta.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del licenciado Arroyo Acosta del ejercicio de la abogacía y la notaría. Como consecuencia, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes, si alguno, de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del licenciado Arroyo Acosta y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. TS-15,188 2
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y sentencia al Sr. José Luis Arroyo Acosta.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo