EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 80
Luis R. Pastrana Silva 195 DPR ____
Número del Caso: TS-8,566
Fecha: 14 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 3 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS – 8,566 Lcdo. Luis R. Pastrana Silva
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.
I
El Lcdo. Luis R. Pastrana Silva (licenciado Pastrana
Silva) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de
enero de 1987 y prestó juramento como notario el 21 de
abril de 1988. Su obra notarial se encuentra aprobada hasta
el 1992 y su Libro de Registro de Testimonios hasta el
1994.
El 2 de julio de 2015, el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, compareció ante nos e informó que el licenciado
Pastrana Silva adeudaba noventa y siete (97) índices de
actividad notarial mensual, así como los informes
estadísticos de actividad notarial anual desde el año
natural 2000. Tampoco consta en su expediente evidencia de
pago de la fianza notarial. Por ello, le envió
comunicaciones mediante correo certificado con acuse de TS-8566 2
recibo a las direcciones que constaban en el Registro Único
de Abogados y Abogadas (RUA).1 No obstante, estas fueron
devueltas por el sistema de correo federal. Por ello, el
Director de la ODIN nos solicitó que ordenáramos tanto su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
notaría, como la incautación de la obra y sello notarial
que se encuentra bajo la custodia del notario, entre otras
peticiones.
El 7 de agosto de 2015, le concedimos al licenciado
Pastrana Silva un término de veinte (20) días para que se
expresara sobre la solicitud de la ODIN. Ante su
incomparecencia, el 14 de septiembre de 2015 le otorgamos
un término final de diez (10) días para que diera
cumplimiento a nuestra resolución de 7 de agosto de 2015.
Finalmente, el 29 de enero de 2016 ordenamos la incautación
preventiva e inmediata de su obra protocolar y el sello
notarial; le otorgamos un término de diez (10) días para
que compareciera para mostrar causa por la cual no debía
ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía
y la notaría. Además se le apercibió que de no cumplir con
nuestra orden se le suspendería del ejercicio de la
profesión de manera inmediata.
Así las cosas, el jueves 4 de febrero de 2016 y el
lunes 29 de febrero de 2016, dos alguaciles de este
Tribunal acudieron a la oficina y a la residencia del
1 La primera misiva enviada por la ODIN fue el 29 de mayo de 2015. La segunda comunicación fue enviada a la dirección residencial del notario el 16 de junio de 2015. TS-8566 3
licenciado Pastrana Silva, conforme a las direcciones
provistas por el letrado y que constan en su expediente
personal. No obstante, “[a]l visitar el local pudieron
comprobar que la oficina del licenciado ya no se encuentra
allí; en su lugar hay una gomera y una cafetería donde no
tenían conocimiento del paradero del letrado”. Oficina de
Alguaciles, Informe, Caso Núm. TS-8,566 de 4 de marzo de
2016. Asimismo, “corroboraron que el abogado ya no reside
en esta dirección [y] procedieron a dejar una hoja de aviso
con los números de contacto del Tribunal Supremo, con la
ama de llaves de los dueños actuales de la residencia, para
que en caso de tener alguna información sobre el Lcdo.
Pastrana Silva, se comuniquen a nuestra oficina”.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que los abogados y las abogadas deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Así, hemos señalado en repetidas
ocasiones que desatender las órdenes de este Tribunal
demuestra menosprecio hacia nuestra autoridad e infringe el
Canon 9, supra. In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013).
Por lo tanto, deben responder de forma diligente y oportuna
a nuestras órdenes y requerimientos, así como a los de la
ODIN y los de la Oficina del Procurador General. In re
Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015); In re Pestaña Segovia,
192 DPR 485 (2015); In re Martínez Romero, supra. A su vez,
hemos advertido que procede la suspensión inmediata del TS-8566 4
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos. In re Ortiz Walter,
res. el 12 de febrero de 2016, 194 DPR ___ (2016); 2016
TSPR 26.
Asimismo, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, impone a los abogados la
obligación de mantener actualizados sus datos personales en
el RUA. Su incumplimiento obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria y también es suficiente
para decretar su separación indefinida de la profesión. In
re Tirado Saltares, res. el 10 de diciembre de 2015, 194
DPR ___ (2015); 2016 TSPR 177; In re Arroyo Acosta, res. el
9 de abril de 2015, 192 DPR ___ (2015), 2015 TSPR 50.
III
En vista de que el licenciado Pastrana Silva ha hecho
caso omiso a nuestras órdenes en ocasiones reiteradas y ha
incumplido con su deber de informarnos los cambios de sus
datos personales, procede suspenderlo inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte de la sentencia,
se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y de la notaría al Lcdo. Luis R. Pastrana Silva.
Se le impone el deber de entregar de manera inmediata su
obra y sello notarial so pena de ser expuesto al TS-8566 5
correspondiente procedimiento de desacato. También se le
impone el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. Además, tiene la
obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, en el término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
el sello notarial del Lcdo. Luis R. Pastrana Silva, y
entregarlos al Director de la ODIN para el correspondiente
examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia, así como por correo certificado con acuse de
recibo a las últimas direcciones conocidas del licenciado
Pastrana Silva.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 80
Luis R. Pastrana Silva 195 DPR ____
Número del Caso: TS-8,566
Fecha: 14 de abril de 2016
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 3 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: TS – 8,566 Lcdo. Luis R. Pastrana Silva
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2016.
I
El Lcdo. Luis R. Pastrana Silva (licenciado Pastrana
Silva) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de
enero de 1987 y prestó juramento como notario el 21 de
abril de 1988. Su obra notarial se encuentra aprobada hasta
el 1992 y su Libro de Registro de Testimonios hasta el
1994.
El 2 de julio de 2015, el Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, compareció ante nos e informó que el licenciado
Pastrana Silva adeudaba noventa y siete (97) índices de
actividad notarial mensual, así como los informes
estadísticos de actividad notarial anual desde el año
natural 2000. Tampoco consta en su expediente evidencia de
pago de la fianza notarial. Por ello, le envió
comunicaciones mediante correo certificado con acuse de TS-8566 2
recibo a las direcciones que constaban en el Registro Único
de Abogados y Abogadas (RUA).1 No obstante, estas fueron
devueltas por el sistema de correo federal. Por ello, el
Director de la ODIN nos solicitó que ordenáramos tanto su
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
notaría, como la incautación de la obra y sello notarial
que se encuentra bajo la custodia del notario, entre otras
peticiones.
El 7 de agosto de 2015, le concedimos al licenciado
Pastrana Silva un término de veinte (20) días para que se
expresara sobre la solicitud de la ODIN. Ante su
incomparecencia, el 14 de septiembre de 2015 le otorgamos
un término final de diez (10) días para que diera
cumplimiento a nuestra resolución de 7 de agosto de 2015.
Finalmente, el 29 de enero de 2016 ordenamos la incautación
preventiva e inmediata de su obra protocolar y el sello
notarial; le otorgamos un término de diez (10) días para
que compareciera para mostrar causa por la cual no debía
ser suspendido indefinidamente del ejercicio de la abogacía
y la notaría. Además se le apercibió que de no cumplir con
nuestra orden se le suspendería del ejercicio de la
profesión de manera inmediata.
Así las cosas, el jueves 4 de febrero de 2016 y el
lunes 29 de febrero de 2016, dos alguaciles de este
Tribunal acudieron a la oficina y a la residencia del
1 La primera misiva enviada por la ODIN fue el 29 de mayo de 2015. La segunda comunicación fue enviada a la dirección residencial del notario el 16 de junio de 2015. TS-8566 3
licenciado Pastrana Silva, conforme a las direcciones
provistas por el letrado y que constan en su expediente
personal. No obstante, “[a]l visitar el local pudieron
comprobar que la oficina del licenciado ya no se encuentra
allí; en su lugar hay una gomera y una cafetería donde no
tenían conocimiento del paradero del letrado”. Oficina de
Alguaciles, Informe, Caso Núm. TS-8,566 de 4 de marzo de
2016. Asimismo, “corroboraron que el abogado ya no reside
en esta dirección [y] procedieron a dejar una hoja de aviso
con los números de contacto del Tribunal Supremo, con la
ama de llaves de los dueños actuales de la residencia, para
que en caso de tener alguna información sobre el Lcdo.
Pastrana Silva, se comuniquen a nuestra oficina”.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que los abogados y las abogadas deben “observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto”. Así, hemos señalado en repetidas
ocasiones que desatender las órdenes de este Tribunal
demuestra menosprecio hacia nuestra autoridad e infringe el
Canon 9, supra. In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013).
Por lo tanto, deben responder de forma diligente y oportuna
a nuestras órdenes y requerimientos, así como a los de la
ODIN y los de la Oficina del Procurador General. In re
Pacheco Pacheco, 192 DPR 553 (2015); In re Pestaña Segovia,
192 DPR 485 (2015); In re Martínez Romero, supra. A su vez,
hemos advertido que procede la suspensión inmediata del TS-8566 4
ejercicio de la profesión cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos. In re Ortiz Walter,
res. el 12 de febrero de 2016, 194 DPR ___ (2016); 2016
TSPR 26.
Asimismo, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, impone a los abogados la
obligación de mantener actualizados sus datos personales en
el RUA. Su incumplimiento obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria y también es suficiente
para decretar su separación indefinida de la profesión. In
re Tirado Saltares, res. el 10 de diciembre de 2015, 194
DPR ___ (2015); 2016 TSPR 177; In re Arroyo Acosta, res. el
9 de abril de 2015, 192 DPR ___ (2015), 2015 TSPR 50.
III
En vista de que el licenciado Pastrana Silva ha hecho
caso omiso a nuestras órdenes en ocasiones reiteradas y ha
incumplido con su deber de informarnos los cambios de sus
datos personales, procede suspenderlo inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la
notaría.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte de la sentencia,
se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y de la notaría al Lcdo. Luis R. Pastrana Silva.
Se le impone el deber de entregar de manera inmediata su
obra y sello notarial so pena de ser expuesto al TS-8566 5
correspondiente procedimiento de desacato. También se le
impone el deber de notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. Además, tiene la
obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, en el término de treinta (30) días a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
el sello notarial del Lcdo. Luis R. Pastrana Silva, y
entregarlos al Director de la ODIN para el correspondiente
examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia, así como por correo certificado con acuse de
recibo a las últimas direcciones conocidas del licenciado
Pastrana Silva.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Luis R. Pastrana Silva. Se le impone el deber de entregar de manera inmediata su obra y sello notarial so pena de ser expuesto al correspondiente procedimiento de desacato. También se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del Lcdo. Luis R. Pastrana Silva, y entregarlos al Director de la ODIN para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia, así como por correo certificado con acuse de recibo a las últimas direcciones conocidas del licenciado Pastrana Silva.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo