EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 177
Juan C. Rodríguez López 196 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-24
Fecha: 4 de agosto de 2016
Abogado del querellado:
Lcdo. Pedro Malavet Vega
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodriguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por infrigir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan C. Rodríguez López CP-2013-24
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2016.
I
El Lcdo. Juan C. Rodríguez López (licenciado
Rodríguez López o querellado) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 26 de enero de 1999 y
prestó juramento como notario el 23 de febrero
de 2000. El 30 de noviembre de 2011, el Sr. Julio
Martínez Madera (señor Martínez Madera o quejoso)
presentó una queja contra el querellado. Los hechos
que dieron inicio a esta acción disciplinaria son
los siguientes.
El 8 de junio de 2009, el señor Martínez Madera CP-2013-24 2
sufrió una caída en el Municipio de Salinas.1
Posteriormente, comenzó a sentir un dolor que atribuyó al
accidente2 y acudió al Municipio de Salinas para obtener
información sobre algún seguro que le ofreciera cubierta.
Allí le indicaron que buscara representación legal para
hacer la reclamación correspondiente. En vista de lo
anterior, en el mes de abril del 2010 el quejoso se reunió
con el Lcdo. Juan Oscar Rodríguez López, hermano del
querellado. Éste le requirió una copia de los récords
médicos y fotos del área del accidente. No se suscribió un
contrato, ni acordaron alguna cantidad o por ciento de
honorarios.
Luego de esa primera reunión, el caso se le asignó al
querellado, quien citó al quejoso a una entrevista. En
ésta, le explicó al señor Martínez Madera que tenía
disponible dos cursos de acción, ya que todavía restaban
dos meses para que prescribiera la acción. Según la
orientación brindada, el querellado podía hacer una
reclamación extrajudicial a la Compañía de Seguros que
representaba al Municipio o presentar una demanda en el
Tribunal de Primera Instancia.3 El señor Martínez Madera
autorizó al licenciado Rodríguez López a enviar la
1 El señor Martínez Madera indicó en su queja que el accidente ocurrió el 6 de junio de 2009. Sin embargo, surge del Informe de Incidente preparado por la Policía Municipal que el evento ocurrió el 8 de junio de 2009. Informe de Incidente, Contestación a la querella presentada por el licenciado Rodríguez López, Anejo 2. 2 Al parecer, en algún momento le notificó el accidente al Municipio de Salinas pero no se precisó cuándo. Informe de la Comisionada Especial, pág. 6. 3 El licenciado Rodríguez López le enseñó un proyecto de demanda y le explicó el contenido de la reclamación extrajudicial. CP-2013-24 3
reclamación extrajudicial. Por otro lado, el querellado le
solicitó nuevamente los récords médicos y las fotos del
lugar de los hechos.
Así las cosas, el 12 de mayo de 2010 el querellado
envió una carta a Acosta Adjustment, Inc., compañía de
ajustadores del Municipio de Salinas. En la misma, informó
que representaba al quejoso, relató los hechos del caso,
así como los fundamentos que sostenían una reclamación
judicial y expresó que estaban “en la mejor disposición de
aceptar la cantidad de $100,000 más la pérdida económica,
si se comunica[ban] en los próximos 30 días y así llegar a
un acuerdo extrajudicial”.4 A pesar de sugerir dicho
acuerdo y concederle un término a la compañía, el
querellado no dio seguimiento a la carta enviada, como
tampoco se comunicó con su cliente. En consecuencia, el
6 de julio de 2010, el quejoso le envió al licenciado
Rodríguez López un correo electrónico, ya que no hablaba
con él desde hacía 3 meses y no sabía nada de su caso. El
querellado no contestó dicho mensaje.
Posteriormente, el señor Martínez Madera continuó
haciendo gestiones y descubrió que Acosta Adjustment, Inc.
denegó su reclamación extrajudicial en mayo de 2010. Una
vez se lo informó al querellado, este último se comunicó
con la Sra. Astrid Arbona, supervisora de Acosta
Adjustment, Inc. El 27 de octubre de 2010, la señora
Arbona le envió una carta al querellado reiterando la
4 Reclamación extrajudicial de 12 de mayo de 2010, Querella, Anejo III. CP-2013-24 4
denegatoria de la reclamación extrajudicial y su archivo.
A su vez, anejó la carta que envió la compañía el 20 de
mayo de 2010 denegando la reclamación extrajudicial porque
el querellado alegó que no la recibió.
Entonces, el querellado y su hermano se reunieron con
el quejoso en una fecha cercana al 27 de octubre de 2010.
Le informaron que tenían que contratar a un ingeniero para
establecer la negligencia del Municipio, lo cual podría
tener un costo de dos mil a tres mil dólares. Le
explicaron que procedía una reclamación de daños si
lograban probar que el Municipio incurrió en negligencia.
El quejoso les indicó que iba a hablar con un ingeniero
que él conocía para que fuera su perito.
Debido a que el querellado no se comunicó con su
cliente por varios meses,5 en marzo del 2011 el señor
Martínez Madera trató de obtener información de su caso
por medio de Acosta Adjustment, Inc. Días después, recibió
una llamada del hermano del querellado. Éste le cuestionó
que se comunicara con los ajustadores y le informó que no
lo iban a representar en el caso. En respuesta, el quejoso
le solicitó que renunciaran al caso para él buscar otro
abogado. El querellado nunca renunció formalmente a la
representación legal del quejoso.
5 El quejoso alegó que se comunicó con el licenciado Rodríguez López a principios del año 2011 y que éste le indicó, entre otras cosas, que mientras continuara recibiendo tratamiento médico por las consecuencias del accidente, su acción no prescribía. Informe de la Comisionada Especial, pág. 23. CP-2013-24 5
El 17 de octubre de 2011, el señor Martínez Madera le
envió una carta al querellado. Entre otras cosas, le
indicó que no pudo contratar otra representación legal
porque el querellado nunca renunció al caso y que unos
abogados que consultó le informaron que su causa de acción
estaba prescrita. Por tanto, le solicitó el pago de
$100,000 dólares. Al no recibir respuesta del licenciado
Rodríguez López, el señor Martínez Madera presentó la
queja que dio inicio a este proceso disciplinario. Incluyó
como anejos: (1) los apuntes del Lcdo. Juan Oscar
Rodríguez López durante la primera entrevista; (2) el
proyecto de demanda; (3) la reclamación extrajudicial de
12 de mayo de 2010; (4) el correo electrónico enviado por
el quejoso al querellado el 6 de julio de 2010; (5) las
cartas enviadas por Acosta Adjustment, Inc. el 20 de mayo
de 2010 y el 27 de octubre de 2010, (6) y la carta que el
quejoso le envió al querellado el 17 de octubre de 2011.
Por su parte, el licenciado Rodríguez López solicitó
que se declarara sin lugar la queja presentada. Explicó
que, luego de enviar la reclamación extrajudicial, él se
comunicó con la señora Arbona porque le preocupaba no
haber recibido alguna contestación. Luego de dialogar con
ésta, recibió la carta de 27 de octubre de 2010 y se
reunió con el quejoso. En esa reunión, el quejoso le
indicó a su hermano y a él que buscaría un perito. Además,
los licenciados le solicitaron nuevamente que entregara la
prueba médica y las fotos del área, lo cual alegó que CP-2013-24 6
nunca entregó. Señaló que después de esa reunión, que se
realizó cerca del 27 de octubre de 2010, no se comunicó
con el quejoso hasta que recibió su carta de 17 de octubre
de 2011. Por otro lado, indicó que son incorrectas las
alegaciones del señor Martínez Madera en cuanto a que se
trató de comunicar con él en varias ocasiones, ya que sólo
envió dos comunicaciones: el correo electrónico de 6 de
julio de 2010 y la carta de 17 de octubre de 2011. Incluyó
como anejos los mismos documentos que el quejoso y una
declaración jurada de su hermano, el Lcdo. Juan Oscar
Rodríguez López.
El 5 de junio de 2012 la Procuradora General rindió
un informe. Determinó que hubo una contratación entre el
quejoso y el querellado, pero que existían divergencias
entre ellos que dependían de una adjudicación de
credibilidad. En particular, sostuvo que se debía
dilucidar cuáles fueron los acuerdos suscritos y si la
comunicación entre ellos fue deficiente. A base de lo
anterior, recomendó el archivo de la queja porque del
expediente no surgía prueba clara, robusta y convincente
que justificara comenzar un proceso disciplinario. Sin
embargo, le recomendó enfáticamente al licenciado
Rodríguez López que, para evitar este tipo de situación en
un futuro, redactara un contrato que especificara la
gestión acordada. CP-2013-24 7
Examinada la reacción del quejoso al informe,6
emitimos una Resolución instruyendo a la Procuradora
General a presentar la Querella correspondiente y ésta así
lo hizo. Los cargos en contra del querellado son los
siguientes:
Cargo I
El licenciado Juan C. Rodríguez López incurrió en conducta que violenta los preceptos enunciados en los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y en específico en cuanto al Canon 18 al no ejercer la diligencia y competencia que se requiere en la defensa y protección de los intereses de su cliente en el asunto encomendado causando con ello la pérdida de la causa de acción que tenía su cliente disponible.
Cargos II
El licenciado Juan C. Rodríguez López incurrió en conducta constitutiva de violación al Canon 19 de Ética Profesional al no mantener informado de manera adecuada a su cliente de las gestiones realizadas en cuanto al asunto encomendado y el resultado de las mismas. También faltó al deber de informar clara y adecuadamente el término que tenía disponible el cliente para instar una reclamación judicial.
Cargo III
El licenciado Juan C. Rodríguez López violó las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, el cual requiere de todo abogado el esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión y no incurrir en conducta impropia o la apariencia de la misma. El asunto traído a la atención del Honorable Tribunal Supremo presenta una conducta indebida y/o apariencia de ésta por permitir que prescribiera la causa de acción que
6 En ésta, el quejoso alegó que en la primera entrevista le entregó al querellado y a su hermano los documentos relacionados a su accidente. Además, indicó que no se reunió con los abogados cerca del 27 de octubre de 2010, sino que se comunicó con ellos telefónicamente en el 2011 y en esa conversación fue que se habló sobre la necesidad del perito. CP-2013-24 8
tenía su cliente mientras existía una relación abogado-cliente entre estos.
Luego de varios trámites, el licenciado Rodríguez
López contestó la querella y negó los cargos imputados.
Alegó que estuvo en comunicación con su cliente, a pesar
de tratarse de un caso que aparentemente carecía de
mérito. En apoyo de su contención, señaló que de los
propios escritos del quejoso surgía que éste tenía
conocimiento de los trámites que se realizaban con
relación a su caso. Además, informó que tomó medidas en su
práctica para supervisar la comunicación con sus clientes
y de esa manera evitar querellas erróneas.
Examinada la querella y la contestación del
licenciado Rodríguez López, nombramos a la Hon. Crisanta
González Seda, Ex Jueza del Tribunal de Primera Instancia,
como Comisionada Especial para que recibiera la prueba y
nos rindiera un informe con las determinaciones de hechos
y las recomendaciones que estimara pertinentes. En una
vista celebrada el 10 de noviembre de 2015, la
Lcda. Minnie H. Rodríguez López, Procuradora General
Auxiliar, presentó como testigo al quejoso, mientras que
el querellado presentó el testimonio de los licenciados
José Luis Rivera e Iván Horacio Ayala Cádiz, como
evidencia de su buena reputación. Asimismo, declararon el
querellado y su hermano, el Lcdo. Juan Oscar Rodríguez
López. CP-2013-24 9
En su informe, la Comisionada Especial concluyó que
el querellado violó los Cánones 18 y 19 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18 y C. 19. Sin
embargo, en cuanto al último cargo determinó que “no hubo
evidencia adicional [a las actuaciones que violaron los
Cánones 18 y 19], clara, robusta y convincente, que de por
sí demostrara que el querellado no se conduce de forma
digna y honorable y que su conducta realmente afecta sus
condiciones morales, como requiere el Canon 38, supra”.7
Recomendó que, al imponer una sanción, este Tribunal
considerara jurisprudencia en la cual se censuró
enérgicamente a abogados que desatendieron órdenes de los
tribunales y, como consecuencia, les archivaron los casos.
Véase In re Rivera Nazario, 2015 TSPR 109, 193 DPR ___
(2015); In re Santos Cruz, 2015 TSPR 75, 193 DPR ___
(2015); In re Hernández González, 188 DPR 721 (2013).
Examinemos la normativa aplicable a este asunto.
II
Como es sabido, los miembros de la profesión legal en
nuestra jurisdicción tienen que cumplir con las normas
mínimas de conducta establecidas en el Código de Ética
Profesional, supra. In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152, 159
(2014). En lo pertinente, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, le impone a los abogados y abogadas el
deber de “defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
7 Informe de la Comisionada Especial, pág. 26 (énfasis omitido). CP-2013-24 10
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. Asimismo, le exige que rindan una labor
idónea, competente y que se preparen adecuadamente sin
causarle gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia. Por tanto, incurre en una
violación al Canon 18 el abogado que actúa con
displicencia, dejadez y desidia en el trámite de sus
casos. In re Rivera Nazario, supra, pág. 10; In re Pestaña
Segovia, 192 DPR 485, 494 (2015); In re Suárez Jiménez,
supra, pág. 160; In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488
(2014). También contraviene dicho canon cuando permite que
expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una
acción. In re Pestaña Segovia, supra, págs. 494-495;
In re Suárez Jiménez, supra, pág. 160; In re Pietri
Torres, supra, pág. 488.8
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que “[e]l abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. Dicha obligación incluye comunicarle
las gestiones realizadas, así como el desarrollo de éstas,
8 Otras conductas que este Tribunal ha reconocido que son contrarias al Canon 18 de Ética Profesional, supra, son las siguientes: “(1) no comparecer a los señalamientos del tribunal; (2) no contestar los interrogatorios sometidos; (3) no informar a las partes sobre la presentación de un perito; (4) desatender o abandonar el caso, (...) y (6) cualquier tipo de acción negligente que pueda conllevar o resulte en la desestimación o el archivo del caso.” In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152, 160 (2014); In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). (énfasis omitido) CP-2013-24 11
consultarle los asuntos que estén fuera del ámbito
discrecional del abogado y seguir sus instrucciones,
siempre que estén dentro del marco ético. In re Rivera
Nazario, supra, pág. 13.
En consecuencia, se viola el referido canon cuando
“no se atienden los reclamos de información que el cliente
solicita; no se le informa del resultado adverso de la
gestión encargada; la acción se desestima o se archiva; no
se mantiene al cliente al tanto del estado o la situación
procesal del caso, o, simplemente, se le niega información
del caso”. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 752-753
(2014). Cabe mencionar que este deber es unidireccional,
es decir, se le impone al abogado y no al cliente.
In re Rivera Nazario, supra, págs. 13-14.
El Canon 38 de Ética Profesional, supra, establece
que los letrados deben “esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”. En consecuencia, tienen que
conducirse en forma digna y honorable, tanto en su vida
privada como en su desempeño profesional. Se entenderá que
una conducta viola este canon cuando afecta las
condiciones morales del abogado y hace que sea indigno de
pertenecer a este foro. In re Suárez Jiménez, supra,
pág. 164; In re Reyes Coreano, supra, pág. 758. “Esto
significa que no se puede concluir que un abogado violó el CP-2013-24 12
Canon 38 por el simple hecho de violar otros cánones de
ética profesional, sino por aquella conducta que es
contraria a los valores principales de la profesión: la
dignidad y el honor”. In re Reyes Coreano, supra,
pág. 758. Véase In re Suárez Jiménez, supra, pág. 164. Es
decir, procede disciplinar a un abogado por violar el
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, cuando la
conducta, de por sí, transgrede las obligaciones de ese
canon. In re Villalba Ojeda, 2015 TSPR 143, pág. 11,
193 DPR ____ (2015).9
Por último, está firmemente establecido que las
determinaciones de hechos emitidas por un Comisionado o
Comisionada Especial merecen nuestra deferencia, en
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 228 (2015).
Claro está, esta Curia puede adoptar, modificar o rechazar
9 Para fines ilustrativos, hemos determinado que un licenciado incurrió en una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, en los siguientes casos: In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 761 (2014) (determinamos que las actuaciones del licenciado atentaron contra el honor y la dignidad de la profesión porque (1) “negó representar al quejoso aun cuando había evidencia de un contrato de servicios profesionales y una factura que demostraba que había cobrado honorarios de abogado”, (2) “siendo abogado del quejoso representó a otro cliente en contra de este con intereses adversos”, y (3) “durante todo el proceso disciplinario faltó a la verdad sobre los hechos ocurridos con el señor Delbrey Rivera y nunca aceptó sus actuaciones erróneas. Sus alegaciones, en todo momento, fueron inconsistentes, confusas y alejadas de la verdad”); In re Suárez Jiménez, supra, pág. 171 (determinamos que el licenciado violó el Canon 38, supra, por revelar un patrón de conducta que laceraba la buena imagen de la profesión); In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 230 (2015) (encontramos una violación a ese canon porque transcurrieron quince años desde la otorgación de unas escrituras y todavía no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad porque durante dicho término no se realizaron gestiones fructíferas y eficaces); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 498 (2015) (concluimos que desatender los requerimientos de la Procuradora General, así como los de este Tribunal, es un conducta que en sí misma viola los cánones 9, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 9, C. 35 y C. 38). CP-2013-24 13
el informe rendido. In re Vera Vélez, supra,
págs. 228-229.
Apliquemos este marco legal a los hechos ante nuestra
consideración.
III
En los primeros dos cargos contra el licenciado
Rodríguez López se alega que éste no cumplió con los
Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, al
no mantener informado ni proteger diligente y
competentemente los intereses de su cliente, causando así
que este perdiera su causa de acción. Examinada la
conducta del querellado entendemos, al igual que la
Comisionada Especial, que éste fue diligente en las etapas
preliminares de su intervención al orientar al quejoso y
hacer la reclamación extrajudicial.
Sin embargo, luego de enviar la carta el 12 de mayo
de 2010 y concederle treinta días a la compañía para que
aceptara la oferta, el licenciado Rodríguez López no dio
seguimiento alguno al caso hasta el mes de octubre
de 2010. Además, cabe aclarar que se comunicó en esa fecha
con la compañía de ajustadores porque el quejoso le
informó que habían denegado la oferta. Por tanto, no fue
porque le preocupaba no haber recibido una respuesta,
según alegó en su contestación a la queja. Tampoco se
comunicó con su cliente durante ese término, a pesar de
que el 6 de julio de 2010 el quejoso le envió un correo
electrónico preguntando por el estatus de su caso. CP-2013-24 14
Se le añade que después de conocer que la compañía de
ajustadores archivó el caso, citó al quejoso para
explicarle la necesidad de un perito y, una vez el señor
Martínez Madera le indicó que buscaría uno por su cuenta,
no le advirtió cuándo vencía el término prescriptivo de su
acción. Así las cosas, el querellado aceptó en sus
comparecencias que no supo más del quejoso hasta que
recibió la carta de 17 de octubre de 2011 por parte de
este último.
Se desprende del trámite anterior, que el licenciado
Rodríguez López no dio seguimiento alguno a la gestión
encomendada, aun sabiendo que el término prescriptivo
estaba transcurriendo y que su cliente podía perder su
causa de acción, como en efecto ocurrió. El querellado,
una vez vio que el señor Martínez Madera no informaba que
consiguió un perito, no podía cruzarse de brazos y dejar
que prescribiera la acción. Por otro lado, si
posteriormente determinó que el caso no tenía méritos,
como alega en su contestación a la querella, debió
comunicárselo al quejoso y renunciar al mismo. Lo anterior
para que el señor Martínez Madera tuviera la opción de
contratar otra representación legal antes de perder su
causa de acción.
En cuanto a la comunicación entre el querellado y el
señor Martínez Madera, la Comisionada Especial encontró
probado que el quejoso intentó comunicarse por teléfono
con el querellado y no recibió respuesta, excepto en dos CP-2013-24 15
ocasiones en el 2011. Además, las únicas comunicaciones
escritas entre ambos fueron por parte del quejoso el 6 de
julio de 2010 y el 17 de octubre de 2011. No hubo
evidencia de llamadas, correos electrónicos o cartas
enviadas por parte del querellado al quejoso en un intento
de comunicarse con él. En vista de lo anterior, concluimos
que el licenciado Rodríguez López violó los Cánones 18
y 19 del Código de Ética Profesional, supra.
En cuanto al tercer cargo presentado por la
Procuradora General, coincidimos con la Comisionada
Especial y determinamos que el querellado no violó el
Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra. No hay
duda de que el querellado no fue diligente al atender el
asunto que le fue encomendado y tampoco se comunicó con su
cliente como es debido, razón por la cual procede
sancionarlo por violar los Cánones 18 y 19 del Código de
Ética Profesional, supra. Sin embargo, según expuesto
previamente, no procede sostener que se violó el Canon 38,
supra, sólo porque el letrado contravino lo dispuesto en
otros cánones de ética profesional. En consecuencia, al
considerar la conducta en controversia entendemos que
ésta, de por sí, no afectó las condiciones morales del
licenciado Rodríguez López de manera que lo hizo indigno
de pertenecer al foro.
IV
Resta determinar la sanción disciplinaria que nos
corresponde imponer, evaluando lo siguiente: “el historial CP-2013-24 16
previo del licenciado; su reputación en la comunidad; si
la conducta se realizó con ánimo de lucro; si aceptó los
cargos imputados; su arrepentimiento; y cualquier otra
consideración que se estime pertinente.” In re Toro
González, 2015 TSPR 134, pág. 25, 193 DPR ____ (2015).
Surge del informe rendido por la Comisionada Especial
que el licenciado Rodríguez López presentó dos testigos de
reputación, los licenciados José Luis Rivera10 e Iván
Horacio Ayala Cádiz.11 Ésta concluyó que el querellado goza
de una reputación profesional y personal excelente.
Además, no tiene querellas anteriores ni pendientes
adicionales a ésta, cumplió con todas las órdenes emitidas
en el procedimiento y no le cobró honorarios al quejoso
por las gestiones realizadas. En consideración a lo
anterior, la Comisionada Especial entendió que la conducta
del querellado en este caso se trató de un hecho aislado y
no un patrón de conducta. Sin embargo, cabe mencionar que
el querellado no aceptó los cargos en su contra, a pesar
de que tomó medidas en su oficina para supervisar más
eficientemente la comunicación con sus clientes.
En vista de lo anterior, estimamos procedente
censurar enérgicamente al licenciado Rodríguez López y
apercibirle que, de incurrir en conducta impropia en el
10 El Lcdo. José Luis Rivera conoce al querellado desde hace 5 a 6 años. Opina que es conocedor del derecho, minucioso y muy generoso al compartir sus experiencias y conocimientos. Informe de la Comisionada Especial, pág. 12. 11 El Lcdo. Iván Horacio Ayala Cádiz declaró que el licenciado Rodríguez López fue su oficial jurídico mientras se desempeñaba como Juez Superior y lo conoce desde que nació. Opina que el desempeño del letrado es excelente. Informe de la Comisionada Especial, pág. 13. CP-2013-24 17
futuro, podrá ser sancionado de forma más severa,
incluyendo la suspensión de la profesión.12 Además, le
advertimos que debe ceñirse estrictamente a los preceptos
que rige el Código de Ética Profesional.
Se dictará sentencia de conformidad.
12 Véase In re Rivera Nazario, 2015 TSPR 109, pág. 21, esc. 12, 193 DPR ____ (2015). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se censura enérgicamente al Lcdo. Juan C. Rodríguez López por infringir los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19. Se le apercibe que, de incurrir en conducta impropia en el futuro, podrá ser sancionado de forma más severa, incluyendo la suspensión de la profesión. Además, se le advierte que debe ceñirse estrictamente a los preceptos que rige el Código de Ética Profesional.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García concurre y hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Rivera García concurre por entender que a la luz de los hechos de este caso, procedía imponer una sanción de suspensión de tres meses de la práctica de la profesión de la abogacía, según resolvimos en In re: Liliana Morell Bergantiños, 2016 TSPR 128, 195 DPR ____”.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo