In Re: José R. Santos Cruz

2015 TSPR 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2015
DocketCP-2013-7
StatusPublished
Cited by7 cases

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In Re: José R. Santos Cruz, 2015 TSPR 75 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 75

193 DPR ____ José R. Santos Cruz

Número del Caso: CP-2013-7

Fecha: 10 de junio de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Subprocuradora General

Lcda. Celia Molano Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

José R. Santos Cruz CP-2013-07

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2015

I

El Lcdo. José R. Santos Cruz fue admitido a la

práctica de la abogacía el 25 de abril de 1972 y a la

práctica de la notaría el 2 de junio de 1972.

El 8 de septiembre de 2011, la Sra. Luisa Méndez Clara

presentó una queja contra el licenciado Santos Cruz.1 En

ésta, la señora Méndez Clara alegó que contrató los

servicios profesionales de éste para tramitar un caso

relacionado a la presunta nulidad de un expediente de

dominio. En consecuencia, según arguyó la quejosa, las

partes pactaron verbalmente el pago de $3,000.00 en

concepto de honorarios de abogado, de los cuales la señora

Méndez Clara adelantó $2,000.00. Asimismo, la quejosa

señaló que visitaba frecuentemente la oficina del 1 Valga señalar que los hechos que se relatarán a continuación coinciden con las estipulaciones hechas por las partes concernidas durante la tramitación del procedimiento disciplinario que nos ocupa. CP-2013-07 2

querellado, con tal de mantenerse al tanto de los

pormenores de su caso. En noviembre de 2010, sin embargo,

el licenciado Santos Cruz le informó a la señora Méndez

Clara que su caso “había sido cerrado” –entiéndase,

archivado-, puesto que, según le explicó, ésta había

incumplido con determinados requerimientos hechos por el

tribunal. Es menester señalar que, según surge del

expediente, el caso en cuestión había sido archivado, sin

perjuicio, mediante sentencia dictada el 23 de junio de

2006 y notificada el 28 de junio de 2006. El archivo se

debió a que no se presentó, dentro del término que se

concedió para ello, una solicitud de emplazamientos por

edicto.2 Cabe destacar, además, que fue el propio

licenciado Santos Cruz quien pidió que se le concediera un

término para ello.

Dado lo anterior, la señora Méndez Clara le solicitó al

licenciado Santos Cruz la devolución del expediente del

caso y, además, le requirió que le devolviera el dinero que

éste había cobrado, ya que no había cumplido con la gestión

requerida.

Presentada la queja, el licenciado Santos Cruz, por su

parte, contestó la misma el 17 de octubre de 2011. En su

contestación, el querellado, primeramente, confirmó las

alegaciones de la señora Méndez Clara respecto a los

pormenores de la contratación y el pago por adelantado de

2 Es preciso destacar que el caso había sido archivado anteriormente, el 20 de marzo de 2006, también por falta de interés, al no haber comparecido las partes a la conferencia con antelación a juicio. CP-2013-07 3

honorarios. Empero, el licenciado Santos Cruz señaló que,

en efecto, realizó un número considerable de gestiones ante

el Tribunal de Primera Instancia.3 Entre otras, el 4 de

diciembre de 2003, presentó una demanda relacionada con la

causa de acción invocada por la quejosa. Esto, aun cuando

le informó a ésta que existía la posibilidad de que dicha

causa de acción estuviere prescrita. Asimismo, argumentó

que no presentó la solicitud de emplazamientos por edictos,

puesto que su secretaria le informó que la señora Méndez

Clara no tenía interés en el caso. En cuanto a los

honorarios, el licenciado Santos Cruz adujo que, mediante

carta fechada el 30 de abril de 2011, le informó a la

señora Méndez Clara que estaba dispuesto a devolverle

$500.00 de la cantidad pagada por adelantado en concepto de

honorarios de abogado. Además, señaló que le entregó el

expediente del caso a la señora Méndez Clara tan pronto

ello le fue requerido.

En virtud de los hechos anteriormente relatados, el 12

de enero de 2012, la Oficina de la Procuradora General

presentó un informe en el cual señaló que, de la

investigación realizada, el licenciado Santos Cruz pudo

haber infringido los cánones 18, 19 y 38 del Código de

Ética Profesional. Evaluado dicho informe, el 24 de febrero

de 2012, este Tribunal emitió una resolución concediéndole

un término al querellado para que éste se expresara sobre

3 Por ejemplo, comparecer a varias vistas pautadas por el foro primario y cursar un interrogatorio a la parte demandada. CP-2013-07 4

el mismo. Habiendo recibido la oportuna oposición del

licenciado Santos Cruz al informe en cuestión, el 25 de

marzo de 2012, este Tribunal le ordenó a la Procuradora

General que presentara la querella correspondiente, la cual

se presentó el 13 de febrero de 2013.

De otra parte, el 23 de septiembre de 2013, este

Tribunal nombró a la Hon. Crisanta González Seda, ex Juez

del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada

Especial. Así, luego de los trámites de rigor –que

incluyeron la celebración de vistas y la estipulación de

hechos-, ésta emitió el informe correspondiente, en el cual

concluyó que, en efecto, el licenciado Santos Cruz

contravino los deberes éticos que disponen los cánones 18,

19 y 38. No obstante, añadió que, al momento de imponer la

sanción, este Tribunal debería tomar en consideración la

buena reputación del querellado.

II

A

El canon 18 del Código de Ética Profesional dispone,

en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado defender los

intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada

caso su más profundo saber y habilidad y actuando en

aquella forma que la profesión jurídica en general estima

adecuada y responsable”. Cód. Ética Prof., 4 L.P.R.A. Ap.

IX, C. 18. Así, es innegable que este canon consagra un

deber ineludible, según el cual el abogado ha de tramitar

las causas de sus clientes desplegando todo su conocimiento CP-2013-07 5

y sus habilidades. Véase In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R.

433, 442 (2008). Ello, además, ateniéndose a los parámetros

que la “profesión jurídica en general estim[e] adecuad[os]

y responsable[s]”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. De otra parte,

es menester destacar que “[c]uando se infringe el Canon 18,

„el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente

no logrando la concreción de lo pretendido‟”. In re Nieves

Nieves, 181 D.P.R. 25, 37-38 (2011) (citando a R.L. Vigo,

Ética del abogado: Conducta procesal indebida 103 (2da ed.

2003)).

En el pasado, este Tribunal ha señalado una serie de

situaciones prácticas que, a modo de ejemplo, configuran

una violación al deber de diligencia que impone el canon

18, a saber, cuando un abogado: (1) no comparece a los

señalamientos del tribunal; (2) no contesta los

interrogatorios sometidos; (3) no informa a las partes

sobre la presentación de un perito; (4) desatiende o

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