In Re: José R. Santos Cruz

2015 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 2015·No. CP-2013-7·Published·Cited by 7 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 75

193 DPR ____

José R. Santos Cruz

Número del Caso: CP-2013-7

Fecha: 10 de junio de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco

Subprocuradora General

Lcda. Celia Molano

Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

José R. Santos Cruz CP-2013-07

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2015

I

El Lcdo. José R. Santos Cruz fue admitido a la práctica de la abogacía el 25 de abril de 1972 y a la práctica de la notaría el 2 de junio de 1972. El 8 de septiembre de 2011, la Sra. Luisa Méndez Clara presentó una queja contra el licenciado Santos Cruz.1 En ésta, la señora Méndez Clara alegó que contrató los servicios profesionales de éste para tramitar un caso relacionado a la presunta nulidad de un expediente de dominio. En consecuencia, según arguyó la quejosa, las partes pactaron verbalmente el pago de $3,000.00 en concepto de honorarios de abogado, de los cuales la señora Méndez Clara adelantó $2,000.00. Asimismo, la quejosa

señaló que visitaba frecuentemente la oficina del 1 Valga señalar que los hechos que se relatarán a continuación coinciden con las estipulaciones hechas por las partes concernidas durante la tramitación del procedimiento disciplinario que nos ocupa.

querellado, con tal de mantenerse al tanto de los pormenores de su caso. En noviembre de 2010, sin embargo, el licenciado Santos Cruz le informó a la señora Méndez Clara que su caso “había sido cerrado” –entiéndase, archivado-, puesto que, según le explicó, ésta había incumplido con determinados requerimientos hechos por el tribunal. Es menester señalar que, según surge del expediente, el caso en cuestión había sido archivado, sin perjuicio, mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2006 y notificada el 28 de junio de 2006. El archivo se debió a que no se presentó, dentro del término que se concedió para ello, una solicitud de emplazamientos por edicto.2 Cabe destacar, además, que fue el propio licenciado Santos Cruz quien pidió que se le concediera un término para ello. Dado lo anterior, la señora Méndez Clara le solicitó al licenciado Santos Cruz la devolución del expediente del caso y, además, le requirió que le devolviera el dinero que éste había cobrado, ya que no había cumplido con la gestión requerida. Presentada la queja, el licenciado Santos Cruz, por su parte, contestó la misma el 17 de octubre de 2011. En su contestación, el querellado, primeramente, confirmó las alegaciones de la señora Méndez Clara respecto a los pormenores de la contratación y el pago por adelantado de

2 Es preciso destacar que el caso había sido archivado anteriormente, el 20 de marzo de 2006, también por falta de interés, al no haber comparecido las partes a la conferencia con antelación a juicio.

honorarios. Empero, el licenciado Santos Cruz señaló que, en efecto, realizó un número considerable de gestiones ante el Tribunal de Primera Instancia.3 Entre otras, el 4 de diciembre de 2003, presentó una demanda relacionada con la causa de acción invocada por la quejosa. Esto, aun cuando le informó a ésta que existía la posibilidad de que dicha causa de acción estuviere prescrita. Asimismo, argumentó que no presentó la solicitud de emplazamientos por edictos, puesto que su secretaria le informó que la señora Méndez Clara no tenía interés en el caso. En cuanto a los honorarios, el licenciado Santos Cruz adujo que, mediante carta fechada el 30 de abril de 2011, le informó a la señora Méndez Clara que estaba dispuesto a devolverle $500.00 de la cantidad pagada por adelantado en concepto de honorarios de abogado. Además, señaló que le entregó el expediente del caso a la señora Méndez Clara tan pronto ello le fue requerido.

En virtud de los hechos anteriormente relatados, el 12 de enero de 2012, la Oficina de la Procuradora General presentó un informe en el cual señaló que, de la investigación realizada, el licenciado Santos Cruz pudo haber infringido los cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional. Evaluado dicho informe, el 24 de febrero de 2012, este Tribunal emitió una resolución concediéndole un término al querellado para que éste se expresara sobre

3 Por ejemplo, comparecer a varias vistas pautadas por el foro primario y cursar un interrogatorio a la parte demandada.

el mismo. Habiendo recibido la oportuna oposición del licenciado Santos Cruz al informe en cuestión, el 25 de marzo de 2012, este Tribunal le ordenó a la Procuradora General que presentara la querella correspondiente, la cual se presentó el 13 de febrero de 2013.

De otra parte, el 23 de septiembre de 2013, este Tribunal nombró a la Hon. Crisanta González Seda, ex Juez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada Especial. Así, luego de los trámites de rigor –que incluyeron la celebración de vistas y la estipulación de hechos-, ésta emitió el informe correspondiente, en el cual concluyó que, en efecto, el licenciado Santos Cruz contravino los deberes éticos que disponen los cánones 18, 19 y 38. No obstante, añadió que, al momento de imponer la sanción, este Tribunal debería tomar en consideración la buena reputación del querellado.

II

A

El canon 18 del Código de Ética Profesional dispone, en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”. Cód. Ética Prof., 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. Así, es innegable que este canon consagra un deber ineludible, según el cual el abogado ha de tramitar las causas de sus clientes desplegando todo su conocimiento

y sus habilidades. Véase In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433, 442 (2008). Ello, además, ateniéndose a los parámetros que la “profesión jurídica en general estim[e] adecuad[os] y responsable[s]”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. De otra parte, es menester destacar que “[c]uando se infringe el Canon 18, „el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente no logrando la concreción de lo pretendido‟”. In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 37-38 (2011) (citando a R.L. Vigo, Ética del abogado: Conducta procesal indebida 103 (2da ed. 2003)).

En el pasado, este Tribunal ha señalado una serie de situaciones prácticas que, a modo de ejemplo, configuran una violación al deber de diligencia que impone el canon 18, a saber, cuando un abogado: (1) no comparece a los señalamientos del tribunal; (2) no contesta los interrogatorios sometidos; (3) no informa a las partes sobre la presentación de un perito; (4) desatiende o abandona el caso; (5) permite que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción, y (6) incurre en cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso. Véase In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. en la pág. 38; In re Vilches López, 170 D.P.R. 793, 798 (2007). Véase, también, Sigfrido Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado 180-81 (2010). De particular interés para el caso que nos ocupa, “[h]emos sostenido, sin ambages, que aquella actuación negligente

CP-2013-07 6 que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la desestimación o el archivo del caso, se configura violatoria del citado Canon 18”. In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689 (2007); véase, también, In re Cuevas Borrero, 185 D.P.R. 189, 199 (2012).

B

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In Re: José R. Santos Cruz, 2015 TSPR 75 (prsupreme 2015).

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