EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 75
193 DPR ____ José R. Santos Cruz
Número del Caso: CP-2013-7
Fecha: 10 de junio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Subprocuradora General
Lcda. Celia Molano Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José R. Santos Cruz CP-2013-07
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2015
I
El Lcdo. José R. Santos Cruz fue admitido a la
práctica de la abogacía el 25 de abril de 1972 y a la
práctica de la notaría el 2 de junio de 1972.
El 8 de septiembre de 2011, la Sra. Luisa Méndez Clara
presentó una queja contra el licenciado Santos Cruz.1 En
ésta, la señora Méndez Clara alegó que contrató los
servicios profesionales de éste para tramitar un caso
relacionado a la presunta nulidad de un expediente de
dominio. En consecuencia, según arguyó la quejosa, las
partes pactaron verbalmente el pago de $3,000.00 en
concepto de honorarios de abogado, de los cuales la señora
Méndez Clara adelantó $2,000.00. Asimismo, la quejosa
señaló que visitaba frecuentemente la oficina del 1 Valga señalar que los hechos que se relatarán a continuación coinciden con las estipulaciones hechas por las partes concernidas durante la tramitación del procedimiento disciplinario que nos ocupa. CP-2013-07 2
querellado, con tal de mantenerse al tanto de los
pormenores de su caso. En noviembre de 2010, sin embargo,
el licenciado Santos Cruz le informó a la señora Méndez
Clara que su caso “había sido cerrado” –entiéndase,
archivado-, puesto que, según le explicó, ésta había
incumplido con determinados requerimientos hechos por el
tribunal. Es menester señalar que, según surge del
expediente, el caso en cuestión había sido archivado, sin
perjuicio, mediante sentencia dictada el 23 de junio de
2006 y notificada el 28 de junio de 2006. El archivo se
debió a que no se presentó, dentro del término que se
concedió para ello, una solicitud de emplazamientos por
edicto.2 Cabe destacar, además, que fue el propio
licenciado Santos Cruz quien pidió que se le concediera un
término para ello.
Dado lo anterior, la señora Méndez Clara le solicitó al
licenciado Santos Cruz la devolución del expediente del
caso y, además, le requirió que le devolviera el dinero que
éste había cobrado, ya que no había cumplido con la gestión
requerida.
Presentada la queja, el licenciado Santos Cruz, por su
parte, contestó la misma el 17 de octubre de 2011. En su
contestación, el querellado, primeramente, confirmó las
alegaciones de la señora Méndez Clara respecto a los
pormenores de la contratación y el pago por adelantado de
2 Es preciso destacar que el caso había sido archivado anteriormente, el 20 de marzo de 2006, también por falta de interés, al no haber comparecido las partes a la conferencia con antelación a juicio. CP-2013-07 3
honorarios. Empero, el licenciado Santos Cruz señaló que,
en efecto, realizó un número considerable de gestiones ante
el Tribunal de Primera Instancia.3 Entre otras, el 4 de
diciembre de 2003, presentó una demanda relacionada con la
causa de acción invocada por la quejosa. Esto, aun cuando
le informó a ésta que existía la posibilidad de que dicha
causa de acción estuviere prescrita. Asimismo, argumentó
que no presentó la solicitud de emplazamientos por edictos,
puesto que su secretaria le informó que la señora Méndez
Clara no tenía interés en el caso. En cuanto a los
honorarios, el licenciado Santos Cruz adujo que, mediante
carta fechada el 30 de abril de 2011, le informó a la
señora Méndez Clara que estaba dispuesto a devolverle
$500.00 de la cantidad pagada por adelantado en concepto de
honorarios de abogado. Además, señaló que le entregó el
expediente del caso a la señora Méndez Clara tan pronto
ello le fue requerido.
En virtud de los hechos anteriormente relatados, el 12
de enero de 2012, la Oficina de la Procuradora General
presentó un informe en el cual señaló que, de la
investigación realizada, el licenciado Santos Cruz pudo
haber infringido los cánones 18, 19 y 38 del Código de
Ética Profesional. Evaluado dicho informe, el 24 de febrero
de 2012, este Tribunal emitió una resolución concediéndole
un término al querellado para que éste se expresara sobre
3 Por ejemplo, comparecer a varias vistas pautadas por el foro primario y cursar un interrogatorio a la parte demandada. CP-2013-07 4
el mismo. Habiendo recibido la oportuna oposición del
licenciado Santos Cruz al informe en cuestión, el 25 de
marzo de 2012, este Tribunal le ordenó a la Procuradora
General que presentara la querella correspondiente, la cual
se presentó el 13 de febrero de 2013.
De otra parte, el 23 de septiembre de 2013, este
Tribunal nombró a la Hon. Crisanta González Seda, ex Juez
del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada
Especial. Así, luego de los trámites de rigor –que
incluyeron la celebración de vistas y la estipulación de
hechos-, ésta emitió el informe correspondiente, en el cual
concluyó que, en efecto, el licenciado Santos Cruz
contravino los deberes éticos que disponen los cánones 18,
19 y 38. No obstante, añadió que, al momento de imponer la
sanción, este Tribunal debería tomar en consideración la
buena reputación del querellado.
II
A
El canon 18 del Código de Ética Profesional dispone,
en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable”. Cód. Ética Prof., 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 18. Así, es innegable que este canon consagra un
deber ineludible, según el cual el abogado ha de tramitar
las causas de sus clientes desplegando todo su conocimiento CP-2013-07 5
y sus habilidades. Véase In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R.
433, 442 (2008). Ello, además, ateniéndose a los parámetros
que la “profesión jurídica en general estim[e] adecuad[os]
y responsable[s]”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. De otra parte,
es menester destacar que “[c]uando se infringe el Canon 18,
„el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente
no logrando la concreción de lo pretendido‟”. In re Nieves
Nieves, 181 D.P.R. 25, 37-38 (2011) (citando a R.L. Vigo,
Ética del abogado: Conducta procesal indebida 103 (2da ed.
2003)).
En el pasado, este Tribunal ha señalado una serie de
situaciones prácticas que, a modo de ejemplo, configuran
una violación al deber de diligencia que impone el canon
18, a saber, cuando un abogado: (1) no comparece a los
señalamientos del tribunal; (2) no contesta los
interrogatorios sometidos; (3) no informa a las partes
sobre la presentación de un perito; (4) desatiende o
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 75
193 DPR ____ José R. Santos Cruz
Número del Caso: CP-2013-7
Fecha: 10 de junio de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Subprocuradora General
Lcda. Celia Molano Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Censura enérgica por violación a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José R. Santos Cruz CP-2013-07
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2015
I
El Lcdo. José R. Santos Cruz fue admitido a la
práctica de la abogacía el 25 de abril de 1972 y a la
práctica de la notaría el 2 de junio de 1972.
El 8 de septiembre de 2011, la Sra. Luisa Méndez Clara
presentó una queja contra el licenciado Santos Cruz.1 En
ésta, la señora Méndez Clara alegó que contrató los
servicios profesionales de éste para tramitar un caso
relacionado a la presunta nulidad de un expediente de
dominio. En consecuencia, según arguyó la quejosa, las
partes pactaron verbalmente el pago de $3,000.00 en
concepto de honorarios de abogado, de los cuales la señora
Méndez Clara adelantó $2,000.00. Asimismo, la quejosa
señaló que visitaba frecuentemente la oficina del 1 Valga señalar que los hechos que se relatarán a continuación coinciden con las estipulaciones hechas por las partes concernidas durante la tramitación del procedimiento disciplinario que nos ocupa. CP-2013-07 2
querellado, con tal de mantenerse al tanto de los
pormenores de su caso. En noviembre de 2010, sin embargo,
el licenciado Santos Cruz le informó a la señora Méndez
Clara que su caso “había sido cerrado” –entiéndase,
archivado-, puesto que, según le explicó, ésta había
incumplido con determinados requerimientos hechos por el
tribunal. Es menester señalar que, según surge del
expediente, el caso en cuestión había sido archivado, sin
perjuicio, mediante sentencia dictada el 23 de junio de
2006 y notificada el 28 de junio de 2006. El archivo se
debió a que no se presentó, dentro del término que se
concedió para ello, una solicitud de emplazamientos por
edicto.2 Cabe destacar, además, que fue el propio
licenciado Santos Cruz quien pidió que se le concediera un
término para ello.
Dado lo anterior, la señora Méndez Clara le solicitó al
licenciado Santos Cruz la devolución del expediente del
caso y, además, le requirió que le devolviera el dinero que
éste había cobrado, ya que no había cumplido con la gestión
requerida.
Presentada la queja, el licenciado Santos Cruz, por su
parte, contestó la misma el 17 de octubre de 2011. En su
contestación, el querellado, primeramente, confirmó las
alegaciones de la señora Méndez Clara respecto a los
pormenores de la contratación y el pago por adelantado de
2 Es preciso destacar que el caso había sido archivado anteriormente, el 20 de marzo de 2006, también por falta de interés, al no haber comparecido las partes a la conferencia con antelación a juicio. CP-2013-07 3
honorarios. Empero, el licenciado Santos Cruz señaló que,
en efecto, realizó un número considerable de gestiones ante
el Tribunal de Primera Instancia.3 Entre otras, el 4 de
diciembre de 2003, presentó una demanda relacionada con la
causa de acción invocada por la quejosa. Esto, aun cuando
le informó a ésta que existía la posibilidad de que dicha
causa de acción estuviere prescrita. Asimismo, argumentó
que no presentó la solicitud de emplazamientos por edictos,
puesto que su secretaria le informó que la señora Méndez
Clara no tenía interés en el caso. En cuanto a los
honorarios, el licenciado Santos Cruz adujo que, mediante
carta fechada el 30 de abril de 2011, le informó a la
señora Méndez Clara que estaba dispuesto a devolverle
$500.00 de la cantidad pagada por adelantado en concepto de
honorarios de abogado. Además, señaló que le entregó el
expediente del caso a la señora Méndez Clara tan pronto
ello le fue requerido.
En virtud de los hechos anteriormente relatados, el 12
de enero de 2012, la Oficina de la Procuradora General
presentó un informe en el cual señaló que, de la
investigación realizada, el licenciado Santos Cruz pudo
haber infringido los cánones 18, 19 y 38 del Código de
Ética Profesional. Evaluado dicho informe, el 24 de febrero
de 2012, este Tribunal emitió una resolución concediéndole
un término al querellado para que éste se expresara sobre
3 Por ejemplo, comparecer a varias vistas pautadas por el foro primario y cursar un interrogatorio a la parte demandada. CP-2013-07 4
el mismo. Habiendo recibido la oportuna oposición del
licenciado Santos Cruz al informe en cuestión, el 25 de
marzo de 2012, este Tribunal le ordenó a la Procuradora
General que presentara la querella correspondiente, la cual
se presentó el 13 de febrero de 2013.
De otra parte, el 23 de septiembre de 2013, este
Tribunal nombró a la Hon. Crisanta González Seda, ex Juez
del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada
Especial. Así, luego de los trámites de rigor –que
incluyeron la celebración de vistas y la estipulación de
hechos-, ésta emitió el informe correspondiente, en el cual
concluyó que, en efecto, el licenciado Santos Cruz
contravino los deberes éticos que disponen los cánones 18,
19 y 38. No obstante, añadió que, al momento de imponer la
sanción, este Tribunal debería tomar en consideración la
buena reputación del querellado.
II
A
El canon 18 del Código de Ética Profesional dispone,
en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable”. Cód. Ética Prof., 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 18. Así, es innegable que este canon consagra un
deber ineludible, según el cual el abogado ha de tramitar
las causas de sus clientes desplegando todo su conocimiento CP-2013-07 5
y sus habilidades. Véase In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R.
433, 442 (2008). Ello, además, ateniéndose a los parámetros
que la “profesión jurídica en general estim[e] adecuad[os]
y responsable[s]”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. De otra parte,
es menester destacar que “[c]uando se infringe el Canon 18,
„el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente
no logrando la concreción de lo pretendido‟”. In re Nieves
Nieves, 181 D.P.R. 25, 37-38 (2011) (citando a R.L. Vigo,
Ética del abogado: Conducta procesal indebida 103 (2da ed.
2003)).
En el pasado, este Tribunal ha señalado una serie de
situaciones prácticas que, a modo de ejemplo, configuran
una violación al deber de diligencia que impone el canon
18, a saber, cuando un abogado: (1) no comparece a los
señalamientos del tribunal; (2) no contesta los
interrogatorios sometidos; (3) no informa a las partes
sobre la presentación de un perito; (4) desatiende o
abandona el caso; (5) permite que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una acción, y (6) incurre
en cualquier tipo de actuación negligente que pueda
conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o
archivo del caso. Véase In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. en
la pág. 38; In re Vilches López, 170 D.P.R. 793, 798
(2007). Véase, también, Sigfrido Steidel Figueroa, Ética y
responsabilidad disciplinaria del abogado 180-81 (2010). De
particular interés para el caso que nos ocupa, “[h]emos
sostenido, sin ambages, que aquella actuación negligente CP-2013-07 6
que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la
desestimación o el archivo del caso, se configura
violatoria del citado Canon 18”. In re Pujol Thompson, 171
D.P.R. 683, 689 (2007); véase, también, In re Cuevas
Borrero, 185 D.P.R. 189, 199 (2012).
B
De otro lado, el canon 19, en lo que atañe a la
conducta que nos compete, dispone que “[e]l abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. Cód. Ética Prof., 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
19. No cabe duda de que la obligación que dicho canon
consagra “constituye un elemento imprescindible en la
relación fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-
cliente”. In re Colón Moreira, 172 D.P.R. 49, 57 (2007).
Véase, también, In re Muñoz Morell, 182 D.P.R. 738, 752
(2011); In re García Muñoz, 170 D.P.R. 780 (2007); In re
Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436 (2001); In re Flores Ayffán,
150 D.P.R. 907 (2000). Esta obligación, además, constituye
un deber ético independiente de la diligencia que, en
virtud del canon 18, se le exige al abogado en todo momento
durante su gestión profesional. Véase, por ejemplo, In re
Hernández Pérez I, 169 D.P.R. 91 (2006).
En particular, es deber del abogado informar a su
cliente de cualquier determinación que le sea adversa,
sobre todo cuando ésta ponga fin, total o parcialmente, a
una causa de acción. In re Hernández Pérez, 169 D.P.R. en CP-2013-07 7
la pág. 104. Cf. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232
(1984); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
Este Tribunal ha establecido que “el deber de informar
continuamente [sobre asuntos importantes] establecido en el
Canon 19 es del abogado para con el cliente, mas no del
cliente para con el abogado”. In re Muñoz Morell, 182
D.P.R. en la pág. 753. Así, en cabal cumplimiento con dicho
deber, el abogado deberá velar por que la comunicación con
su cliente sea efectiva. Asimismo, el abogado no podrá
excusar su incumplimiento con el deber de mantener
informado a su cliente alegando que éste se tornó
inaccesible. “En es[os] caso[s] es necesario que el abogado
indique las gestiones que realizó para comunicarse con su
cliente”. In re Muñoz Morell, 182 D.P.R en la pág. 754. De
igual forma, de lo anterior es inevitable colegir que el
abogado no podrá eludir su deber ético delegando en
terceros lo que sólo a él le compete, aun cuando éstos sean
personas de su entera confianza. Ante todo, el abogado debe
cerciorarse de que su cliente esté debidamente informado de
todos los asuntos importantes que se susciten en la
tramitación de su caso.
III
En atención a las pautas éticas anteriormente
esbozadas, es forzoso concluir que el licenciado Santos
Cruz contravino las mismas.4 Esto, toda vez que no desplegó
4 Por entender que las actuaciones del licenciado Santos Cruz constituyen violaciones a los cánones 18 y 19, y son CP-2013-07 8
la diligencia debida en la tramitación de la causa de
acción de la señora Méndez Clara. Asimismo, incumplió su
deber de mantener informada a su cliente de los pormenores
y la tramitación del caso.
En primer lugar, el licenciado Santos Cruz actuó
negligentemente al dejar de presentar la solicitud de
emplazamientos por edicto dentro del término que para ello
le concedió el foro primario. Máxime, cuando fue él mismo
quien le solicitó al tribunal dicho término y cuando tal
proceder acarreó el archivo de la causa de acción de su
cliente. Al proceder de esta forma, no desplegó la
diligencia que la profesión jurídica, en general, estima
adecuada y responsable.
Es evidente, también, que el licenciado Santos Cruz
incumplió palmariamente con su deber de mantener informado
a su cliente sobre los asuntos importantes de la
tramitación de la causa de acción de éste. En el caso que
nos ocupa, el licenciado Santos Cruz no procuró informarle
prontamente a la señora Méndez Clara sobre las incidencias
procesales en la causa de acción que ésta le confió.
Además, según se desprende de la propia comparecencia del
querellado, éste no procuró informarse por sí mismo del
interés de su cliente en el caso y, en cambio, confió, sin
más, en lo que su secretaria presuntamente le comunicó.
A pesar de lo anterior, no podemos pasar por alto el
hecho de que esta es la primera ocasión en que el
sancionables bajo éstos, consideramos superfluo, en este caso, acudir al Canon 38. CP-2013-07 9
licenciado Santos Cruz es objeto de un procedimiento de
esta índole. Asimismo, obra en autos numerosa prueba,
estipulada entre las partes, la cual da cuenta de la buena
reputación del letrado durante gran parte de su carrera
profesional. Por ende, estimamos procedente únicamente,
como sanción, censurar enérgicamente al licenciado Santos
Cruz, apercibiéndole que, en el futuro, se deberá ceñir
estrictamente a las disposiciones del Código de Ética
Profesional. De igual forma, conforme a lo pactado entre
éste y la señora Méndez Clara, se le ordena que le
restituya a ésta $500.00, en concepto de honorarios de
abogado no devengados durante su gestión.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, estimamos procedente únicamente, como sanción, censurar enérgicamente al licenciado Santos Cruz, apercibiéndole que, en el futuro, se deberá ceñir estrictamente a las disposiciones del Código de Ética Profesional. De igual forma, conforme a lo pactado entre éste y la señora Méndez Clara, se le ordena que le restituya a ésta $500.00, en concepto de honorarios de abogado no devengados durante su gestión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres hace constar la siguiente expresión a la que se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón: “El Juez Asociado señor Martínez Torres suspendería al Lcdo. José R. Santos Cruz por un término de tres meses, porque considera que su conducta, además de quebrantar los Cánones 18 y 19, también contravino el Canon 38. Véase, Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, C. 19 y C. 38.” El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo