EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 7
Michaelangelo Rosario Vázquez 197 DPR ____ (TS-11,114)
Número del Caso: CP-2014-11
Fecha: 19 de enero de 2017
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General
Abogado del querellado:
Por Derecho Propio
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 23 de enero de 2017, fecha en que se le notificó por correo al abogado de su suspensión inmediata
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Michaelangelo Rosario Vázquez CP-2014-11 Conducta (TS-11,114) Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2017.
En virtud de nuestro poder inherente de
regular la profesión jurídica en Puerto Rico y con
ello la importante encomienda de procurar que los
abogados admitidos a este Foro ejerzan su labor de
forma responsable, competente y diligente, en esta
ocasión examinamos la conducta de un abogado a
quien se le imputa haber infringido los Cánones 18
y 19 del Código de Ética Profesional.1 Por los
fundamentos que abordaremos más adelante,
concluimos que el Lcdo. Michaelangelo Rosario
Vázquez (querellado o licenciado Rosario Vázquez)
se apartó de los mencionados Cánones, 1 4 LPRA Ap. IX. CP-2014-11 2
por lo que procede la imposición de sanciones
disciplinarias.
I
El caso de epígrafe se originó el 18 de agosto
de 2011 cuando el Sr. Juan Torres Vázquez (quejoso o
señor Torres Vázquez) presentó una queja en contra del
licenciado Rosario Vázquez.2 En ésta, el quejoso
–residente de Orlando, Florida- expuso que contrató al
querellado en noviembre de 2009 para que lo representara
legalmente ante la Junta Apelativa de Inmigración,
conocida como el Board of Immigration Appeals, ya que
había obtenido una decisión adversa el 14 de octubre
de 2009. En particular, el licenciado Rosario Vázquez se
encargaría de notificar un recurso de apelación ante ese
foro administrativo y, posteriormente, presentaría un
escrito legal para sustentar las alegaciones. Según el
señor Torres Vázquez, las partes pactaron –mediante un
acuerdo verbal- que los honorarios serían $1,500 y se
dividirían en pagos de $500.3
De acuerdo con el expediente, el 31 de octubre
de 2009 el querellado presentó un escrito titulado
“Notice of Entry of Appearance as Attorney or
Representative Before the Board of Immigration Appeals”
(Formulario Núm. EOIR-27). Más adelante, el 10 de
2 El Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez (licenciado Rosario Vázquez) fue admitido al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico el 18 de enero de 1995. 3 Véase Declaración de Juan Torres, Anejo 1 del Formulario de Queja, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 1. CP-2014-11 3
noviembre de 2009 el licenciado Rosario Vázquez presentó
un escrito conocido como “Notice of Appeal from a
Decision of an Immigration Judge” (Formulario Núm.
EOIR-26). En éste, adelantó que el propósito era apelar
una determinación emitida por la Junta Apelativa de
Inmigración el 14 de octubre de 2009, ello por entender
que dicho ente administrativo erró como cuestión de hecho
y de derecho al denegar una petición presentada por el
quejoso titulada “Application for Cancellation of Removal
for Certain Non-Permanent Residents” (Formulario Núm.
EOIR-42B). Asimismo, el querellado indicó que necesitaba
revisar el récord de los procedimientos ante la Junta
Apelativa de Inmigración, por lo que se proponía a
presentar un escrito legal por separado en apoyo de la
apelación una vez recibiera y examinara dicho récord.4
4 En el escrito titulado “Notice of Appeal from a Decision of an Immigration Judge” ante la Junta Apelativa de Inmigración, el licenciado Rosario Vázquez hizo constar lo siguiente: The Honorable Immigration Judge (hereinafter referred to as “IJ”) erred as a matter of law and as a matter of fact in den ing respondent s Application for Cancellation of Removal for Certain Non-Permanent Residents (Form EOIR-42B). The respondent met all statutory requirements issuance of the NTA, he is a person of Good Moral Character that has one (1) United States citizen child and a United States citizen wife. Respondent s testimony, together with the documentary evidence filed in support of respondent s application esta lished that respondent s United States citizen child and wife would suffer extreme and exceptional hardship if the respondent were to be removed. The IJ erred in the application of the law and the precedent decisions of this Honorable Board by concluding that respondent s did not meet the requirements of Section 240A(b)(1). In order to amount to an effective appeal on these issues of facts and law, the undersigned attorney needs to thoroughly review the record of proceedings. Upon receipt of a complete and accurate copy of the record of proceedings, counsel will provide a thorough brief on the issues of this case. CP-2014-11 4
Así las cosas, el 8 de enero de 2010 la Junta Apelativa
de Inmigración le informó al licenciado Rosario Vázquez
que tendría hasta el 29 de enero de 2010 para sustentar
la apelación del señor Torres Vázquez, mientras que la
parte contraria tendría hasta 19 de febrero de 2010 para
presentar su escrito.5
Según expuso el quejoso, el licenciado Rosario
Vázquez no presentó el escrito legal requerido por la
Junta Apelativa de Inmigración ni solicitó una prórroga
para cumplir con ello. Ante ese cuadro y ajeno a la
omisión del licenciado Rosario Vázquez, el quejoso acudió
a la oficina de éste y allí entregó un cheque personal
por $400 como pago parcial de los honorarios acordados;
se le entregó un recibo de pago, pero nadie le informó
que el escrito no había sido presentado ante la Junta
Apelativa de Inmigración. El 6 de enero de 2011, ese
foro administrativo desestimó sumariamente la petición
del señor Torres Vázquez fundamentado en que no se
presentaron las bases legales o de hechos para sustentar
la solicitud. En su determinación, la Junta Apelativa
señaló que el licenciado Rosario Vázquez no presentó el
escrito legal en apoyo de la apelación en o antes del
29 de enero de 2010 (fecha límite dispuesta por la Junta
Apelativa de Inmigración), ello a pesar de que el 10 de _________________________________________________ Véase Anejo 5 del Formulario de Queja, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 2. 5 Véase Anejo 7 del Formulario de Queja, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 1. CP-2014-11 5
noviembre de 2009 informó que así lo haría por
considerarlo necesario.
Además, el quejoso expresó que la Junta Apelativa
de Inmigración le envió una copia de cortesía de la
determinación y así fue que se enteró de que su petición
fue desestimada. Así las cosas, el señor Torres Vázquez
se comunicó con el licenciado Rosario Vázquez y éste le
admitió que no había presentado el escrito legal en apoyo
de la apelación y que desconocía cómo había ocurrido eso.
A pesar de que el querellado le expresó que se encargaría
del asunto, el quejoso señaló que ya no confiaba en él
como representante legal, por lo que decidió consultar a
otros abogados, quienes le alertaron que la decisión de
la Junta Apelativa de Inmigración era final y firme, y
que la única alternativa era intentar reabrir el caso.
El 11 de junio de 2012, el licenciado Rosario
Vázquez presentó su Contestación a la queja. En resumen,
allí reconoció que cobró la cantidad pactada ($1,500),
pero negó la alegación del quejoso de que el acuerdo no
fue reducido a escrito. Sobre esto, el querellado
presentó como anejo un Contrato de servicios
profesionales firmado el 31 de octubre de 2009 por el
quejoso.6 Asimismo, el licenciado Rosario Vázquez
admitió que no había cumplido con el término concedido
6 Véase Contrato de servicios profesionales, Anejo D de la Moción en cumplimiento de Orden/Contestación, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 1. CP-2014-11 6
por la Junta Apelativa de Inmigración para presentar el
escrito legal adujo que “[d]icha omisión fue
consecuencia de que no se calendarizó adecuadamente en el
sistema de [la oficina]”.7 Expuso también que sí había
informado sobre la situación al quejoso, y le había
pedido permiso para presentar una moción a la Junta
Apelativa de Inmigración en la cual explicaría lo
ocurrido y solicitaría que dicho foro le autorizara
presentar el escrito legal en cuestión. No obstante, el
licenciado Rosario Vázquez planteó que el señor Torres
Vázquez le indicó que lo pensaría y luego le pidió copia
del expediente legal, el cual se le entregó de
inmediato.8
El 15 de junio de 2012 referimos la queja a la
Oficina del Procurador General (PG) para evaluación y
presentación del Informe correspondiente. En cumplimiento
con ello, el 28 de diciembre de 2012 el PG presentó un
Informe en el que expuso que el querellado pudo haber
incurrido en violación a los Cánones 18 y 19 del Código
de Ética Profesional, supra.
El 30 de enero de 2013 emitimos una Resolución en
la que concedimos al licenciado Rosario Vázquez un
término de 20 días para que se expresara en torno al
7 Véase Moción en cumplimiento de Orden/Contestación, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 2. Valga aclarar que la Queja AB-2011-256 fue la que originó el caso CP-2014-11 que aquí atendemos. 8 Íd. CP-2014-11 7
Informe del PG, pero el querellado no presentó su escrito
en ese término.9 Más adelante, el 27 de enero de 2014,
le concedimos un nuevo término de 20 días para que se
expresara y actualizara su dirección postal en el
Registro Único de Abogados (RUA).10 No obstante, el 6 de
febrero de 2014, el licenciado Rosario Vázquez alegó que
no había recibido el Informe del PG, por lo que solicitó
prórroga para expresarse sobre éste. Ante esto, el 28 de
febrero de 2014, concedimos la prórroga solicitada.11
El querellado presentó su escrito en cumplimiento
de orden el 17 de marzo de 2014 y reconoció que el
Informe del PG refleja con “ astante certeza” la relación
de hechos del caso. Sin embargo, nos planteó que
“discrepa de la severidad perseguida por el
[P]rocurador”.12 En la moción, añadió lo siguiente:
5. El informe del [P]rocurador concluye que no fue hasta que la Junta de Apelaciones le notifica de la decisión directamente al querellante que este se entera de lo sucedido. El que suscribe tiene la obligación de aclarar que dicha notificación a él y a nuestras oficinas se hace simultáneamente. No queremos que este Tribunal se lleve la impresión de que nuestras oficinas recibieron la decisión y esta no fue comunicada al cliente. 6. Es importante aclarar además que la única omisión, aunque reconocemos significativa en este
9 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 1 de febrero de 2013. 10 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 31 de enero de 2014. 11 Archivada en autos la copia de la notificación de la Resolución el 5 de marzo de 2014. 12 Moción en cumplimiento de orden, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 1. CP-2014-11 8
caso, fue la calendarización errónea por la oficina del recibo de la transcripción de la prueba la cual llega simultáneamente con la fecha límite para presentar argumentos. Esta aclaración es importante puesto que el informe sugiere que el querellante fue mantenido en la obscuridad durante todo el procedimiento. El que suscribe habla e informa en persona a todos los clientes incluyendo al querellante del caso de epígrafe. 7. Es importante además destacar que el que suscribe, inmediatamente le inform[ó] al querellante lo que había sucedido una vez percatado de ello. Nunca hubo un interés ni intento de ocultarlo. El que suscribe incluso le informó al querellante su intención de presentar una moción a la corte de apelación explicando lo sucedido y solicitando la re-apertura del caso para atender lo sucedido. Lo que es permitido por el reglamento de dicha corte. . . . . . . . . 9. Por último el que suscribe también se ve obligado en aclarar que nunca se discutieron los méritos de la apelación por las razones ya explicadas y relacionadas en el informe del [P]rocurador. Dichos méritos serían atendidos una vez revisada la transcripción de la prueba. Esto solo se aclara, puesto que luego de recibida la misma, se pudo verificar que la decisión de instancia fue bastante acertada. Esto se dice no con la intención de excusar lo sucedido pero no queremos que este Honorable foro se quede con la impresión de que hubo la pérdida incuestionable de un derecho a causa de lo sucedido.13
El 27 de junio de 2014, este Foro instruyó a la
Procuradora General (PG)14 a presentar la querella
correspondiente conforme a la conducta del abogado.15
Así, el 2 de septiembre de 2014 la PG presentó una
13 Moción en cumplimiento de orden, Expediente de la Queja AB-2011-256, pág. 1. 14 Debido a la designación de la Lcda. Margarita Mercado Echegaray como Procuradora General, en adelante haremos referencia a su persona como Procuradora General. 15 Una copia de la notificación de dicha Resolución fue archivada en autos el 2 de julio de 2014. CP-2014-11 9
querella en la que imputó al licenciado Rosario Vázquez
la infracción de los Cánones 18 y 19 del Código de Ética
Profesional, supra. El querellado presentó su
Contestación a querella el 22 de septiembre de 2014 y
reiteró los mismos argumentos que expuso en marzo de 2014
en reacción al Informe del PG.
Ante esto, el 25 de junio de 2015 nombramos a la
Hon. Crisanta González Seda, exjueza del Tribunal de
Primera Instancia, como Comisionada Especial a fin de que
recibiera prueba y nos rindiera un Informe con las
determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara
pertinentes. En el descargo de su encomienda, la
Comisionada Especial realizó una conferencia con
antelación a vista el 21 de septiembre de 2015. Luego de
una posposición, la Comisionada Especial señaló vista en
su fondo para el 17 de diciembre de 2015.
Llegado el día de la vista, la Comisionada Especial
indicó a las partes que el licenciado Rosario Vázquez se
había comunicado el día antes para informar que no
comparecería debido a un problema con sus hijos. Añadió
que se le requirió al querellado que fundamentara por
escrito la razón por la cual, a menos de 24 horas de la
vista, había informado que no podría comparecer a la
misma. Así, el mismo día del señalamiento de vista, el
licenciado Rosario Vázquez envió un mensaje por correo
electrónico en el que relató los problemas personales que CP-2014-11 10
había confrontado en las últimas 2 semanas antes de la
vista. Ante esa situación, no se pudo celebrar la vista
pautada, por lo que la Comisionada Especial señaló vista
para mostrar causa y vista en su fondo para el 16 de
febrero de 2016.16 Ese día se celebró la vista en su
fondo y el caso quedó sometido.
Así las cosas, luego de evaluar la evidencia
testifical y documental, la Comisionada Especial presentó
un Informe el 2 de mayo de 2016 con sus recomendaciones
respecto a los 2 cargos imputados por la PG.
En particular, concluyó que la evidencia presentada
sostiene que el licenciado Rosario Vázquez infringió los
Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra.
El caso quedó sometido ante esta Curia el 13 de junio
de 2016.
Expuesto el trasfondo fáctico y procesal del caso,
procedemos a abordar la controversia enmarcada en el
Derecho aplicable.
II
Conforme al poder inherente de este Tribunal para
regular la profesión de la abogacía, tenemos la labor
16 El 28 de enero de 2016, la Comisionada Especial emitió una Orden para mostrar causa en la que expresó que el licenciado Rosario Vázquez “de erá MOSTRAR CAUSA el 16 de fe rero de 2016 fecha señalada para la vista final, por la cual no debamos, independientemente de la determinación final sobre los méritos de la presente querella, solicitar al Honorable Tribunal Supremo, la imposición de sanciones por su actuación, incluyendo el pago de los gastos incurridos por el querellante para estar presente en la vista de la cual el querellado se ausentó”. Véase Orden para mostrar causa, Expediente de la Querella CP-2014-11, pág. 2. CP-2014-11 11
indelegable de procurar que los abogados admitidos a este
Foro ejerzan la profesión de forma responsable,
competente y diligente.17 Así, el Código de Ética
Profesional establece las normas mínimas de conducta que
deben regir la práctica de la profesión jurídica en
Puerto Rico y, a la vez, promueve un comportamiento
ejemplar en beneficio de la ciudadanía, la profesión y
las instituciones de justicia.18 Por tal razón, aquellos
que tienen el privilegio de ser admitidos a este Foro,
tienen la obligación ineludible de dirigirse en todo
momento conforme a los más rigurosos principios éticos.19
A. Canon 18: Competencia del abogado y consejo al cliente
De acuerdo con el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, todo a ogado de e “defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada responsa le”. Esto significa que el abogado
tiene el deber de actuar con diligencia, competencia y
responsabilidad para defender los derechos e intereses de
17 Véanse In re Nazario Díaz, 2016 TSPR 111, 195 DPR ___ (2016); In re Castillo del Valle, 191 DPR 633, 639 (2014); In re Rodríguez Amaro, 189 DPR 307, 312 (2013). 18 In re Armenteros Chervoni, 2016 TSPR 131, 195 DPR ___ (2016); In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 760 (2015); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014). 19 Véanse In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 582 (2015); In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 28 (2008). CP-2014-11 12
sus clientes.20 Por lo tanto, como establece el
mencionado Canon, es impropio que un abogado asuma la
representación legal de un cliente cuando conoce que no
puede realizar una labor de forma competente y que no
puede prepararse de manera adecuada, sin que ello
conlleve gastos o demoras irrazonables a su cliente o a
la administración de la justicia.
En múltiples ocasiones este Tribunal ha expresado
que el deber de diligencia constituye una obligación
básica y elemental del abogado hacia su cliente.21
Por lo tanto, un abogado falta a su deber de diligencia
cuando no realiza las gestiones que le fueron
encomendadas en el tiempo oportuno, de la manera adecuada
y sin dilaciones.22 Claramente, en el ejercicio de la
profesión legal no hay espacio para que sus integrantes
se conduzcan con displicencia, dejadez y desidia en el
trámite de los asuntos que le han sido encomendados.23
A modo de ejemplo, este Foro ha manifestado que
ciertas prácticas constituyen una infracción al deber de
diligencia dispuesto en el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, a saber: (1) no comparecer a los
20 In re Armenteros Chervoni, supra; In re Rivera Nazario, supra. 21 In re Miranda Daleccio, supra, pág. 762. Véanse, además: In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014); In re Dávila Toro, 179 DPR 833, 842 (2010). 22 In re Pietri Torres, supra; In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 750-751 (2014). 23 Véanse In re Nazario Díaz, supra; In re Reyes Coreano, supra; In re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000, 1012 (2013). CP-2014-11 13
señalamientos del tribunal; (2) no contestar los
interrogatorios presentados; (3) no informar a las partes
respecto a la presentación de un perito; (4) desatender o
abandonar el caso; (5) permitir que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una causa de acción; e
(6) incurrir en cualquier tipo de actuación negligente
que pueda desencadenar o, en efecto, desencadene en la
desestimación o archivo del caso.24 En cuanto a este
último y en lo que respecta al caso de epígrafe, hemos
señalado que infringe el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, aquel abogado que muestra una
conducta negligente que pueda desencadenar o, en efecto,
desencadene en la desestimación o archivo de un caso o en
la pérdida de la causa de acción de su cliente.25
B. Canon 19: Información al cliente
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,
establece -en lo pertinente- que “[e]l abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. Es decir, dicho Canon exige que el
representante legal mantenga en todo momento una
comunicación efectiva con su cliente.26 Ello se traduce
24 In re Miranda Daleccio, supra, págs. 762-763; In re Santos Cruz, 2015 TSPR 75, 193 DPR ___ (2015); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 38 (2011); In re Vilches López, 170 DPR 793, 798 (2007). 25 In re Nazario Díaz, supra; In re Pietri Torres, supra; In re Díaz Nieves et als., supra, págs. 1011-1012. 26 In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 200 (2012). CP-2014-11 14
en que el letrado informará directamente a su
representado las gestiones realizadas y su desarrollo, le
consultará sobre los asuntos que estén fuera del ámbito
discrecional del abogado, y cumplirá las directrices del
cliente siempre y cuando éstas se encuentren dentro del
marco ético.27
Es importante subrayar que la obligación de
mantener informado al cliente constituye un elemento
imprescindible en la relación de fiducia que caracteriza
el vínculo abogado-cliente28 y se configura como una
obligación ética independiente del deber de diligencia
consagrado en el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra.29
En el pasado hemos manifestado que un abogado
infringe el Canon 19 del Código de Ética Profesional,
supra, cuando: “no se atienden los reclamos de
información que el cliente solicita; no se le informa del
resultado adverso de la gestión encargada; la acción se
desestima o se archiva; no se mantiene al cliente al
tanto del estado o la situación procesal del caso o,
simplemente, se le niega información del caso”.30 Ante
27 In re Nazario Díaz, supra; In re Cuevas Borrero, supra. 28 In re Santos Cruz, supra; In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 992 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 752 (2011). 29 In re Santos Cruz, supra; In re Cuevas Borrero, supra; In re Mulero Fernández, supra, pág. 30. 30 In re Reyes Coreano, supra, págs. 752-753. Véase, además, In re Nazario Díaz, supra. CP-2014-11 15
esto, conviene enfatizar que el hecho de no informar al
cliente sobre su caso no solo constituye una violación al
Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, sino que
claramente entorpece el proceso de impartir justicia.31
Por último, debemos recalcar que los casos
pertenecen a los clientes y éstos tienen derecho a
mantenerse informados de todos los asuntos y las
gestiones importantes que se susciten en la tramitación
de su caso.32
Expuesto el marco legal, pasemos a discutir si el
licenciado Rosario Vázquez infringió los Cánones 18 y 19
del Código de Ética Profesional, supra.
III
En la querella presentada ante este Tribunal, la PG
planteó que el licenciado Rosario Vázquez faltó a su
deber de ser capaz y diligente en la defensa de los
intereses de su representado, el señor Torres Vázquez,
ello en violación al Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra. En particular, el querellado asumió
la representación legal del quejoso y presentó una
Notificación de Apelación ante la Junta Apelativa de
Inmigración e indicó que más adelante presentaría un
escrito legal para sustentar la apelación. Para ello, el
ente administrativo concedió un término, mas el
31 In re Nazario Díaz, supra. 32 In re Muñoz Morell, supra, pág. 753. CP-2014-11 16
licenciado Rosario Vázquez no presentó el mencionado
escrito ni solicitó prórroga para cumplir con ello, por
lo que la apelación fue desestimada sumariamente.
En sus comparecencias ante este Foro, el querellado
admitió que no había presentado el escrito legal en el
término concedido. Ante esto, explicó que dicha omisión
se debió a que no se calendarizó adecuadamente en el
sistema de su oficina y, además, que le había indicado al
cliente que no podía discutir los méritos del caso hasta
tanto recibiera el récord de los procedimientos ante el
Juez de Inmigración.
La evidencia presentada en el caso de epígrafe y
examinada por la Comisionada Especial demostró que el
licenciado Rosario Vázquez no actuó diligentemente en la
defensa de su cliente, pues la transcripción a la que
alude se recibió con tiempo suficiente para examinarla y
discutirla con su representado. Increíblemente, el
querellado dejó transcurrir casi 1 año y no realizó
gestión alguna entre la fecha límite para entregar el
escrito legal ante la Junta Apelativa de Inmigración
(29 de enero de 2010) y la fecha de la desestimación
sumaria (6 de enero de 2011). La conducta reflejada por
parte del licenciado Rosario Vázquez demuestra desidia y
ello provocó que –ante la falta de confianza en el
querellado- el señor Torres Vázquez incurriera en gastos
adicionales para contratar nueva representación legal. CP-2014-11 17
Claramente, en relación con el Canon 18 del Código
de Ética Profesional, supra, el querellado no desplegó su
más profundo saber y habilidad en la representación de su
cliente ni actuó en la forma adecuada y responsable como
estima la profesión jurídica.
De igual forma, la PG imputó al licenciado Rosario
Vázquez la infracción del Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, fundamentándose en que éste no
mantuvo informado de manera adecuada a su representado
acerca de que el caso fue desestimado sumariamente por la
Junta Apelativa de Inmigración. En específico, el señor
Torres Vázquez adujo que se enteró de la decisión adversa
en su caso por la notificación que recibió del mencionado
ente administrativo y no por comunicación de su abogado.
Además, el licenciado Rosario Vázquez no citó al señor
Torres Vázquez para discutir lo relacionado a la
desestimación sumaria, sino que fue el mismo cliente
quien buscó al abogado para conversar sobre el asunto.
Ante esto, en sus comparecencias ante esta Curia, el
querellado se limitó a plantear que la notificación de la
desestimación fue enviada de forma simultánea tanto a él
como al quejoso, por lo que este último no se vio
perjudicado.
Según surge de la evidencia examinada por la
Comisionada Especial, y que no fue controvertida por el
querellado, el señor Torres Vázquez no había visto ni CP-2014-11 18
había tenido comunicación con el licenciado Rosario
Vázquez desde que firmaron el contrato de servicios
legales, esto a pesar de que el quejoso iba a la oficina
del licenciado a pagar los plazos de los honorarios
acordados y a solicitar información sobre el caso, ante
lo cual solo le indicaban que se comunicarían con él,
pero ello nunca ocurrió.
Como hemos mencionado, el hecho de no informar al
cliente sobre asuntos importantes que surjan en el
trámite del caso constituye una violación al Canon 19 del
Código de Ética Profesional, supra. En relación con este
Canon, del expediente surge que el licenciado Rosario
Vázquez actuó con indiferencia en el manejo del caso del
señor Torres Vázquez, esto al no mantenerlo informado
sobre los procedimientos ante la Junta Apelativa de
Inmigración. Es claro que el licenciado Rosario Vázquez
no cumplió con su deber continuo de mantener al cliente
informado sobre los desarrollos del caso y más cuando
este último visitó la oficina legal de su abogado, pero
allí no se le informó que se había recibido la
transcripción del récord ni la determinación apelada, y
así poder discutir los méritos del caso.
En el curso de este procedimiento disciplinario, el
licenciado Rosario Vázquez no ha presentado prueba de
atenuantes, a excepción de haber aceptado los hechos
imputados en violación al Canon 18 del Código de Ética CP-2014-11 19
Profesional, supra, mas no lo hizo en relación a los
hechos que se le imputan bajo el Canon 19 del Código de
Ética Profesional, supra. A su vez, el querellado no ha
sido objeto de alguna medida disciplinaria previa por
parte de este Foro. Debemos considerar el hecho
indubitado de que la actuación negligente del querellado
desencadenó en la desestimación sumaria del caso del
señor Torres Vázquez, quien claramente resultó
perjudicado por el pobre desempeño de su abogado en la
tramitación del caso.
En cuanto a los honorarios, el licenciado Rosario
Vázquez cobró la totalidad acordada ($1,500), pero no
realizó toda la labor encomendada por su cliente. Según
surge de la determinación de la Junta Apelativa de
Inmigración, la desestimación sumaria del caso se debió a
que el abogado no presentó el documento legal que se
comprometió a entregar. Asimismo, del expediente no
surge que el querellado hubiese devuelto alguna cantidad
al quejoso, quien además tuvo que incurrir en gastos
adicionales al acudir a otro representante legal.
Por todo lo anterior, concluimos que no hay razón
para intervenir con las conclusiones esbozadas en el
Informe de la Comisionada Especial. En vista de que ésta
es la primera ocasión en que se toma una medida
disciplinaria en contra del licenciado Rosario Vázquez, CP-2014-11 20
procedemos a suspenderle del ejercicio de la abogacía por
el término de 3 meses.
IV
Por las razones expuestas, se ordena la suspensión
inmediata del licenciado Rosario Vázquez por el término
de 3 meses y, además, se le ordena que devuelva al señor
Torres Vázquez la cantidad de $1,500 que recibió por
concepto de honorarios.
El licenciado Rosario Vázquez deberá notificar de
forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su
suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría
ni representación legal, y deberá devolver a éstos los
expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de
resolución y los honorarios que haya percibido por
cualquier trabajo no realizado. De igual forma, tendrá
la responsabilidad de informar inmediatamente de su
suspensión a todos los foros judiciales y administrativos
en los que tenga algún caso pendiente. Asimismo, deberá
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con todo lo anterior, dentro del término de 30 días,
contados a partir de la notificación de la presente
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Michaelangelo Rosario Vázquez CP-2014-11 Conducta (TS-11,114) Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata del Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez por el término de 3 meses y, además, se le ordena que devuelva al Sr. Juan Torres Vázquez la cantidad de $1,500 que recibió por concepto de honorarios.
El licenciado Rosario Vázquez deberá notificar de forma inmediata a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá continuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y deberá devolver a éstos los expedientes de cualquier caso ya atendido o pendiente de resolución y los honorarios que haya percibido por cualquier trabajo no realizado. De igual forma, tendrá la responsabilidad de informar inmediatamente de su suspensión a todos los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Asimismo, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. CP-2014-11 2
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo