In Re: Carlos J. Nazario Díaz

2016 TSPR 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 2016
DocketCP-2013-31
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Carlos J. Nazario Díaz, 2016 TSPR 111 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 111

195 DPR ____ Carlos J. Nazario Díaz

Número del Caso: CP-2013-31

Fecha: 26 de mayo de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogada del querellado:

Lcda. Margarita Carrillo Iturrino

Comisionada Especial:

Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Materia: La suspensión será efectiva el 31 de mayo de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos J. Nazario Díaz

CP-2013-0031

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

Este Tribunal tiene la encomienda de atender

una querella presentada contra el Lcdo. Carlos J.

Nazario Díaz, a quien se le imputó infringir los

Cánones 12, 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, CC. 12, 18, 19, 20 y 38,

al no observar la debida diligencia en la

representación de su cliente. Por los fundamentos

que exponemos a continuación, ordenamos la

suspensión inmediata del letrado del ejercicio de la

abogacía y notaría por un término de seis meses. CP-2013-0031 2

I

En el 2011, Caguas Lumber Yard, Inc. (Caguas Lumber),

representada por su presidente, el Sr. Gildo Massó Aponte,

le arrendó un solar a la Segunda Iglesia Bautista de

Ponce, Inc. (Iglesia), representada por su pastor, el Sr.

Fernando López Torres. La vigencia del contrato era por un

término de treinta y seis meses y disponía que Caguas

Lumber podría dar por terminado el contrato sin penalidad

alguna en caso de que el solar se vendiera a un tercero,

siempre y cuando le notificara a la Iglesia los detalles

de la transacción. Con esa notificación, a su vez,

comenzaría un término para el desalojo de la propiedad. No

obstante, el contrato también establecía un derecho de

tanteo a favor de la Iglesia en caso de que se vendiera el

solar. Conforme a esa cláusula, la Iglesia debía igualar

la oferta y presentar evidencia de su capacidad de

financiamiento dentro de un término especificado. De

cumplirse ese requisito, Caguas Lumber estaría obligada a

venderle la propiedad a la Iglesia.

Luego de un mes de que se perfeccionara el contrato,

el señor Massó Aponte le notificó al pastor López Torres

que había recibido una oferta de compra, por lo que

comenzaba a discurrir el término para ejercer el derecho

de tanteo sobre el solar o desalojar la propiedad. El

licenciado Nazario Díaz asesoró a la Iglesia en relación a

las gestiones para ejercer ese derecho de tanteo.

Específicamente, le instruyó a realizar los trámites CP-2013-0031 3

correspondientes para conseguir el financiamiento

necesario para adquirir la propiedad. Así, les indicó que

si el término dispuesto en el contrato para igualar la

oferta y presentar evidencia de la viabilidad económica no

era suficiente, presentaría una solicitud de interdicto

preliminar y permanente con el fin de paralizar la venta y

de esa forma extender el período disponible para completar

ese trámite.

Debido a que la Iglesia no obtuvo el financiamiento

en el plazo estipulado, el señor Massó Aponte dio por

terminado el contrato con esa institución. A su vez, el

licenciado Nazario Díaz, en representación de la Iglesia,

procedió según había adelantado y presentó una solicitud

de interdicto preliminar y permanente contra Caguas Lumber

ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas.

Poco tiempo después, el foro primario dictó una

sentencia parcial en la que desestimó la demanda, puesto

que los documentos que se acompañaron a la solicitud “le

da[ban] la razón al Demandado”. Informe de la Comisionada

Especial, pág. 7. No obstante, ese foro le concedió un

plazo a la Iglesia para que convirtiera la petición de

interdicto en un pleito ordinario de incumplimiento de

contrato. Sin embargo, al poco tiempo y a solicitud de

Caguas Lumber, el Tribunal de Primera Instancia dictó otra

sentencia en la que, al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, desestimó la CP-2013-0031 4

demanda por completo al “no existir una causa de acción

que ameritara la concesión de un remedio.” Informe de la

Comisionada Especial, pág. 8.

Posteriormente, el licenciado Nazario Díaz presentó

una petición de interdicto enmendada y, tras advenir en

conocimiento de la segunda sentencia de desestimación,

presentó, además, una moción de reconsideración en el

primer caso. Conforme a las determinaciones de hecho de la

Comisionada Especial, el pastor López Torres reconoció que

el licenciado Nazario Díaz le mantuvo al tanto de los

pormenores del caso hasta ese momento. Eventualmente, el

Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de

reconsideración. Sin embargo, surge del informe de la

Comisionada Especial que el licenciado Nazario Díaz no le

notificó ese incidente a la Iglesia. Por otro lado, Caguas

Lumber solicitó que se impusiera el pago de costas en el

caso, por lo que el foro primario le concedió a la Iglesia

un término de veinte días para expresarse al respecto.

Toda vez que la Iglesia no compareció, el Tribunal de

Primera Instancia concedió las costas según solicitadas.

Simultáneamente, Caguas Lumber presentó una demanda

de desahucio sumario contra la Iglesia ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. La vista se

señaló para el 26 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m.

Ese día, el pastor López Torres acudió al tribunal y al no

encontrar al licenciado Nazario Díaz, lo llamó para

inquirir sobre su paradero. El letrado le informó que se CP-2013-0031 5

encontraba en su oficina en Bayamón y que había anotado en

su calendario una fecha incorrecta para la vista de ese

día. Así, le pidió que solicitara un turno posterior a la

jueza que presidía la sala donde se llevaría a cabo la

vista.

Posteriormente, el pastor López Torres se comunicó en

repetidas ocasiones con el licenciado Nazario Díaz, quien

le comentó que había sufrido un contratiempo con su

automóvil que retrasaría su llegada a la sala. Luego de

varias posposiciones y de esperar toda la mañana, el

tribunal celebró la vista de desahucio sin la

comparecencia del licenciado Nazario Díaz. El pastor López

Torres se enteró por primera vez durante esta vista que la

moción de reconsideración que presentó el licenciado

Nazario Díaz en el primer caso sobre interdicto había sido

denegada. Al concluir el procedimiento, el foro primario

proveyó con lugar a la demanda de desahucio.

Posteriormente, y ante el fallo adverso, el

licenciado Nazario Díaz presentó una moción de

reconsideración en el procedimiento de desahucio sumario,

en la que se limitó a expresar que no compareció a la

vista debido a una “situación personal”. Informe de la

Comisionada Especial, pág. 9. Además, en ese escrito el

letrado contestó por primera vez la demanda de desahucio.

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