In Re: Carmen Del R. Collado Ruiz

2016 TSPR 152
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 2016·No. CP-2013-8·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 152

Carmen del R. Collado Ruiz 195 DPR ____

Número del Caso: CP-2013-8

Fecha: 10 de junio de 2016

Abogados de la Querellada:

Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli Lcdo. Jesús Bird Serrano

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Eliadís Orsini Zayas

Materia: La suspensión de la notaría será efectiva el 5 de julio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Carmen del R. Collado Ruiz CP-2013-8

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2016.

Los hechos acaecidos en este caso nos permiten reiterar a los miembros de la profesión jurídica que la práctica de la notaría requiere un alto grado de dedicación y esmero en su ejecución.

Cuando no se ejerce la notaría con el empeño requerido, se coloca en riesgo la fe pública, que es la piedra angular de nuestro Derecho notarial.

Veamos los antecedentes fácticos que originaron este procedimiento disciplinario.

I

La Lcda. Carmen del R. Collado Ruiz (licenciada o querellada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 6 de noviembre de 1979 y al

de la notaría el 30 de noviembre del mismo año.

El 26 de abril de 1989 la licenciada Collado Ruiz autorizó un contrato privado de compraventa de un solar que no estaba segregado ni inscrito en el Registro de la Propiedad.1 Compareció como parte vendedora, el matrimonio compuesto por la Sra. Doris L. Rosa Carrión y, su entonces esposo, el Sr. Emilio Larrión Querrol (señor Larrión); y como parte compradora, la Sra. Aida L. Carbonell Burgos (señora Carbonell Burgos o quejosa). El contrato estaba condicionado a que la letrada realizara varios trámites de segregación y que autorizara las correspondientes escrituras para la posterior inscripción de la propiedad en un término de tres años. Concluidas estas gestiones y transcurrido dicho término, se completaría el pago de la compraventa.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2006, la señora Carbonell Burgos presentó una queja contra la licenciada Collado Ruiz. Alegó que transcurridos más de doce años desde que fue autorizado el contrato privado de compraventa la notaria no había completado la gestión encomendada. Adujo que tuvo que darle seguimiento personalmente hasta que, finalmente, en el año 2003 se otorgó la correspondiente escritura.

Cabe señalar, que la licenciada Collado Ruiz cometió varias infracciones y faltas notariales en varios

1 Según el Informe de la Comisionada Especial, el contenido del documento reflejaba ser una opción de compra aunque se le denominó escritura de contrato de compraventa.

documentos posteriores al otorgamiento del contrato privado; además de las actuaciones erradas en su gestión como notaria durante el trámite para formalizar la compraventa. Veamos.

Según detalla el expediente del caso, la finca objeto del contrato privado de compraventa (solar Núm. 5) procedía de otro predio que pertenecía, a su vez, a otra finca de mayor cabida que no estaba segregada (Finca Núm. 732). Transcurridos seis años desde el otorgamiento del contrato privado de compraventa, el señor Larrión, quien fue uno de los vendedores del bien inmueble en cuestión, falleció.2 Como parte de las gestiones con la Sucesión Larrión, en noviembre del 2000, la querellada autorizó una escritura de Protocolización de Poder en la que se nombró como apoderado a uno de los hijos del causante.

En abril de ese mismo año, la licenciada Collado Ruiz autorizó una escritura de Ratificación de Segregación de Compraventa (Primera Escritura) a la cual comparecieron el apoderado de la Sucesión Larrión, la viuda y una hija de ésta, para ratificar la compraventa concretada mediante contrato privado a favor de la quejosa. El bien inmueble objeto del contrato se identificó como “el predio número 5 procedente de otro predio” del cual no se ofrecieron datos registrales, que a su vez procedía de la “Parcela F”, inscrita como la “Finca Número 732 de Canóvanas”. En esa

2 Cabe señalar, que no fue sino hasta diez años luego del fallecimiento del señor Larrión que la licenciada Collado Ruiz presentó una instancia ante el Registro de la Propiedad con el fin de inscribir la declaratoria de herederos del causante.

escritura la licenciada Collado Ruiz únicamente consignó que los vendedores eran “dueños en pleno dominio” del predio objeto del contrato y que la segregación del solar objeto de la escritura había sido autorizada por la otrora Autoridad de Reglamentos y Permisos (ARPE).3 Posteriormente, en junio de 2003, la querellada autorizó una segunda escritura sobre Ratificación de Segregación y Compraventa (Segunda Escritura). Al otorgamiento de esa escritura comparecieron los miembros de la Sucesión Larrión, la viuda Doris L. Rosa Carrión y un hermano de ésta. En la aludida escritura, la notaria por primera vez explicó la procedencia de la Finca Núm. 732. En cuanto a ello, señaló que la finca le pertenecía a Crescencio Rosa Pérez (Don Crescencio). Añadió, que ésta había sido objeto de varias segregaciones, ventas y cesiones a favor de los hijos de Don Crescencio, Ángel Enrique y Doris Rosa. Empero, la querellada no figuró información sobre la declaratoria de herederos o documento alguno que acreditara quién o quiénes eran los herederos de Don Crescencio. Tampoco ofreció referencia sobre qué documento acreditaba las transacciones realizadas.4 Así las cosas, la licenciada Collado Ruiz presentó una acción de declaratoria de herederos ante el Tribunal de Primera

3 Es menester señalar que surge del expediente del caso que en ese momento ARPE aún no había aprobado la segregación. 4 El 9 de julio de 2004 mediante Acta de Subsanación la licenciada Collado Ruiz subsanó la deficiencia en la omisión de nombre, vecindad y sitio del notario autorizante en las escrituras. Posteriormente, el 28 de agosto de 2006, la letrada autorizó una nueva Acta de Subsanación para aclarar que en una escritura anterior describió erróneamente el solar 5 vendido a la quejosa ya que ese predio aparecía como “Lote 5” y también como “Lote H-1” en distintos planos.

Instancia para la Sucesión de Don Crescencio. A pesar de que la resolución fue emitida el 1 febrero de 2005, no fue hasta el 28 abril del 2006 que la querellada presentó instancia ante el Registro de la Propiedad para inscribirla.

Conforme a lo anterior, el 7 de marzo de 2009, la Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) rindió un Informe sobre la queja presentada. En cuanto a las actuaciones notariales de la licenciada Collado Ruiz, éstas no están en disputa. De hecho, la abogada aceptó que incurrió en las numerosas faltas y deficiencias señaladas en el informe. Además, previo a que este Foro ordenara la presentación de la querella que nos ocupa, la quejosa solicitó el desistimiento de la queja ya que el inmueble finalmente fue inscrito en el Registro de la Propiedad y ésta fue compensada económicamente por la querellada.

No obstante, el 8 de octubre de 2012 ordenamos a la Procuradora General que presentara la querella en virtud de la Regla 14 de nuestro Reglamento.5 Subsiguientemente, el 22 de febrero de 2013, la Oficina de la Procuradora General presentó la Querella y le imputó a la letrada violaciones a los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética Profesional;6 al Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial);7 al Reglamento Notarial de Puerto Rico

5 4 LPRA Ap. XXI-B. 6 4 LPRA Ap. IX. 7 4 LPRA sec. 2001 et seq.

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In Re: Carmen Del R. Collado Ruiz, 2016 TSPR 152 (prsupreme 2016).

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