EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 152
Carmen del R. Collado Ruiz 195 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-8
Fecha: 10 de junio de 2016
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli Lcdo. Jesús Bird Serrano
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Eliadís Orsini Zayas
Materia: La suspensión de la notaría será efectiva el 5 de julio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen del R. Collado Ruiz CP-2013-8
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2016.
Los hechos acaecidos en este caso nos permiten
reiterar a los miembros de la profesión jurídica
que la práctica de la notaría requiere un alto
grado de dedicación y esmero en su ejecución.
Cuando no se ejerce la notaría con el empeño
requerido, se coloca en riesgo la fe pública, que
es la piedra angular de nuestro Derecho notarial.
Veamos los antecedentes fácticos que originaron
este procedimiento disciplinario.
I
La Lcda. Carmen del R. Collado Ruiz
(licenciada o querellada) fue admitida al ejercicio
de la abogacía el 6 de noviembre de 1979 y al CP-2013-8 2
de la notaría el 30 de noviembre del mismo año.
El 26 de abril de 1989 la licenciada Collado Ruiz
autorizó un contrato privado de compraventa de un solar que
no estaba segregado ni inscrito en el Registro de la
Propiedad.1 Compareció como parte vendedora, el matrimonio
compuesto por la Sra. Doris L. Rosa Carrión y, su
entonces esposo, el Sr. Emilio Larrión Querrol (señor
Larrión); y como parte compradora, la Sra. Aida L.
Carbonell Burgos (señora Carbonell Burgos o quejosa). El
contrato estaba condicionado a que la letrada realizara
varios trámites de segregación y que autorizara las
correspondientes escrituras para la posterior inscripción
de la propiedad en un término de tres años. Concluidas
estas gestiones y transcurrido dicho término, se
completaría el pago de la compraventa.
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2006, la señora
Carbonell Burgos presentó una queja contra la licenciada
Collado Ruiz. Alegó que transcurridos más de doce años
desde que fue autorizado el contrato privado de
compraventa la notaria no había completado la gestión
encomendada. Adujo que tuvo que darle seguimiento
personalmente hasta que, finalmente, en el año 2003 se
otorgó la correspondiente escritura.
Cabe señalar, que la licenciada Collado Ruiz cometió
varias infracciones y faltas notariales en varios
1 Según el Informe de la Comisionada Especial, el contenido del documento reflejaba ser una opción de compra aunque se le denominó escritura de contrato de compraventa. CP-2013-8 3
documentos posteriores al otorgamiento del contrato
privado; además de las actuaciones erradas en su gestión
como notaria durante el trámite para formalizar la
compraventa. Veamos.
Según detalla el expediente del caso, la finca objeto
del contrato privado de compraventa (solar Núm. 5)
procedía de otro predio que pertenecía, a su vez, a otra
finca de mayor cabida que no estaba segregada (Finca Núm.
732). Transcurridos seis años desde el otorgamiento del
contrato privado de compraventa, el señor Larrión, quien
fue uno de los vendedores del bien inmueble en cuestión,
falleció.2 Como parte de las gestiones con la Sucesión
Larrión, en noviembre del 2000, la querellada autorizó una
escritura de Protocolización de Poder en la que se nombró
como apoderado a uno de los hijos del causante.
En abril de ese mismo año, la licenciada Collado Ruiz
autorizó una escritura de Ratificación de Segregación de
Compraventa (Primera Escritura) a la cual comparecieron el
apoderado de la Sucesión Larrión, la viuda y una hija de
ésta, para ratificar la compraventa concretada mediante
contrato privado a favor de la quejosa. El bien inmueble
objeto del contrato se identificó como “el predio número 5
procedente de otro predio” del cual no se ofrecieron datos
registrales, que a su vez procedía de la “Parcela F”,
inscrita como la “Finca Número 732 de Canóvanas”. En esa
2 Cabe señalar, que no fue sino hasta diez años luego del fallecimiento del señor Larrión que la licenciada Collado Ruiz presentó una instancia ante el Registro de la Propiedad con el fin de inscribir la declaratoria de herederos del causante. CP-2013-8 4
escritura la licenciada Collado Ruiz únicamente consignó
que los vendedores eran “dueños en pleno dominio” del
predio objeto del contrato y que la segregación del solar
objeto de la escritura había sido autorizada por la otrora
Autoridad de Reglamentos y Permisos (ARPE).3
Posteriormente, en junio de 2003, la querellada
autorizó una segunda escritura sobre Ratificación de
Segregación y Compraventa (Segunda Escritura). Al
otorgamiento de esa escritura comparecieron los miembros
de la Sucesión Larrión, la viuda Doris L. Rosa Carrión y
un hermano de ésta. En la aludida escritura, la notaria
por primera vez explicó la procedencia de la Finca Núm.
732. En cuanto a ello, señaló que la finca le pertenecía a
Crescencio Rosa Pérez (Don Crescencio). Añadió, que ésta
había sido objeto de varias segregaciones, ventas y
cesiones a favor de los hijos de Don Crescencio, Ángel
Enrique y Doris Rosa. Empero, la querellada no figuró
información sobre la declaratoria de herederos o documento
alguno que acreditara quién o quiénes eran los herederos
de Don Crescencio. Tampoco ofreció referencia sobre qué
documento acreditaba las transacciones realizadas.4 Así las
cosas, la licenciada Collado Ruiz presentó una acción de
declaratoria de herederos ante el Tribunal de Primera
3 Es menester señalar que surge del expediente del caso que en ese momento ARPE aún no había aprobado la segregación. 4 El 9 de julio de 2004 mediante Acta de Subsanación la licenciada Collado Ruiz subsanó la deficiencia en la omisión de nombre, vecindad y sitio del notario autorizante en las escrituras. Posteriormente, el 28 de agosto de 2006, la letrada autorizó una nueva Acta de Subsanación para aclarar que en una escritura anterior describió erróneamente el solar 5 vendido a la quejosa ya que ese predio aparecía como “Lote 5” y también como “Lote H-1” en distintos planos. CP-2013-8 5
Instancia para la Sucesión de Don Crescencio. A pesar de
que la resolución fue emitida el 1 febrero de 2005, no fue
hasta el 28 abril del 2006 que la querellada presentó
instancia ante el Registro de la Propiedad para
inscribirla.
Conforme a lo anterior, el 7 de marzo de 2009, la
Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) rindió un Informe
sobre la queja presentada. En cuanto a las actuaciones
notariales de la licenciada Collado Ruiz, éstas no están
en disputa. De hecho, la abogada aceptó que incurrió en
las numerosas faltas y deficiencias señaladas en el
informe. Además, previo a que este Foro ordenara la
presentación de la querella que nos ocupa, la quejosa
solicitó el desistimiento de la queja ya que el inmueble
finalmente fue inscrito en el Registro de la Propiedad y
ésta fue compensada económicamente por la querellada.
No obstante, el 8 de octubre de 2012 ordenamos a la
Procuradora General que presentara la querella en virtud
de la Regla 14 de nuestro Reglamento.5 Subsiguientemente,
el 22 de febrero de 2013, la Oficina de la Procuradora
General presentó la Querella y le imputó a la letrada
violaciones a los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional;6 al Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico
(Ley Notarial);7 al Reglamento Notarial de Puerto Rico
5 4 LPRA Ap. XXI-B. 6 4 LPRA Ap. IX. 7 4 LPRA sec. 2001 et seq. CP-2013-8 6
(Reglamento Notarial);8 y al Art. 57 de la Ley Hipotecaria
y del Registro de la Propiedad (Ley Hipotecaria).9 Luego de
varias prórrogas, la licenciada Collado Ruiz contestó la
querella. En esencia, aceptó los hechos y reconoció que no
obró con la diligencia requerida en la otorgación de las
escrituras públicas descritas. Sin embargo, aclaró que
finalmente se logró la inscripción del inmueble en el
Registro de la Propiedad a favor de la quejosa.
Después de recibir la contestación de la querellada,
designamos a la Lcda. Eliadís Orsini Zayas como
Comisionada Especial para que recibiera la prueba y nos
rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y
recomendaciones pertinentes. Las partes sometieron el caso
a base de la prueba documental existente en los
expedientes del Tribunal. La única prueba testifical
consistió en los testimonios de tres testigos de
reputación quienes coincidieron en que la letrada goza de
una excelente reputación en la comunidad. La Comisionada
Especial señaló en su Informe que la letrada aceptó las
faltas imputadas.10 Por ello, nos recomendó que
sancionáramos a la querellada limitándole el ejercicio de
la notaría por un año, permitiéndole autorizar únicamente
testimonios y declaraciones de autenticidad. Tanto la
Procuradora General como la querellada tuvieron la
8 4 LPRA Ap. XXIV. 9 30 LPRA sec. X. 10 La única imputación que la querellada no aceptó fue la violación al Art. 56 de la Ley Notarial, supra. Ello, porque el estado de derecho al momento de los hechos no lo prohibía. Véase, Informe de la Comisionada Especial, pág. 3. CP-2013-8 7
oportunidad de reaccionar al Informe de la Comisionada
Especial. Examinados los hechos ante nuestra
consideración, estamos en posición de resolver.
II
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone, en lo pertinente, que “[e]s deber del abogado
defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”.11 Es innegable que
este Canon consagra un deber ineludible según el cual el
abogado o abogada debe manifestar todo su conocimiento y
sus destrezas en favor de la causa de su cliente.12
Hemos señalado que “[c]uando se infringe el Canon 18,
el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente
no logrando la concreción de lo pretendido”.13 Por tal
razón, la referida norma ética prescribe y enfatiza la
necesidad de que los abogados empleen toda su habilidad y
conocimiento de forma tal, que su actuación en la gestión
a la que se comprometió, no repercuta en perjuicio de los
mejores intereses de su cliente, ya sea por descuido,
negligencia o dilación indebida en los trámites de su
caso. Nótese, que a pesar de que este Canon menciona la
labor idónea en relación al cliente, reiteradamente hemos
11 4 LPRA Ap. IX, C. 18. 12 In re Santos Cruz, 2015 TSPR 75, 193 DPR __ (2015). Véase además, In re Cuevas Velázquez, 174 DPR 433, 442 (2008). 13 Íd.; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37-38 (2011) (citando a R.L. Vigo, Ética del abogado: Conducta procesal indebida 103 (2da ed. 2003)). CP-2013-8 8
interpretado que el mismo aplica a la labor del abogado-
notario, ya que el notario, como abogado, está obligado
por los Cánones del Código de Ética Profesional, supra.
Por lo tanto, el Canon 18 le impide al notario actuar de
forma indiferente y sin la diligencia requerida en dicho
canon.14
Por otro lado, el Canon 19, en lo que atañe a la
conducta que nos compete, dispone que “[e]l abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”.15 Así, en un sinnúmero de ocasiones
hemos expresado que la obligación que impone el Canon 19
“constituye un elemento imprescindible en la relación
fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-cliente”.16 A
tales efectos, hemos señalado que “constituye un deber
ético independiente de la diligencia que, en virtud del
Canon 18, se le exige al abogado en todo momento durante
su gestión profesional”.17 Por ello, el Canon 19 impone al
notario la obligación de asesorar legalmente a los
otorgantes sobre las posibles consecuencias jurídicas que
puede tener el negocio jurídico celebrado.18 En
consecuencia, cuando el notario no informa a los
otorgantes sobre las circunstancias del otorgamiento y sus
14 In re Pizarro Colón, 151 DPR 94, 105 (2000). 15 4 LPRA Ap. IX, C. 19. 16 In re Santos Cruz, supra; In re Colón Morera, 172 DPR 49, 57 (2007). Véase, también, In re Muñoz Morell, 182 DPR 738, 752 (2011); In re García Muñoz, 170 DPR 780, 790 (2007); In re Criado Vázquez, 155 DPR 436, 456 (2001). 17 In re Santos Cruz, supra. 18 Véase, además, In re Criado Vázquez, supra, pág. 452. CP-2013-8 9
efectos, el notario infringe el Canon 19 de Ética
Profesional, supra.19
En ese contexto, en In re Pizarro Colón, 151 DPR 94
(2000) dijimos que el abogado en su función notarial está
obligado a realizar “las averiguaciones mínimas que
requieren las normas más elementales de la profesión [y
las leyes aplicables] y que en aquellas ocasiones en que
tenga duda sobre lo expresado por el otorgante, indague
más allá de lo requerido comúnmente”.20 Por lo tanto, antes
de autorizar una escritura, es de vital importancia que el
notario conozca la realidad registral de la propiedad como
principal custodio de la fe pública.21 Ante esa
responsabilidad, el notario tiene el insoslayable deber de
lograr que los otorgantes concurran al acto notarial en un
estado de conciencia informada.22 Es decir, si el notario
desconoce el estado registral de la propiedad sobre la
cual se otorga la escritura, no podría informarles
debidamente a los otorgantes de las posibles consecuencias
que puedan ocurrir en el negocio jurídico. De manera que
la información que proveería a los otorgantes no le
constaría de propio conocimiento y correría el riesgo de
que la información compartida sea incierta.23 Por ello,
aquel notario que al autorizar una escritura no demuestre
la competencia y diligencia exigida en el ejercicio de la
19 In re Martínez Sotomayor, 189 DPR 492, 501 (2013). 20 In re Pizarro Colón, supra, pág. 105. 21 Íd. 22 Íd. 23 In re Ortiz Gutiérrez, 153 DPR 271, 277 (2001). CP-2013-8 10
notaría y que tampoco se asegure de proveer a los
otorgantes la información que le conste sea cierta, viola
los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, supra. Esto es
importante ya que cuando el notario o notaria otorga un
instrumento público imprime en ellos una garantía de fe
pública. Por lo que al quebrantar esa dación de fe está
cometiendo una falta grave en el ejercicio de la notaría.24
Tales actuaciones constituyen una violación, no únicamente
a los Cánones del Código de Ética Profesional, supra, sino
también a las disposiciones de la Ley Notarial, supra, y a
su Reglamento, supra. Lo que conlleva la imposición de una
severa medida disciplinaria.25
Sobre este particular, el inciso (f) de la Ley
Notarial, supra, dispone que el abogado o abogada tiene el
deber de hacer todas las advertencias legales pertinentes
durante el acto de otorgamiento. Por lo tanto y como
mencionáramos previamente, antes de autorizar una
escritura pública el notario debe conocer los antecedentes
registrales de la propiedad para asegurarse que lo
expresado es cierto.26 El notario no puede simplemente
ignorar el estado registral de una propiedad al momento de
autorizar una escritura de segregación, por ejemplo.27 De
lo contrario, estaría dando como cierto un hecho que es
incompatible con la realidad registral violando la fe
24 In re Santiago Rodríguez, 2016 TSPR 43, 194 DPR __ (2016); In re Toro Imbernón, 2016 TSPR 8, 194 DPR __ (2016). 25 Íd. 26 In re Martínez Sotomayor, supra, pág. 500. 27 Íd. CP-2013-8 11
pública notarial que como sabemos constituye la “espina
dorsal de todo el esquema de autenticidad documental
notarial”.28
En lo atinente a la conducta de la licenciada Collado
Ruiz, en In re López Maldonado, 130 DPR 863 (1992),
expresamos lo siguiente:
Un abogado-notario viola la fe notarial al no hacer un estudio de título en el Registro de la Propiedad y proceder a preparar y a autorizar una escritura -dando fe de que se hace un traspaso de una finca- cuando en realidad el traspaso es de un solar segregado y aún no inscrito y no sobre la finca descrita en la escritura. También viola la fe notarial el dar fe en una escritura de que la finca está inscrita a nombre de una persona cuando de los libros del Registro de la Propiedad surge que esto no es cierto. (Énfasis nuestro).29
En conclusión, el notario debe asegurarse del fiel
cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley
Notarial, supra, so pena de que se tomen medidas
disciplinarias en su contra.30 No hacerlo sería apartarse
de la conducta exigida por el Canon 35 de Ética
Profesional, supra.31 En lo pertinente, este Canon dispone
que el abogado debe ajustarse a la sinceridad de los
hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u
otros documentos, y al presentar sus causas. Cónsono con
lo enunciado, hemos resuelto que se infringe el referido
Canon por el simple hecho de faltar a la verdad,
independientemente de los motivos de la falsedad. A esos
28 Íd.; In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 774 (2003). 29 In re López Maldonado, supra, pág. 866. 30 In re Toro Imbernón, supra. 31 In re Ojeda Martínez, 185 DPR 1068, 1075 (2012). CP-2013-8 12
efectos, no es necesario que el notario haya faltado a la
verdad deliberadamente o con la intención de defraudar o
engañar.32 Tampoco es necesario causar daño a un tercero.
Tales manifestaciones no constituyen una defensa ante la
violación ética.33
Finalmente, debemos puntualizar que no estamos
obligados a sostener las determinaciones de hechos
realizadas por un Comisionado Especial. Las mismas merecen
nuestra deferencia, salvo que se demuestre pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su
apreciación de la prueba.34 No obstante, dicha deferencia
aplica cuando las determinaciones de hechos están basadas
en prueba testifical, pues es cuando el Comisionado
Especial se encuentra en una mejor posición para aquilatar
la prueba.35 Ahora bien, “cuando esas determinaciones estén
basadas en la prueba documental que obra en el expediente,
el tribunal revisor está en igual posición que el
Comisionado Especial, y por ende, puede adoptar, modificar
o rechazar tal informe”.36 Establecido el marco doctrinal
aplicable, procedemos a determinar si la notaria incurrió
en las violaciones imputadas.
III.
Sabido es que cuando adjudicamos casos relacionados a
violaciones éticas debemos tomar en consideración los
32 In re Toro Imbernón, supra. 33 Íd. 34 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 521 (2012); In re García Aguirre, 175 DPR 433, 442 (2009). 35 Íd.; In re González Ortiz, 162 DPR 80, 85-86 (2004). 36 In re García Ortiz, supra. CP-2013-8 13
agravantes y atenuantes que apliquen. Así, al determinar
la sanción disciplinaria que vamos a imponer a un abogado
que ha incurrido en conducta impropia, debemos considerar
su historial profesional.37 Evaluamos, entre otras cosas,
la reputación del abogado en la comunidad, si se trata de
una primera falta, si ninguna parte ha resultado
perjudicada, la aceptación de la falta y el resarcimiento
al cliente.38
En este caso, debemos reconocer que es la primera vez
que la licenciada Collado Ruiz se enfrenta a un proceso
disciplinario. Además, sabemos que ésta aceptó todos sus
errores, demostró estar verdaderamente arrepentida por las
faltas incurridas, se responsabilizó de subsanar las
deficiencias de las escrituras objeto de la controversia y
se aseguró de inscribir en el Registro de la Propiedad el
inmueble que la quejosa adquirió. Incluso, le entregó
$8,000.00 a la quejosa para recompensar los gastos
incurridos en el negocio jurídico autorizado y demostró a
través de sus testigos que tiene una buena reputación en
la comunidad. En síntesis, la licenciada Collado Ruiz
subsanó todos sus errores y logró la transmisión del
inmueble y su subsiguiente inscripción en el Registro de
la Propiedad.
Ahora bien, el hecho de que un notario subsane todas
las deficiencias no es suficiente para liberarlo de
responsabilidad. Esto, porque la función que ejerce el
37 In re Ortiz Delgado, 189 DPR 826, 832 (2013). 38 Íd. Véase, además, In re García Ortiz, supra, pág. 521. CP-2013-8 14
notario, como custodio de la fe pública, requiere que éste
sea sumamente cuidadoso y que preste gran atención y
esmero en las gestiones que realiza. Al respecto, hemos
reafirmado “que el ejercicio del notariado exige un grado
razonable de organización administrativa, supervisión,
responsabilidad y consciencia pública”.39 En lo que
respecta al caso ante nos, es evidente que la licenciada
Collado Ruiz no empleó la atención y esmero requerido en
sus funciones como notaria. Un examen del expediente
refleja que la abogada autorizó alrededor de diez
documentos tratando de rectificar o subsanar sus propios
errores. Sin embargo, a pesar de ello, repetía las mismas
faltas una y otra vez. Particularmente, la omisión de las
advertencias legales, dejar de exponer información sobre
los otorgantes, dejar de exponer la información necesaria
de ella como notaria autorizante, la descripción
incompleta e incongruente de solares, el omitir el tracto
sucesivo de las cabidas, entre otras.
También, surge del expediente del caso que la letrada
recibió una comunicación por parte del Bufete Carlos M.
García Rullán en la que se le solicitó que aclarara
numerosas interrogantes que surgían de varias escrituras
autorizadas por ella. Entre las aclaraciones solicitadas
están la falta de datos de inscripción de las fincas
segregadas, la falta de documentos complementarios
importantes para la inscripción de las correspondientes
39 Íd. págs. 959-960. CP-2013-8 15
escrituras en el Registro de la Propiedad, confusión con
respecto a la cabida de las fincas segregadas, datos
incongruentes entre la información de las escrituras y la
autorización de ARPE para la segregación de fincas. En
fin, un sinnúmero de errores y faltas que ponen de
manifiesto la nefasta gestión notarial de la licenciada
Collado Ruiz.
De otra parte, en la Primera Escritura (sobre
ratificación y compraventa) la licenciada Collado Ruiz
consignó que los vendedores eran dueños en pleno dominio
del inmueble cuando el mismo constaba inscrito en el
Registro de la Propiedad a nombre de otra persona. Esto
demuestra que la letrada no verificó el historial
registral del inmueble. De igual forma, la letrada tampoco
consignó que el predio del cual procedía el solar 5 no
constaba inscrito en el Registro de la Propiedad como
finca separada de la Finca Núm. 732; no orientó
adecuadamente a la quejosa sobre las consecuencias de
adquirir un inmueble que aparecía inscrito en el Registro
de la Propiedad a favor de otra persona. Más importante
aún, no realizó las advertencias necesarias y esenciales
sobre el negocio jurídico en cuestión. Además, en tres
ocasiones distintas la licenciada Collado Ruiz omitió la
información sobre nombre, vecindad y sitio de oficina de
la notaria autorizante apartándose así de las
disposiciones de la Ley Notarial, supra, y su Reglamento,
supra. Tales actuaciones, en unión a todos los errores y CP-2013-8 16
faltas cometidas en las escrituras públicas, demuestran
una falta de diligencia por parte de la querellada en su
quehacer jurídico.
Por último, en la Segunda Escritura de ratificación
de segregación y compraventa no figuró información sobre
declaratoria de herederos o documento alguno que
acreditara quién o quiénes eran los herederos de Don
Crescencio, verdadero dueño de la Finca Núm. 732. Ello, en
violación a la fe pública notarial, al Art. 57 de la Ley
Hipotecaria, supra; y en consecuencia, del Canon 35.
Cónsono con los hechos del caso ante nos, colegimos
que la licenciada Collado Ruiz cometió las violaciones
imputadas. Según reseñado, las actuaciones y omisiones de
la letrada reflejan su patente indiferencia respecto sus
deberes como abogada y notaria. De esa forma, la querellada
violó los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra. En conclusión, se apartó de los deberes
exigidos en la Ley Notarial, supra, la Ley Hipotecaria,
supra, y los Cánones de Ética Profesional, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, decretamos la
suspensión inmediata de la Lcda. Carmen Collado Ruiz de la
práctica de la notaría por el término de tres (3) meses.
La Oficina de Alguacil de este Tribunal procederá de
inmediato, a incautar la obra protocolar y sello notarial
de la licenciada Collado Ruiz y entregará a la Oficina de CP-2013-8 17
Inspección de Notarías para la investigación e informe
correspondiente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carmen del R. Collado Ruiz CP-2013-8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata de la Lcda. Carmen del R. Collado Ruiz de la práctica de la notaría por el término de tres (3) meses.
La Oficina de Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautar la obra protocolar y sello notarial de la licenciada Collado Ruiz y entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para la investigación e informe correspondiente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam a la licenciada Collado Ruiz por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo