In Re: Carmen Del R. Collado Ruiz

2016 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2016
DocketCP-2013-8
StatusPublished

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In Re: Carmen Del R. Collado Ruiz, 2016 TSPR 152 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 152

Carmen del R. Collado Ruiz 195 DPR ____

Número del Caso: CP-2013-8

Fecha: 10 de junio de 2016

Abogados de la Querellada:

Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli Lcdo. Jesús Bird Serrano

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Eliadís Orsini Zayas

Materia: La suspensión de la notaría será efectiva el 5 de julio de 2016, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen del R. Collado Ruiz CP-2013-8

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2016.

Los hechos acaecidos en este caso nos permiten

reiterar a los miembros de la profesión jurídica

que la práctica de la notaría requiere un alto

grado de dedicación y esmero en su ejecución.

Cuando no se ejerce la notaría con el empeño

requerido, se coloca en riesgo la fe pública, que

es la piedra angular de nuestro Derecho notarial.

Veamos los antecedentes fácticos que originaron

este procedimiento disciplinario.

I

La Lcda. Carmen del R. Collado Ruiz

(licenciada o querellada) fue admitida al ejercicio

de la abogacía el 6 de noviembre de 1979 y al CP-2013-8 2

de la notaría el 30 de noviembre del mismo año.

El 26 de abril de 1989 la licenciada Collado Ruiz

autorizó un contrato privado de compraventa de un solar que

no estaba segregado ni inscrito en el Registro de la

Propiedad.1 Compareció como parte vendedora, el matrimonio

compuesto por la Sra. Doris L. Rosa Carrión y, su

entonces esposo, el Sr. Emilio Larrión Querrol (señor

Larrión); y como parte compradora, la Sra. Aida L.

Carbonell Burgos (señora Carbonell Burgos o quejosa). El

contrato estaba condicionado a que la letrada realizara

varios trámites de segregación y que autorizara las

correspondientes escrituras para la posterior inscripción

de la propiedad en un término de tres años. Concluidas

estas gestiones y transcurrido dicho término, se

completaría el pago de la compraventa.

Así las cosas, el 21 de diciembre de 2006, la señora

Carbonell Burgos presentó una queja contra la licenciada

Collado Ruiz. Alegó que transcurridos más de doce años

desde que fue autorizado el contrato privado de

compraventa la notaria no había completado la gestión

encomendada. Adujo que tuvo que darle seguimiento

personalmente hasta que, finalmente, en el año 2003 se

otorgó la correspondiente escritura.

Cabe señalar, que la licenciada Collado Ruiz cometió

varias infracciones y faltas notariales en varios

1 Según el Informe de la Comisionada Especial, el contenido del documento reflejaba ser una opción de compra aunque se le denominó escritura de contrato de compraventa. CP-2013-8 3

documentos posteriores al otorgamiento del contrato

privado; además de las actuaciones erradas en su gestión

como notaria durante el trámite para formalizar la

compraventa. Veamos.

Según detalla el expediente del caso, la finca objeto

del contrato privado de compraventa (solar Núm. 5)

procedía de otro predio que pertenecía, a su vez, a otra

finca de mayor cabida que no estaba segregada (Finca Núm.

732). Transcurridos seis años desde el otorgamiento del

contrato privado de compraventa, el señor Larrión, quien

fue uno de los vendedores del bien inmueble en cuestión,

falleció.2 Como parte de las gestiones con la Sucesión

Larrión, en noviembre del 2000, la querellada autorizó una

escritura de Protocolización de Poder en la que se nombró

como apoderado a uno de los hijos del causante.

En abril de ese mismo año, la licenciada Collado Ruiz

autorizó una escritura de Ratificación de Segregación de

Compraventa (Primera Escritura) a la cual comparecieron el

apoderado de la Sucesión Larrión, la viuda y una hija de

ésta, para ratificar la compraventa concretada mediante

contrato privado a favor de la quejosa. El bien inmueble

objeto del contrato se identificó como “el predio número 5

procedente de otro predio” del cual no se ofrecieron datos

registrales, que a su vez procedía de la “Parcela F”,

inscrita como la “Finca Número 732 de Canóvanas”. En esa

2 Cabe señalar, que no fue sino hasta diez años luego del fallecimiento del señor Larrión que la licenciada Collado Ruiz presentó una instancia ante el Registro de la Propiedad con el fin de inscribir la declaratoria de herederos del causante. CP-2013-8 4

escritura la licenciada Collado Ruiz únicamente consignó

que los vendedores eran “dueños en pleno dominio” del

predio objeto del contrato y que la segregación del solar

objeto de la escritura había sido autorizada por la otrora

Autoridad de Reglamentos y Permisos (ARPE).3

Posteriormente, en junio de 2003, la querellada

autorizó una segunda escritura sobre Ratificación de

Segregación y Compraventa (Segunda Escritura). Al

otorgamiento de esa escritura comparecieron los miembros

de la Sucesión Larrión, la viuda Doris L. Rosa Carrión y

un hermano de ésta. En la aludida escritura, la notaria

por primera vez explicó la procedencia de la Finca Núm.

732. En cuanto a ello, señaló que la finca le pertenecía a

Crescencio Rosa Pérez (Don Crescencio). Añadió, que ésta

había sido objeto de varias segregaciones, ventas y

cesiones a favor de los hijos de Don Crescencio, Ángel

Enrique y Doris Rosa. Empero, la querellada no figuró

información sobre la declaratoria de herederos o documento

alguno que acreditara quién o quiénes eran los herederos

de Don Crescencio. Tampoco ofreció referencia sobre qué

documento acreditaba las transacciones realizadas.4 Así las

cosas, la licenciada Collado Ruiz presentó una acción de

declaratoria de herederos ante el Tribunal de Primera

3 Es menester señalar que surge del expediente del caso que en ese momento ARPE aún no había aprobado la segregación. 4 El 9 de julio de 2004 mediante Acta de Subsanación la licenciada Collado Ruiz subsanó la deficiencia en la omisión de nombre, vecindad y sitio del notario autorizante en las escrituras. Posteriormente, el 28 de agosto de 2006, la letrada autorizó una nueva Acta de Subsanación para aclarar que en una escritura anterior describió erróneamente el solar 5 vendido a la quejosa ya que ese predio aparecía como “Lote 5” y también como “Lote H-1” en distintos planos. CP-2013-8 5

Instancia para la Sucesión de Don Crescencio. A pesar de

que la resolución fue emitida el 1 febrero de 2005, no fue

hasta el 28 abril del 2006 que la querellada presentó

instancia ante el Registro de la Propiedad para

inscribirla.

Conforme a lo anterior, el 7 de marzo de 2009, la

Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) rindió un Informe

sobre la queja presentada. En cuanto a las actuaciones

notariales de la licenciada Collado Ruiz, éstas no están

en disputa. De hecho, la abogada aceptó que incurrió en

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