In Re: Israel Roldán González

2016 TSPR 81
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 19, 2016·No. CP-2011-16·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 81

Israel Roldán González 195 DPR ____

Número del Caso: CP-2011-16

Fecha: 19 de abril de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Tatiana M. Grajales Torruella Subprocuradora General

Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Margarita Mercado Ehegaray Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado:

Lcdo. Harry N. Padilla Martínez Comisionado Especial:

Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor

Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía y notaría será efectiva el 20 de abril de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Israel Roldán González CP-2011-0016 Conducta Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.

En el caso que reseñamos a continuación, nos vemos obligados a intervenir con un letrado que, luego de iniciada la relación abogado-cliente, abandonó el asunto encomendado por su representada y falló a su deber de mantener una comunicación directa y efectiva con ella. Esta conducta, sin lugar a dudas, constituye una afrenta patente a los deberes prescritos en los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18 y 19 (2012) (Cánones 18 y 19). Evaluado su proceder en ese asunto y, de conformidad con el derecho aplicable, adelantamos que lo suspendemos del ejercicio de la abogacía y la notaría. Examinemos, pues, las circunstancias fácticas que sustentan nuestra determinación.

I

A. Hechos

La Sra. Judy Nieves Ramírez (señora Nieves o Querellante) es propietaria y presidenta de ABC Infantil, Inc. (ABC Infantil o la Corporación), una compañía sin fines de lucro dedicada al cuido de niños, así como a la educación prescolar. En diciembre de 2007 ABC Infantil suscribió un Contrato de Creación de Empleo con la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia del Departamento de la Familia (ADSEFDF o la Agencia).1 A cambio de recibir una subvención económica, la Corporación se obligó a reclutar, adiestrar, capacitar y emplear a cinco (5) participantes del Programa de Asistencia Temporera para Familias Necesitadas, creado en virtud de legislación federal. El contrato tendría vigencia desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.

Durante el mes de abril de 2008 representantes de la ADSEFDF llamaron a la Querellante para advertirle que cancelarían el contrato por alegaciones de maltrato institucional a menores.2 El 14 de mayo de 2008 la Agencia notificó formalmente a la Corporación la resolución del

1 Es menester mencionar que no surge claramente la fecha precisa del documento al cual hacemos referencia.

2 Las alegaciones consistían en que, presuntamente, amarraba a los niños en las sillas cuando no exhibían una buena conducta.

acuerdo. Como producto de la investigación realizada por la ADSEFDF, la señora Nieves fue acusada por el delito de maltrato a menores.3 Celebrado el juicio en su fondo, el 23 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declaró a la Querellante No Culpable del delito imputado.

Según consignado por el Comisionado Especial en su Informe, la Querellada entendía que la investigación que culminó en su procesamiento criminal fue fabricada y estuvo fundada en declaraciones falsas. Decidió, por lo tanto, buscar orientación legal para instar una acción civil contra el Gobierno que le permitiera, según ella, vindicar su nombre, su reputación y el de la Corporación. Así es como el 9 de septiembre de 2009 la señora Nieves acudió, junto con su hermana, al despacho del Lcdo. Israel Roldán González (licenciado Roldán o el Querellado).4 En esa primera reunión, la cual se extendió por aproximadamente media hora, la Querellante le relató al letrado lo sucedido y le explicó lo de la alegada fabricación del caso criminal en su contra por parte de la Agencia. Considerado el origen de los fondos del acuerdo entre ABC Infantil y la ADSEFDF, el Querellado le indicó a la señora Nieves que podría haber jurisdicción federal en el asunto. Asimismo, le advirtió que, por haber

3 Conforme disponía el Art. 75 de la Ley Núm. 177-2003 (Derogada), 8 LPRA sec. 450c (2006), o Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez.

4 El Lcdo. Israel Roldán González (licenciado Roldán o el Querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1970 y prestó juramento como notario el 23 de julio de ese mismo año.

transcurrido más de un año desde la resolución del contrato, su acción personal en daños por incumplimiento de contrato había prescrito.

El licenciado Roldán le requirió a la Querellante todos los documentos atinentes al proceso aludido. Le informó, además, la necesidad de probar los daños económicos. Por último, le explicó que sus honorarios sumarían el 33% de la indemnización obtenida y le solicitó $3,000 para los gastos del caso, incluyendo la traducción de los documentos al idioma inglés. La señora Nieves le pidió tiempo para conseguir el dinero, ya que al no contar con fondos, tendría que tomarlo prestado. Culminada la reunión, la Querellante, así como su hermana, entendieron que el abogado sometería una reclamación en daños y perjuicios en el foro federal.

Una semana más tarde, la señora Nieves se presentó a la oficina del Querellado para entregarle un cheque emitido a su favor por la suma solicitada. Igualmente, le suministró una caja con los documentos atinentes a la gestión delegada al abogado, todos relacionados a la investigación llevada a cabo por la ADSEFDF, tales como declaraciones juradas, credenciales, el Contrato de Creación de Empleo y comunicaciones suyas con el Departamento de la Familia. El licenciado Roldán los examinó brevemente. En esa ocasión no realizó observación alguna sobre los materiales provistos, ni le requirió prueba documental adicional.5 Luego de esta segunda reunión, el licenciado Roldán no volvió a comunicarse con la señora Nieves, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas, mensajes y gestiones hechas por ella para conocer el estatus de su caso.6 Así las cosas, para el mes de marzo de 2010 la Querellante se presentó nuevamente a la oficina del Querellado. En esta ocasión, fue atendida por el Lcdo. Joel López Borges (licenciado López), empleado del bufete del licenciado Roldán. En la breve entrevista que se prolongó de cinco a diez minutos, éste no le pudo orientar ni proveerle información alguna sobre el caso.

En cierto momento después de esa reunión, los licenciados Roldán y López tuvieron oportunidad de discutir entre ellos y estudiar con detenimiento el asunto delegado por la señora Nieves. Examinado el contrato concluyeron que, si bien surgía de los hechos alegados la posibilidad de entablar una reclamación en el foro estatal por incumplimiento de contrato, no existía jurisdicción federal sobre la materia. Razonaron, además, que la causa de acción pertenecía a la entidad corporativa y no a la

5 Según hizo constar el Comisionado Especial en su Informe, no se formalizó la relación mediante un contrato escrito de servicios profesionales y se ignora dónde el Querellado consignó el dinero entregado para los gastos del caso.

6 Cabe destacar que la señora Nieves solicitó una cita con el licenciado Roldán, pero su secretaria le informó que éste no podría atenderla ya que no contaba con espacio disponible. Incluso, en una ocasión la Querellante acudió a la oficina del abogado sin cita, y se sentó a esperar, mas nunca fue atendida por su personal.

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In Re: Israel Roldán González, 2016 TSPR 81 (prsupreme 2016).

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