EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 81
Israel Roldán González 195 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-16
Fecha: 19 de abril de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Lcda. Tatiana M. Grajales Torruella Subprocuradora General
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Margarita Mercado Ehegaray Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Harry N. Padilla Martínez
Comisionado Especial:
Hon. Flavio E. Cumpiano Villamor
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogacía y notaría será efectiva el 20 de abril de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Israel Roldán González CP-2011-0016 Conducta Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2016.
En el caso que reseñamos a continuación, nos
vemos obligados a intervenir con un letrado que,
luego de iniciada la relación abogado-cliente,
abandonó el asunto encomendado por su representada y
falló a su deber de mantener una comunicación
directa y efectiva con ella. Esta conducta, sin
lugar a dudas, constituye una afrenta patente a los
deberes prescritos en los Cánones 18 y 19 del Código
de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18 y 19
(2012) (Cánones 18 y 19). Evaluado su proceder en
ese asunto y, de conformidad con el derecho
aplicable, adelantamos que lo suspendemos del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Examinemos, CP-2011-0016 2
pues, las circunstancias fácticas que sustentan nuestra
determinación.
I A. Hechos
La Sra. Judy Nieves Ramírez (señora Nieves o
Querellante) es propietaria y presidenta de ABC Infantil,
Inc. (ABC Infantil o la Corporación), una compañía sin
fines de lucro dedicada al cuido de niños, así como a la
educación prescolar. En diciembre de 2007 ABC Infantil
suscribió un Contrato de Creación de Empleo con la
Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia
del Departamento de la Familia (ADSEFDF o la Agencia).1 A
cambio de recibir una subvención económica, la Corporación
se obligó a reclutar, adiestrar, capacitar y emplear a
cinco (5) participantes del Programa de Asistencia
Temporera para Familias Necesitadas, creado en virtud de
legislación federal. El contrato tendría vigencia desde
el 26 de diciembre de 2007 hasta el 30 de septiembre
de 2008.
Durante el mes de abril de 2008 representantes de la
ADSEFDF llamaron a la Querellante para advertirle que
cancelarían el contrato por alegaciones de maltrato
institucional a menores.2 El 14 de mayo de 2008 la Agencia
notificó formalmente a la Corporación la resolución del
1 Es menester mencionar que no surge claramente la fecha precisa del documento al cual hacemos referencia.
2 Las alegaciones consistían en que, presuntamente, amarraba a los niños en las sillas cuando no exhibían una buena conducta. CP-2011-0016 3
acuerdo. Como producto de la investigación realizada por
la ADSEFDF, la señora Nieves fue acusada por el delito de
maltrato a menores.3 Celebrado el juicio en su fondo, el
23 de junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia
declaró a la Querellante No Culpable del delito imputado.
Según consignado por el Comisionado Especial en su
Informe, la Querellada entendía que la investigación que
culminó en su procesamiento criminal fue fabricada y
estuvo fundada en declaraciones falsas. Decidió, por lo
tanto, buscar orientación legal para instar una acción
civil contra el Gobierno que le permitiera, según ella,
vindicar su nombre, su reputación y el de la Corporación.
Así es como el 9 de septiembre de 2009 la señora Nieves
acudió, junto con su hermana, al despacho del Lcdo. Israel
Roldán González (licenciado Roldán o el Querellado).4
En esa primera reunión, la cual se extendió por
aproximadamente media hora, la Querellante le relató al
letrado lo sucedido y le explicó lo de la alegada
fabricación del caso criminal en su contra por parte de la
Agencia. Considerado el origen de los fondos del acuerdo
entre ABC Infantil y la ADSEFDF, el Querellado le indicó a
la señora Nieves que podría haber jurisdicción federal en
el asunto. Asimismo, le advirtió que, por haber
3 Conforme disponía el Art. 75 de la Ley Núm. 177-2003 (Derogada), 8 LPRA sec. 450c (2006), o Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez.
4 El Lcdo. Israel Roldán González (licenciado Roldán o el Querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de junio de 1970 y prestó juramento como notario el 23 de julio de ese mismo año. CP-2011-0016 4
transcurrido más de un año desde la resolución del
contrato, su acción personal en daños por incumplimiento
de contrato había prescrito.
El licenciado Roldán le requirió a la Querellante
todos los documentos atinentes al proceso aludido. Le
informó, además, la necesidad de probar los daños
económicos. Por último, le explicó que sus honorarios
sumarían el 33% de la indemnización obtenida y le solicitó
$3,000 para los gastos del caso, incluyendo la traducción
de los documentos al idioma inglés. La señora Nieves le
pidió tiempo para conseguir el dinero, ya que al no contar
con fondos, tendría que tomarlo prestado. Culminada la
reunión, la Querellante, así como su hermana, entendieron
que el abogado sometería una reclamación en daños y
perjuicios en el foro federal.
Una semana más tarde, la señora Nieves se presentó a
la oficina del Querellado para entregarle un cheque
emitido a su favor por la suma solicitada. Igualmente, le
suministró una caja con los documentos atinentes a la
gestión delegada al abogado, todos relacionados a la
investigación llevada a cabo por la ADSEFDF, tales como
declaraciones juradas, credenciales, el Contrato de
Creación de Empleo y comunicaciones suyas con el
Departamento de la Familia. El licenciado Roldán los
examinó brevemente. En esa ocasión no realizó observación CP-2011-0016 5
alguna sobre los materiales provistos, ni le requirió
prueba documental adicional.5
Luego de esta segunda reunión, el licenciado Roldán
no volvió a comunicarse con la señora Nieves, a pesar de
las múltiples llamadas telefónicas, mensajes y gestiones
hechas por ella para conocer el estatus de su caso.6 Así
las cosas, para el mes de marzo de 2010 la Querellante se
presentó nuevamente a la oficina del Querellado. En esta
ocasión, fue atendida por el Lcdo. Joel López Borges
(licenciado López), empleado del bufete del licenciado
Roldán. En la breve entrevista que se prolongó de cinco a
diez minutos, éste no le pudo orientar ni proveerle
información alguna sobre el caso.
En cierto momento después de esa reunión, los
licenciados Roldán y López tuvieron oportunidad de
discutir entre ellos y estudiar con detenimiento el asunto
delegado por la señora Nieves. Examinado el contrato
concluyeron que, si bien surgía de los hechos alegados la
posibilidad de entablar una reclamación en el foro estatal
por incumplimiento de contrato, no existía jurisdicción
federal sobre la materia. Razonaron, además, que la causa
de acción pertenecía a la entidad corporativa y no a la
5 Según hizo constar el Comisionado Especial en su Informe, no se formalizó la relación mediante un contrato escrito de servicios profesionales y se ignora dónde el Querellado consignó el dinero entregado para los gastos del caso.
6 Cabe destacar que la señora Nieves solicitó una cita con el licenciado Roldán, pero su secretaria le informó que éste no podría atenderla ya que no contaba con espacio disponible. Incluso, en una ocasión la Querellante acudió a la oficina del abogado sin cita, y se sentó a esperar, mas nunca fue atendida por su personal. CP-2011-0016 6
señora Nieves, por lo que la Querellante estaba impedida
de demandar por los daños personales sufridos a
consecuencia de la resolución del Contrato de Creación de
Empleo. Determinaron entonces, que necesitarían, entre
otras cosas, prueba de los daños a la Corporación. El
Querellado no reveló a la Querellante la más reciente
teoría legal concerniente al asunto encomendado.
La señora Nieves se personó a la oficina del
licenciado Roldán en compañía de su hermana en junio
de 2010. La atendió, nuevamente, el licenciado López,
quien en esta ocasión le anunció que se le había asignado
su caso.7 Asimismo, le indicó que estaba impedido de
presentar una acción legal ante el foro federal por falta
de jurisdicción sobre la materia. Dado que ya no era
necesaria la traducción de los documentos, la Querellante
le requirió la devolución de los $3,000 entregados al
Querellado. No obstante, el licenciado López le informó
que no procedía el reembolso.
Por otra parte, el licenciado López le confirmó que
la causa de acción en daños y perjuicios pertenecía a la
Corporación. La señora Nieves entendió que el abogado no
le veía posibilidades al caso y lo que pretendía era
disuadirla de iniciar un proceso judicial. Sin embargo,
al ella insistir, el licenciado López afirmó que
presentaría la reclamación de ABC Infantil. El licenciado
7 La Querellante ignoraba que en la oficina del licenciado Roldán se le podían delegar los casos a otros abogados. El Querellado nunca le orientó sobre este particular. CP-2011-0016 7
López le solicitó a la señora Nieves toda la documentación
que sustentara la existencia de la Corporación y la
alegada pérdida económica. Al salir de la reunión, tanto
la Querellante como su hermana tenían la expectativa de
que se presentaría el caso. La señora Nieves nunca
suministró la prueba que le fuera requerida en esa
reunión.
Ni el licenciado Roldán ni el licenciado López
sometieron la reclamación judicial, ya que, según ellos,
al no contar con la prueba necesaria, no tenían certeza
del derecho de la Corporación a ser indemnizada. Tampoco
le dieron seguimiento a la Querellante mediante
comunicación telefónica o escrita sobre los documentos
solicitados.
Pasado el tiempo sin recibir información sobre el
estado de su caso y sintiéndose defraudada, el 12 de
noviembre de 2010 la señora Nieves presentó una Queja ante
la Oficina de la Procuradora General (Procuradora). El 27
de diciembre de 2010 tras recibir la comunicación de la
Queja en su contra, el licenciado Roldán le extendió un
cheque a la Querellante devolviéndole los $3,000 que ella
le había adelantado.
Por su parte, la señora Nieves, frustrada y
decepcionada, no hizo gestión ulterior para contratar los
servicios de otro abogado que atendiera el asunto que le
fuera delegado al Querellado. CP-2011-0016 8
B. Trámite Disciplinario
Presentada la Queja y su correspondiente
contestación, la Procuradora investigó los hechos antes
relatados y nos remitió su Informe. Considerado el mismo,
así como el Escrito en Cumplimiento de Resolución
interpuesto por el Querellado, el 21 de octubre de 2011
ordenamos se sometiese querella contra el licenciado
Roldán. El 23 de noviembre de 2011 se presentó la
Querella mediante la cual se le formularon dos cargos al
licenciado Roldán por presuntamente infringir los Cánones
18 y 19 del Código de Ética Profesional.
El 14 de marzo de 2012 el Querellado contestó la
Querella. En esencia, negó las imputaciones éticas en su
contra y nos urgió a desestimar los cargos presentados.
Más adelante, el 23 de mayo de 2012, designamos al
Lcdo. Flavio E. Cumpiano Villamor, exjuez del Tribunal de
Primera Instancia, para que fungiera como Comisionado
Especial (Comisionado).
Transcurridos varios incidentes procesales, la vista
en su fondo se celebró el 3 de febrero de 2015. El
Comisionado rindió su Informe y encontró infringidas las
dos disposiciones éticas imputadas. Tras haber solicitado
la grabación de los procedimientos y luego de concederle
varias prórrogas, finalmente el 13 de octubre de 2015 el
licenciado Roldán presentó su reacción al Informe. En su
escrito, reiteró su rechazo a las infracciones éticas
imputadas y solicitó su archivo. CP-2011-0016 9
II
A. Canon 18: Competencia del Abogado y Consejo al Cliente
“„Los Cánones de Ética Profesional establecen las
normas básicas que deben regir la relación de un abogado
con su cliente. … Su gestión profesional debe llevarse a
cabo aplicando en cada caso sus conocimientos, experiencia
y habilidad desempeñándose de una forma adecuada y
responsable, capaz y efectiva‟”. (Énfasis en el
original). In re Filardi Guzmán, 144 DPR 710, 715 (1998),
citando a In re Acosta Grubb, 119 DPR 595, 602 (1987). En
virtud de lo anterior, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional exige a cada abogado desplegar el más alto
grado de diligencia, competencia y responsabilidad en su
quehacer profesional. Así, el abogado incurre en una
falta al Canon 18 cuando, a pesar de asumir la
representación legal de un cliente, demuestra una
capacitación inadecuada o presta una atención indebida a
la causa encomendada. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25
(2011).
Todo abogado tiene el deber ético de conocer el
ordenamiento legal y actuar de conformidad al mismo. In
re Ayala Vega I, 189 DPR 672 (2013); In re Nieves Nieves,
supra. Una representación legal adecuada presupone que el
abogado posee los conocimientos y las destrezas jurídicas
vinculadas a su gestión profesional. El abogado logra
este objetivo sometiéndose a un estudio riguroso y
continuo de las normas legales aplicables a las CP-2011-0016 10
controversias planteadas en cada uno de sus casos. Véase
Canon 2, 4 LPRA Ap. IX, C. 2 (2012).
Asimismo, el abogado está obligado a defender
diligentemente, con celo y dentro del marco ético, los
derechos e intereses de su cliente. In re Rivera Nazario,
2015 TSPR 109, 193 DPR ___ (2015); In re Cuevas Borrero,
185 DPR 189 (2012). Esto significa que, cuando acepta la
representación legal de una persona, debe realizar todas
las gestiones para las cuales fue contratado de manera
adecuada, responsable, efectiva y oportuna, sin dilaciones
que puedan afectar la tramitación o la rápida solución de
la controversia. In re Miranda Daleccio, 2015 TSPR 127,
193 DPR ___ (2015); Pueblo v. Quiles Negrón, et al., 2015
TSPR 116, 193 DPR ___ (2015); In re Pietri Torres, 191 DPR
482 (2014). La inacción, la imprudencia, el desinterés y
la desidia en la tramitación de los asuntos que le han
sido confiados, constituyen una patente infracción al
Canon 18. In re Miranda Daleccio, supra. Véanse, además,
In re Hance Flores, 2015 TSPR 126, 193 DPR ___ (2015); In
re Díaz Nieves et als., 189 DPR 1000 (2013).
Un letrado es negligente en su quehacer profesional
cuando, entre otras cosas: (1) abandona o desatiende el
caso; (2) no comparece a los señalamientos realizados por
el foro judicial o el administrativo; (3) permite que
expire un término prescriptivo o jurisdiccional de una
acción; (4) comete errores crasos, e (5) incurre en una
actuación negligente que resulta en la desestimación o CP-2011-0016 11
archivo del caso. In re Miranda Daleccio, supra; In re
Rivera Nazario, supra. También, hemos indicado que un
abogado que tarda irrazonablemente en realizar la gestión
para la cual fue contratado o simplemente no la hace,
muestra una conducta indiferente, incompatible con su
deber ético de diligencia. In re Villalba Ojeda, 2015
TSPR 143, 193 DPR ___ (2015); In re Flores Ayffán, 150 DPR
907 (2000); In re Corujo Collazo, 127 DPR 597 (1990).
B. Canon 19: Información al Cliente
La obligación que consagra este precepto ético es una
separada e independiente del deber de diligencia. In re
Rivera Nazario, supra; In re Colón Morera, 172 DPR 49
(2007). Constituye un elemento inherente a la relación
fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-cliente. In
re Miranda Daleccio, supra; In re Santos Cruz, 2015 TSPR
75, 193 DPR (2015). En virtud de lo anterior, el Canon 19
del Código de Ética Profesional le requiere a todo miembro
de la profesión legal mantener a sus clientes
continuamente informados de los acontecimientos medulares
relacionados al asunto objeto de la representación legal.
Véanse, In re Santos Cruz, supra; In re Pacheco Pacheco,
192 DPR 553 (2015); In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6
(1978). Esto supone tenerlos al tanto del estado de la
encomienda, su progreso y las gestiones realizadas;
consultarle todo aspecto que rebase el ámbito discrecional
de la representación legal, así como acatar sus
directrices, siempre y cuando estén dentro del marco CP-2011-0016 12
ético. In re Rivera Nazario, supra; In re Cuevas Borrero,
supra; In re Acosta Grubb, supra.
La comunicación efectiva entre el abogado y su
cliente es un componente esencial de la relación
profesional. In re Nieves Nieves, supra. Por ello es
menester que la información sobre el caso sea brindada
directamente al representado y no mediante terceros o
intermediarios. In re Santos Cruz, supra; In re Muñoz,
Morell, 182 DPR 738 (2011). El abogado no puede delegar
en otros lo que le compete o está obligado a realizar como
parte de su quehacer ético-profesional.
Es pertinente recalcar que el Canon 19 no incorpora
una obligación recíproca o bilateral. Más bien, le impone
al abogado, no a su cliente, un deber unidireccional de
comunicación continua. In re Rivera Nazario, supra; In re
Nieves Nieves, supra; In re Santos Cruz, supra; In re
Muñoz, Morell, supra.
Las circunstancias de cada caso determinarán la
información que es indispensable brindarle al cliente.
Sin embargo, no cabe duda que un abogado lesiona este
precepto cuando, por ejemplo: (1) no responde a los
reclamos de información de su representado, In re
Hernández Pérez I, 169 DPR 91 (2006); (2) se torna
inaccesible, In re Díaz Alonso, Jr., 115 DPR 755 (1984);
(3) evade a su cliente, Íd., y (4) no le advierte sobre
las gestiones realizadas para tramitar la causa de acción
encomendada, In re Nieves Nieves, supra. Cuando un CP-2011-0016 13
cliente alega que el abogado lo mantuvo ajeno de las
incidencias de su caso, corresponde al letrado indicar qué
esfuerzos razonables realizó para comunicarse con él. In
re Nieves Nieves, supra.
Por último, es importante que el cliente tenga
suficiente información para poder tomar una determinación
respecto a los asuntos legales que le confía a su abogado.
De esa manera, el abogado previene los malentendidos que
generan expectativas falsas en el cliente que, a su vez,
pueden desembocar en infracciones éticas.
C. Sanción Disciplinaria
Al fijar la sanción disciplinaria que habrá de
imponérsele a un abogado que ha exhibido una conducta
antiética, procede considerar los siguientes factores: (1)
la reputación del abogado en la comunidad; (2) su
historial disciplinario; (3) si la conducta es una
aislada; (4) si medió ánimo de lucro; (5) si presentó una
defensa frívola de su conducta; (6) si ocasionó perjuicio
a alguna parte; (7) si resarció al cliente; (8) si
demostró aceptación y arrepentimiento sincero por la
conducta que le fuera imputada; (9) así como cualquier
otra consideración atenuante o agravante que surja de los
hechos. In re Miranda Daleccio, supra; In re Planas
Merced, 180 DPR 179 (2010).
A fin de alcanzar una reglamentación ética uniforme y
coherente, es necesario tratar las faltas semejantes del
mismo modo. In re Rivera Nazario, supra; In re Díaz CP-2011-0016 14
Alonso, Jr., supra. Esto significa que, al decidir la
sanción disciplinaria, es forzoso ponderar las sanciones
que hemos impuesto a otros miembros de la profesión en
casos semejantes, pero sin dejar de reconocer que cada uno
de éstos presenta circunstancias únicas y determinantes.
In re Villalba Ojeda, supra; In re De León Rodríguez, 190
DPR 378 (2014). “Lo importante es que cuando nos
apartemos de los precedentes similares, brindemos una
explicación satisfactoria que justifique nuestro
proceder”. In re Villalba Ojeda, supra, pág. 20.
III
En consideración a todo lo anterior, entendemos que
el licenciado Roldán incurrió en las dos infracciones
éticas que figuran en la Querella. Veamos.
A. Canon 18
El Canon 18 está redactado de manera abarcadora,8 por
lo que su aplicación no se ciñe a una fase específica de
8 Cónsono a lo anterior, el Canon 18 expresa que: Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se prepara CP-2011-0016 15
la relación profesional o a una etapa del caso. Por el
contrario, las obligaciones pautadas por el Canon 18
surgen a partir del momento en que nace la relación
abogado-cliente y se extiende durante el tiempo que ésta
dure. Tampoco está supeditado a situaciones en las que el
representado ha visto afectada su causa de acción por
alguna actuación u omisión del letrado.
Por lo tanto, una vez aceptó la representación legal
de la señora Nieves, el licenciado Roldán estaba obligado
a actuar de conformidad con los deberes prescritos en el
Canon 18, independientemente de la naturaleza de la
reclamación o de su desenlace. En otras palabras, asumida
la encomienda profesional tenía que actuar con diligencia
y responsabilidad. No existe justificación para haberse
tardado tanto en hacer un análisis legal de la situación
por el simple hecho de que la causa de acción fuese una de
naturaleza contractual, como planteó en su último escrito.9
De la prueba presentada surge que el 9 de septiembre
de 2009 la señora Nieves procuró la asesoría legal del
Querellado para presentar una reclamación contra el
Gobierno por la resolución de un contrato habido entre la _________________________________________________________________
adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. 4 LPRA Ap. IX, C. 18 (2012) (Canon 18).
9 Para justificar su proceder en este tema, expresó lo siguiente: A[u]n asumiendo sobre el tema de la diligencia, la realidad es que la reclamación fue atendida, estudiada, se brindó opinión y se requirió una información. En una acción de quince años, no hay razón para que se tenga que apresurar de manera irrazonable el atender el asunto. (Énfasis nuestro). Escrito Fijando Posición en cuanto al Informe del señor Comisionado Especial, pág. 11. CP-2011-0016 16
Corporación y la ADSEFDF. Luego de que ésta le divulgara
ciertos detalles del asunto a encomendarle, el letrado
compartió su impresión inicial de los hechos, le orientó
acerca de sus honorarios y le solicitó todos los
documentos que dieron origen al proceso penal en su
contra. A la semana siguiente, confiada en las
representaciones hechas durante su primer encuentro, la
Querellante le entregó el dinero requerido para los gastos
de tramitación del caso y le suministró la documentación
precisada.
El licenciado Roldán finalmente hizo un estudio del
asunto que trajera a su atención la Querellada, luego de
seis meses de haber sido contratado. No constituye una
conducta antiética de por sí, el que un abogado, tras
efectuar un análisis ponderado de la controversia que se
le presenta, llegue a una opinión legal distinta a la
inicial. Es posible que suceda así, ya que durante la
primera reunión con su representado el abogado discute
detalles atinentes a la contratación y descansa en la
información que recoge de la entrevista, sin oportunidad
de poder estudiar y revisar todos los detalles del caso.
Lo inaceptable es que, tal y como sucedió en este caso,
después de contar con todos los datos pertinentes, el
jurista se dilate injustificadamente en realizar un examen
competente y oportuno para corroborar la existencia de una
causa de acción y en cuál foro encausarla. CP-2011-0016 17
Por otro lado, como bien argumenta el Querellado en
su escrito, la normativa ética releva a un abogado de la
obligación de presentar una demanda, si éste no cuenta con
la cooperación del cliente o con la información pertinente
para sustentar sus alegaciones. Véase, In re Rivera
Nazario, supra; In re Pinto Andino, 156 DPR 259 (2002).
De lo contrario, incurriría en una conducta impropia
vedada por la reglamentación de la profesión legal. Sin
embargo, es importante aclarar que, contrario a lo aquí
acontecido, el abogado debe acreditar cada uno de los
esfuerzos razonables y diligentes, conducentes a obtener
la cooperación del cliente en su representación legal,
como lo serían cartas, llamadas, mensajes, entre otras.10
De esta manera, descarga su responsabilidad frente al
cliente y frente a esta Curia.
Recapitulando, tal y como plasmó el Comisionado en su
Informe, una vez surgió la relación profesional, el
Querellado desatendió el asunto que le fuera encomendado
por la señora Nieves. Eso fue así, a pesar de que la
responsabilidad ética que fija el Canon 18 lo obligaba a
realizar un análisis profundo y oportuno de las
10 Al discutir acerca de los documentos que le fueron solicitados a la señora Nieves, el Querellado justificó su proceder argumentando lo siguiente: Ante el hecho de que se le dijo personalmente, cuál era la razón para hacer el requerimiento por escrito. De hecho, si se hubiera plasmado por escrito el requerimiento, la situación sería más fácil desde el punto de vista evidenciario. Sin embargo, el señor Comisionado reconoció que la información se requirió. Y, que no se trajo. ¿Qué otra información tenía el licenciado Roldán González que suplirle a la señora Nieves Ramírez? La respuesta es simple, ninguna. Todo lo importante que tenía que informársele se le informó. […]. Escrito Fijando Posición en cuanto al Informe del señor Comisionado Especial, pág. 14. CP-2011-0016 18
circunstancias particulares del caso. Esa actitud
indiferente e incompetente generó en su cliente
desconfianza y un gran escepticismo, que lesionó la
relación profesional. El descuido, la irresponsabilidad,
la inacción y la imprudencia desplegadas por el licenciado
Roldán en el manejo del asunto que le fuera delegado por
la señora Nieves son conductas inaceptables, proscritas
por el Canon 18 de Ética Profesional y que se apartan de
lo que debe ser una representación legal adecuada.
B. Canon 19
Una vez contratado, el Canon 19 impone al abogado
sostener una comunicación directa y efectiva con el
cliente sobre la gestión y estado de su caso. Según quedó
establecido, luego de la segunda reunión en septiembre de
2009 en la cual recibió el dinero, el licenciado Roldán se
desentendió del asunto, y no volvió a intercambiar
información alguna con la señora Nieves, pese a la
insistencia de ésta última de conocer del progreso de su
reclamación. El propio Querellado reconoce que, contrario
a lo que exige el Canon 19, delegó la comunicación y el
seguimiento de todos los asuntos al personal de apoyo de
su oficina. Reiteramos que esta obligación ética es
personal e indelegable, por lo cual no podía descansar en
otros y mucho menos encomendarle al personal clerical
suplir el tipo de información requerida por la clienta.11
11 De todos modos, tampoco ese personal pudo proveerle a la señora Nieves dato alguno pertinente al asunto. CP-2011-0016 19
El Querellado defendió su proceder alegando que:
Una lectura del Informe del Comisionado tiende a dar la impresión de que era obligación del licenciado Roldán González contestar todas y cada una de las llamadas que hiciera a su oficina la señora Nieves Ramírez. Y, siempre estar disponible en la oficina para atenderla. La realidad es que los servicios profesionales en los pueblos de la isla no funcionan así. […]. Escrito Fijando Posición en cuanto al Informe del señor Comisionado Especial, pág. 13.12
Si bien es cierto que un abogado no está obligado a
dar seguimiento directo a todo requerimiento que haga su
representado sobre la gestión que le ha sido delegada, la
realidad es que la información que intimó la señora Nieves
no era irrelevante. De otra parte, ella tenía derecho a
conocer del licenciado Roldán cuál era el estatus y
progreso de su reclamación.13 De los hechos surge
claramente que el Querellado se tornó inaccesible, nunca
le dio cita de seguimiento y no le devolvió tan siquiera
una llamada.
Asimismo, es importante destacar que el licenciado
Roldán no le explicó a la señora Nieves el funcionamiento
interno de su oficina. Recordemos que no es hasta marzo
12 Contrario a lo que plantea el Querellado, una comunicación directa y efectiva no implica estar presente en la oficina para atender todo reclamo de información que haga el cliente. El Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 19 (2012) (Canon 19), le requiere responder oportunamente a las solicitudes razonables de información. En las circunstancias de este caso, dado a que su personal estaba al tanto de la preocupación de la clienta, el licenciado Roldán debía, como mínimo, llamarla, ofrecerle una cita o realizar cualquier otra diligencia para lidiar con la preocupación de la señora Nieves.
13 Como bien consigna el Comisionado en su Informe, el Querellado no volvió a comunicarse en forma alguna con la señora Nieves, ya fuese para: indicarle sobre las gestiones realizadas en el análisis del caso; la preparación para su tramitación; requerirle información adicional, u orientarle sobre sus nuevas perspectivas legales. CP-2011-0016 20
de 2010, cuando la señora Nieves se presenta a las
facilidades del bufete del Querellado y finalmente la
atienden, que se entera por primera vez que debía discutir
los pormenores de su caso con otro abogado. El licenciado
Roldán no le advirtió que había delegado el asunto a uno
de sus empleados. Este proceder negligente, sin contar
con el consentimiento informado de la clienta, igualmente
infringe el Canon 19 de Ética Profesional.
Todo lo anterior provocó un estado de desconfianza y
decepción en la clienta, lo cual se hubiese evitado si el
abogado, desde un principio, hubiese mantenido una
comunicación directa y efectiva con ella, conforme lo
exige el Canon 19.
Ahora, solo nos resta determinar la sanción
disciplinaria a imponerle al abogado.14 Entendemos que el
licenciado Roldán actuó correctamente al devolverle a la
14 El Comisionado Especial no hizo una recomendación específica sobre la sanción a imponerle al Querellado. Un estudio de la jurisprudencia más reciente revela lo siguiente: (1) Suspendimos tres meses a una letrada que, en lo pertinente, faltó a los Cánones 9, 12, 18, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, Cs. 9, 12, 18, 20 y 38 (2012) (Cánones 9, 12, 18, 20 y 38). In re Villalba Ojeda, 2015 TSPR 143, 193___ (2015). (2) Suspendimos por tres meses a un letrado del ejercicio de la abogacía, arrepentido y sin historial disciplinario, por apartarse de los Cánones 12, 18, 19 y 38 de Ética Profesional. In re Miranda Daleccio, 2015 TSPR 127, 193 DPR ___ (2015). (3) Censuramos enérgicamente a un abogado que aceptó haber quebrantado los Cánones 18, 19, 20 y 38. In re Rivera Nazario, 2015 TSPR 109, 193 DPR ___ (2015). Esta era la primera falta del letrado en poco más de dos décadas. Íd. (4) Por infringir los Cánones 18 y 19, censuramos enérgicamente a un abogado y le ordenamos restituirle a su clienta $500. In re Santos Cruz, 2015 TSPR 75, 193 DPR ___ (2015). Consideramos su buena reputación profesional y la falta de antecedentes disciplinarios. Íd. (5) Por infringir los Cánones 12, 18 y 19, suspendimos tres meses a un abogado. In re Arroyo Rivera, 148 DPR 354 (1999). Esta constituía su primera falta y había resarcido a su cliente. Íd. CP-2011-0016 21
señora Nieves la suma de dinero que ésta le adelantara por
concepto de gastos de un litigio que nunca se concretó.
No obstante, esperó a que la Querellante presentara la
Queja para entonces proceder a reembolsarlo, a pesar de
conocer que su clienta no contaba con el dinero y lo había
tomado prestado.15
De sus comparecencias ante esta Curia se desprende
que el licenciado Roldán no reconoce sus faltas éticas.
Tanto así que entiende actuó correctamente en la asesoría
y gestión del asunto delegado por la señora Nieves. Así
aparece diáfanamente plasmado en cada una de sus
alegaciones.
Cabe destacar que, según se desprende de la propia
Queja, la clienta estaba confrontando una situación
personal y económica difícil, luego de haberse resuelto el
contrato de la Corporación con la ADSEFDF, y más adelante,
ser procesada criminalmente. Ante ese escenario, tuvo que
enfrentar la desatención del licenciado Roldán González
quien, una vez cobró el dinero, abandonó el asunto que se
le había confiado, apartándose de los estándares mínimos
de conducta que establece nuestra reglamentación ético-
profesional. El hecho de que la señora Nieves aún pueda
tener una reclamación vigente, no justifica la dilación
del abogado en atender el asunto.
15 Recordemos que la señora Nieves le había hecho el requerimiento al licenciado López en junio de 2010. CP-2011-0016 22
Finalmente, no podemos pasar por alto que en el
expediente del licenciado Roldán constan antecedentes de
procesos disciplinarios. Su ejecutoria profesional de
sobre 40 años ha sido objeto de varios señalamientos. En
particular, en el asunto CP-2006-0025, por unos
acontecimientos similares a los aquí relatados, el 30 de
julio de 2009 ordenamos su archivo, no sin antes
advertirle que, en lo sucesivo, debía ser más diligente en
sus gestiones profesionales, o de lo contrario, estaría
expuesto a sanciones disciplinarias mayores.16 El
Querellado estaba apercibido que, de repetirse su conducta
antiética, nos obligaría a intervenir con mayor severidad.
IV
En vista de lo anterior, decretamos la suspensión
inmediata del Lcdo. Israel Roldán González del ejercicio
de la abogacía y de la notaría, por un periodo de 90 días
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
16 Conforme los hechos que surgen de la Querella en el asunto CP-2006-0025, la señora Mary Ann Irizarry Abreu (señora Irizarry) expresó que el 23 de diciembre de 2002 fue a la oficina del licenciado Roldán en busca de asesoría legal. Interesaba presentar una demanda en daños y perjuicios por un supuesto allanamiento ilegal de su residencia efectuado por unos miembros de la Policía de Puerto Rico. El Querellado opinó que era más conveniente presentar esa acción ante el foro federal. El 17 de enero de 2003, la señora Irizarry le adelantó $5,000, así como los documentos pertinentes. El abogado no presentó la acción y el 16 de agosto de 2005 le devolvió el dinero, alegando que ella no tenía un buen caso. Ya para ese entonces, el término prescriptivo para incoar la reclamación había transcurrido. Ambos llegaron a un acuerdo, mediante el cual el Querellado, sin aceptar los hechos, resarció a la señora Irizarry. Así las cosas, considerado el Informe de la Comisionada Especial, mediante Resolución de 30 de julio de 2009 ordenamos el archivo del CP-2006-0025, con el debido apercibimiento. Por otro lado, siendo representante legal por contrato de la Asamblea Municipal de la ciudad de Aguadilla, representó a ciertos ciudadanos en pleitos contra ese mismo municipio, lo que constituyó una conducta opuesta al Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 21 (2012). In re Roldán González, 113 DPR 238 (1982). En ese asunto, también le advertimos que en el futuro debía ser más escrupuloso en el ejercicio de la profesión legal. Íd. CP-2011-0016 23
Curiam y Sentencia. Le ordenamos notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándolos
y devolverles tanto los expedientes de los casos
pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no
rendidos, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos en los que
tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. Por su parte, se ordena al Alguacil de este
Tribunal a incautar inmediatamente la obra y el sello
notarial del Lcdo. Israel Roldán González y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
correspondiente examen e informe. Notifíquese
personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al
Lcdo. Israel Roldán González a través de la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Israel Roldán González Conducta CP-2011-0016 Profesional
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2016.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del Lcdo. Israel Roldán González del ejercicio de la abogacía y de la notaría por un periodo de noventa (90) días contado a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y de esta Sentencia.
El Lcdo. Israel Roldán González deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos y devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia. Por su parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar inmediatamente la obra y el sello notarial del Lcdo. Israel Roldán González y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe. CP-2011-0016 2
Notifíquese personalmente la Opinión Per Curiam que antecede y esta Sentencia al Lcdo. Israel Roldán González a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo