EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 126
Yadira Hance Flores 193 DPR ____
Número del Caso: CP-2011-18
Fecha: 17 de septiembre de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Jannelle Laforet Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Querellada:
Lcdo. Ángel Vital Vázquez
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional - Censura enérgica por violación a los Cánones 1, 9, 12 y 18 de Ética Profesional
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In re: CP-2011-0018 Yadira Hance Flores
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2015
I
La Lcda. Yadira Hance Flores fue admitida al ejercicio
de la práctica de la abogacía el 4 de enero de 1988 y al de
la notaría el 9 de febrero de 1989. El 22 de noviembre
de 2010, la Oficina del Procurador General presentó la
querella que nos ocupa. En ésta, se le imputaron
violaciones a los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Estas imputaciones
surgieron como consecuencia de una resolución dictada por
el Tribunal de Apelaciones, mediante la cual se le ordenó a
la Secretaria de dicho foro notificar a este Tribunal sobre
la conducta de la licenciada Hance Flores. En esencia, las
actuaciones de la licenciada que resultaron en el referido
están relacionadas con una apelación que el Sr. Félix
Rivera Ruiz, por derecho propio, presentó ante el Tribunal
de Apelaciones.
Según se desprende del Informe de la Comisionada
Especial, el señor Rivera Ruiz había indicado en su escrito CP-2011-0018 2
inicial ante el foro apelativo intermedio que fue
representado por la Sociedad para Asistencia Legal (SAL)
durante los procedimientos criminales en su contra ante el
Tribunal de Primera Instancia y que, luego de haber sido
encontrado culpable y sentenciado, necesitaba que se le
asignara un abogado de oficio para la etapa apelativa.
Luego de los trámites de rigor, el 21 de septiembre de
2009, el Tribunal de Primera Instancia de Carolina emitió
una orden designando a la licenciada Hance Flores como
abogada de oficio del señor Rivera Ruiz.
A pesar de esta designación, el 24 de noviembre
de 2009, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución
mediante la cual solicitó al foro de instancia que aclarara
si el señor Rivera Ruiz sería representado por un abogado
de oficio o por la SAL. En respuesta, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una resolución en la que precisó
que la licenciada Hance Flores había sido designada como la
abogada de oficio del señor Rivera Ruiz. Así las cosas, el
24 de febrero de 2010, el Tribunal de Apelaciones autorizó
a la licenciada Hance Flores a gestionar la obtención de
una copia del expediente ante la SAL. No obstante, el 17 de
mayo de 2010, el señor Rivera Ruiz presentó una Moción
informativa por derecho propio y en solicitud de remedio.
En ésta, alegó que su padre se había comunicado con la
licenciada Hance Flores y que ésta le había informado que
no tenía conocimiento de la designación realizada por el
foro primario. Además, la licenciada le indicó al padre del CP-2011-0018 3
señor Rivera Ruiz que, aún si le asignaran la apelación, no
tenía tiempo para representar al hijo de éste. En la moción
presentada, el señor Rivera Ruiz indicó que la SAL no tenía
reparo en asumir su representación legal en el proceso
apelativo, por lo que solicitó que se relevara de la
designación a la licenciada Hance Flores y que su caso
fuera asignado a la SAL.
En atención a la moción presentada, el Tribunal de
Apelaciones, mediante resolución, procedió a ordenar a la
Secretaria que remitiera copia de ésta a la licenciada
Hance Flores, concediéndole un término de quince (15) días
para expresarse sobre el contenido de la misma e informar
las gestiones realizadas en el caso hasta ese momento.
Se le apercibió a la licenciada que, de no cumplir con lo
ordenado, el asunto sería referido a este Tribunal.
La licenciada Hance Flores, sin embargo, no compareció.
En vista de ello, el 30 de junio de 2010, el Tribunal de
Apelaciones emitió una resolución imponiéndole una sanción
de $100.00 y ordenándole nuevamente cumplir con lo
requerido en la resolución previa. Una vez más, se le
advirtió que su incumplimiento resultaría en un referido a
este Tribunal.
El 10 de julio de 2012, el señor Rivera Ruiz
compareció nuevamente ante el Tribunal de Apelaciones
mediante una Segunda moción informativa por derecho propio
y en solicitud de remedio. En ésta, alegó que la licenciada
Hance Flores había incumplido con lo ordenado por ese foro CP-2011-0018 4
y que su padre había intentado infructuosamente comunicarse
con la licenciada Hance Flores para que ésta actuara como
representante legal de su hijo. Una vez más, solicitó al
foro apelativo intermedio que su caso fuera asignado a la
SAL y que se relevara a la licenciada Hance Flores de su
representación legal. El 24 de agosto de 2010, el señor
Rivera Ruiz presentó una tercera moción solicitando lo
mismo.
El 24 de agosto de 2010, el Tribunal de Apelaciones
emitió una resolución mediante la cual le concedió al señor
Rivera Ruiz treinta (30) días para comparecer con nueva
representación legal. Conforme los apercibimientos
contenidos en las resoluciones previas, el Tribunal de
Apelaciones nos refirió el asunto para que procediéramos a
evaluar las actuaciones de la licenciada Hance Flores.
Por nuestra parte, el 13 de septiembre de 2010,
ordenamos a la licenciada que se expresara en torno a su
incumplimiento con las resoluciones del Tribunal de
Apelaciones. El 5 de octubre de 2010, la licenciada
presentó una moción en la que alegó que no tenía
conocimiento de haber sido designada como abogada de oficio
del señor Rivera Ruiz. Indicó que no había encontrado
expediente alguno en sus archivos relacionado con el caso y
que sólo había encontrado una correspondencia sobre el caso
en un buzón ubicado en la segunda planta del local donde
ubicaba su oficina, la cual estaba ocupada por unos
inquilinos con quienes no tenía relación. Aceptó, sin CP-2011-0018 5
embargo, que había recibido una llamada por parte del padre
del señor Rivera Ruiz mientras se encontraba fuera de
Puerto Rico y que le había indicado a éste que se trataba
de una confusión puesto que ella no tenía clientes
confinados. Alegó que, a su regreso, no había encontrado
correspondencia alguna relacionada con el caso. La
licenciada Hance Flores también aceptó haber recibido
llamadas por parte de la madre del señor Rivera Ruiz en
otra ocasión, cuando también se encontraba fuera de Puerto
Rico. No obstante, señaló que le había solicitado que le
informara al juez que ella no había recibido la
notificación de la designación correspondiente. Aclaró,
además, que le indicó que, aun si recibiera la designación,
solicitaría que se le relevara del caso. Esto, puesto que
su práctica se centraba en Derecho Civil y Corporativo y
nunca había llevado un caso de asesinato. Por último, la
licenciada Hance Flores indicó en su moción que le había
aclarado a la señora madre del señor Rivera Ruiz que no se
estaba negando a representar a su hijo, sino que le había
recomendado que éste recibiera una representación por parte
de un abogado con experiencia.
Evaluada la moción de la licenciada Hance Flores,
referimos el asunto a la Oficina del Procurador General
para la presentación del informe correspondiente. En su
informe, el Procurador General concluyó que había
suficiente evidencia para imputarle a la licenciada CP-2011-0018 6
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Evaluado el informe del Procurador, el 10 de junio
de 2011 ordenamos la presentación de la querella, lo que
ocurrió el 22 de noviembre de 2011. En ésta, el Procurador
le imputó violaciones a los Cánones 1, 9, 12 y 18 del
Código de Ética Profesional.
Mediante un mandamiento emitido el 5 de noviembre de
2011, ordenamos a la licenciada presentar su contestación a
la querella presentada en un término de quince (15) días.
Luego de que se le concedieran dos términos adicionales
para contestar, la licenciada Hance Flores presentó su
contestación el 20 de abril de 2012. En ésta, negó haber
incurrido en conducta antiética puesto que no tenía
conocimiento de que había sido designada como abogada de
oficio del señor Rivera Ruiz. Negó, además, haber expresado
al padre de este último lo que se informó al Tribunal de
Apelaciones. Expresó, además, que pedía excusas si había
cometido algún error y que siempre había demostrado que
estaba dispuesta a cooperar en la representación de
indigentes.
Luego de varios trámites procesales, el 17 de julio
de 2013 se celebró una vista en la que la licenciada Hance
Flores compareció con su representante legal. En ésta, se
discutieron ampliamente los planteamientos de las partes y
se estipuló la evidencia documental. El 16 de octubre
de 2013, se sometió el caso. CP-2011-0018 7
Según se desprende de las determinaciones de hechos
contenidas en el Informe de la Comisionada Especial,
durante el periodo del 5 de mayo de 2008 al 6 de mayo
de 2013, la licenciada Hance Flores atendió dieciocho (18)
casos que le fueron asignados, todos de naturaleza penal y
por delitos graves, si bien ninguno de ellos versaba sobre
un proceso apelativo. Además, entre los documentos que
forman parte del expediente se encuentra la orden dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina,
mediante la cual se designa a la licenciada Hance Flores
como abogada de oficio del señor Rivera Ruiz en la etapa
apelativa. Esta orden le fue notificada a la licenciada a
su dirección de récord, la cual aparece, además, en toda la
correspondencia que ésta ha sometido a lo largo del
procedimiento disciplinario.
Cabe aclarar, sin embargo, que las determinaciones de
hecho de la Comisionada Especial apuntan a la falta de
notificación de la resolución mediante la cual el Tribunal
de Apelaciones autorizó a la licenciada Hance Flores a
gestionar una copia del expediente del caso. 1 Véase Informe
de la Comisionada Especial, en la pág. 15. Asimismo, las
determinaciones de hecho confirman que la licenciada Hance
Flores se encontraba fuera del País cuando recibió las
distintas llamadas telefónicas por parte del padre y la
madre del señor Rivera Ruiz. Véase id. en la pág. 20.
No obstante, la Comisionada Especial señaló que, desde que
1 Dicha resolución únicamente fue notificada a la SAL. CP-2011-0018 8
recibió la primera llamada en junio de 2010 hasta que
recibió la resolución dictada por este Foro el 13 de
septiembre de 2010, la licenciada Hance Flores no realizó
gestión alguna conducente a averiguar si, en efecto, había
sido designada como abogada de oficio del señor Rivera
Ruiz.
Evaluado el Informe de la Comisionada Especial, las
determinaciones de hecho contenidas en éste, así como los
documentos que constan en el expediente, procedemos a
evaluar la conducta de la licenciada Hance Flores a la luz
de los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética
II
En múltiples ocasiones hemos expresado que los
abogados y abogadas que ejercen la práctica en nuestra
jurisdicción desempeñan una función eminentemente pública,
por lo que se les considera oficiales de los tribunales.
Véase In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. 26, 31 (2002).
A esos efectos, los abogados y abogadas del País tienen un
deber ineludible, que comparten con el Estado, de
garantizar a los imputados de un delito asistencia legal en
todo proceso criminal. Véase Const. P.R. Art. II, Sec. 11.
Este derecho, de entronque constitucional, se ha
reconocido, además, como un componente fundamental del
debido proceso de ley. Véanse In re García Muñoz, 160
D.P.R. 744 (2003); In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. 26 CP-2011-0018 9
(2002); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599
(1993).
A tenor con este mandato constitucional, el Canon 1
del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1,
dispone lo siguiente:
Constituye una obligación fundamental de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal. En la consecución de este objetivo el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes. La ausencia de compensación económica en tales casos no releva al abogado de su obligación de prestar servicios legales competentes, diligentes y entusiastas. También es obligación del abogado ayudar a establecer medios apropiados para suministrar servicios legales adecuados a todas las personas que no pueden pagarlos. Esta obligación incluye la de apoyar los programas existentes y la de contribuir positivamente a extenderlos y mejorarlos. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 1.
Al interpretar el referido Canon, consistentemente
hemos afirmado que los abogados y abogadas admitidos a
ejercer la profesión legal en nuestra jurisdicción tienen
la obligación ética de asumir la representación legal de un
indigente cuando es designado como abogado de oficio por un
tribunal. Véase In re Rodríguez Santiago, 157 D.P.R. en la
pág. 35. Además, hemos afirmado que, luego de la
designación de oficio correspondiente por un tribunal,
asumir la representación legal de un indigente en un
procedimiento criminal no sólo constituye una obligación CP-2011-0018 10
ética, sino también un deber impuesto por ley. Véase
In re García Muñoz, 160 D.P.R. en la pág. 753.
Para facilitar la consecución de ese deber ético, el
Reglamento de abogados y abogadas de oficio en
procedimientos de naturaleza criminal, 4 L.P.R.A. Ap.
XXVIII, establece las normas que han de regir cuando un
miembro de la profesión legal es designado como
representante legal de un indigente en un procedimiento
criminal. A esos efectos, el Reglamento dispone que, cuando
se hace una designación de oficio, “[a]l abogado o abogada
de oficio se le notificará de la orden de asignación,
primero mediante vía telefónica y luego por correo, con
copia de la denuncia”. 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, R. 13(c).
El Reglamento también establece el procedimiento mediante
el cual se puede solicitar la revisión de tal designación
ante el Tribunal de Apelaciones. Véase id., R. 23.
Jurisprudencialmente, hemos reconocido la falta de
experiencia en un área del Derecho como fundamento para
objetar la designación de oficio. Véanse Pueblo v. Morales,
150 D.P.R. 123 (2000). Esto, puesto que exigir a un miembro
de la profesión legal que carezca de experiencia en la
práctica penal representar a un acusado en un procedimiento
criminal conllevaría obligarle a infringir el Canon 18 del
Código de Ética Profesional. Véase id.
Por otro lado, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional impone a los abogados y abogadas el deber de
“observar para con los tribunales una conducta que se CP-2011-0018 11
caracterice por el mayor respeto”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9.
Ese deber, incluye la obligación de atender con premura y
diligencia las órdenes del tribunal y de comparecer a los
señalamientos de los procedimientos judiciales cuando así
le sea requerido. In re Hoffman Mouriño, 170 D.P.R. 968
(2007); In re Roldós Matos, 161 D.P.R. 373 (2004).
Repetidamente hemos señalado que la desatención a las
órdenes emitidas por los tribunales de justicia constituye
un grave insulto a la autoridad de éstos, en directa
violación al deber de la conducta exigida por el referido
Canon. In re Rosa Rosa, 183 D.P.R. 759, 765 (2011).
Al complementar el deber de respeto y diligencia
dispuesto en el Canon 9 del Código de Ética Profesional, el
Canon 12 impone, de forma general, a los abogados y
abogadas la obligación de desplegar todas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
dilaciones en la tramitación y solución de las causas de
acción que se ventilan ante los tribunales. Véase
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 12. Este deber de puntualidad y
responsabilidad tiene como propósito principal evitar el
entorpecimiento de los procedimientos que se ventilan ante
los tribunales en aras de garantizar la resolución rápida y
efectiva de las controversias. Véase In re Vélez Báez,
176 D.P.R. 201 (2009).
Por último, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional dispone que “[e]s deber del abogado defender
los intereses del cliente diligentemente, desplegando en CP-2011-0018 12
cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18. En el
pasado, hemos señalado que la inacción, el desinterés y la
desidia en la tramitación de una causa de acción de un
cliente constituyen una violación al deber que impone este
Canon. Véase In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433 (2008).
Además, hemos sido inequívocos al afirmar que todo miembro
de la profesión legal en nuestro País tiene un deber de
defender los intereses de su cliente empleando la mayor
capacidad, diligencia, responsabilidad, efectividad y
lealtad, por lo que la desidia y la inacción son
incompatibles con el ejercicio de la abogacía. Véase
In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994).
III
Al evaluar la conducta de la licenciada Hance Flores a
la luz de los preceptos éticos anteriormente discutidos, es
forzoso concluir que sus actuaciones representan
violaciones a los deberes consagrados en los Cánones 1, 9,
12 y 18 del Código de Ética Profesional.
Al ignorar la orden del tribunal designándola como
abogada de oficio del señor Rivera Ruiz, la licenciada
Hance Flores no solo eludió su deber de proveer
representación legal a un indigente en un procedimiento
criminal, sino que, además, permitió que su inacción y
desidia repercutieran negativamente en el proceso apelativo
al que éste estaba sujeto. Como vimos, en tres ocasiones CP-2011-0018 13
distintas, el señor Rivera Ruiz se vio forzado a solicitar
la intervención del Tribunal de Apelaciones para intentar
lograr la comparecencia de la licenciada Hance Flores.
Además, los padres del señor Rivera Ruiz intentaron
comunicarse con la licenciada en repetidas ocasiones, sin
lograr que ésta les proveyera información con relación a su
designación de oficio y el estatus de la apelación de su
hijo. Si bien el expediente demuestra que la orden
designando a la licenciada Hance Flores como abogada de
oficio del señor Rivera Ruiz fue notificada a la dirección
postal correcta y nunca fue devuelta, correspondía a la
licenciada Hance Flores, una vez fue informada de su
designación por parte de los padres del señor Rivera Ruiz,
realizar las gestiones necesarias para indagar al respecto.
La licenciada Hance Flores debió, además, desplegar
las diligencias necesarias para comparecer ante el Tribunal
de Apelaciones una vez ese foro emitió distintas
resoluciones apercibiéndole de las consecuencias que
conllevaría su incomparecencia. Surge del expediente que la
mayoría de estas órdenes le fueron notificadas a la
dirección correcta. Sin embargo, no fue hasta que este
Tribunal intervino en el asunto que la licenciada Hance
Flores compareció para justificar su dejadez e
incomparecencia.
De haber tenido objeción a la designación, la
licenciada Hance Flores pudo haber presentado oportunamente
el recurso de revisión correspondiente, según lo establece CP-2011-0018 14
el Reglamento de abogados y abogadas de oficio en
procedimientos de naturaleza criminal. De esta forma,
hubiera garantizado que el señor Rivera Ruiz recibiera
asistencia legal por parte de otro abogado. Como
discutimos, su objeción pudo haber estado fundamentada en
su falta de experiencia en procedimientos apelativos o en
delitos como los que le fueron imputados al señor Rivera
Además de la presunta falta de notificación, la
licenciada Hance Flores también planteó como defensa que,
en ocasiones previas, ha representado a clientes indigentes
luego de ser designada como abogada de oficio. No obstante,
arguyó que los casos que le fueron asignados en el pasado
versaron sobre delitos de menos gravedad que el imputado al
señor Rivera Ruiz y que, en ocasiones en que había sido
asignada a un caso penal por un delito grave similar, había
solicitado el relevo correspondiente. No obstante, como
anticipamos, en esta ocasión la licenciada Hance Flores no
presentó objeción a su designación pues ni tan siquiera
atendió la orden notificando la misma o realizó las
diligencias necesarias para atender responsablemente la
situación una vez tuvo conocimiento del caso.
IV
Si bien la conducta de la licenciada Hance Flores se
aparta de los deberes éticos que impone el Código de Ética
Profesional, al momento de determinar la sanción
disciplinaria a imponérsele, debemos evaluar los factores CP-2011-0018 15
que hemos determinado que constituyen circunstancias
atenuantes. En el pasado, hemos identificado las siguientes
circunstancias atenuantes: (1) la reputación del abogado o
abogada en la comunidad; (2) si se trata de la primera
falta; (3) la aceptación de su error y su sincero
arrepentimiento; (4) si se trata de una conducta aislada;
(5) si medió ánimo de lucro en su actuación; (6) si
resarció al cliente, y (7) cualesquiera otras
consideraciones, atenuantes o agravantes, que medien de
acuerdo con los hechos. In re Arraiza Miranda, 190 D.P.R.
151, 163 (2014).
En el caso que nos ocupa, la licenciada Hance Flores
presentó evidencia que apunta a la existencia de algunos de
estos atenuantes. 2 Por ejemplo, la licenciada ha ocupado
posiciones de responsabilidad en el servicio público y
lleva ejerciendo la práctica de la abogacía y la notaría
por más de veinte años sin que se le haya imputado alguna
violación ética. Además, la evidencia demuestra que ha
atendido cerca de dieciocho (18) casos de oficio en los
últimos años y que no ha habido señalamiento de conducta 3 impropia en su desempeño en esos casos. De las
2 Esta evidencia fue estipulada por la Oficina de la Procuradora General. Además, la presencia de estas circunstancias atenuantes fue avalada en el Informe de la Comisionada Especial. 3 Como explicamos, durante el proceso disciplinario, la licenciada Hance Flores ha sostenido que en ningún momento se negó a prestar sus servicios como abogada de oficio, puesto que no fue notificada de tal designación. Cabe destacar que no surge del expediente evidencia alguna tendiente a indicar que la orden se le notificó mediante vía telefónica, según lo requiere la Regla 13(c) del CP-2011-0018 16
declaraciones juradas que constan en el récord se
desprende, también, que la licenciada Hance Flores goza de
excelente reputación en su comunidad, tanto en el ámbito
profesional como en el personal. Por último, es preciso
destacar que en las actuaciones de la licenciada Hance
Flores no medió ánimo de lucro y que su conducta no resultó
en un perjuicio mayor para el señor Rivera Ruiz, quien
finalmente fue representado por la SAL a nivel apelativo.
La Comisionada Especial reconoce en su Informe que se trató
de un incidente aislado y que la licenciada ha demostrado
una genuina preocupación y arrepentimiento por los
inconvenientes que causó su falta de diligencia
profesional. Véase Informe de la Comisionada en las
págs. 38-39.
En atención a la presencia de estas circunstancias
atenuantes, procedemos a censurar enérgicamente a la
licenciada Hance Flores por su conducta violatoria de los
Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional. Se
le apercibe, sin embargo, que incurrir en conducta similar
en el futuro acarreará la imposición de sanciones
disciplinarias más severas.
Se dictará sentencia de conformidad.
Reglamento de abogados y abogadas de oficio en procedimientos de naturaleza criminal, 4 L.P.R.A. Ap. XXVIII, R. 13(c). Sin embargo, correspondencia posterior y las llamadas que recibiera de los padres del señor Rivera Ruiz claramente alertaron a la licenciada de su designación, por lo que debió haber realizado las gestiones necesarias para constatar si, en efecto, el tribunal la había designado como representante legal del apelante. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Yadira Hance Flores CP-2011-0018
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta Sentencia y se censura enérgicamente a la Lcda. Yadira Hance Flores por su conducta violatoria de los Cánones 1, 9, 12 y 18 del Código de Ética Profesional.
Se le apercibe, sin embargo, que incurrir en conducta similar en el futuro acarreará la imposición de sanciones disciplinarias más severas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García no intervino.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo, Interina