EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 128 Liliana Morell Bergantiños 195 DPR ____
Número del Caso: CP-2015-2
Fecha: 15 de junio de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General Interina
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Querellada:
Por Derecho Propio
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Materia: La suspensión será efectiva el 21 de junio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Liliana Morell Bergantiños CP-2015-2
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.
La Oficina de la Procuradora General de Puerto
Rico presentó una querella sobre conducta
profesional contra la Lcda. Liliana Morell
Bergantiños. La querella imputaba la violación a
los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional.1 Los hechos que originan estas
imputaciones surgen como consecuencia de una queja
sobre alegadas actuaciones que culminaron en la
desestimación de la causa de acción de la quejosa.
Por entender que el proceder de la letrada se
apartó de lo que prescriben los referidos cánones,
procede ejercer nuestra facultad disciplinaria.
Veamos.
1 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18 y 38 (2012). CP-2015-2 2
I
La Lcda. Liliana Morell Bergantiños (querellada o
licenciada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 18
de enero de 1996 y al ejercicio del notariado el 29 de
enero de 2004. El 3 de mayo de 2010 la Sra. María Silva
Arroyo (señora Silva Arroyo o quejosa) presentó una queja
contra la licenciada Morell Bergantiños. En síntesis, la
señora Silva Arroyo alegó que el 18 de agosto de 2008
contrató los servicios de la licenciada Morell Bergantiños
para que la representara, tanto a ella como a su esposo, el
señor Rivera Camacho, en una acción de deslinde,
reivindicación y daños, contra un vecino colindante. De
acuerdo a la quejosa, la licenciada Morell Bergantiños
faltó a su deber de diligencia en la tramitación del
aludido caso. En lo atinente, señaló que el Tribunal de
Primera Instancia desestimó con perjuicio su causa de
acción por falta de trámite en los últimos seis (6) meses.
La quejosa aduce que luego de que la abogada le notificó la
determinación del foro de primera instancia, ésta le
expresó su interés en apelar. Sin embargo, luego de
presentar el correspondiente recurso de apelación, el
Tribunal de Apelaciones lo denegó por falta de
jurisdicción. Ello debido a que el recurso se presentó
transcurridos 33 días desde la notificación de la
Sentencia. En atención a lo anterior, el 23 de agosto de
2013 emitimos una Resolución mediante la cual referimos el
asunto a la Oficina de la Procuradora General. CP-2015-2 3
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2013 la Oficina
de la Procuradora General presentó su informe, en el cual
señaló que la licenciada Morell Bergantiños incurrió en
violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Visto el informe, mediante Resolución
dictada el 25 de abril de 2014, le ordenamos a la Oficina
de la Procuradora General presentar la querella contra la
licenciada Morell Bergantiños.
En cumplimiento con el mandato de este Tribunal, el 10
de febrero de 2015, la Oficina de la Procuradora General
presentó la correspondiente querella. En ésta le imputó a
la licenciada Morell Bergantiños la infracción a los
Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. La
Oficina de la Procuradora General sostuvo que la licenciada
Morell Bergantiños quebrantó los preceptos del Canon 18 al
no ejercer el deber de diligencia, capacidad y
responsabilidad requerida cuando el caso civil cuyo trámite
le fue encomendado fue objeto de un archivo por falta de
trámite y gestión de su parte. Asimismo, la Oficina de la
Procuradora General señaló que lo dispuesto en el Canon 38
fue trasgredido, toda vez que los hechos antes señalados
constitutivos de falta de responsabilidad, cuidado y
diligencia de parte de la abogada en el desempeño de su
profesión y en la protección de los intereses de su cliente
en nada exalta el honor y la dignidad de la profesión que
ejerce. CP-2015-2 4
Luego de varios trámites procesales, la licenciada
Morell Bergantiños contestó la querella incoada en su
contra. En lo pertinente, expresó que luego de haber
presentado la demanda le requirió a la señora Silva Arroyo
la contratación de un perito ya que éste era necesario para
presentar efectivamente las alegaciones y contestar un
interrogatorio cursado por la parte demandada mediante una
reconvención. Sin embargo, adujo que luego de tal
requerimiento perdió contacto con la señora Silva Arroyo ya
que ésta última dejó de comunicarse con su oficina. Ante
esa circunstancia, alegó que el 21 de diciembre de 2008
solicitó una prórroga al Tribunal de Primera Instancia para
dar tiempo a la quejosa de contratar el perito y continuar
con el trámite de su caso. No obstante, señaló que el 6 de
julio de 2009 contestó el interrogatorio luego de que “por
fin, según [su] requerimiento” la señora Silva Arroyo pudo
contratar al perito.
En vista de lo anterior, el 9 de julio de 2015
designamos a la Hon. Jeannette Ramos Buonomo, exjueza del
Tribunal de Apelaciones, como Comisionada Especial para que
recibiera la prueba y nos emitiera un informe con las
determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara
pertinente. Celebrada la vista, la Comisionada Especial
concluyó que la licenciada Morell Bergantiños contravino
con los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra, al no desplegar la diligencia debida en el trámite
de las causas de acción de la señora Silva Arroyo. Luego de CP-2015-2 5
evaluar los atenuantes y agravantes, nos recomendó censurar
enérgicamente a la querellada y que le apercibiéramos sobre
la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un
futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal
que precede, enmarquemos esta controversia dentro del
derecho aplicable.
II
Consistentemente hemos expresado que “todo miembro de
la profesión legal tiene el deber de diligentemente
defender los intereses de su cliente con un trato
profesional caracterizado por la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez”.2
Asimismo hemos señalado que los abogados y las abogadas
deben cumplir estrictamente con las exigencias plasmadas en
los Cánones de Ética Profesional, supra. En lo pertinente
al caso ante nos, el Canon 18 establece que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 128 Liliana Morell Bergantiños 195 DPR ____
Número del Caso: CP-2015-2
Fecha: 15 de junio de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General Interina
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogada de la Querellada:
Por Derecho Propio
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Materia: La suspensión será efectiva el 21 de junio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Liliana Morell Bergantiños CP-2015-2
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.
La Oficina de la Procuradora General de Puerto
Rico presentó una querella sobre conducta
profesional contra la Lcda. Liliana Morell
Bergantiños. La querella imputaba la violación a
los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional.1 Los hechos que originan estas
imputaciones surgen como consecuencia de una queja
sobre alegadas actuaciones que culminaron en la
desestimación de la causa de acción de la quejosa.
Por entender que el proceder de la letrada se
apartó de lo que prescriben los referidos cánones,
procede ejercer nuestra facultad disciplinaria.
Veamos.
1 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18 y 38 (2012). CP-2015-2 2
I
La Lcda. Liliana Morell Bergantiños (querellada o
licenciada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 18
de enero de 1996 y al ejercicio del notariado el 29 de
enero de 2004. El 3 de mayo de 2010 la Sra. María Silva
Arroyo (señora Silva Arroyo o quejosa) presentó una queja
contra la licenciada Morell Bergantiños. En síntesis, la
señora Silva Arroyo alegó que el 18 de agosto de 2008
contrató los servicios de la licenciada Morell Bergantiños
para que la representara, tanto a ella como a su esposo, el
señor Rivera Camacho, en una acción de deslinde,
reivindicación y daños, contra un vecino colindante. De
acuerdo a la quejosa, la licenciada Morell Bergantiños
faltó a su deber de diligencia en la tramitación del
aludido caso. En lo atinente, señaló que el Tribunal de
Primera Instancia desestimó con perjuicio su causa de
acción por falta de trámite en los últimos seis (6) meses.
La quejosa aduce que luego de que la abogada le notificó la
determinación del foro de primera instancia, ésta le
expresó su interés en apelar. Sin embargo, luego de
presentar el correspondiente recurso de apelación, el
Tribunal de Apelaciones lo denegó por falta de
jurisdicción. Ello debido a que el recurso se presentó
transcurridos 33 días desde la notificación de la
Sentencia. En atención a lo anterior, el 23 de agosto de
2013 emitimos una Resolución mediante la cual referimos el
asunto a la Oficina de la Procuradora General. CP-2015-2 3
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2013 la Oficina
de la Procuradora General presentó su informe, en el cual
señaló que la licenciada Morell Bergantiños incurrió en
violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Visto el informe, mediante Resolución
dictada el 25 de abril de 2014, le ordenamos a la Oficina
de la Procuradora General presentar la querella contra la
licenciada Morell Bergantiños.
En cumplimiento con el mandato de este Tribunal, el 10
de febrero de 2015, la Oficina de la Procuradora General
presentó la correspondiente querella. En ésta le imputó a
la licenciada Morell Bergantiños la infracción a los
Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. La
Oficina de la Procuradora General sostuvo que la licenciada
Morell Bergantiños quebrantó los preceptos del Canon 18 al
no ejercer el deber de diligencia, capacidad y
responsabilidad requerida cuando el caso civil cuyo trámite
le fue encomendado fue objeto de un archivo por falta de
trámite y gestión de su parte. Asimismo, la Oficina de la
Procuradora General señaló que lo dispuesto en el Canon 38
fue trasgredido, toda vez que los hechos antes señalados
constitutivos de falta de responsabilidad, cuidado y
diligencia de parte de la abogada en el desempeño de su
profesión y en la protección de los intereses de su cliente
en nada exalta el honor y la dignidad de la profesión que
ejerce. CP-2015-2 4
Luego de varios trámites procesales, la licenciada
Morell Bergantiños contestó la querella incoada en su
contra. En lo pertinente, expresó que luego de haber
presentado la demanda le requirió a la señora Silva Arroyo
la contratación de un perito ya que éste era necesario para
presentar efectivamente las alegaciones y contestar un
interrogatorio cursado por la parte demandada mediante una
reconvención. Sin embargo, adujo que luego de tal
requerimiento perdió contacto con la señora Silva Arroyo ya
que ésta última dejó de comunicarse con su oficina. Ante
esa circunstancia, alegó que el 21 de diciembre de 2008
solicitó una prórroga al Tribunal de Primera Instancia para
dar tiempo a la quejosa de contratar el perito y continuar
con el trámite de su caso. No obstante, señaló que el 6 de
julio de 2009 contestó el interrogatorio luego de que “por
fin, según [su] requerimiento” la señora Silva Arroyo pudo
contratar al perito.
En vista de lo anterior, el 9 de julio de 2015
designamos a la Hon. Jeannette Ramos Buonomo, exjueza del
Tribunal de Apelaciones, como Comisionada Especial para que
recibiera la prueba y nos emitiera un informe con las
determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara
pertinente. Celebrada la vista, la Comisionada Especial
concluyó que la licenciada Morell Bergantiños contravino
con los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra, al no desplegar la diligencia debida en el trámite
de las causas de acción de la señora Silva Arroyo. Luego de CP-2015-2 5
evaluar los atenuantes y agravantes, nos recomendó censurar
enérgicamente a la querellada y que le apercibiéramos sobre
la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un
futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal
que precede, enmarquemos esta controversia dentro del
derecho aplicable.
II
Consistentemente hemos expresado que “todo miembro de
la profesión legal tiene el deber de diligentemente
defender los intereses de su cliente con un trato
profesional caracterizado por la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez”.2
Asimismo hemos señalado que los abogados y las abogadas
deben cumplir estrictamente con las exigencias plasmadas en
los Cánones de Ética Profesional, supra. En lo pertinente
al caso ante nos, el Canon 18 establece que
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. (Énfasis nuestro).
2 In re Meléndez Figueroa, 166 DPR 199, 206 (2005). (Énfasis suplido). Véase además, In re Alonso Santiago, 165 DPR 555, 562-563 (2005); In re Martínez Miranda, 160 DPR 263, 266 (2003). CP-2015-2 6
Este canon le impide al abogado o abogada actuar de
forma indiferente y sin la diligencia requerida en dicho
canon.3 Al definir el término diligencia, se ha mencionado
que “implica que el [abogado] realice las gestiones que le
fueron encomendadas en momento oportuno, en forma adecuada
y sin dilaciones que puedan afectar la pronta solución de
la controversia”.4 Entre las situaciones prácticas
discutidas por este Tribunal y que ponen en evidencia una
violación a este deber está el ejercer cualquier tipo de
actuación negligente que resulte en la desestimación o
archivo del caso.5 Es por ello, que el abogado tiene un
deber de competencia, cuidado y diligencia que ha de
ejercer al tramitar los asuntos encomendados por su
cliente.6 Por consiguiente, “el letrado que acepta
representar a un cliente, pero no hace gestión profesional
con ese propósito, comete una violación ética”.7
Por consiguiente, hemos sido enfáticos al reiterar el
ineludible deber que tiene todo abogado y toda abogada de
defender los intereses de su cliente con el compromiso de
emplear “la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad,
efectividad y la más completa honradez”.8 Más aun, es
indispensable que el abogado o abogada le indique al
3 In re Pizarro Colón, 151 DPR 94, 105 (2000). 4 Véase In re Amill Acosta 181 DPR 934, 940 (2011) citando a S. Steidel Figueroa, Ética y Responsabilidad del Abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 179. 5 Íd. 6 In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 751 (2014). 7 Íd. pág. 750 8 In re Amill Acosta, supra, pág. 939. Véase, además, In re Rivera Ramos, 178 DPR 651, 664 (2010); In re Cuevas Velázquez, 174 DPR 433, 442 (2008). CP-2015-2 7
tribunal las gestiones que realizó para comunicarse con su
cliente y solicitar oportunamente, ser relevado de la
representación legal, si ello fuera necesario.9
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada
deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque al
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
Además, este Canon en lo pertinente dispone que “[p]or
razón de la confianza en él depositada como miembro de la
ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida
privada como en el desempeño de su profesión, debe
conducirse en forma digna y honorable (…)”. Por ello, en un
sinnúmero de ocasiones, hemos señalado que cada abogado
representa la profesión y debe actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejerce.10
De otra parte, en In re Rivera Nazario, 2015 TSPR 109,
193 DPR __ (2015) este Tribunal señaló que al considerar la
sanción a imponerse por una violación a los Cánones de
Ética Profesional, supra, se podían tomar en consideración
los siguientes factores: (i) la buena reputación del
abogado en la comunidad; (ii) su historial previo; (iii) si
9 In re Ramos Hernández, 183 DPR 647, 655 (2011); In re Muñoz Morell, 182 DPR 738, 752 (2011). 10 In re Morales Lozada, supra, pág. 244 (2015); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 620 (2014); In re Santiago Ríos, 172 DPR 802, 822 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005); In re Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533, 541 (2001); In re Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 556 (2000). CP-2015-2 8
esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta
aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(vii) el resarcimiento al cliente, y (viii) cualesquiera
otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien según los hechos.11
Asimismo, hemos expresado que las determinaciones de
hechos realizadas por un Comisionado Especial merecen
nuestra deferencia.12 No obstante, dicha deferencia aplica
cuando las determinaciones de hechos están basadas en
prueba testifical, pues es cuando el Comisionado Especial
se encuentra en una mejor posición para aquilatar la
prueba.13 Empero, “cuando esas determinaciones estén
basadas en la prueba documental que obra en el expediente,
el tribunal revisor está en igual posición que el
Comisionado Especial y por ende puede adoptar, modificar o
rechazar tal informe”.14 Por tal razón, este Tribunal no
tiene la obligación de sostener el informe presentado por
un Comisionado Especial, salvo que se demuestre pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación
de la prueba.15
11 In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 593 (2012); In re Plaud González, 181 DPR 874, 887-888 (2011). 12 In re Vera Vélez, 192 DPR 216, 228 (2015). 13 Íd.; In re González Ortiz, 162 DPR 80, 85 (2004). 14 In re García Ortiz, supra, pág. 521. 15 In re Vera Vélez, supra, pág. 228; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014); In re García Ortiz, supra, pág. 521; In re García Aguirre, 175 DPR 433, 442 (2009). CP-2015-2 9
Establecido el marco doctrinal aplicable, procedemos a
determinar si la querellada incurrió las violaciones
imputadas.
III.
Luego de evaluar con detenimiento el expediente,
coincidimos con la Comisionada Especial en cuanto a que la
licenciada Morell Bergantiños infringió lo dispuesto en los
Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Según lo expuesto, la licenciada Morell Bergantiños
justificó su falta de diligencia por el hecho de que la
señora Silva Arroyo dejó de comunicarse con su oficina. A
tales efectos, no podemos avalar el argumento de la
querellada en cuanto a su justificación por no haber dado
seguimiento al trámite del pleito que tenía ante sí. El
hecho de que la quejosa hubiera dejado de comunicarse con
su oficina no es motivo para desentenderse de la causa de
acción de su cliente. En este sentido, en In re Muñoz,
Morell, ante el incumplimiento de un abogado con su deber
de informar los asuntos importantes del caso, expresamos
que éste no queda eximido de tal responsabilidad por el
hecho de que el cliente se tornó inaccesible.16 Ante esta
circunstancia, es necesario que el abogado o la abogada le
indique al tribunal las gestiones que realizó para
comunicarse con su cliente.17
Además, surge del expediente y de la prueba recibida,
que, en efecto, existía comunicación entre la quejosa y la
16 In re Muñoz Morell, supra, pág. 758. 17 Íd. CP-2015-2 10
querellada. Así, los correos electrónicos que obran en
autos contradicen las alegaciones de la licenciada Morell
Bergantiños en cuanto a que perdió comunicación con la
señora Silva Arroyo. La prueba demostró que la letrada no
se desempeñó de forma competente, capaz y diligente al ni
siquiera mantener informado al Tribunal de Primera
Instancia de las dificultades que la querellada enfrentaba
para lograr la cooperación oportuna de parte de su cliente.
Al no hacerlo, incumplió con el término dispuesto para que
se adjudicara el caso, lo que, eventualmente, desembocó en
la desestimación de la demanda. Ante esta situación, la
querellada debió solicitar el relevo de la representación
legal. De los hechos se desprende que no tan sólo los
trámites fueron inoportunos, sino que las gestiones
llevadas a cabo resultaron infructuosas, insuficientes e
ineficaces. Ciertamente, su desempeño dista mucho de ser
uno responsable, diligente y competente como lo exigen los
Cánones de Ética Profesional que rigen a la clase togada.
En atención a lo anterior, compartimos el criterio de la
Comisionada Especial en el sentido de que la querellada
quebrantó los preceptos del citado Canon 38 ya que con este
proceder la licenciada Morell Bergantiños en nada exaltó ni
preservó el honor y la dignidad de la profesión jurídica,
conforme lo requiere el mencionado precepto ético.
Cónsono con los hechos del caso ante nos, colegimos
que la licenciada Morell Bergantiños faltó a los deberes
impuestos por los Cánones 18 y 38 del Código de Ética CP-2015-2 11
Profesional, supra. Así, la falta de diligencia de la
licenciada Morell Bergantiños se manifestó al no actuar con
la diligencia requerida en la tramitación de la causa de
acción civil llevada en favor de su cliente. Esto hizo que
el caso se desestimara con perjuicio y que posteriormente
fuera desestimado en el foro apelativo intermedio por falta
de jurisdicción. De un examen del expediente ante este
Tribunal surge claramente que las determinaciones de hecho
de la Comisionada Especial se sostienen con la evidencia
que tuvo ante su consideración. Al respecto, no se demostró
que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto
en las determinaciones realizadas por la Comisionada. En
consecuencia, no existe razón para intervenir, ni mucho
menos alterar, las determinaciones emitidas por esta. No
obstante, ante el cuadro descrito y según nuestra facultad,
nos vemos obligados a declinar la recomendación de la
Comisionada en lo concerniente a la sanción de censura
enérgica. Conceder tal solicitud, a la luz de las
circunstancias particulares de este caso, tendría el
peligroso efecto de soslayar un dictamen ético cuando la
prueba demostró una clara y reiterada inobservancia con los
preceptos éticos que rigen la profesión jurídica.
Por tal razón, procede que ejerzamos nuestra facultad
inherente de regular la profesión y suspendamos del
ejercicio de la abogacía y de la práctica de la notaría a
la licenciada Morell Bergantiños. Entendemos que aunque la
letrada aceptó su error y expresó estar arrepentida, ello CP-2015-2 12
no es óbice para que este Tribunal le imponga una sanción
más rigurosa.
IV.
Considerado todo lo anterior, procedemos a suspender a
la licenciada Morell Bergantiños del ejercicio de la
abogacía y de la notaría por el término de tres meses.
La señora Morell Bergantiños deberá notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados, devolverles los expedientes de casos
pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos en los que tenga algún
caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
en un término de treinta (30) días contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. Por su
parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial de la
señora Morell Bergantiños y entregarlos al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia a la Sra. Liliana Morell Bergantiños a través de
la oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata de la Lcda. Liliana Morell Bergantiños de la práctica de la abogacía y de la notaría por un término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, devolverles los expedientes de casos pendientes e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico en los que tenga algún caso pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, en un término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial de la señora Morell Bergantiños y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección CP-2015-2 2
de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez ordenaría la suspensión de la querellada de la práctica de la abogacía por el término de un (1) mes. Esto debido a que de los hechos particulares de este caso, unido a que ésta nunca ha sido sancionada anteriormente por este Tribunal, no se justifica una sanción más severa. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo