In Re: Liliana Morell Bergantiños

2016 TSPR 128
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2016
DocketCP-2015-2
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Liliana Morell Bergantiños, 2016 TSPR 128 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 128 Liliana Morell Bergantiños 195 DPR ____

Número del Caso: CP-2015-2

Fecha: 15 de junio de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General Interina

Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogada de la Querellada:

Por Derecho Propio

Comisionada Especial:

Hon. Jeannette Ramos Buonomo

Materia: La suspensión será efectiva el 21 de junio de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Liliana Morell Bergantiños CP-2015-2

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.

La Oficina de la Procuradora General de Puerto

Rico presentó una querella sobre conducta

profesional contra la Lcda. Liliana Morell

Bergantiños. La querella imputaba la violación a

los Cánones 18 y 38 del Código de Ética

Profesional.1 Los hechos que originan estas

imputaciones surgen como consecuencia de una queja

sobre alegadas actuaciones que culminaron en la

desestimación de la causa de acción de la quejosa.

Por entender que el proceder de la letrada se

apartó de lo que prescriben los referidos cánones,

procede ejercer nuestra facultad disciplinaria.

Veamos.

1 4 LPRA Ap. IX, Cs. 18 y 38 (2012). CP-2015-2 2

I

La Lcda. Liliana Morell Bergantiños (querellada o

licenciada) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 18

de enero de 1996 y al ejercicio del notariado el 29 de

enero de 2004. El 3 de mayo de 2010 la Sra. María Silva

Arroyo (señora Silva Arroyo o quejosa) presentó una queja

contra la licenciada Morell Bergantiños. En síntesis, la

señora Silva Arroyo alegó que el 18 de agosto de 2008

contrató los servicios de la licenciada Morell Bergantiños

para que la representara, tanto a ella como a su esposo, el

señor Rivera Camacho, en una acción de deslinde,

reivindicación y daños, contra un vecino colindante. De

acuerdo a la quejosa, la licenciada Morell Bergantiños

faltó a su deber de diligencia en la tramitación del

aludido caso. En lo atinente, señaló que el Tribunal de

Primera Instancia desestimó con perjuicio su causa de

acción por falta de trámite en los últimos seis (6) meses.

La quejosa aduce que luego de que la abogada le notificó la

determinación del foro de primera instancia, ésta le

expresó su interés en apelar. Sin embargo, luego de

presentar el correspondiente recurso de apelación, el

Tribunal de Apelaciones lo denegó por falta de

jurisdicción. Ello debido a que el recurso se presentó

transcurridos 33 días desde la notificación de la

Sentencia. En atención a lo anterior, el 23 de agosto de

2013 emitimos una Resolución mediante la cual referimos el

asunto a la Oficina de la Procuradora General. CP-2015-2 3

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2013 la Oficina

de la Procuradora General presentó su informe, en el cual

señaló que la licenciada Morell Bergantiños incurrió en

violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética

Profesional, supra. Visto el informe, mediante Resolución

dictada el 25 de abril de 2014, le ordenamos a la Oficina

de la Procuradora General presentar la querella contra la

licenciada Morell Bergantiños.

En cumplimiento con el mandato de este Tribunal, el 10

de febrero de 2015, la Oficina de la Procuradora General

presentó la correspondiente querella. En ésta le imputó a

la licenciada Morell Bergantiños la infracción a los

Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. La

Oficina de la Procuradora General sostuvo que la licenciada

Morell Bergantiños quebrantó los preceptos del Canon 18 al

no ejercer el deber de diligencia, capacidad y

responsabilidad requerida cuando el caso civil cuyo trámite

le fue encomendado fue objeto de un archivo por falta de

trámite y gestión de su parte. Asimismo, la Oficina de la

Procuradora General señaló que lo dispuesto en el Canon 38

fue trasgredido, toda vez que los hechos antes señalados

constitutivos de falta de responsabilidad, cuidado y

diligencia de parte de la abogada en el desempeño de su

profesión y en la protección de los intereses de su cliente

en nada exalta el honor y la dignidad de la profesión que

ejerce. CP-2015-2 4

Luego de varios trámites procesales, la licenciada

Morell Bergantiños contestó la querella incoada en su

contra. En lo pertinente, expresó que luego de haber

presentado la demanda le requirió a la señora Silva Arroyo

la contratación de un perito ya que éste era necesario para

presentar efectivamente las alegaciones y contestar un

interrogatorio cursado por la parte demandada mediante una

reconvención. Sin embargo, adujo que luego de tal

requerimiento perdió contacto con la señora Silva Arroyo ya

que ésta última dejó de comunicarse con su oficina. Ante

esa circunstancia, alegó que el 21 de diciembre de 2008

solicitó una prórroga al Tribunal de Primera Instancia para

dar tiempo a la quejosa de contratar el perito y continuar

con el trámite de su caso. No obstante, señaló que el 6 de

julio de 2009 contestó el interrogatorio luego de que “por

fin, según [su] requerimiento” la señora Silva Arroyo pudo

contratar al perito.

En vista de lo anterior, el 9 de julio de 2015

designamos a la Hon. Jeannette Ramos Buonomo, exjueza del

Tribunal de Apelaciones, como Comisionada Especial para que

recibiera la prueba y nos emitiera un informe con las

determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara

pertinente. Celebrada la vista, la Comisionada Especial

concluyó que la licenciada Morell Bergantiños contravino

con los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional,

supra, al no desplegar la diligencia debida en el trámite

de las causas de acción de la señora Silva Arroyo. Luego de CP-2015-2 5

evaluar los atenuantes y agravantes, nos recomendó censurar

enérgicamente a la querellada y que le apercibiéramos sobre

la posibilidad de imponerle una sanción más rigurosa en un

futuro. Luego de exponer el trasfondo fáctico y procesal

que precede, enmarquemos esta controversia dentro del

derecho aplicable.

II

Consistentemente hemos expresado que “todo miembro de

la profesión legal tiene el deber de diligentemente

defender los intereses de su cliente con un trato

profesional caracterizado por la mayor capacidad, lealtad,

responsabilidad, efectividad y la más completa honradez”.2

Asimismo hemos señalado que los abogados y las abogadas

deben cumplir estrictamente con las exigencias plasmadas en

los Cánones de Ética Profesional, supra. En lo pertinente

al caso ante nos, el Canon 18 establece que

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2016 TSPR 177 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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