In re Silvagnoli Collazo

154 P.R. Dec. 533
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúmero: AB-1999-80
StatusPublished
Cited by30 cases

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In re Silvagnoli Collazo, 154 P.R. Dec. 533 (prsupreme 2001).

Opinions

per curiam:

El 30 de diciembre de 1997, el Área de Que-rellas de la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante O.E.G.) presentó una querella contra el Lie. Julio C. Sil-vagnoli Collazo (en adelante el querellado). Le imputó la violación del Art. 3.2(c) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1822(c).(1) Además, le imputó infracción al Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, el cual establece que las propiedades y los fondos públicos sólo se utilizarán para fines públicos.

A tenor de lo anterior, le impuso una multa administra-tiva de dos mil dólares ($2,000). La O.E.G. y el querellado acordaron que este último pagaría la multa en cuatro (4) plazos de quinientos dólares ($500) mensuales, a partir de 1ro de julio de 1999. Mediante dicha estipulación, el que-rellado admitió haber infringido el Art. 3.2(c) de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, razón por la cual la O.E.G. nos refirió este [535]*535asunto para que evaluásemos las posibles violaciones a la ética profesional.

I

El 9 de julio de 1999, el Lie. Hiram R. Morales Lugo, Director de la O.E.G., presentó ante nos una queja contra el querellado imputándole violaciones a los Cánones 6 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ello fue así, por utilizar doscientas sesenta y seis punto veinticinco (266.25) horas laborables —de su trabajo como Asesor Legal del Municipio de Ponce— para atender casos privados, devengando cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dóla-res con ochenta y un centavos ($4,475.81) sin prestar ser-vicio alguno a su patrono.(2)

El 10 de agosto de 1999, el querellado contestó la queja. Alegó que renunció a su puesto y aceptó el pago de la multa administrativa para no perjudicar al Hon. Rafael Cordero Santiago, Alcalde de Ponce, quien había sometido su nom-bramiento a la Asamblea Municipal de Ponce para un nuevo término como Asesor Legal. Manifestó, además, que en la resolución de la O.E.G. de 9 de julio de 1999, se emi-tieron una serie de juicios sobre su conducta profesional sin pasar prueba que la sustentara, e ignorando que para poder cumplir con sus funciones de Asesor Legal, tenía que trabajar en exceso de su horario regular de trabajo —in-cluso noches y fines de semana— sin devengar salario adicional.

El Director de la O.E.G. replicó la contestación del que-rellado el 19 de agosto de 1999. Señaló que tanto la Reso-lución de 9 de julio de 1999 como la presente queja están basadas en los hechos estipulados por las partes. Añadió que, tratándose de un abogado, los Cánones del Código de [536]*536Ética Profesional lo obligan a referir este asunto ante nuestra consideración.

El 10 de febrero de 2000, el Procurador General pre-sentó su informe. Indicó que no existe legislación que les impida a los funcionarios públicos ejercer la práctica pri-vada de la abogacía, dentro o fuera de las horas laborables. Señaló, además, que el querellado no incurrió en conducta antiética al practicar privadamente la. abogacía en su ho-rario regular de trabajo como Asesor Legal del Municipio de Ponce, por cuanto no surge del expediente que dicho municipio le prohíba a sus asesores ejercer privadamente la abogacía. Con respecto al Canon 6 del Código de Ética Profesional, supra, expresó que no existía prueba de que el querellado hubiese representado intereses opuestos a los del Municipio de Ponce.

No obstante lo anterior, destacó la posible violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, por el querellado firmar las hojas de asistencia como si estuviese realizando las funciones inherentes a su cargo público, cuando en realidad ejercía la profesión de abogado en su carácter privado.

El 3 de marzo de 2000, la O.E.G. compareció mediante Réplica al Informe del Procurador General. Se opuso al planteamiento del Procurador General referente a la su-puesta ausencia de legislación, razón por la cual hizo refe-rencia al Art. 13(c) del Reglamento de Ética Gubernamen-tal, Reglamento Núm. 4827, Oficina de Ética Guber-namental, de 23 de noviembre de 1992, el cual dispone:

(C) Ningún funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni sé dedicará a cualquier actividad comercial, profe-sional o de otra naturaleza, en las siguientes circunstancias:
1) Cuando esté o parezca estar en conflicto sustancial con los intereses de la agencia ejecutiva para la cual trabaja o con los intereses del Gobierno.
2) Cuando interfiera o razonablemente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus funciones oficiales.
[537]*5373) Cuando le impida prestar una jornada completa de tra-bajo a la agencia.
4) Cuando traiga descrédito a la agencia o al Gobierno. (Én-fasis suplido.)

Sobre este particular señaló, además, la aplicabilidad del Art. VI, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, supra, y del Art. 3.2(c) de la Ley de Etica Gubernamental, supra. Asimismo, trajo a colación el Art. 216 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4391, el cual rige los delitos contra los fondos públicos. En lo pertinente, el inciso (a) dispone:

Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de [sic] o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de re-cibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos, que realizare cualesquiera de los si-guientes actos:
(a) Sin autoridad legal se los apropiare en todo o en parte, para beneficio particular o el de otra persona.

Manifestó que, a su entender, el hecho de que un funcio-nario público practique activa y copiosamente la abogacía en horas laborables constituye una violación a los Cánones 6 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, por antepo-ner los intereses de sus clientes a los del Pueblo de Puerto Rico y por infringir su deber de evitar la apariencia de conducta impropia. También indicó que la conducta del querellado de firmar las hojas de asistencia, a sabiendas de que su contenido era falso, violó el Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

El 20 de marzo de 2000, el querellado presentó un es-crito mediante el cual aceptó el Informe del Procurador General. Señaló que, aun cuando sus actuaciones pudieron haber constituido una apariencia de conflicto, nunca tuvo la intención de crear esa mera apariencia. Hizo hincapié en que nunca se ha presentado una queja en su contra y alegó [538]*538que las imputaciones en su contra esbozadas en la réplica de la O.E.G. no están sustentadas.

En cumplimiento con nuestro requerimiento, el Procu-rador General compareció el 7 de julio de 2000 para expre-sarse en torno a la réplica de la O.E.G. Se reafirmó en que, en el presente caso, no existe prueba de conflicto de inte-reses, ni tampoco un precepto legal que expresamente pro-híba que un funcionario público ejerza la práctica privada de la abogacía, fuera o dentro de horas laborables.

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